Ley 5/2026, de 20 de mayo, de medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
– Tener 40 años o menos, y ser responsable de explotación.
– Acreditar la formación o la capacitación adecuadas en el ámbito agrario, para cuya determinación se deberán conjugar criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas. Este requisito puede acreditarse en el plazo de dos años a contar desde la adquisición.
3. Para el disfrute de esta bonificación, es necesario que el adquirente mantenga los bienes adquiridos y la actividad agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición.
4. Al efecto de esta bonificación, se consideran explotación agraria y agricultor profesional los definidos como tales en los artículos 631-22 y 631-23.»
5. Se añade el artículo 641-16 al capítulo I del título IV del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 641-16. Bonificación por expedientes de dominio, actas de notoriedad y actas complementarias de documentos públicos referidos a fincas integradas en explotaciones agrarias.
Se establece una bonificación del 95% de la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos establecidos por el artículo 7.2.c del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, referidos a fincas integradas en explotaciones agrarias.
Al efecto de esta bonificación, se considera explotación agraria la definida como tal en el artículo 631-22.»
6. Se añade el artículo 642-9 al capítulo II del título IV del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 642-9. Bonificación de las escrituras públicas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias.
Puede disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documente actas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias.
Al efecto de esta bonificación, se considera explotación agraria la definida en el artículo 631-22.»
CAPÍTULO VII. Medidas de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería
Artículo 17. Modificación del Decreto 176/2007, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona.
1. Se modifica el artículo 13 del Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Valoración económica de las indemnizaciones.
Las indemnizaciones por los daños o limitaciones causados por la presencia de especies protegidas de la fauna salvaje hacia la agricultura y la ganadería en Cataluña corresponden tanto al daño emergente como al lucro cesante, y son las que establece el anexo 4 de este Decreto.»
2. Se modifica el anexo IV del Decreto 176/2007, de acuerdo con el anexo que incorpora esta ley.
CAPÍTULO VIII. Medidas en materia de alimentación
Artículo 18. Modificación del Decreto 85/2024, sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria.
1. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 85/2024, de 30 de abril, sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Haber obtenido un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o la acreditación de una calificación profesional o de unidades de competencia relacionada directamente con el oficio de artesanía para el que se solicita el carné.
Si no se dispone de esta formación o acreditación, se debe demostrar la superación de cursos de formación en seguridad y calidad alimentaria y en materia de los procesos de producción o de los productos relacionados con el oficio artesano que corresponda, de como mínimo 30 horas, en un curso entero o mediante el cómputo total de horas de formación en diferentes tipos de cursos específicos. Esta formación debe haber sido impartida en las escuelas agrarias del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, alimentación y medio natural; en centros de titularidad de los gremios de artesanos o de asociaciones empresariales, o en centros reconocidos por las administraciones educativas o laborales competentes. También se aceptan los cursos impartidos en otros centros, si son cursos validados de acuerdo con la Orden AAM/7/2015, de 13 de enero, sobre el procedimiento para la validación de cursos para la mejora de la calificación profesional agroalimentaria y del medio natural.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del Decreto 85/2024, que queda redactado del siguiente modo:
«21.2 Para poder optar a este galardón, las personas deben haber ejercido como artesanas alimentarias durante más de quince años; deben haber dispuesto del carné de persona artesana alimentaria durante cinco años como mínimo; deben acreditar méritos de conocimientos, creatividad o difusión de la artesanía alimentaria, y deben estar ejerciendo la actividad actualmente en una empresa acreditada con el distintivo de empresa artesana alimentaria.»
3. Se añade una disposición transitoria, la segunda, al Decreto 85/2024, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria segunda. Oficios que no disponían de requisito técnico específico.
Durante seis años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, quedan exentos del requisito de disponer de carné de persona artesana alimentaria durante cinco años para obtener el Diploma de Maestría en Artesanía Alimentaria, establecido por el artículo 21.2 de este Decreto, aquellos oficios que, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no disponían de requisito técnico específico del oficio respectivo aprobado.»
Artículo 19. Modificación del Decreto 24/2013, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios y agrarios.
1. Se modifica la letra f del artículo 2 del Decreto 24/2013, de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios y agrarios, que queda redactada del modo siguiente:
«f) Elaboración propia: el proceso de elaboración o de transformación que lleva a cabo la persona productora o la agrupación de productores agrarios con las materias primas principales procedentes de la explotación de la que deben ser titulares tanto los productores como los socios productores de la agrupación. Este proceso se puede llevar a cabo dentro de la explotación o fuera, siempre que, en el primero de los dos supuestos, los productores dispongan de los medios necesarios para poder hacer esta elaboración o transformación y en aquellos casos en los que la normativa específica así lo determine.
