Real Decreto 563/2026, de 8 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España
Las papeletas de votación se editarán por el Instituto y tendrán todas idénticas características.
Los candidatos y candidaturas no podrán editar papeletas ni sobres, pero podrán solicitar que se les entreguen de los editados por el Instituto en número no superior al de votantes en cuyo caso se hará entrega de la documentación solicitada en el plazo máximo de cinco días.
La votación será personal, directa y secreta.
Quienes deseen ejercitar el voto por correo lo enviarán por correo en los términos que precise el Reglamento de Régimen Interior. Para esta modalidad de voto habrán de utilizarse, necesariamente, los sobres editados por el Instituto, un conjunto unitario de los cuales se acompañará por aquél a las candidaturas.
En el sobre de menor tamaño, identificado por «Votación», se introducirá la papeleta de votación por la que se opte de entre las enviadas, el cual será debidamente cerrado. Dentro del sobre de documentación electoral, de mayor tamaño se introducirá el sobre de menor tamaño y una fotocopia del DNI o pasaporte. En el anverso del sobre de documentación electoral aparecerá el nombre y dirección del destinatario, y en el reverso se harán constar el nombre y apellidos del votante con su firma, estampada de forma que cruce sobre algún punto de unión de la solapa con el resto del sobre.
Sólo se considerarán válidos los sobres que obren en poder de la Mesa en el momento en que se inicie la práctica del escrutinio.
En la medida en que los avances tecnológicos lo permitan y de acuerdo con las disponibilidades de medios materiales y personales del Instituto, el Consejo Directivo podrá someter a la aprobación de la Asamblea General las normas que regulen el voto por medios electrónicos, telemáticos o informáticos, como complemento o en sustitución del voto por correo. Dichas normas deberán garantizar el carácter personal, directo y secreto del sufragio activo.
Artículo 51. Escrutinio. Proclamación de los resultados, atribución de los cargos y toma de posesión.
Terminado el plazo establecido para la votación, la Mesa procederá a la apertura de los sobres emitidos por correo, anulándose los correspondientes a electores que hayan votado personalmente. En último término votarán los componentes de la Mesa, siendo el que actúe de Presidente el que lo emita al final.
Acto seguido se iniciará el escrutinio. La Mesa y dos miembros escrutadores designados por la Mesa de entre los electores, procederán al recuento de los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.
Se declarará nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. También se declararán nulas las papeletas que contengan expresiones, frases o palabras ajenas al estricto contenido de la votación o tachaduras que impidan la plena identificación de la voluntad del elector, las que aparezcan con nombres de personas no proclamadas o que no formen parte de la candidatura a la que corresponda la papeleta y las papeletas que contengan alteraciones, tachaduras o enmiendas que impidan tener por inequívoca la voluntad del elector. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en el inciso anterior.
Terminado el escrutinio y computados los votos emitidos teniendo en cuenta la situación de los electores que los hayan emitido, se procederá a la atribución de los cargos electivos del Consejo Directivo conforme a las siguientes reglas:
No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 20 por 100 de los votos válidos emitidos.
Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, los votos obtenidos por las restantes candidaturas.
Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros electivos del Consejo Directivo. Los cargos serán atribuidos a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.
Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el cargo electivo se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
Los cargos electivos correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
El resultado de la votación proclamado por la Mesa podrá ser impugnado en el plazo de 7 días naturales ante la Comisión de Elecciones, que deberá resolver dentro del plazo de otros 7 días naturales. Una vez resueltas las impugnaciones que se hayan presentado, la Comisión de Elecciones hará pública su decisión y la comunicará a los interesados, proclamando, en su caso, los candidatos electos como resultado de la impugnación.
La Presidencia será ocupada por el candidato que encabece la lista más votada.
La Vicepresidencia Primera corresponderá al segundo candidato de la lista más votada.
La Vicepresidencia Segunda será desempeñada por el candidato que encabece la segunda lista más votada.
En caso de que hubiera una sola candidatura los tres cargos serán desempeñados por candidatos incluidos en ella.
La toma de posesión habrá de tener lugar dentro de los 15 días naturales siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Mesa o, en su caso, a la resolución por la Comisión de Elecciones de las impugnaciones que se presentaren contra dicha proclamación.
