Orden TDF/732/2026, de 10 de julio, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
5.279A La utilización de la banda de frecuencias 432-438 MHz por sensores del servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) se ajustará a lo dispuesto en la Recomendación UIT-R RS.1260-2. Además, el servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) en la banda de frecuencias 432-438 MHz no causará interferencia perjudicial al servicio de radionavegación aeronáutica en China. Las disposiciones de esta nota no derogan en modo alguno la obligación del servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo) de funcionar a título secundario, con arreglo a lo dispuesto en los números 5.29 y 5.30 (CMR-19).
5.280 En Alemania, Austria, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Montenegro, Portugal, Serbia, Eslovenia y Suiza, la banda de frecuencias 433,05-434,79 MHz (frecuencia central 433,92 MHz) está designada para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). Los servicios de radiocomunicación de estos países que funcionan en esta banda de frecuencias deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos ICM que funcionen en esta banda de frecuencias estarán sujetos a las disposiciones del número 15.13 (CMR-19).
5.281 Atribución adicional: en los Departamentos y colectividades franceses de Ultramar de la Región 2, y en India, la banda 433,75-434,25 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio). En Francia y en Brasil esta banda se encuentra atribuida, a título secundario, al mismo servicio.
5.282 El servicio de aficionados por satélite podrá explotarse en las bandas 435-438 MHz, 1260-1270 MHz, 2400-2450 MHz, 3400-3410 MHz (en las Regiones 2 y 3 solamente), y 5650-5670 MHz, siempre que no cause interferencia perjudicial a otros servicios explotados de conformidad con el Cuadro (véase el número 5.43). Las administraciones que autoricen tal utilización se asegurarán de que toda interferencia perjudicial causada por emisiones de una estación del servicio de aficionados por satélite sea inmediatamente eliminada, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 25.11. La utilización de las bandas 1260-1270 MHz y 5650-5670 MHz por el servicio de aficionados por satélite se limitará al sentido Tierra-espacio.
5.283 Atribución adicional: en Austria, la banda 438-440 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico.
5.284 Atribución adicional: en Canadá, la banda 440-450 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de aficionados.
5.285 Categoría de servicio diferente: en Canadá, la atribución de la banda 440-450 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número 5.33).
5.286 La banda 449,75-450,25 MHz puede utilizarse por el servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio), y el servicio de investigación espacial (Tierra-espacio), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21.
5.286A La utilización de las bandas 454-456 MHz y 459-460 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor del número 9.11A (CMR-97).
5.286AA La banda de frecuencias 450-470 MHz se ha identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), véase la Resolución 224 (Rev.CMR-19). Esta identificación no impide la utilización de esta banda de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-19).
5.286B La utilización de las bandas 454-455 MHz en los países enumerados en el número 5.286D, 455-456 MHz y 459-460 MHz en la Región 2, y 454-456 MHz y 459-460 MHz en los países enumerados en el número 5.286E, por las estaciones del servicio móvil por satélite no causará interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios fijo y móvil ni permitirá reclamar protección con respecto a dichas estaciones que funcionan de acuerdo con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias (CMR-97).
5.286C La utilización de las bandas 454-455 MHz en los países enumerados en el número 5.286D, 455-456 MHz y 459-460 MHz en la Región 2, y 454-456 MHz y 459-460 MHz en los países enumerados en el número 5.286E, por las estaciones del servicio móvil por satélite no restringirá el desarrollo y utilización de los servicios fijo y móvil que funcionan de acuerdo con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias (CMR-97).
5.286D Atribución adicional: en Canadá, Estados Unidos y Panamá, la banda 454-455 MHz está también atribuida al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) a título primario (CMR-07).
5.286E Atribución adicional: en Cabo Verde, Nepal y Nigeria las bandas 454-456 MHz y 459-460 MHz están también atribuidas al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) a título primario (CMR-07).
5.287 La utilización de las bandas de frecuencias 457,5125-457,5875 MHz y 467,5125-467,5875 MHz por el servicio móvil marítimo se limita a las estaciones de comunicaciones a bordo. Las características de los equipos y la disposición de los canales deberán estar en conformidad con la Recomendación UIT-R M.1174-4. La utilización de estas bandas de frecuencias en aguas territoriales está sujeta a la reglamentación nacional de las administraciones implicadas (CMR-19).
5.288 En las aguas territoriales de Estados Unidos y Filipinas, las estaciones de comunicaciones a bordo utilizarán de preferencia las frecuencias de 457,525 MHz, 457,550 MHz, 457,575 MHz y 457,600 MHz. Estas frecuencias están asociadas por pares respectivamente con las frecuencias de 467,750 MHz, 467,775 MHz, 467,800 MHz y 467,825 MHz. Las características de los equipos utilizados deberán satisfacer lo dispuesto en la Recomendación UIT-R M.1174-4 (CMR-19).
5.289 Las bandas 460-470 MHz y 1690-1710 MHz pueden también ser utilizadas para las aplicaciones del servicio de exploración de la Tierra por satélite distintas de las del servicio de meteorología por satélite, para las transmisiones espacio-Tierra, a reserva de no causar interferencia perjudicial a las estaciones que funcionan de conformidad con el Cuadro.
5.290 Categoría de servicio diferente: en Afganistán, Azerbaiyán, Bielorrusia, China, Federación de Rusia, Japón, Kirguistán, Tayikistán y Turkmenistán, la atribución de la banda 460-470 MHz al servicio de meteorología por satélite (espacio-Tierra) es a título primario (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-12).
5.291 Atribución adicional: en China, la banda 470-485 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios de investigación espacial (espacio-Tierra) y de operaciones espaciales (espacio-Tierra) a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 y de no causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o previstas.
5.291A Atribución adicional: en Alemania, Austria, Dinamarca, Estonia, Liechtenstein, Serbia y Suiza, la banda de frecuencias 470-494 MHz también está atribuida al servicio de radiolocalización a título secundario. Dicha utilización se limita a las operaciones de radares de perfil del viento, de conformidad con la Resolución 217 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.292 Categoría de servicio diferente: en Argentina, Uruguay y Venezuela, la banda de frecuencias 470-512 MHz está atribuida al servicio móvil a título primario (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-15).
5.293 Categoría de servicio diferente: en Canadá, Chile, Cuba, Estados Unidos, Guyana y Panamá, las bandas de frecuencias 470-512 MHz y 614-806 MHz están atribuidas a título primario al servicio fijo (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. En Bahamas, Barbados, Canadá, Chile, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Jamaica, México y Panamá, las bandas de frecuencias 470-512 MHz y 614-698 MHz están atribuidas a título primario al servicio móvil (véase el número 5.33), sujeto al acuerdo obtenido con arreglo al número 9.21. En Argentina y Ecuador, la banda de frecuencias 470-512 MHz está atribuida a título primario a los servicios fijo y móvil (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo con arreglo al número 9.21 (CMR-23).
5.294 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Camerún, Costa de Marfil, Egipto, Etiopía, Israel, Libia, Palestina*, República Árabe Siria, Chad y Yemen, la banda de frecuencias 470-582 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio fijo (CMR-23).
- De conformidad con la Resolución 99 (Rev. Dubái, 2018) y habida cuenta del Acuerdo provisional entre Israel y Palestina de 28 de septiembre de 1995.
5.295 En Bahamas, Barbados, Canadá, Estados Unidos y México, la banda de frecuencias 470-608 MHz, o partes de esta, está identificada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) – véase la Resolución 224 (Rev.CMR-19). Esta identificación no impide la utilización de estas bandas de frecuencias por cualquier otra aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. Las estaciones del servicio móvil de los sistemas IMT que funcionan en esta banda de frecuencias están sujetas a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 y no causarán interferencia perjudicial a los servicios de radiodifusión de los países vecinos, ni reclamarán protección contra los mismos. Se aplican los números 5.43 y 5.43A (CMR-19).
