Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta
4. Las entidades beneficiarias presentarán la solicitud junto con el resto de documentación exigida en el plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación de la orden de concesión.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 68 del reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las entidades beneficiarias podrán subcontratar hasta un 85 por ciento del importe de la subvención concedida.
6. El pago de la subvención se efectuará de manera inmediata, una vez dictada la orden de concesión, y tendrá el carácter de pago anticipado en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
7. Para la financiación de ambas subvenciones, se aprueba un crédito extraordinario de 710.000 euros en la aplicación 31.04-231G-488 «Subvenciones a entidades y organizaciones para la protección de los derechos de la infancia y la juventud vulnerable frente a la violencia, la pobreza y la exclusión social. Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre», que se financia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 30. Medidas organizativas en los centros docentes.
1. La administración educativa deberá asegurar la adopción en los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las medidas de protección y seguridad de los recintos e instalaciones educativas que resulten necesarias para garantizar la integridad y seguridad del alumnado y del personal de los centros, así como el normal desarrollo de la actividad educativa, de acuerdo con la situación de interés para la seguridad nacional en la ciudad de Ceuta.
2. Asimismo, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas y de protección que resulten necesarias para prevenir y evitar accesos o permanencias no autorizados en los recintos e instalaciones educativas y garantizar que la actividad lectiva pueda desarrollarse en condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. Las actuaciones y medidas previstas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Autoridad Funcional en virtud del artículo 6 del Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto, por el que se declara la situación de interés para la seguridad nacional en la ciudad de Ceuta.
4. Al objeto de financiar adecuadamente las medidas previstas en este artículo, se aprueba:
la concesión de un crédito extraordinario y de un suplemento de crédito que totalizan un importe de 1.840.000 euros en el presupuesto de la sección 18 «Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes», servicio 08 «Dirección General de Planificación y Gestión Educativa», en el programa 321M «Dirección y Servicios Generales de Educación, Formación Profesional y Deportes», con la siguiente distribución: subconcepto 226.99 «Otros», por importe de 90.000 euros y subconcepto 227.01 «Seguridad», por importe de 1.750.000 euros.
la concesión de un crédito extraordinario por importe de 745.000 euros en el presupuesto de la sección 18 «Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes», servicio 08 «Dirección General de Planificación y Gestión Educativa», distribuido en los siguientes programas:
1.º En el programa 322A «Educación Infantil y Primaria», subconcepto 489.05 «Para atender gastos derivados de la situación de crisis en la ciudad de Ceuta en centros concertados o de convenio», por importe de 262.500 euros.
2.º En el programa 322B «Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas», subconcepto 226.99 «Otros», por importe de 350.000 euros y subconcepto 489.05 «Para atender gastos derivados de la situación de crisis en la ciudad de Ceuta en centros concertados o de convenio», por importe de 132.500 euros.
5. La financiación del suplemento de crédito y del crédito extraordinario, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 31. Medidas excepcionales en materia de asistencia jurídica gratuita.
En los procedimientos de protección internacional incoados como consecuencia de la permanencia en la ciudad de Ceuta de personas migrantes en situación irregular tras la afluencia masiva y simultánea ocurrida el 30 de julio de:
La manifestación expresa de la persona interesada sobre su carencia de recursos económicos suficientes para litigar tendrá la consideración de acreditación inicial bastante de la insuficiencia de recursos a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por otra parte, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren, el profesional de la abogacía suscribirá el anexo I.III previsto en el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita «Informe de carencia de medios económicos».
El profesional de la abogacía que haya sido designado para prestar asistencia jurídica en la vía administrativa podrá continuar prestándola en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 32. Subvención directa a favor de la ciudad de Ceuta destinada a financiar parte de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada para el abastecimiento de agua y concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto de la sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras transferencias a Entidades Locales, concepto 464.
1. Con cargo a los créditos de la Sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras transferencias a Entidades Locales, concepto 464, se concede una subvención directa de 2.000.000 euros para su asignación a la Ciudad de Ceuta, destinada a financiar parte de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada para el abastecimiento de agua.
La ayuda a la que se refiere el párrafo anterior se hará efectiva en la forma que establezca la resolución de concesión que dicte la Secretaría de Estado de Hacienda, que será el instrumento regulador para el otorgamiento de la subvención directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Mediante este precepto se concede un suplemento de crédito por importe de 2.000.000 euros en el presupuesto de la sección 37, Servicio 02, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras transferencias a Entidades Locales, concepto 464, para atender la subvención directa a la Ciudad de Ceuta para financiar parte de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada para el abastecimiento de agua.
El suplemento de crédito se financiará de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 33. Dotación extraordinaria para la continuación de la medida E2.M08 del Plan Integral de Desarrollo Socioeconómico de la ciudad de Ceuta.
1. Con el fin de garantizar la continuidad de la medida E2.M08 incluida en el Plan Integral de Desarrollo Socioeconómico de la Ciudad de Ceuta, que permita asegurar la sostenibilidad financiera, la capacidad operativa, las condiciones de seguridad y protección y consecuentemente la continuidad del servicio que presta el puerto de Ceuta, como infraestructura fundamental para la gestión de la situación migratoria de la Ciudad Autónoma y la conectividad de la misma con el territorio peninsular, se autoriza una aportación estatal por importe de cuatro millones doscientos cincuenta mil euros (4.250.000 €) anuales a la Autoridad Portuaria de Ceuta durante los ejercicios 2027, 2028, 2029, 2030 y 2031.