En la sesión constitutiva del nuevo Consejo Directivo, tras la toma de posesión, los miembros electivos elegirán de entre ellos al cargo que habrá de desempeñar las funciones de Secretario General, las cuales no podrán recaer en quienes ostenten la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias. Los demás cargos electivos ocuparán Vocalías del Consejo Directivo.
Artículo 52. Régimen electoral de las Organizaciones Territoriales.
El régimen electoral de las Organizaciones Territoriales se ajustará a los principios establecidos en el artículo anterior, con la adecuada proporción a su número de miembros y según se determine en el Reglamento de Régimen Interior, sin perjuicio de lo que, en su caso, resulte de la legislación autonómica.
TÍTULO VI. Ejercicio profesional
Artículo 53. Diligencia profesional.
Los miembros del Instituto realizarán sus trabajos profesionales con la máxima diligencia profesional y sometimiento a las normas que en cada caso resulten aplicables a esos trabajos.
Artículo 54. Turno para las actuaciones profesionales solicitadas al Instituto.
En las intervenciones profesionales solicitadas al Instituto, los Comités Directivos de las Organizaciones Territoriales designarán a aquéllos que hayan de realizarlas, con sujeción a rigurosos turnos, o bien se facilitarán por el ICJCE los listados preparados al efecto. Los turnos sólo podrán ser alterados por causas justificadas. El trabajo profesional encomendado tendrá carácter obligatorio salvo incompatibilidad del miembro designado.
Artículo 55. Criterios orientativos de honorarios profesionales a los exclusivos efectos de tasación de costas.
El Consejo Directivo podrá elaborar criterios orientativos sobre honorarios profesionales a los exclusivos efectos de tasación de costas.
TÍTULO VII. Deontología profesional
Artículo 56. Principio de deontología profesional.
Sin perjuicio de las demás normas que les resulten de aplicación, la actuación de los miembros del Instituto habrá de ajustarse en todo momento a las disposiciones de los presentes Estatutos, al Reglamento de Régimen Interior y a los principios y normas recogidos en el Código de Ética Profesional y demás normas deontológicas que sean aprobadas por la Asamblea General, las cuales habrán de ser conformes en todo caso a los presentes Estatutos.
Artículo 57. Responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de las normas deontológicas.
El miembro del Instituto que incumpla las normas deontológicas incurrirá en responsabilidad disciplinaria interna, que se depurará en la forma prevista en estos Estatutos. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 58. Comisión Nacional de Deontología.
Sin perjuicio de las competencias de los demás órganos del Instituto, la Comisión Nacional de Deontología es el órgano al que corresponde velar por que los miembros del ICJCE actúen siempre de acuerdo con la más estricta deontología profesional en el cumplimiento de las normas internas a que se refiere el artículo 56 de estos Estatutos.
Artículo 59. Composición de la Comisión Nacional de Deontología.
La Comisión Nacional de Deontología estará compuesta por un Presidente, que tendrá voto de calidad, y por un número de entre dos y ocho Vocales, todos ellos miembros auditores ejercientes con 15 años como mínimo de ejercicio profesional.
Corresponde al Consejo Directivo:
Determinar el número concreto de vocales de la Comisión Nacional de Deontología que, en defecto de acuerdo en tal sentido, será de cuatro Vocales.
Proponer a la Asamblea General el nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional de Deontología, de acuerdo con el artículo 19 l).
En caso de baja del Presidente de la Comisión y hasta la celebración de la siguiente Asamblea General, designar un miembro para cubrir la vacante.
Nombrar a los demás miembros de la Comisión Nacional de Deontología.
Los miembros de la Comisión Nacional de Deontología serán elegidos por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos una sola vez.
El Reglamento de Régimen Interior fijará las reglas de funcionamiento de la Comisión Nacional de Deontología.
Artículo 60. Funciones de la Comisión Nacional de Deontología.
Son funciones de la Comisión Nacional de Deontología:
Participar en la revisión, estudio y elaboración de las normas de deontología.
Asesorar a los demás órganos del Instituto en cuestiones referentes a la deontología profesional.
Intervenir en los expedientes de responsabilidad disciplinaria interna en los términos previstos en estos Estatutos.
Evacuar los informes que sean solicitados por los órganos judiciales en los expedientes de impugnación de honorarios de los miembros de la Corporación por los trabajos realizados en calidad de peritos.
Cuantas otras funciones le sean encomendadas por los demás órganos del Instituto en relación con la deontología profesional.
