Orden TED/966/2026, de 15 de septiembre, por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema eléctrico peninsular español

Rango Orden
Publicación 2026-09-17
Última actualización 2026-09-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
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3. En todo caso, antes de la habilitación como sujeto proveedor del servicio de capacidad se llevará a término el análisis de la documentación aportada por el sujeto para acreditar la declaración responsable requerida durante proceso de habilitación para la participación en la subasta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se haya incorporado a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de ser habilitado como proveedor del servicio de capacidad.

Sección 4.ª Retribución, liquidación y cesión de los derechos y obligaciones asociados al servicio de capacidad

Artículo 20. Retribución y liquidación del servicio de capacidad a los proveedores del servicio de capacidad.

1. El titular de la instalación proveedora del servicio de capacidad o los sujetos a los que se refieren los artículos 2.1.d) y 2.1.e), tendrán derecho a percibir, a partir de la fecha de inicio del periodo de prestación del servicio, una retribución mensual fija correspondiente a una doceava parte de la cantidad resultante de multiplicar el volumen de potencia firme expresado en MW firmes y adjudicado en la subasta, por el precio de adjudicación de la misma en euros/MW firme y año, según la fórmula siguiente:

Retribución mensual fija = (1/12) Psub Precio

Donde:

Psub: Potencia firme asignada en la subasta de capacidad (MW).

Precio: Precio de adjudicación en la subasta (€/MW firme y año) conforme a los artículos anteriores.

2. Corresponde al operador del sistema la liquidación del servicio de capacidad a los proveedores del mismo, que se realiza de forma mensual e incorpora:

a)

La retribución del servicio a los proveedores adjudicatarios de la subasta, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.

b)

En su caso, las obligaciones de pago derivadas del incumplimiento de los requisitos, de acuerdo con lo establecido en esta orden.

3. La liquidación del servicio se facturará cada mes a un único titular, que será aquel que figure ante el operador del sistema como titular el último día del mes objeto de liquidación.

4. La liquidación de las obligaciones de pago tiene carácter anual y se facturará cada año a un único titular, que será aquel que figure ante el operador del sistema como titular el último día del año objeto de liquidación.

5. El procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad establecerá los términos y condiciones para la liquidación del servicio y para la cancelación y la ejecución de las garantías vinculadas a la acreditación del cumplimiento del servicio.

Artículo 21. Cesión y traspaso de los derechos y obligaciones asociados al servicio de capacidad.

1. Los proveedores del servicio de capacidad podrán ceder o traspasar los derechos y las obligaciones asociados a la prestación del servicio de capacidad, debiendo cumplir para ello lo establecido en este artículo y en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

2. Los sujetos del sistema eléctrico que sean titulares de alguna de las instalaciones a que se hacen referencia en el artículo 2.1 que adquieran dichos derechos y obligaciones deberán acreditar, con carácter previo a dicha adquisición, ante el operador del sistema el cumplimiento de los requisitos exigibles, en particular los contemplados en el artículo 11 de esta orden, como condición previa para asumir los compromisos asociados a la prestación del servicio de capacidad por la potencia firme adquirida.

En ningún caso la cesión o traspaso podrá suponer una reducción de la potencia firme asignada.

3. Dicha cesión o traspaso no será efectiva hasta que el operador del sistema no haya acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y en el procedimiento de operación y no haya dado su conformidad para llevar a efecto dicha operación.

4. El traspaso de los derechos y obligaciones de un proveedor del servicio de capacidad implica el cambio de titularidad de la instalación y, en consecuencia, la transferencia de los derechos y obligaciones asociados al servicio de capacidad al nuevo titular. Será al nuevo titular al que se liquidarán y emitirán todas las facturas por los derechos de cobro y las obligaciones de pago relativas al incumplimiento de los compromisos asociados a la prestación del servicio de capacidad y del régimen de pruebas.

5. La cesión de los derechos y obligaciones de un proveedor del servicio de capacidad implica su transferencia a una o varias instalaciones o agregaciones distintas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 6 del presente artículo y en el procedimiento de operación que desarrolle el mercado de capacidad. Será el nuevo titular quien asuma los derechos de cobro y las obligaciones de pago derivadas del incumplimiento de los compromisos vinculados a la prestación del servicio de capacidad y del régimen de pruebas.