5.295A Atribución adicional: en Albania, Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Estado de la Ciudad del Vaticano, Croacia, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, Malta, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Uzbekistán, Reino de los Países Bajos, Polonia, Portugal, Turquía, Eslovaquia, República Checa, Rumanía, Reino Unido, San Marino, Serbia, Eslovenia, Suecia, Suiza, Ucrania, la banda de frecuencias 470-694 MHz está atribuida a título secundario al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, sujeto a acuerdo en virtud del número 9.21. A fin de proteger el servicio de radiodifusión, las estaciones del servicio móvil no crearán una intensidad de campo durante más del 1 % del tiempo, en el punto más elevado de los obstáculos del terreno o a 10 m por encima del nivel del suelo en la frontera del territorio de otra administración, que rebase el valor de la intensidad de campo calculada aplicando el § 4.1.3.2 del anexo 2 del Acuerdo GE06 en relación con la tolerancia a la interferencia múltiple, el Cuadro A.1.10 y la metodología establecida en el Acuerdo GE06. Estos límites pueden rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo haya acordado. Esta atribución no menoscabará el desarrollo de la radiodifusión ni perjudicará las nuevas entradas del servicio de radiodifusión en el Plan del Acuerdo GE06 (CMR-23).
5.296 Atribución adicional: en Albania, Argelia, Alemania, Angola, Arabia Saudita, Austria, Bahréin, Bélgica, Benín, Bosnia y Herzegovina, Botsuana, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Vaticano, Congo (Rep. del), Costa de Marfil, Croacia, Dinamarca, Yibuti, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, España, Estonia, Eswatini, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Hungría, Iraq, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jordania, Kenia, Kuwait, Lesoto, Letonia, Líbano, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Moldavia, Mónaco, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Noruega, Omán, Uganda, Palestina*, Países Bajos, Polonia, Portugal, Qatar, República Árabe Siria, Eslovaquia, Rep. Checa, Reino Unido, Rumanía, Ruanda, San Marino, Senegal, Serbia, Sudán, Sudafricana (Rep.), Suecia, Suiza, Tanzania, Chad, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Zambia y Zimbabue, la banda de frecuencias 470-694 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil terrestre para aplicaciones auxiliares de radiodifusión y elaboración de programas. Las estaciones del servicio móvil terrestre de los países enumerados en la presente nota no causarán interferencia perjudicial a las estaciones existentes o previstas que funcionen con arreglo a lo dispuesto en el Cuadro en países distintos de los indicados en la presente nota (CMR-23).
- De conformidad con la Resolución 99 (Rev. Dubái, 2018) y habida cuenta del Acuerdo provisional entre Israel y Palestina de 28 de septiembre de 1995.
5.296A En la Micronesia, las Islas Salomón, Tuvalu y Vanuatu, la banda de frecuencias 470-698 MHz, o partes de esta, y en Bangladesh, Laos (R.D.P.), Maldivas, Nueva Zelanda y Vietnam, la banda de frecuencias 610-698 MHz, o partes de esta, están identificadas para su utilización por las administraciones que deseen implementar las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) – véase la Resolución 224 (Rev.CMR-23). Esta identificación no impide la utilización de estas bandas de frecuencias por cualquier otra aplicación de los servicios a los que están atribuidas, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La atribución al servicio móvil en esta banda de frecuencias no se utilizará para sistemas IMT, a menos que las administraciones interesadas obtengan el acuerdo indicado en el número 9.21 y no causarán interferencia perjudicial a los servicios de radiodifusión de los países vecinos ni reclamarán protección contra los mismos. Se aplican los números 5.43 y 5.43A (CMR-23).
5.297 Atribución adicional: en Canadá, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Guyana y Jamaica, la banda de frecuencias 512-608 MHz está también atribuida a título primario a los servicios fijo y móvil, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. En las Bahamas, Barbados y México, la banda de frecuencias 512-608 MHz está atribuida también a título primario al servicio móvil, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. En México, la banda de frecuencias 512-608 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio fijo (véase el número 5.32) (CMR-19).
5.298 Atribución adicional: en India, la banda 549,75-550,25 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de operaciones espaciales (espacio-Tierra).
5.299 No utilizado.
5.300 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Camerún, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Iraq, Israel, Jordania, Libia, Omán, Palestina*, Qatar, República Árabe Siria y Sudán, la banda de frecuencias 582-790 MHz también está atribuida a los servicios móvil y fijo, salvo móvil aeronáutico, a título secundario (CMR-23).
- De conformidad con la Resolución 99 (Rev. Dubái, 2018) y habida cuenta del Acuerdo provisional entre Israel y Palestina de 28 de septiembre de 1995.
5.301 No utilizado.
5.302 (SUP-CMR-12).
5.303 No utilizado.
5.304 Atribución adicional: en la Zona Africana de Radiodifusión (véanse los números 5.10 a 5.13), la banda 606-614 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radioastronomía.
5.305 Atribución adicional: en China, la banda 606-614 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radioastronomía.
5.306 Atribución adicional: en la Región 1, salvo en la Zona Africana de Radiodifusión (véanse los números 5.10 a 5.13), y en la Región 3, salvo en China e India, la banda 608-614 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radioastronomía.
5.307 Atribución adicional: en India la banda 608-614 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radioastronomía.
5.307A Atribución adicional: En Arabia Saudita, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Iraq, Jordania, Kuwait, Omán, Palestina*, Qatar, República Árabe Siria, la banda de frecuencias 614-694 MHz está atribuida a título primario al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, y se ha identificado para las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) [véase la Resolución 224 (Rev.CMR-23)], sujeto al acuerdo en virtud del número 9.21. Las estaciones del servicio móvil no crearán una intensidad de campo durante más del 1 % del tiempo en el punto más elevado de los obstáculos o a 10 m sobre el nivel del suelo en la frontera del territorio de cualquier otra administración que rebase el valor de intensidad de campo calculada aplicando el § 4.1.3.2 del anexo 2 al Acuerdo GE06 en relación con la tolerancia a interferencias múltiples, el Cuadro A.1.10 y la metodología establecida en el Acuerdo GE06. Las estaciones del servicio móvil de los países enumerados en esta nota no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes y futuras de los países vecinos que funcionen de conformidad con el Plan GE06. Esta identificación no impide la utilización de estas bandas de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que están atribuidas ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones y no afectará en modo alguno al desarrollo del servicio de radiodifusión existente y futuro de conformidad con el Acuerdo GE06. En los países signatarios del Acuerdo GE06, la utilización de las estaciones del servicio móvil también está sujeta a la aplicación satisfactoria de los procedimientos de dicho Acuerdo. Esta atribución no establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones y permitirá la implementación y el desarrollo del servicio de radiodifusión de conformidad con el Acuerdo GE06. Los países enumerados en este número y situados en la Zona Africana de Radiodifusión deben garantizar la protección del servicio de radioastronomía en la banda de frecuencias 606-614 MHz atribuido en virtud del número 5.304, de conformidad con la versión más reciente de la Recomendación UIT-R RA.769. Los países enumerados en este número que sean vecinos de los países enumerados en el número 5.312 deben garantizar la protección del servicio de radionavegación aeronáutica en la banda de frecuencias 645-862 MHz (CMR-23).
- De conformidad con la Resolución 99 (Rev. Dubái, 2018) y habida cuenta del Acuerdo provisional entre Israel y Palestina de 28 de septiembre de 1995.