TÍTULO VIII. Régimen de disciplina interna
Artículo 61. Tipificación de las infracciones.
En el marco de las distintas actividades que pueden realizar los miembros del Instituto y sin perjuicio en todo caso de la potestad sancionadora que la legislación de auditoría de cuentas atribuye en exclusiva al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) como autoridad responsable del sistema de supervisión pública de la actividad de auditoría de cuentas, se consideran supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo en las que puedan incurrir los miembros del Instituto:
Como infracción leve:
El incumplimiento de los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, las normas de deontología o los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Instituto o sus Organizaciones Territoriales, salvo que constituya infracción tipificada como infracción grave o muy grave.
La falta de diligencia, sin intencionalidad, en la observancia de los requerimientos formulados por la Corporación en el ejercicio de sus funciones.
Como infracción grave:
El incumplimiento grave de los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, las normas de deontología o los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Instituto o sus Organizaciones Territoriales.
La manifiesta falta de calidad profesional en los trabajos desarrollados por los miembros del Instituto.
Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.
La inobservancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de los miembros en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
Como infracción muy grave:
La comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, en el ejercicio de la actividad profesional.
Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de actividad de auditoría de cuentas o a la imagen de la Corporación.
La realización de cualquiera de las conductas constitutivas de infracción grave cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que haya mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable; o
2.º que se aprecie un incumplimiento de tal relevancia que sea revelador de un manifiesto desprecio por las obligaciones que incumben al miembro del Instituto.
Las infracciones recogidas en los apartados anteriores podrán ser precisadas en el Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 62. Sanciones.
Los supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna leve darán lugar a una amonestación verbal o escrita.
Los supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna grave darán lugar en todo caso a amonestación escrita y, en su caso, suspensión en la condición de miembro del Instituto por un plazo inferior a un año.
Los supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna muy grave darán lugar a amonestación escrita y una de las siguientes dos consecuencias: suspensión en la condición de miembro del Instituto por un plazo de uno a dos años o expulsión del Instituto.
En cualquiera de los dos casos anteriores, si el interesado es miembro del Consejo Directivo, de un Órgano de Gobierno de una Organización Territorial, de la Comisión Nacional de Deontología o de cualesquiera otras Comisiones del Instituto, la suspensión en la condición de miembro del Instituto dará lugar en todo caso al cese en su condición de miembro de esos Órganos o Comisiones.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de la infracción, la conducta anterior del infractor, la circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos, así como las consecuencias de la conducta sancionada.
Artículo 63. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
No podrán aplicarse las medidas de disciplina interna previstas en el artículo anterior si en el momento de iniciarse el procedimiento disciplinario hubiesen transcurrido los siguientes plazos desde la comisión del hecho determinante:
Un año en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna leve.
Dos años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna grave.
Tres años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna muy grave.
No podrán adoptarse medidas de ejecución de las decisiones y medidas adoptadas en materia de responsabilidad disciplinaria interna, cuando hubiesen transcurrido los siguientes plazos desde la firmeza en vía corporativa de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento disciplinario interno sin que por el Instituto se hubiese adoptado dentro de dichos plazos ninguna medida ejecutiva con conocimiento del interesado:
Un año en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna leve.
Dos años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna grave.
Tres años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna muy grave.
Artículo 64. Procedimiento disciplinario.
La apreciación de la existencia de un supuesto determinante de responsabilidad disciplinaria interna y la imposición de las correspondientes medidas seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciación: el procedimiento se iniciará de oficio por la Comisión Nacional de Deontología, ya sea por propia iniciativa, en virtud de denuncia previa, en su caso, por requerimiento obligatorio del Consejo Directivo o a petición no vinculante de alguna otra Comisión del Instituto. El acuerdo de inicio será notificado al interesado.
Instrucción: el instructor realizará las actuaciones de instrucción pertinentes, que habrán de incluir siempre la audiencia del miembro contra el que se dirija el procedimiento, excepto cuando no figuren en el procedimiento disciplinario ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Terminada la instrucción, el instructor elevará una propuesta a la Comisión Nacional de Deontología.
Decisión de la Comisión Nacional de Deontología. Recibida la propuesta del instructor, la Comisión Nacional de Deontología, previa audiencia, en su caso, del interesado, adoptará una de las siguientes decisiones:
1.º Archivo del procedimiento, con declaración, en su caso, de no existencia de infracción o de responsabilidad.