En caso de que la elaboración la haga una persona jurídica diferente a la persona productora, igualmente se considera elaboración propia siempre que la persona jurídica esté participada en más del 50% por la propia persona productora.
También se consideran elaboración propia la primera transformación y el envasado efectuado por terceros, siempre y cuando se mantenga la titularidad de la persona productora en relación con el producto.»
2. Se añade una letra, la g, al artículo 10 del Decreto 24/2013, con el siguiente texto:
«g) En caso de que un operador efectúe tanto la modalidad de venta directa como la de circuito corto, se permite utilizar el logotipo establecido por el anexo I sin la indicación del tipo de circuito.»
Artículo 20. Modificación del Decreto 260/1998, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector, que queda redactado del siguiente modo:
«7.3 Los registros también pueden estar constituidos por un sistema informático de grabación electrónica.»
Disposición transitoria. Régimen provisional de delimitación de los perímetros de protección prioritaria.
1. Hasta la aprobación del próximo periodo del Plan general de política forestal al que hace referencia el artículo 7 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, el departamento competente en materia de gestión forestal puede delimitar provisionalmente perímetros de protección prioritaria, con la finalidad de hacer posibles la planificación y la ejecución de los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales que establece el artículo 39 bis de la Ley 6/1988.
2. La delimitación provisional se debe aprobar mediante una resolución motivada de la persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal, que se debe publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» junto con la documentación cartográfica correspondiente.
3. Los perímetros provisionales de protección prioritaria tienen una vigencia limitada hasta la aprobación del Plan general de política forestal.
Disposición derogatoria.
Se derogan los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 4.2-4 del capítulo II del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
Disposición final primera. Modificación del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017
Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 218-2 del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalitat, con el siguiente texto:
«También se exceptúan el ejercicio de la docencia como profesores universitarios asociados a tiempo parcial y las actividades de preparación para acceder a la función pública, siempre y cuando no impidan el cumplimiento del régimen de dedicación horaria que establezca la Agencia.»
Disposición final segunda. Mantenimiento del rango normativo de los decretos modificados.
Las modificaciones hechas por esta ley al Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona; al Decreto 85/2024, de 30 de abril, sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria; al Decreto 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector, y al Decreto 24/2013, de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios y agrarios, mantienen el rango de reglamento a efectos de desarrollo, modificación y derogación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la cual sea aplicable esta ley coopere en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalitat, 20 de mayo de 2026.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Òscar Ordeig i Molist, Por encargo (Decreto 82/2026, de 12 de mayo), la Consejera de Economía y Finanzas, Alícia Romero Llano.–La Consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, Sílvia Paneque i Sureda.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9671, de 22 de mayo de 2026)
«ANEXO IV. Del Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona
Tipo de gravamen
4.1 Baremo para la valoración económica de las indemnizaciones por los daños causados a la ganadería por las especies protegidas de la fauna salvaje incluidas en el anexo 1 que causen la muerte de un animal.
4.1.1 Por muerte de animales de ganado ovino.
O1. Cordero de aptitud cárnica: 76,95 euros.
O2. Recría de aptitud cárnica de entre 3 meses y 12 meses: 93,15 euros.
O3. Hembra reproductora de aptitud cárnica de más de 12 meses: 125,40 euros.
O4. Semental de aptitud cárnica de más de 12 meses: 211,20 euros.
O5. Cordero de aptitud lechera: 133,00 euros.
O6. Recría de aptitud lechera de entre 3 meses y 12 meses: 161,00 euros.
O7. Hembra reproductora de aptitud lechera de más de 12 meses: 209,00 euros.
O8. Semental de aptitud lechera de más de 12 meses: 352,00 euros.
4.1.2 Por muerte de animales de ganado caprino.
C1. Cabrito de aptitud cárnica: 76,95 euros.
C2. Recría de aptitud cárnica de entre 3 meses y 12 meses: 93,15 euros.
C3. Hembra reproductora de aptitud cárnica de más de 12 meses: 125,40 euros.
C4. Semental de aptitud cárnica de más de 12 meses: 211,20 euros.
C5. Cabrito de aptitud lechera: 133,00 euros.
C6. Recría de aptitud lechera de entre 3 meses y 12 meses: 161,00 euros.
C7. Hembra reproductora de aptitud lechera de más de 12 meses: 209,00 euros.