5.307B Atribución adicional: En Gambia, Mauritania, Namibia, Nigeria, Senegal, Somalia, Chad, Tanzania, la banda de frecuencias 614-694 MHz está atribuida al servicio móvil a título secundario. Las estaciones del servicio móvil no crearán una intensidad de campo durante más del 1 % del tiempo, en el punto más elevado de los obstáculos del terreno y a 10 m por encima del nivel del suelo en la frontera del territorio de cualquier otra administración que rebase el valor de intensidad de campo calculada aplicando el § 4.1.3.2 del anexo 2 del Acuerdo GE06 en relación con la tolerancia a interferencia múltiple, el Cuadro A.1.10 y la metodología que figura en el Acuerdo GE06. Esta atribución no menoscabará el desarrollo de la radiodifusión ni perjudicará las nuevas entradas del servicio de radiodifusión en el Plan GE06. Las administraciones que implementen estaciones en los servicios móviles utilizarán medidas adicionales para proteger las estaciones de radiodifusión de las administraciones vecinas, tales como una limitación de la distancia desde la frontera de un país vecino (CMR-23).
5.308 Categoría de servicio diferente: en Belice, Colombia, El Salvador y Guatemala, la banda de frecuencias 614-698 MHz está atribuida a título primario al servicio móvil. Las estaciones del servicio móvil que funcionan en esta banda de frecuencias están sujetas a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-23).
5.308A En Bahamas, Barbados, Belice, Canadá, Colombia, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Jamaica y México, la banda de frecuencias 614-698 MHz, o partes de esta, está identificada para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) – véase la Resolución 224 (Rev.CMR-23). Esta identificación no impide la utilización de estas bandas de frecuencias por cualquier otra aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. Las estaciones del servicio móvil de los sistemas IMT que funcionan en esta banda de frecuencias están sujetas a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 y no causarán interferencia perjudicial a los servicios de radiodifusión de los países vecinos, ni reclamarán protección contra los mismos. Se aplican los números 5.43 y 5.43A (CMR-23).
5.309 Categoría de servicio diferente: en El Salvador, la banda de frecuencias 614-806 MHz está atribuida al servicio fijo a título primario (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-15).
5.310 (SUP-CMR-97).
5.311 (SUP-CMR-07).
5.311A (SUP-CMR-19).
5.312 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Federación de Rusia, Georgia, Kazajistán, Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda de frecuencias 645-862 MHz y en Bulgaria las bandas de frecuencias 726-753 MHz, 778-811 MHz y 822-852 MHz, están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica (CMR-23).
5.312A En la Región 1, la utilización de la banda de frecuencias 694-790 MHz por el servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, está sujeta a las disposiciones de la Resolución 760 (Rev.CMR-23). Véase también la Resolución 224 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.312B La banda de frecuencias 698-960 MHz, o partes de la misma, en la Región 2, y la banda de frecuencias 694-960 MHz, o partes de la misma, en la Región 1, se han identificado para su utilización por estaciones en plataformas a gran altitud como estaciones base de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (HIBS). Esta identificación no impide el uso de estas bandas de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. Se aplicará Resolución 213 (CMR-23). Las HIBS no reclamarán protección contra los servicios primarios existentes. No se aplica el número 5.43A, véase el resuelve 2 de la Resolución 213 (CMR-23). Dicha utilización de las HIBS en las bandas de frecuencias 694-728 MHz, 830-835 MHz y 805,3-806,9 MHz se limita a la recepción por las HIBS (CMR-23).
5.313 (SUP-CMR-97).
5.313A En Australia, Bangladesh, Brunéi Darussalam, Camboya, China, Corea (Rep. de), Fiji, India, Indonesia, Japón, Kiribati, Laos (R.D.P.), Malasia, Myanmar (Unión de), Nueva Zelanda, Pakistán, Papúa Nueva Guinea, Filipinas, Rep. Pop. Dem. de Corea, Islas Salomón, Samoa, Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, y Vietnam, la banda de frecuencias 698-790 MHz, o partes de ella, se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen aplicar Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda de frecuencias por cualquier aplicación de otros servicios a los que está atribuida ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-19).
5.313B (SUP-CMR-15).
5.314 (SUP-CMR-15).
5.314A La banda de frecuencias 698-960 MHz, o partes de la misma, en Australia, Corea, Maldivas, Micronesia, Papúa Nueva Guinea, Tonga y Vanuatu, la banda de frecuencias 703-733 MHz, 758-788 MHz, 890-915 MHz y 935-960 MHz, o partes de la misma, en China, India, Indonesia, Japón, Corea (Rep. de), Malasia, Filipinas y Tailandia se ha identificado para su utilización por estaciones en plataforma a gran altitud como estaciones base de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (HIBS). Esta identificación no impide el uso de estas bandas de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que están atribuidas ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. Se aplicará la Resolución 213 (CMR-23). Las HIBS no reclamarán protección contra los servicios primarios existentes. No se aplica el número 5.43A, véase el resuelve 2 de la Resolución 213 (CMR-23). Dicha utilización de las bandas de frecuencias 698-728 MHz y 830-835 MHz por las HIBS se limita a la recepción (CMR-23).
5.315 (SUP-CMR-15).
5.316 (SUP-CMR-15).
5.316A (SUP-CMR-15).
5.316B En la Región 1, la atribución al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, en la banda de frecuencias 790-862 MHz está sujeta a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 con respecto al servicio de navegación aeronáutica en los países mencionados en el número 5.312. En los países signatarios del Acuerdo GE06, la utilización de estaciones del servicio móvil también está sujeta a la aplicación satisfactoria de los procedimientos de dicho Acuerdo. Se aplicarán las Resoluciones 224 (Rev.CMR-23) y 749 (Rev.CMR-23), según proceda (CMR-23).
5.317 Atribución adicional: en la Región 2 (excepto Brasil, Estados Unidos y México), la banda de frecuencias 806-890 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. Este servicio está destinado para su utilización dentro de las fronteras nacionales (CMR-15).
5.317A Las partes de la banda de frecuencias 698-960 MHz en la Región 2 y las bandas de frecuencias 694-790 MHz en la Región 1 y 790-960 MHz en las Regiones 1 y 3 atribuidas al servicio móvil a título primario se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) – Véanse las Resoluciones 224 (Rev.CMR-23), 760 (Rev.CMR-23) y 749 (Rev.CMR-23), según proceda. La identificación de estas bandas de frecuencias no impide la utilización de estas bandas de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que están atribuidas y no implica prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-23).
5.318 Atribución adicional: en Canadá, Estados Unidos y México, las bandas 849-851 MHz y 894-896 MHz están además atribuidas al servicio móvil aeronáutico a título primario para la correspondencia pública con aeronaves. La utilización de la banda 849-851 MHz se limita a las transmisiones desde estaciones aeronáuticas y la utilización de la banda 894-896 MHz se limita a las transmisiones desde estaciones de aeronave.
5.319 Atribución adicional: en Bielorrusia, Federación de Rusia y Ucrania, las bandas 806-840 MHz (Tierra-espacio) y 856-890 MHz (espacio-Tierra) están también atribuidas al servicio móvil por satélite, salvo móvil aeronáutico (R) por satélite. La utilización de estas bandas por este servicio no causará interferencia perjudicial a los servicios de otros países que funcionen conforme al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias ni implica la exigencia de protección frente a ellos, y está sujeta a acuerdos especiales entre las administraciones interesadas.
5.320 Atribución adicional: en la Región 3, las bandas 806-890 MHz y 942-960 están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil por satélite, salvo móvil aeronáutico por satélite (R), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21. La explotación de este servicio está limitada al interior de las fronteras nacionales. En la búsqueda de dicho acuerdo, se dará protección adecuada a los servicios explotados de conformidad con el presente Cuadro para asegurar que no se causa interferencia perjudicial a los mismos.