2. Los fondos tendrán carácter estructural y se destinarán a cubrir los gastos de la Autoridad Portuaria de Ceuta, así como a la financiación de las actuaciones incluidas en su Plan de Inversiones.
3. Esta aportación será compatible con cualesquiera otras fuentes de financiación procedentes de la Administración General del Estado, de la Unión Europea o de otras administraciones públicas.
CAPÍTULO III. Medidas en materia de empleo y Seguridad Social
Artículo 34. Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada de las personas trabajadoras y de las personas socias trabajadoras o de trabajo de cooperativas, incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, que tengan como causa directa o indirecta los sucesos acaecidos en la ciudad de Ceuta a partir del 30 de julio de 2026, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a los efectos de los artículos 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
A estos efectos, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral. No obstante, ese organismo procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por los daños citados.
La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.
2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.
En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.
3. Estas medidas serán de aplicación hasta el día 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen ordinario de suspensiones de contrato y reducciones de jornada.
Artículo 35. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en el artículo 47.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.
2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de septiembre a diciembre de 2026.
3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 36. Modificación Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
El artículo 36 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija; actividades financieras y de seguros, y actividades inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
Artículo 37. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
Se da nueva redacción al artículo 31 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Bonificaciones respecto de personas contratadas en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos.
Las empresas, excluida la administración pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias, así como en otros sectores o ámbitos de actividad que se determinen legalmente, en las ciudades de Ceuta y Melilla, con cuentas de cotización asignadas a dichas empresas en las que tengan personas trabajadoras con contratos indefinidos o de sustitución por causa de incapacidad temporal que presten actividad en las referidas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 75 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, durante la vigencia de los contratos.»
Artículo 38. Subvenciones públicas para la ejecución de programas de formación dirigidos prioritariamente a las personas trabajadoras ocupadas en Ceuta.
1. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Economía Social para conceder, a través del Servicio Público de Empleo Estatal, subvenciones destinadas a financiar con 650.000 euros programas de formación de ámbito territorial en Ceuta dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas en el marco del sistema de formación en el trabajo, regulado en artículo 33 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en los términos establecidos en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
2. La financiación a la que se refiere el apartado anterior cubrirá las demandas reales del tejido productivo, ajustándose a las singularidades económicas, sociales y territoriales de la Ciudad Autónoma y a los retos tecnológicos, organizativos y sectoriales; contribuyendo al incremento de la productividad, la innovación y la capacidad de adaptación de las empresas, así como a la adquisición y mejora de las competencias profesionales de las personas trabajadoras para incrementar sus posibilidades de promoción profesional y personal.
Artículo 39. Medidas para las personas trabajadoras por cuenta propia.
1. Las personas trabajadoras autónomas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con domicilio de residencia o actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad o encontrándose acogidos a la reducción a la cotización prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cesen total o parcialmente, por reducción de los ingresos mensuales de al menos un 50 por ciento, respecto al promedio mensual de los ingresos del último ejercicio cerrado, de forma definitiva o temporal en su actividad en dicha Ciudad Autónoma, podrán solicitar una prestación extraordinaria de cese de actividad. Será requisito necesario, que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos meses, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.
Las personas trabajadoras autónomas que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.
En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos desde el 1 de agosto o desde la fecha en que efectivamente se produjo el cese de actividad, no se exigirá la acreditación de la reducción de la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2027.
2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad en aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Esta prestación por cese de actividad alcanzará una cuantía del 70 por 100 de la base reguladora calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y podrá extenderse durante un periodo de hasta cuatro meses, siempre que se mantenga la reducción de ingresos a que se refiere el apartado 1.
En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.
6. Asimismo, aquellas personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y, que estén percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en este artículo, con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.
Artículo 40. Aplazamiento en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en la Ciudad Autónoma de Ceuta, así como las personas trabajadoras por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dicha Ciudad Autónoma, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de septiembre a diciembre de 2026, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de octubre de 2026 a enero de 2027 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.
Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.
La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.
2. Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el apartado 1.
Disposición adicional única. Inembargabilidad de las ayudas.
Las ayudas previstas en este real decreto-ley tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición transitoria única. Bonificaciones en la cotización respecto de personas contratadas por empresas con actividad en determinados sectores de las ciudades de Ceuta y Melilla.
La modificación del artículo 31 del Real Decreto-Ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, introducida por el artículo 37 de este real decreto-ley, producirá efectos respecto de las cuotas devengadas a partir del 1 de septiembre de 2026.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª, 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; administración de justicia; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
1. El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros podrá ampliarse el plazo de ejecución de las líneas 1, 2, 3 y 4 establecidas en la sección tercera del capítulo I de este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La modificación del artículo 36 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, introducida por el artículo 36 de este real decreto-ley, producirá efectos respecto de las cuotas devengadas a partir del día 1 de octubre de 2026.
Dado el 1 de septiembre de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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