C8. Semental de aptitud lechera de más de 12 meses: 352,00 euros.
4.1.3 Por muerte de animales de ganado vacuno.
B1. Ternero/ternera de aptitud cárnica de menos de 1 mes: 233,75 euros.
B2. Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 1 mes y 3 meses: 729,30 euros.
B3. Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 3 meses y 5 meses: 794,75 euros.
B4. Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 5 meses y 8 meses: 1.122,00 euros.
B5. Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 8 meses y 11 meses: 1.402,50 euros.
B6. Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 11 meses y 15 meses: 1.683,00 euros.
B7. Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 15 meses y 20 meses: 1.776,50 euros.
B8. Ternero/ternera de aptitud cárnica de más de 20 meses: 1.870,00 euros.
B9. Vaca de aptitud cárnica de entre 22 meses y la edad del primer parto: 1.870,00 euros.
B10. Vaca de aptitud cárnica de entre la edad del primer parto y 71 meses: 2.150,50 euros.
B11. Vaca de aptitud cárnica de entre 71 meses y 107 meses: 1.870,00 euros.
B12. Vaca de aptitud cárnica de entre 107 meses y 119 meses: 1.589,50 euros.
B13. Vaca de aptitud cárnica de entre 119 meses y 131 meses: 1.496,00 euros.
B14. Vaca de aptitud cárnica de entre 131 meses y 143 meses: 1.309,00 euros.
B15. Vaca de aptitud cárnica de entre 143 meses y 155 meses: 1.122,00 euros.
B16. Vaca de aptitud cárnica de más de 155 meses: 935,00 euros.
B17. Toro de aptitud cárnica de entre 24 meses y 120 meses: 2.805,00 euros.
B18. Toro de aptitud cárnica de más de 120 meses: 1.215,50 euros.
B19. Ternero/ternera de aptitud lechera de menos de 1 mes: 98,40 euros.
B20. Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 1 mes y 3 meses: 492,00 euros.
B21. Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 3 meses y 6 meses: 820,00 euros.
B22. Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 6 meses y 10 meses: 1.066,00 euros.
B23. Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 10 meses y 14 meses: 1.312,00 euros.
B24. Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 14 meses y 17 meses: 1.640,00 euros.
B25. Vaca de aptitud lechera de entre 17 meses y la edad del primer parto: 1.804,00 euros.
B26. Vaca de aptitud lechera de entre la edad del primer parto y 39 meses: 2.050,00 euros.
B27. Vaca de aptitud lechera de entre 39 meses y 49 meses: 1.804,00 euros.
B28. Vaca de aptitud lechera de entre 49 meses y 59 meses: 1.558,00 euros.
B29. Vaca de aptitud lechera de entre 59 meses y 71 meses: 1.230,00 euros.
B30. Vaca de aptitud lechera de entre 71 meses y 83 meses: 984,00 euros.
B31. Vaca de aptitud lechera de más de 83 meses: 656,00 euros.
B32. Toro de aptitud lechera de entre 24 meses y 59 meses: 1.968,00 euros.
B33. Toro de aptitud lechera de más de 59 meses: 984,00 euros.
4.1.4 Por muerte de animales de ganado equino.
E1. Potro de menos de 2 meses: 264,00 euros.
E2. Potro de entre 2 meses y 5 meses: 396,00 euros.
E3. Potro de entre 5 meses y 9 meses: 616,00 euros.
E4. Potro de entre 9 meses y 14 meses: 704,00 euros.
E5. Potro de entre 14 meses y 18 meses: 836,00 euros.
E6. Potro de entre 18 meses y 24 meses: 924,00 euros.
E7. Potro de más de 24 meses: 1.012,00 euros.
E8. Yegua de entre 36 meses y 95 meses: 1.391,50 euros.
E9. Yegua de entre 95 meses y 131 meses: 1.210,00 euros.
E10. Yegua de entre 131 meses y 167 meses: 1.028,50 euros.
E11. Yegua de entre 167 meses y 203 meses: 726,00 euros.
E12. Yegua de más de 203 meses: 363,00 euros.
E13. Caballo reproductor: 1.573,00 euros.
4.1.5 Por muerte de especies de ganado porcino.
P1. Lechón: 54 euros.
P2. Cerdo de hasta 14 semanas: 69,53 euros.
P3. Cerdo de entre 15 y 22 semanas: 155,42 euros.
P4. Cerdo de entre 23 y 30 semanas: 212,68 euros.
P5. Cerdo de entre 31 y 39 semanas: 253,58 euros.