5.321 (SUP-CMR-07).
5.322 En la Región 1, en la banda de frecuencias 862-960 MHz, las estaciones del servicio de radiodifusión serán explotadas solamente en la Zona Africana de Radiodifusión (véanse los números 5.10 a 5.13), con exclusión de Argelia, Burundi, Yibuti, Egipto, España, Lesoto, Libia, Marruecos, Malawi, Namibia, Nigeria, Sudafricana (Rep.), Tanzania, Zimbabue y Zambia, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-23).
5.323 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Federación de Rusia, Kazajistán, Uzbekistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda de frecuencias 862-960 MHz, en Bulgaria las bandas de frecuencias 862-880 MHz y 915-925 MHz, y en Rumanía las bandas de frecuencias 862-880 MHz y 915-925 MHz, están también atribuidas a título primario al servicio de radionavegación aeronáutica. Esta utilización está sujeta al acuerdo obtenido en virtud del número 9.21 con las administraciones pertinentes y está limitada a las radiobalizas en tierra que se encontraban en servicio el 27 de octubre de 1997, hasta el final de su vida útil (CMR-19).
5.324 No utilizado.
5.325 Categoría de servicio diferente: en Estados Unidos, la atribución de la banda 890-942 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (véase el número 5.33).
5.325A Categoría de servicio diferente: en Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Ecuador, en los Departamentos y colectividades franceses de Ultramar de la Región 2, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Venezuela, la banda de frecuencias 902-928 MHz está atribuida al servicio móvil terrestre a título primario. En México, la banda de frecuencias 902-928 MHz está atribuida al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico a título primario. En Colombia, la banda de frecuencias 902-915 MHz está atribuida al servicio móvil terrestre a título primario (CMR-23).
5.326 Categoría de servicio diferente: en Chile, la atribución de la banda 903-905 MHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21.
5.327 Categoría de servicio diferente: en Australia, la atribución de la banda 915-928 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número 5.33).
5.327A La utilización de la banda de frecuencias 960-1164 MHz por el servicio móvil aeronáutico (R) se limita a los sistemas que funcionan en conformidad con las normas aeronáuticas internacionales reconocidas. Dicha utilización deberá ser conforme con la Resolución 417 (Rev.CMR-15) (CMR-15).
5.328 La utilización de la banda 960-1215 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica se reserva en todo el mundo para la explotación y el desarrollo de equipos electrónicos de ayudas a la navegación aérea instalados a bordo de aeronaves y de las instalaciones con base en tierra directamente asociadas (CMR-2000).
5.328A Las estaciones del servicio de radionavegación por satélite en la banda 1164-1215 MHz funcionarán de conformidad con las disposiciones de la Resolución 609 (Rev.CMR-07) y no reclamarán protección contra las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 960-1215 MHz. No se aplican las disposiciones del número 5.43A. Se aplicarán las disposiciones del número 21.18 (CMR-07).
5.328AA La banda de frecuencias 1087,7-1092,3 MHz también está atribuida al servicio móvil aeronáutico (R) por satélite (Tierra-espacio) a título primario solo para la recepción por satélite de las emisiones de Vigilancia Dependiente Automática-Radiodifusión (ADS-B) procedentes de los transmisores de aeronaves que funcionan de conformidad con las normas aeronáuticas internacionalmente reconocidas. Las estaciones que funcionan en el servicio móvil aeronáutico (R) por satélite no reclamarán protección contra las estaciones que funcionan en el servicio de radionavegación aeronáutica. La Resolución 425 (Rev.CMR-19) deberá aplicarse (CMR-19).
5.328B La utilización de las bandas 1164-1300 MHz, 1559-1610 MHz y 5010-5030 MHz por los sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite sobre los cuales la Oficina de Radiocomunicaciones haya recibido la información de coordinación o notificación completa, según el caso, después del 1 de enero de 2005 está sujeta a las disposiciones de los números 9.12, 9.12A y 9.13. Se aplicará igualmente la Resolución 610 (CMR-03). Ahora bien, en el caso de las redes y sistemas del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio), esta Resolución solo se aplicará a las estaciones espaciales transmisoras. De conformidad con el número 5.329A, para los sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio) en las bandas 1215-1300 MHz y 1559-1610 MHz, las disposiciones de los números 9.7, 9.12, 9.12A y 9.13 solo se aplicarán con respecto a los otros sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio) (CMR-07).
5.329 La utilización por el servicio de radionavegación por satélite de la banda de frecuencias 1215-1300 MHz estará sujeta a la condición de no causar interferencias perjudiciales al servicio de radionavegación, autorizado en el número 5.331 ni reclamar protección con respecto al mismo. Además, la utilización del servicio de radionavegación por satélite en la banda de frecuencias 1215-1300 MHz estará sujeta a la condición de no causar interferencia perjudicial al servicio de radiolocalización. No se aplica el número 5.43 en relación con el servicio de radiolocalización. Se aplicará la Resolución 608 (Rev.CMR-19) (CMR-19).
5.329A La utilización de sistemas del servicio de radionavegación por satélite (espacio-espacio) que funcionan en las bandas 1215-1300 MHz y 1559-1610 MHz no está prevista para aplicaciones de los servicios de seguridad, y no deberá imponer limitaciones adicionales a los sistemas del servicio de radionavegación por satélite (espacio-Tierra) o a otros servicios que funcionen con arreglo al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias (CMR-07).
5.330 Atribución adicional: en Angola, Arabia Saudita, Bahréin, Bangladesh, Camerún, China, Yibuti, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Guyana, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Nepal, Omán, Pakistán, Palestina*, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Chad, Togo y Yemen, la banda de frecuencias 1215-1300 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil (CMR-23).
5.331 Atribución adicional: en Argelia, Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Bahréin, Bielorrusia, Bélgica, Benín, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Burkina Faso, Burundi, Camerún, China, Corea (Rep. de), Croacia, Dinamarca, Yibuti, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Guinea, Guinea Ecuatorial, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Irlanda, Israel, Jordania, Kenia, Kuwait, Lesoto, Letonia, Líbano, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia del Norte, Madagascar, Malí, Mauritania, Montenegro, Nigeria, Noruega, Omán, Pakistán, Palestina*, Reino de los Países Bajos, Polonia, Portugal, Qatar, República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Eslovaquia, Reino Unido, Serbia, Eslovenia, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Sri Lanka, Sudafricana (Rep.), Suecia, Suiza, Tailandia, Togo, Turquía, Venezuela y Vietnam, la banda de frecuencias 1215-1300 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. En Canadá y Estados Unidos, la banda de frecuencias 1240-1300 MHz está también atribuida al servicio de radionavegación, y la utilización del servicio de radionavegación está limitada al servicio de radionavegación aeronáutica (CMR-23).
- De conformidad con la Resolución 99 (Rev. Dubái, 2018) y habida cuenta del Acuerdo provisional entre Israel y Palestina de 28 de septiembre de 1995.
5.332 En la banda 1215-1260 MHz los sensores activos a bordo de vehículos espaciales de los servicios de exploración de la Tierra por satélite y de investigación espacial no causarán interferencia perjudicial o impondrán limitaciones al funcionamiento o al desarrollo del servicio de radiolocalización, el servicio de radionavegación por satélite y otros servicios que cuentan con atribuciones a título primario, ni reclamarán protección contra estos (CMR-2000).