2.º Resolución apreciando un supuesto determinante de responsabilidad disciplinaria interna, con aplicación de la medida correspondiente.
Los acuerdos de la Comisión Nacional de Deontología por los que se resuelva archivar el procedimiento o apreciar un supuesto determinante de responsabilidad disciplinaria interna serán recurribles ante el Consejo Directivo en el plazo de un mes. El Consejo Directivo deberá resolver el correspondiente recurso en un plazo máximo de tres meses.
Los acuerdos del Consejo Directivo pondrán fin a la vía corporativa en todo caso.
El plazo máximo de duración del procedimiento será de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se declarará la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Las resoluciones que aprecien un supuesto determinante de responsabilidad disciplinaria interna serán ejecutivas una vez agotada la vía corporativa, sin perjuicio de la posibilidad de recurso ante los órganos judiciales competentes.
El Reglamento de Régimen Interior desarrollará la regulación del procedimiento disciplinario, con la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, y determinará la forma de designación del instructor.
TÍTULO IX. Régimen económico
Artículo 65. Principios del régimen económico.
Serán en todo caso principios del régimen económico la coincidencia del ejercicio presupuestario con el año natural y el principio de unidad del patrimonio, ingresos y gastos del Instituto, con el objetivo de lograr una óptima asignación de recursos.
Artículo 66. Recursos ordinarios del Instituto.
Son recursos ordinarios del Instituto, ya se gestionen u obtengan directamente por éste o por cualquiera de sus Organizaciones Territoriales:
Las cuotas periódicas anuales a cargo de los miembros, que podrán fraccionarse en mensuales, trimestrales o semestrales a efectos de su pago.
Los derechos por la expedición de certificaciones y sellos distintivos, que en ningún caso podrán implicar la exigencia a los miembros de información sobre los honorarios facturados por el trabajo, el volumen de trabajo del miembro del Instituto o su facturación general o las condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes. En particular, los derechos por expedición del sello distintivo serán una cantidad no vinculada a ninguno de esos conceptos.
Los ingresos por actividades de formación.
Los derechos de ingreso en el Instituto.
Los intereses, rentas y valores de toda clase que generen los bienes y derechos que integran el patrimonio del Instituto.
Los ingresos que genere la venta de libros editados por el Instituto o en distribución realizada por la editorial del Instituto.
Las cuotas, distintas de las anteriores, abonadas para acceder a cualesquiera registros u órganos creados ad hoc por el Instituto o sus Organizaciones Territoriales, en colaboración o no con otras entidades, con el objeto de dar cumplimiento a los fines previstos en los Estatutos.
Los ingresos derivados de cualquier otro concepto recurrente o periódico, ya sea fijo o variable.
Artículo 67. Recursos extraordinarios del Instituto.
Constituyen recursos extraordinarios del Instituto, ya se gestionen u obtengan directamente por éste o por cualquiera de sus Organizaciones Territoriales:
Las subvenciones y donaciones que se otorguen al Instituto por el Estado, Corporaciones oficiales, entidades públicas y privadas o por particulares.
Los bienes muebles o inmuebles y derechos de toda clase que por herencia o por otro título aumenten el patrimonio del Instituto.
Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Instituto, cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o indefinido, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.
Los rendimientos procedentes de convenios con Administraciones Públicas u otras Instituciones o Entidades.
Las cuotas extraordinarias, ya sean fijas o variables, así como cualquier otro ingreso extraordinario que se produzca.
Artículo 68. Elaboración del presupuesto del Instituto.
El presupuesto del Instituto será elevado por el Consejo Directivo para su aprobación por la Asamblea General.
El Consejo Directivo elevará los presupuestos de cada ejercicio, como fecha límite, dentro de los dos últimos meses del ejercicio anterior.
Este presupuesto incluirá:
Los ingresos previstos en los artículos 66 y 67 para el ejercicio.
La dotación necesaria para el sostenimiento de los Servicios Generales del Instituto, incluidas las dietas, indemnizaciones o compensaciones por la especial dedicación del Presidente.
El presupuesto anual para cada una de las Organizaciones Territoriales.
Durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, cada una de las Organizaciones Territoriales remitirá al Consejo Directivo propuesta de su presupuesto para el ejercicio siguiente, en la que, en función de las actividades efectivas que haya de realizar, propondrá los gastos a incurrir así como los ingresos previstos por actividades de formación y las demás actuaciones programadas. La integración de dicha propuesta en los presupuestos del Instituto corresponderá al Consejo Directivo pudiendo éste introducir en dichas propuestas las modificaciones que se estimen oportunas.
Artículo 69. Financiación de las actividades de las Organizaciones Territoriales.
Para financiar sus actividades las Organizaciones Territoriales dispondrán de los siguientes recursos ordinarios:
Un porcentaje de los ingresos obtenidos por cuotas y por sellos distintivos de sus miembros. Este porcentaje será determinado en cada ejercicio con base en el presupuesto que apruebe la Asamblea General. Corresponde al Consejo Directivo, por doble mayoría de tres quintos tanto entre los miembros electivos como entre los Presidentes de las Organizaciones Territoriales, establecer la fórmula que permita imputar los ingresos procedentes de los sellos distintivos a cada una de las Organizaciones Territoriales, con independencia de dónde se produzca su adquisición.
Los rendimientos de las actividades de formación presencial que organicen así como un porcentaje de los rendimientos de las actividades de formación no presencial del Instituto. La fijación de este porcentaje, de acuerdo con los criterios que concrete el Reglamento de Régimen Interior, corresponderá al Consejo Directivo.
Para financiar sus actividades las Organizaciones Territoriales dispondrán de los siguientes recursos extraordinarios:
Los ingresos previstos en las letras a) y e) del artículo 67, cuando se obtengan y generen por la actividad de cada Organización Territorial.
En caso de déficit, la contribución que acuerde el Consejo Directivo.
Artículo 70. Formulación de las cuentas anuales.
Para la formulación por el Consejo Directivo de las cuentas generales que hayan de elevarse a la Asamblea General, el Comité Directivo de cada Organización Territorial remitirá en el primer trimestre de cada año la información relativa a su respectivo ámbito, que se sumará a la proveniente de los Servicios Generales.
La contabilidad del Instituto deberá llevarse con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación de acuerdo con los principios y criterios generalmente aceptados, a fin de reflejar la imagen fiel de su situación financiera y patrimonial y de sus resultados.
Artículo 71. Principio de caja común.
Los cobros y pagos del Instituto serán administrados bajo el principio de caja común.
Artículo 72. Auditoría de las cuentas anuales del Instituto.
Las cuentas anuales del Instituto, formuladas por su Consejo Directivo, deberán ser auditadas de conformidad con la normativa reguladora de la auditoría de cuentas.
Disposición adicional primera. Reglamento de Régimen Interior y modificación de los Estatutos.
Las normas de estos Estatutos podrán ser desarrolladas o completadas por un Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación corresponderá a la Asamblea General.
La modificación de estos Estatutos deberá ser aprobada por la Asamblea General, por mayoría de votos de los miembros presentes y representados, a propuesta del Consejo Directivo. La delegación de funciones en el Consejo Directivo en este ámbito deberá hacerse de forma expresa, con carácter temporal, indicando el alcance de la delegación, y sin perjuicio de la ratificación o aprobación del texto final por parte de la Asamblea General. Asimismo, la modificación deberá ser sometida a la aprobación del Gobierno, mediante Real Decreto, siempre que la legislación aplicable así lo exija.
Disposición adicional segunda. Estructura territorial.
Sin perjuicio de la competencia que se reconoce a la Asamblea General en los artículos 19 j) y 40.1, quedan constituidas a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, con la nueva denominación que les sea propia y a partir de la estructura territorial anterior, las siguientes Organizaciones Territoriales del Instituto sin personalidad jurídica:
Madrid, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
País Vasco, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Galicia, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Castilla y León, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Andalucía, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Aragón, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Asturias, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Canarias, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Baleares, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Navarra, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Murcia, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma.
Las restantes Comunidades Autónomas (Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura y La Rioja) y las ciudades de Ceuta y Melilla, hasta la constitución, en su caso, en su respectivo ámbito territorial de Organizaciones Territoriales previo acuerdo de la Asamblea General, quedarán adscritas a la Organización Territorial de la Comunidad Autónoma colindante que decida el Consejo Directivo por mayoría simple de los miembros electivos y de tres quintos de los Presidentes de las Organizaciones Territoriales. Mientras perviva esta situación, se incorporará al Comité Directivo de la Organización Territorial de adscripción un delegado de la Comunidad Autónoma adscrita, con voz pero sin voto, sin perjuicio del derecho de sufragio corporativo activo y pasivo de los miembros con domicilio profesional en esta Comunidad Autónoma en el proceso electoral dirigido a la designación de los miembros de dicho Comité Directivo.