P6. Cerdo de entre 40 y 48 semanas: 290,39 euros.
P7. Cerdo de entre 49 y 57 semanas: 319,02 euros.
P8. Cerdo de más de 58 semanas: 339,47 euros.
P9. Cerda: 368,10 euros.
P10. Cerdo reproductor: 613,50 euros.
4.1.6 Por muerte de conejos.
L1. Conejo de engorde: 6,00 euros.
L2. Gazapo: 3,00 euros.
L3. Conejo reproductor: 18,00 euros.
4.1.7 Por muerte de aves de corral.
AV1. Pollo: 4,00 euros.
AV2. Gallo/gallina: 8,00 euros.
AV3. Gallo/gallina criados al aire libre 12,00 euros.
AV4. Pollo ecológico 21,00 euros.
AV5. Gallo/gallina ecológicos: 40,00 euros.
AV6. Pavo, pavo real, faisán, pintada: 12,00 euros.
AV7. Pato: 9,00 euros.
AV8. Ganso: 12,00 euros.
4.1.8 Por muerte de perros.
G1. Perro de hasta 9 meses: 500,00 euros.
G2. Perro de más de 9 meses: 800,00 euros.
4.2 Baremo para la valoración económica de abortos.
La valoración de los daños en caso de aborto, que se debe acreditar mediante el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 que certifique que el aborto tiene relación con el ataque al animal, es la siguiente en función del feto abortado:
O1. Cordero de aptitud cárnica: 76,95 euros.
O5. Cordero de aptitud lechera: 133,00 euros.
C1. Cabrito de aptitud cárnica: 76,95 euros.
C5. Cabrito de aptitud lechera: 133,00 euros.
B1. Ternero/ternera de aptitud cárnica: 233,75 euros.
B19. Ternero/ternera de aptitud lechera: 98,40 euros.
E1. Potro: 264,00 euros.
P1. Lechón: 54,00 euros.
4.3 Baremo para la valoración de los daños a las explotaciones apícolas.
AP1. Colmena Layens: 106,88 euros.
AP2. Colmena vertical o colmena Layens con alza: 128,00 euros.
AP3. Núcleo: 92,00 euros.
AP4. Producción de miel anual de colmena Layens: 60,12 euros.
AP5. Producción de miel anual de colmena vertical o de colmena Layens con alza: 72,00 euros.
4.4 Baremo para la valoración económica del lucro cesante (LC) a raíz de los daños causados por las especies protegidas.
4.4.1 LCO Ganado ovino.
LCO1. En el caso de muerte de una oveja de aptitud cárnica incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,7 ejemplares de la categoría O2.
LCO2. En el caso de muerte de una oveja de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,6 ejemplares de la categoría O6.
LCO3. En el caso de muerte de una oveja de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto y a la compensación LCO2 una compensación por la pérdida del beneficio de la lactación perdida durante 1 año (456 litros por 1 año de lactación × 0,61 euros/litro).
4.4.2 LCC Ganado caprino.
LCC1. En el caso de muerte de una cabra de aptitud cárnica incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,4 ejemplares de la categoría C2.
LCC2. En el caso de muerte de una cabra de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 2,5 ejemplares de la categoría C6.
LCO3. En el caso de muerte de una cabra de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto y a la compensación LCC2 el importe de la pérdida de beneficio de la lactación perdida durante 1 año (456 litros por 1 año de lactación × 0,61 euros/litro).
4.4.3 LCB Ganado vacuno.
LCB1. En el caso de muerte de una vaca de aptitud cárnica incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 2 ejemplares de la categoría B4.
LCB2. En el caso de muerte de una vaca de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,6 ejemplares de la categoría B22.
LCB3. En el caso de muerte de una vaca de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto y al importe LCB2 el importe de la pérdida de beneficio de la lactación perdida durante 2 años (10.016 litros por 2 años de lactación × 0,218 euros/litro).
4.4.4 E Ganado equino.
LCE1. En el caso de muerte de una yegua incluida en una categoría como reproductora, es necesario añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 3 ejemplares de la categoría E3.
4.4.5 AP Lucro cesante en explotaciones apícolas.
LCAP1. En explotaciones apícolas, además de las compensaciones recogidas en el apartado 1.a.1.6 (AP) de este anexo, se compensa como lucro cesante la cantidad correspondiente a 2 años de producción de miel (categoría AP4 o AP5) según el tipo de colmena afectada.