5.332A Las administraciones que autoricen el funcionamiento de los servicios de aficionados y de aficionados por satélite en la banda de frecuencias 1240-1300 MHz, o en partes de la misma, velarán porque los servicios de aficionados y de aficionados por satélite no causen interferencia perjudicial a los receptores del servicio de radionavegación por satélite (espacio-Tierra) conforme a lo dispuesto en el número 5.29 del RR (véase la versión más reciente de la Recomendación UIT-R M.2164). Al recibir un informe de interferencia perjudicial causada por una estación del servicio de aficionados o de aficionados por satélite, la administración que haya autorizado su funcionamiento tomará todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la interferencia en cuestión (CMR-23).
5.333 (SUP-CMR-07).
5.334 Atribución adicional: en Canadá y en Estados Unidos, la banda 1350-1370 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica (CMR-03).
5.335 En Canadá y Estados Unidos en la banda 1240-1300 MHz, los sensores activos a bordo de vehículos espaciales de los servicios de exploración de la Tierra por satélite y de investigación espacial no causarán interferencia o impondrán limitaciones a la explotación o al desarrollo del servicio de radionavegación aeronáutica ni reclamarán protección contra él (CMR-97).
5.335A En la banda 1260-1300 MHz los sensores activos a bordo de vehículos espaciales de los servicios de exploración de la Tierra por satélite y de investigación espacial no deberán causar interferencias perjudiciales ni imponer limitaciones al funcionamiento o al desarrollo del servicio de radiolocalización y otros servicios que cuentan con atribuciones a título primario, mediante notas, ni reclamarán protección con relación a los mismos (CMR-2000).
5.336 No utilizado.
5.337 El empleo de las bandas 1300-1350 MHz, 2700-2900 MHz y 9000-9200 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitado a los radares terrestres y a los respondedores aeroportados asociados que emitan solo en frecuencias de estas bandas y, únicamente, cuando sean accionados por los radares que funcionen en la misma banda.
5.337A El empleo de la banda 1300-1350 MHz, por las estaciones terrenas del servicio de radionavegación por satélite y las estaciones del servicio de radiolocalización no deberá ocasionar interferencias perjudiciales ni limitar el funcionamiento y desarrollo del servicio de radionavegación aeronáutica (CMR-2000).
5.338 En Kirguistán, Eslovaquia y Turkmenistán, las instalaciones existentes del servicio de radionavegación pueden continuar funcionando en la banda 1350-1400 MHz (CMR-12).
5.338A En las bandas de frecuencias 1350-1400 MHz, 1427-1452 MHz, 22,55-23,55 GHz, 24,25-27,5 GHz, 30-31,3 GHz, 49,7-50,2 GHz, 50,4-50,9 GHz, 51,4-52,4 GHz, 52,4-52,6 GHz, 81-86 GHz y 92-94 GHz, se aplica la Resolución 750 (Rev.CMR-19) (CMR-19).
5.339 Las bandas 1370-1400 MHz, 2640-2655 MHz, 4950-4990 MHz y 15,20-15,35 GHz están también atribuidas, a título secundario, a los servicios de investigación espacial (pasivo) y de exploración de la Tierra por satélite (pasivo).
5.339A (SUP-CMR-07).
5.340 Se prohíben todas las emisiones en las siguientes bandas:
1400-1427 MHz,
2690-2700 MHz, excepto las indicadas en el número 5.422,
10,68-10,7 GHz, excepto las indicadas en el número 5.483,
15,35-15,4 GHz, excepto las indicadas en el número 5.511,
23,6-24 GHz,
31,3-31,5 GHz,
31,5-31,8 GHz, en la Región 2,
48,94-49,04 GHz, por estaciones a bordo de aeronaves,
50,2-50,4 GHz,
52,6- 54,25 GHz,
86-92 GHz,
100-102 GHz,
109,5-111,8 GHz,
114,25-116 GHz,
148,5-151,5 GHz,
164-167 GHz,
182-185 GHz,
190-191,8 GHz,
200-209 GHz,
226-231,5 GHz,
250-252 GHz (CMR-03).
5.341 En las bandas 1400-1727 MHz, 101-120 GHz y 197-220 GHz, ciertos países realizan operaciones de investigación pasiva en el marco de un programa de búsqueda de emisiones intencionales de origen extraterrestre.
5.341A En la Región 1, las bandas de frecuencias 1427-1452 MHz y 1492-1518 MHz se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-15). Dicha identificación no impide su uso por cualquier otra aplicación de los servicios a los cuales está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La utilización de estaciones de IMT está sujeta a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 respecto del servicio móvil aeronáutico que se utiliza para la telemedida aeronáutica, de acuerdo con el número 5.342 (CMR-15).
5.341B En la Región 2 la banda de frecuencias 1427-1518 MHz se ha identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-15). Dicha identificación no impide el uso de esta banda de frecuencias por ninguna aplicación de los servicios a los cuales está atribuida y no implica prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-15).
5.341C Las bandas de frecuencias 1427-1452 MHz y 1492-1518 MHz están destinadas a su utilización por las administraciones de la Región 3 que deseen introducir las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-15). La utilización de estas bandas de frecuencias por las citadas administraciones para la implantación de IMT en las bandas de frecuencias 1429-1452 MHz y 1492-1518 MHz está sujeta a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 con los países que utilizan estaciones del servicio móvil aeronáutico. Esta identificación no impide la utilización de esas bandas de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-15).
5.342 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Federación de Rusia, Uzbekistán, Kirguistán y Ucrania, la banda de frecuencias 1429-1535 MHz está atribuida también a título primario al servicio móvil aeronáutico, exclusivamente a fines de telemedida aeronáutica dentro del territorio nacional. Desde el 1 de abril de 2007 la utilización de la banda de frecuencias 1452-1492 MHz estará sujeta a un acuerdo entre las administraciones implicadas (CMR-15).
5.343 En la Región 2, la utilización de la banda 1435-1535 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida aeronáutica tiene prioridad sobre otros usos por el servicio móvil.
5.344 Atribución sustitutiva: en Estados Unidos, la banda 1452-1525 MHz está atribuida a los servicios fijo y móvil a título primario (véase también el número 5.343).
5.345 La utilización de la banda de frecuencias 1452-1492 MHz por el servicio de radiodifusión por satélite y por el servicio de radiodifusión está limitada a la radiodifusión sonora digital y sujeta a las disposiciones de la Resolución 528 (Rev.CMR-19) (CMR-19).
5.346 En Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahréin, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, República Centroafricana, Congo (Rep. del), Costa de Marfil, Yibuti, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eswatini, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Iraq, Jordania, Kenia, Kuwait, Lesoto, Líbano, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Omán, Uganda, Palestina**, Qatar, República Democrática del Congo, Ruanda, Senegal, Seychelles, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Sudáfrica, Tanzania, Chad, Togo, Túnez, Zambia y Zimbabue, la banda de frecuencias 1452-1492 MHz se ha identificado para su utilización por las citadas administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-23). Dicha identificación no impide su utilización por cualquier otra aplicación de los servicios a los cuales está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La utilización de esta banda de frecuencias para la implementación de las IMT está sujeta a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 respecto del servicio móvil aeronáutico que se utiliza para la telemedida aeronáutica, de acuerdo con el número 5.342. Véase también la Resolución 761 (Rev.CMR-19) (CMR-23).
** Se toma nota de la utilización por Palestina de la atribución al servicio móvil en la banda de frecuencias 1452-1492 MHz identificada para las IMT, en virtud de la Resolución 99 (Rev. Dubái, 2018) y teniendo en cuenta el Acuerdo provisional entre Israel y Palestina, de 28 de septiembre de 1995.