La petición de creación de una Organización Territorial sin personalidad jurídica deberá ir acompañada de una memoria en la que figuren los motivos que justifican dicha creación, las razones que desaconsejan la integración del colectivo solicitante en una Organización ya existente así como la información relativa a la viabilidad económica de la nueva Organización, con identificación del número aproximado de profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto.
En aquellas Organizaciones Territoriales sin personalidad jurídica que, tras la adaptación de la estructura territorial del Instituto a lo dispuesto en los presentes Estatutos, contaran con más de una sede, las existentes permanecerán abiertas sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 43. No obstante lo anterior, esta decisión podrá ser revertida por acuerdo del Consejo Directivo por mayoría simple de los miembros electivos y de tres quintos de los Presidentes de las Organizaciones Territoriales.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
En el plazo máximo de veinticuatro meses desde la aprobación de los presentes Estatutos si el Presidente en el cargo en el momento de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se encuentra en la primera mitad de su mandato o en el de doce meses si se halla en la segunda mitad, se convocarán, conforme a los mismos, elecciones para cubrir los cargos electivos del Consejo Directivo, continuando en funciones el actual Consejo Directivo hasta la toma de posesión del que resulte elegido.
En esa primera elección no serán de aplicación los requisitos de antigüedad en el ejercicio de los derechos corporativos previstos en el artículo 29.1.a). Asimismo, a los efectos de los límites previstos en el artículo 29.1.a) para el ejercicio de mandatos, no se computarán los anteriores a los presentes Estatutos.
Dentro del mismo plazo, se convocarán elecciones en todas las Organizaciones Territoriales que no tengan personalidad jurídica propia conforme a la respectiva legislación autonómica.
En el caso de la Organización Territorial de Andalucía, este primer proceso electoral tendrá lugar al nivel territorial de las anteriores Agrupaciones Territoriales 7.ª y 11.ª, de modo que, como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, párrafo primero, el Comité Directivo estará compuesto en el primer mandato de tres años por la suma de los representantes de las dos sedes, decidiéndose por este órgano quién haya de asumir la Presidencia y los demás cargos unipersonales así como la representación de la Organización Territorial en el Consejo Directivo, lo que puede tener lugar de forma rotatoria. Concluido este primer mandato, corresponderá a todos los miembros adscritos a la Organización Territorial de Andalucía la elección del Comité Directivo, en los términos previstos en estos Estatutos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a la Organización Territorial de Canarias, en relación con las anteriores Agrupaciones 12.ª y 14.ª.
En la primera reunión de la Asamblea General que se celebre con posterioridad a las elecciones que se mencionan en el apartado anterior, con independencia de que se haya convocado con carácter ordinario o extraordinario, se procederá a la designación del Presidente de la Comisión Nacional de Deontología. En esta designación no será aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 59.
El Consejo Directivo procederá a nombrar al resto de miembros de la Comisión Nacional de Deontología en su primera reunión tras dicha designación.
En tanto se apruebe el Reglamento de Régimen Interior, se aplicarán con carácter de tal los anteriores Estatutos del Instituto, en cuanto no se opongan o sean incompatibles con los presentes Estatutos.
Los miembros del Instituto que se encuentren actualmente como excedentes y que no solicitaren su reingreso antes de que finalice el plazo por el que se hubiera concedido la excedencia, serán dados de baja, salvo que, en aplicación del artículo 5.4, pidieran la renovación de su excedencia por un plazo máximo de dos años adicionales.
Los miembros censores jurados de cuentas del Instituto que no estén inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por pertenecer al Instituto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas sin haber cumplido con los procedimientos establecidos en dicha ley o posteriores para adquirir la condición de auditores de cuentas, conservarán hasta su extinción los derechos y obligaciones que actualmente ostentan, en su calidad de miembros profesionales no auditores.
A la entrada en vigor de los presentes Estatutos, conservarán su vigencia las Comisiones existentes, si bien se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en estos Estatutos.
Los procedimientos disciplinarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de estos Estatutos se regirán por la normativa anterior.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.