4.5 Daños específicos a la ganadería extensiva.
La valoración de los daños producidos a la ganadería extensiva en zonas de montaña de difícil acceso por especies salvajes incluidas en el anexo 1 se puede incrementar si en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 se acredita alguna de las siguientes circunstancias.
4.5.1 Búsqueda de animales extraviados o muertos, o reagrupamiento del ganado dispersado de una duración superior a 4 horas: 153,93 euros/día hasta un máximo de 3 días.
4.5.2 Desplazamientos de más de 2 horas al lugar donde se han producido los daños: 87,96 euros/día hasta un máximo de 3 días.
4.6 Acreditación de la titularidad de los ejemplares recién nacidos, no registrados o no identificados que sufren daños.
Vista la dificultad de demostrar la propiedad de ejemplares recién nacidos o jóvenes que todavía no estén registrados o identificados, el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 debe dar fe de su filiación respecto a una hembra de la explotación. En este caso, en los informes se debe incluir el número de crótalo o de registro de la madre, y se debe indicar el registro oficial al que se refiere.
4.7 Daños a especies ganaderas de tipos no recogidos en los apartados anteriores.
En el caso de que las especies ganaderas sufran daños de tipos diferentes a los indicados en los subapartados anteriores, el valor de la compensación se fija de acuerdo con los precios de mercado mediante un informe de valoración de los daños emitido por las oficinas comarcales o los servicios territoriales del departamento competente en la materia.
4.8 Indemnizaciones por atención y cuidado de los animales heridos.
En el caso de animales que sufran daños que requieran atención veterinaria o eutanasia, se indemniza por el importe que conste en la factura emitida por un veterinario o veterinaria colegiado. En el caso de que el cuidado del animal sea asumido por el ganadero o ganadera, se indemniza con un 10% del coste de la indemnización que correspondería al baremo aplicable en caso de muerte si la especie es de vacuno y equino, y con un 25% en el resto de las especies. Esta circunstancia debe constar en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3.
4.9 Indemnización de los daños que provocan la infertilidad.
Los daños causados a hembras de especies ganaderas en edad reproductora que provoquen su infertilidad se indemnizan con un 80% de los baremos establecidos por muerte del animal. Esta circunstancia debe constar en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3.
4.10 Valoración del daño a la ganadería en caso de muerte secundaria o por causas indirectas.
En los casos en los que la muerte del animal no se haya producido directamente por el ataque de alguna de las especies incluidas en el anexo 1, pero en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 se acredite que la muerte puede tener como causa indirecta el ataque (como por ejemplo el susto o la fuga de los animales, o la muerte secundaria producida por daños de buitre), la indemnización es de un 100% del baremo aplicable en caso de muerte. En el informe pericial se deben detallar las circunstancias y los elementos que justifican la relación indirecta de la muerte con el ataque.
4.11 Daños a razas ganaderas autóctonas catalanas.
En el caso de que se produzcan daños a animales de razas autóctonas catalanas, se incrementa el valor del precio base de la categoría de animal afectado: el 18% en el caso del vacuno y el equino; el 60% en el caso del ovino y el caprino de aptitud cárnica, y el 43% en el caso del ovino y el caprino de aptitud lechera.
4.12 Daños en el material de prevención.
Los daños que se produzcan en el material de prevención (no cedido por la Administración) son indemnizables si el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 certifica la realidad de estos daños y su relación con el ataque sufrido.
Los importes de la indemnización son los siguientes:
M1. Red electrificada de protección de 50 metros de longitud y de 90 centímetros de altura: 100,00 euros.
M2. Red electrificada de protección de 50 metros de longitud y de 145 centímetros o más de altura: 203,28 euros.
4.13 Valoración económica de las compensaciones por los daños causados a la agricultura por el flamenco y el calamón.
Visto que los daños de flamenco y calamón se producen de forma continua a lo largo de todo el ciclo de cultivo del arroz, y que el daño y el efecto lesivo total solo se puede determinar y valorar al final de este ciclo, la solicitud de indemnización debe ser única y se debe efectuar justo antes de la recolección. En los casos en los que haya replantación, se debe hacer una solicitud diferenciada justo antes de la replantación y otra antes de la cosecha.
El valor de la compensación se fija de acuerdo con los precios de mercado mediante un informe de valoración emitido por las oficinas comarcales o los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura.
4.14 Valoración económica de las compensaciones por limitaciones a la actividad agrícola para la protección de nidos de las especies señaladas con asterisco en el anexo I.
El valor de la compensación se fija de acuerdo con los precios de mercado mediante un informe de valoración emitido por las oficinas comarcales o los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura.»
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