5.346A La banda de frecuencias 1452-1492 MHz está destinada a su utilización por las administraciones de la Región 3 que deseen introducir las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-19) y la Resolución 761 (Rev.CMR-19). La utilización de esta banda de frecuencias por las citadas administraciones para la implementación de IMT está sujeta a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21 con los países que utilizan estaciones del servicio móvil aeronáutico. Esta identificación no impide la utilización de esta banda de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-19).
5.347 (SUP-CMR-07).
5.347A* (SUP-CMR-07).
- Nota de la Secretaría: Esta disposición fue modificada por la CMR-07 y posteriormente numerada como número 5.208B para mantener el orden secuencial.
5.348 La utilización de la banda 1518-1525 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor del número 9.11A. Las estaciones del servicio móvil por satélite en la banda de 1518-1525 MHz no pueden reclamar protección contra las estaciones del servicio fijo. No se aplica el número 5.43A (CMR-03).
5.348A En la banda 1518-1525 MHz, los umbrales de coordinación en términos de niveles de densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra en aplicación del número 9.11A para las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) con respecto al servicio móvil terrestre utilizado para radiocomunicaciones móviles especializadas o juntamente con redes de telecomunicaciones públicas conmutadas (RTPC) explotadas dentro del territorio de Japón serán de –150 dB(W/m2) en cualquier banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada, en lugar de los umbrales indicados en el Cuadro 5-2 del apéndice 5. En la banda 1518-1525 MHz las estaciones del servicio móvil por satélite no reclamarán protección contra las estaciones del servicio móvil en el territorio de Japón. No se aplica el número 5.43A (CMR-03).
5.348B En la banda 1518-1525 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no reclamarán protección contra las estaciones de telemedida móvil aeronáutica del servicio móvil en el territorio de Estados Unidos (véanse los números 5.343 y 5.344) y de los países a los que se refiere el número 5.342. No se aplica el número 5.43A (CMR-03).
5.348C (SUP-CMR-07).
5.349 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Azerbaiyán, Bahréin, Camerún, Yibuti, Egipto, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Kuwait, Líbano, Macedonia del Norte, Marruecos, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Turkmenistán y Yemen, la atribución de la banda de frecuencias 1525-1530 MHz, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número 5.33) (CMR-23).
5.350 Atribución adicional: en Kirguistán y Turkmenistán, la banda de frecuencias 1525-1530 MHz está, también atribuida, a título primario, al servicio móvil aeronáutico (CMR-19).
5.351 Las bandas 1525-1544 MHz, 1545-1559 MHz, 1626,5-1645,5 MHz y 1646,5-1660,5 MHz no se utilizarán para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, una administración podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.
5.351A En lo que respecta a la utilización de las bandas 1518-1544 MHz, 1545-1559 MHz, 1610-1645,5 MHz, 1646,5-1660,5 MHz, 1668-1675 MHz, 1980-2010 MHz, 2170-2200 MHz, 2483,5-2520 MHz y 2670-2690 MHz por el servicio móvil por satélite, véanse las Resoluciones 212 (Rev.CMR-23) y 225 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.352 (SUP-CMR-97).
5.352A En la banda de frecuencias 1525-1530 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite, con excepción de las estaciones del servicio móvil marítimo por satélite, no causarán interferencias perjudiciales ni podrán reclamar protección contra estaciones del servicio fijo en Argelia, Arabia Saudita, Egipto, Guinea, India, Israel, Italia, Jordania, Kuwait, Malí, Marruecos, Mauritania, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República Árabe Siria, Vietnam y Yemen, notificadas antes del 1 de abril de 1998 (CMR-19).
5.353 (SUP-CMR-97).
5.353A Cuando se aplican los procedimientos de la sección II del artículo 9 al servicio móvil por satélite en las bandas de frecuencias 1530-1544 MHz, y 1626,5-1645,5 MHz, deberán satisfacerse en primer lugar las necesidades de espectro para comunicaciones de socorro, emergencia y seguridad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM). Las comunicaciones de socorro, emergencia y seguridad del servicio móvil marítimo por satélite tendrán acceso prioritario y disponibilidad inmediata frente a todas las demás comunicaciones móviles por satélite en la misma red. Los sistemas móviles por satélite no causarán interferencias inaceptables ni podrán reclamar protección contra las comunicaciones de socorro, emergencia y seguridad del SMSSM. Se tendrá en cuenta la prioridad de las comunicaciones relacionadas con la seguridad en los demás servicios móviles por satélite. Se aplicarán las disposiciones de la Resolución 222 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.354 La utilización de las bandas 1525-1559 MHz y 1626,5-1660,5 MHz por los servicios móviles por satélite está sujeta a la coordinación a tenor del número 9.11A.
5.355 Atribución adicional: en Bahréin, Bangladesh, Congo (Rep. del), Yibuti, Egipto, Eritrea, Iraq, Israel, Kuwait, Qatar, República Árabe Siria, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Chad, Togo y Yemen, las bandas 1540-1559 MHz, 1610-1645,5 MHz y 1646,5-1660 MHz están también atribuidas, a título secundario, al servicio fijo (CMR-12).
5.356 El empleo de la banda 1544-1545 MHz por el servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) está limitado a las comunicaciones de socorro y seguridad (véase el artículo 31).
5.357 En la banda 1545-1555 MHz las transmisiones directas del servicio móvil aeronáutico (R), desde estaciones aeronáuticas terrenales a estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, están también autorizadas cuando esas transmisiones están destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones de satélite y estaciones de aeronave.
5.357A Al aplicar los procedimientos de la sección II del artículo 9 al servicio móvil por satélite en las bandas de frecuencias 1545-1555 MHz y 1646,5-1656,5 MHz, deberán satisfacerse en primer lugar las necesidades de espectro del servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 con arreglo al artículo 44. Las comunicaciones del servicio móvil aeronáutico por satélite (R) con prioridad 1 a 6 con arreglo al artículo 44 tendrán acceso prioritario y disponibilidad inmediata, de ser necesario mediante precedencia, sobre todas las demás comunicaciones móviles por satélite en la misma red. Los sistemas móviles por satélite no causarán interferencias inaceptables ni podrán reclamar protección contra las comunicaciones del servicio móvil aeronáutico por satélite (R) con prioridad 1 a 6 con arreglo al artículo 44. Se tendrá en cuenta la prioridad de las comunicaciones relacionadas con la seguridad en los demás servicios móviles por satélite. Se aplicarán las disposiciones de la Resolución 222 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.358 (SUP-CMR-97).
5.359 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Camerún, Federación de Rusia, Georgia, Guinea, Guinea-Bissau, Jordania, Kazajistán, Kuwait, Lituania, Mauritania, Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Polonia, República Árabe Siria, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rumanía, Tayikistán, Túnez y Turkmenistán las bandas de frecuencias 1550-1559 MHz, 1610-1645,5 MHz y 1646,5-1660 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio fijo. Se insta a las administraciones a que hagan todos los esfuerzos posibles para evitar la implementación de nuevas estaciones del servicio fijo en esas bandas de frecuencias (CMR-23).
5.360 a 362 (SUP-CMR-97).
5.362A En Estados Unidos, en las bandas 1555-1559 MHz y 1656,5-1660,5 MHz, el servicio móvil aeronáutico por satélite (R) tendrá acceso prioritario y disponibilidad inmediata, de ser necesario mediante precedencia, sobre las demás comunicaciones móviles por satélite en la misma red. Los sistemas móviles por satélite no causarán interferencias inaceptables ni podrán reclamar protección contra las comunicaciones del servicio móvil aeronáutico por satélite (R) con prioridad 1 a 6 con arreglo al artículo 44. Se tendrá en cuenta la prioridad de las comunicaciones relacionadas con la seguridad en los demás servicios móviles por satélite (CMR-97).
5.362B (SUP-CMR-15).
5.362C (SUP-CMR-15).
5.363 (SUP-CMR-07).
5.364 La utilización de la banda 1610-1626,5 MHz por el servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) y por el servicio de radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) está sujeta a la coordinación a tenor del número 9.11A. Una estación terrena móvil que funcione en cualquiera de estos servicios en esta banda no dará una densidad máxima de p.i.r.e. mayor de –15 dB(W/4 kHz) en el tramo de la banda utilizado por los sistemas que funcionan conforme a las disposiciones del número 5.366 (al cual se aplica el número 4.10), a menos que acuerden otra cosa las administraciones afectadas. En el tramo de la banda no utilizado por dichos sistemas la densidad de p.i.r.e media no excederá de –3 dB(W/4 kHz). Las estaciones del servicio móvil por satélite no solicitarán protección frente a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, las estaciones que funcionen de conformidad con las disposiciones del número 5.366 y las estaciones del servicio fijo que funcionen con arreglo a las disposiciones del número 5.359. Las administraciones responsables de la coordinación de las redes móviles por satélite harán lo posible para garantizar la protección de las estaciones que funcionen de conformidad con lo dispuesto en el número 5.366.
5.365 La utilización de la banda 1613,8-1626,5 MHz por el servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) está sujeta a la coordinación a tenor del número 9.11A.
5.366 La banda 1610-1626,5 MHz se reserva, en todo el mundo, para el uso y el desarrollo de equipos electrónicos de ayuda a la navegación aérea instaladas a bordo de aeronaves, así como de las instalaciones con base en tierra o a bordo de satélites directamente asociadas a dichos equipos. Este uso de satélites está sujeto a la obtención del acuerdo indicado en el número 9.21.
5.367 Atribución adicional: La banda de frecuencias 1610-1626,5 MHz también está atribuida, a título primario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-12).
5.368 Las disposiciones del número 4.10 no se aplican en lo que respecta al servicio de radiodeterminación por satélite y al servicio móvil por satélite en la banda de frecuencias 1610-1626,5 MHz. Sin embargo, el número 4.10 se aplica en la banda de frecuencias 1610-1626,5 MHz al servicio de radionavegación aeronáutica por satélite cuando funciona de conformidad con el número 5.366 y al servicio móvil aeronáutico (R) cuando funciona de conformidad con el número 5.367, y en las bandas de frecuencias 1614,4225-1618,725 MHz o 1616,3-1620,38 MHz (Tierra-espacio) [véase el resuelve 5 de la Resolución 365 (CMR-23)] y 1621,35-1626,5 MHz con respecto al servicio móvil marítimo por satélite cuando se utiliza para el SMSSM. Al aplicar el procedimiento de la sección II del artículo 9, las disposiciones del número 4.10 no se aplicarán a las bandas de frecuencias 1614,4225-1618,725 MHz o 1616,3-1620,38 MHz (Tierra-espacio) [véase el resuelve 5 de la Resolución 365 (CMR-23)] y 2483,59-2499,91 MHz (espacio-Tierra) para el servicio móvil marítimo por satélite cuando se utilicen para el SMSSM con redes o sistemas de satélites cuyo información de coordinación completa haya recibido la Oficina de Radiocomunicaciones antes del 20 de noviembre de 2023. Será de aplicación la Resolución 365 (CMR-23) (CMR-23).
5.369 Categoría de servicio diferente: en Angola, Australia, China, Eritrea, Etiopía, India, Irán (República Islámica del), Israel, Líbano, Liberia, Madagascar, Malí, Pakistán, Papúa Nueva Guinea, República Árabe Siria, Rep. Dem. del Congo, Sudán, Sudán del Sur, Togo y Zambia, la atribución de la banda 1610-1626,5 MHz al servicio de radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) es a título primario (véase el número 5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 en relación con otros países no incluidos en esta disposición (CMR-12).
5.370 Categoría de servicio diferente: en Venezuela, la atribución al servicio de radiodeterminación por satélite en la banda 1610-1626,5 MHz (Tierra-espacio) es a título secundario.
5.371 Atribución adicional: en la Región 1, la banda 1610-1626,5 MHz (Tierra-espacio) está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiodeterminación por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-12).
5.372 Las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite y del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radioastronomía que utilicen la banda de frecuencias 1610,6-1613,8 MHz, (se aplica el número 29.13). La densidad de flujo de potencia equivalente (dfpe) producida en la banda de frecuencias 1610,6-1613,8 MHz por todas las estaciones espaciales de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) que utilicen la banda de frecuencias 1613,8-1626,5 MHz se ajustará a los criterios de protección establecidos en las Recomendaciones UIT-R RA.769-2 y UIT-R RA.1513-2, utilizando la metodología que figura en la Recomendación UIT-R M.1583-1 y el diagrama de antena de radioastronomía descrito en la Recomendación UIT-R RA.1631-0 (CMR-19).
5.372A El servicio móvil marítimo por satélite en las bandas de frecuencias 1614,4225-1618,725 MHz o 1616,3-1620,38 MHz (Tierra-espacio) [véase el resuelve 5 de la Resolución 365 (CMR-23)] y 2483,59-2499,91 MHz (espacio-Tierra), cuando se utiliza para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), se limita a las redes de satélites geoestacionarios identificadas en la Resolución 365 (CMR-23) y sus estaciones terrenas asociadas situadas en una zona de servicio comprendida entre 75° E y 135° E de longitud y 10° N y 55° N de latitud. Es de aplicación la Resolución 365 (CMR-23) (CMR-23).
5.373 Las estaciones terrenas móviles marítimas que reciben en la banda de frecuencias 1621,35-1626,5 MHz no impondrán restricciones adicionales a las estaciones terrenas del servicio móvil marítimo por satélite o a las estaciones terrenas marítimas del servicio de radiodeterminación por satélite que funcionan conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones en la banda de frecuencias 1610-1621,35 MHz, ni a las estaciones terrenas del servicio móvil marítimo por satélite que funcionan de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones en la banda de frecuencias 1626,5-1660,5 MHz, salvo acuerdo previo entre las administraciones notificantes (CMR-19).
5.373A Las estaciones terrenas del servicio móvil marítimo que reciben en la banda de frecuencias 1621,35-1626,5 MHz no impondrán restricciones a las asignaciones a estaciones terrenas del servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) y el servicio de radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) en la banda de frecuencias 1621,35-1626,5 MHz, en redes cuya información de coordinación completa haya recibido la Oficina antes del 28 de octubre de 2019 (CMR-19).
5.374 Las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite que funcionan en las bandas 1631,5-1634,5 MHz y 1656,5-1660 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que funcionen en los países mencionados en el número 5.359 (CMR-97).
5.375 El empleo de la banda de frecuencias 1645,5-1646,5 MHz por el servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) y para enlaces entre satélites está limitado a las comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad (véase el artículo 31) (CMR-23).
5.376 En la banda 1646,5-1656,5 MHz, las transmisiones directas de estaciones de aeronave del servicio móvil aeronáutico (R) a estaciones aeronáuticas terrenales, o entre estaciones de aeronave, están también autorizadas si esas transmisiones están destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones de aeronave y estaciones de satélite.
5.376A Las estaciones terrenas móviles que funcionan en la banda 1660-1660,5 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones que funcionan en el servicio de radioastronomía (CMR-97).
5.377 (SUP-CMR-03).
5.378 No utilizado.
5.379 Atribución adicional: en Bangladesh, India, Indonesia, Nigeria y Pakistán, la banda 1660,5-1668,4 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de ayudas a la meteorología.
5.379A Se encarece a las administraciones que en la banda 1660,5-1668,4 MHz aseguren toda la protección posible a la futura investigación de radioastronomía, en particular eliminando tan pronto como sea posible las emisiones aire-tierra del servicio de ayudas a la meteorología en la banda 1664,4-1668,4 MHz.
5.379B La utilización de la banda de frecuencias 1668-1675 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a coordinación con arreglo al número 9.11A (CMR-23).
5.379C A fin de proteger el servicio de radioastronomía en la banda 1668-1670 MHz, las estaciones terrenas de una red del servicio móvil por satélite que funcionen en esta banda no rebasarán los valores de la densidad de flujo de potencia combinada de –181 dB(W/m2) en 10 MHz y –194 dB(W/m2) en todo tramo de 20 kHz en cualquier estación de radioastronomía inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias, durante más del 2 % del tiempo en periodos de integración de 2000 s (CMR-03).
5.379D Para la compartición de la banda de frecuencias 1668,4-1675 MHz entre el servicio móvil por satélite y los servicios fijo y móvil, se aplicará la Resolución 744 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.379E En la banda 1668,4-1675 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de ayudas a la meteorología de China, Irán (Rep. Islámica del), Japón y Uzbekistán. En la banda 1668,4-1675 MHz, se insta a las administraciones a no implementar nuevos sistemas del servicio de ayudas a la meteorología y se les alienta a transferir las actuales operaciones del servicio de ayudas a la meteorología a otras bandas, tan pronto como sea posible (CMR-03).
5.380 (SUP-CMR-07).
5.380A En la banda 1670-1675 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las actuales estaciones terrenas del servicio de meteorología por satélite notificadas antes del 1 de enero de 2004 ni limitarán su desarrollo. Toda nueva asignación a dichas estaciones terrenas en esta banda también habrá de estar protegida contra la interferencia perjudicial causada por las estaciones del servicio móvil por satélite (CMR-07).
5.381 Atribución adicional: en Afganistán, Cuba, India, Irán (República Islámica del) y Pakistán, la banda 1690-1700 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico, y en la Rep. Dem. de Corea, la atribución de la banda de frecuencias 1690-1700 MHz al servicio fijo es a título primario (véase el número 5.33) y al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título secundario (CMR-23).
5.382 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahréin, Bielorrusia, Congo (Rep. del), Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Federación de Rusia, Guinea, Iraq, Israel, Jordania, Kazajistán, Kuwait, Líbano, Macedonia del Norte, Mauritania, Moldavia, Mongolia, Omán, Uzbekistán, Polonia, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Somalia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Yemen, en la banda de frecuencias 1690-1700 MHz, la atribución al servicio fijo y al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número 5.33) (CMR-23).
5.383 No utilizado.
5.384 Atribución adicional: en India, Indonesia y Japón, la banda 1700-1710 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de investigación espacial (espacio-Tierra) (CMR-97).
5.384A Las bandas de frecuencias 1710-1885 MHz, 2300-2400 MHz y 2500-2690 MHz, o partes de esas bandas de frecuencias, se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-15). Esta identificación no impide su utilización por cualquier aplicación de los servicios a los que están atribuidas, ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones (CMR-15).
5.385 Atribución adicional: la banda 1718,8-1722,2 MHz, está también atribuida, a título secundario, al servicio de radioastronomía para la observación de rayas espectrales (CMR-2000).
5.386 Atribución adicional: la banda de frecuencias 1750-1850 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) y al servicio de investigación espacial (Tierra-espacio) en la Región 2 (salvo en México), en Australia, Guam, India, Indonesia y Japón, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21, con atención particular a los sistemas de dispersión troposférica (CMR-15).
5.387 Atribución adicional: en Bielorrusia, Georgia, Kirguistán, Rumanía, Tayikistán y Turkmenistán, la banda 1770-1790 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de meteorología por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21 (CMR-23).
5.388 Las bandas de frecuencias 1885-2025 MHz y 2110-2200 MHz están destinadas a su utilización, a nivel mundial, por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales-2000 (IMT). Dicha utilización no impide la utilización de estas bandas de frecuencias por otros servicios a los que están atribuidas. Las bandas de frecuencias deben ponerse a disposición de las IMT-2000 de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 212 (Rev.CMR-23). Véase también la Resolución 223 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.388A Las bandas de frecuencias 1710-1980 MHz, 2010-2025 MHz y 2110-2170 MHz, en las Regiones 1 y 3, y las bandas de frecuencias 1710-1980 MHz y 2110-2160 MHz en la Región 2, se han identificado para ser utilizadas por las estaciones en plataformas a gran altitud como estaciones de base de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), (HIBS). Esta identificación no impide el uso de estas bandas de frecuencias a ninguna aplicación de los servicios con atribuciones en las mismas ni establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. Se aplicará la Resolución 221 (Rev.CMR-23). Las HIBS no reclamarán protección contra los servicios primarios existentes. No se aplica el número 5.43A. Esa utilización de las HIBS en las bandas de frecuencias 1710-1785 MHz en las Regiones 1 y 2, y 1710-1815 MHz en la Región 3 está limitada a la recepción por las HIBS, y en la banda de frecuencias 2110-2170 MHz está limitada a la transmisión de las HIBS (CMR-23).
5.388B (SUP-CMR-23).
5.389 No utilizado.
5.389A La utilización de las bandas 1980-2010 MHz y 2170-2200 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación con arreglo al número 9.11A y a las disposiciones de la Resolución 716 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.389B La utilización de la banda de frecuencias 1980-1990 MHz por el servicio móvil por satélite no causará interferencia perjudicial ni limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil en Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Honduras, Jamaica, México, Paraguay, Perú, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela (CMR-19).
5.389C La utilización de las bandas de frecuencias 2010-2025 MHz y 2160-2170 MHz en la Región 2 por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación con arreglo al número 9.11A y a las disposiciones de la Resolución 716 (Rev.CMR-23) (CMR-23).
5.389D (SUP-CMR-03).
5.389E La utilización de las bandas 2010-2025 MHz y 2160-2170 MHz por el servicio móvil por satélite en la Región 2 no causará interferencia perjudicial a o limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil de las Regiones 1 y 3.
5.389F En Argelia, Cabo Verde, Egipto, Irán (República Islámica del), Malí, República Árabe Siria y Túnez la utilización de las bandas de frecuencias 1980-2010 MHz y 2170-2200 MHz por el servicio móvil por satélite no debe causar interferencia perjudicial a los servicios fijos y móviles puestos en servicio antes del 1 de enero de 2005, o impedir el desarrollo de estos servicios, ni solicitar protección con respecto a estos servicios (CMR-19).
5.390 (SUP-CMR-07).
5.391 Al hacer asignaciones al servicio móvil en las bandas de frecuencias 2025-2110 MHz y 2200-2290 MHz, las administraciones no introducirán sistemas móviles de alta densidad como los descritos en la Recomendación UIT-R SA.1154-0 y tendrán en cuenta esta Recomendación para la introducción de cualquier otro tipo de sistema móvil (CMR-15).
5.392 Se insta a las administraciones a tomar todas las medidas viables para garantizar que las transmisiones espacio-espacio entre dos o más satélites no geoestacionarios de los servicios de investigación espacial, operaciones espaciales y exploración de la Tierra por satélite en las bandas 2025-2110 MHz y 2200-2290 MHz, no imponen ninguna restricción a las transmisiones Tierra-espacio, espacio-Tierra y otras transmisiones espacio-espacio de esos servicios y en esas bandas, entre satélites geoestacionarios y no geoestacionarios.
5.392A (SUP-CMR-07).
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