6. Un proveedor del servicio de capacidad podrá solicitar la cesión de los derechos y obligaciones del servicio de capacidad de su instalación a otra u otras instalaciones proveedoras siempre y cuando:

a)

En el caso de que las instalaciones o agregaciones de los proveedores a los que se desee ceder los derechos y obligaciones del servicio de capacidad se encuentren en servicio, cuando se encuentren habilitadas para la prestación del servicio de capacidad.

b)

En el resto de casos, habrán de cumplir con los requisitos recogidos en el artículo 11 de esta orden, y sus titulares, o los representantes de los mismos, habrán de adherirse al marco legal asociado a la prestación del mercado de capacidad, y cumplir con lo recogido en el procedimiento de operación que desarrolle esta orden.

c)

Exista acuerdo entre el proveedor de origen y los proveedores de destino respecto al valor de potencia transferida, debiendo mantenerse, entre todos los proveedores de destino, el valor total de la potencia firme cedida, y la fecha de la cesión.

d)

El cedente transfiere el derecho por la totalidad de la potencia firme que tenga adjudicada para al menos un año natural completo, y siempre en periodos que cubran años naturales completos.

e)

Solo pueden cederse derechos por periodos mayores a un año a instalaciones o agregaciones cuyo periodo de prestación permita cubrir la prestación de dicho derecho. El periodo de prestación que se considerará para las instalaciones/agregaciones cesionarias será el que corresponda con el publicado para su tecnología en la última resolución por la que se haya convocado una subasta relativa al mercado de capacidad.

Dicha cesión o traspaso deberá ser solicitada al operador del sistema, a través de la web habilitada al efecto con una antelación mínima de dos meses previa al comienzo del primer año natural objeto de la cesión o del inicio del periodo de prestación para el caso del traspaso.

7. El operador del sistema dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas de cualquier cesión o traspaso que se realice.

8. La cesión o traspaso de los derechos y obligaciones relativos al servicio de capacidad no supondrá la imposibilidad de participar en las sucesivas subastas que se convoquen en el marco de este mercado de capacidad.

CAPÍTULO IV. Prestación del servicio de capacidad

Artículo 22. Obligaciones relativas al servicio de capacidad.

1. Los proveedores del servicio de capacidad deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en esta orden.

2. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en los apartados a) y b) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de las instalaciones tendrán que garantizar su disponibilidad, durante el periodo de prestación del servicio de capacidad, en las horas de estrés del sistema del sistema eléctrico peninsular que se definan. En particular, deberán mantener en el conjunto de las horas de estrés, a lo largo del período de entrega, un nivel de disponibilidad que dependerá de la potencia firme adjudicada, de acuerdo con lo que se establezca en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en el apartado c) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de las instalaciones tendrán que garantizar su disponibilidad, durante el periodo de prestación del servicio de capacidad, en las horas de estrés del sistema eléctrico peninsular que se definan.

En el caso de las agregaciones de los sujetos definidos en el artículo 2.1.e), estas deberán garantizar su disponibilidad en las condiciones que se detallen el procedimiento de operación del mercado de capacidad, además de cumplir con lo dispuesto en esta orden.

3. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en los apartados c) y d) del artículo 2.1, estas tendrán que atender la solicitud de activación realizada por el operador del sistema, durante el periodo de prestación del servicio, y por una cantidad de potencia que podrá ser, como máximo, igual a la potencia firme adjudicada en las subastas de capacidad, en las horas de estrés del sistema eléctrico peninsular que se hayan definido. Los criterios que harán desencadenar la activación del servicio para estos proveedores del servicio de capacidad, el intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema, así como cualquier otro aspecto que se requiera, se definirán en el procedimiento de operación del servicio de capacidad. Asimismo, la activación del servicio podrá ser realizada por el operador del sistema mediante el establecimiento de turnos rotatorios entre los proveedores del servicio de capacidad asociados a instalaciones de demanda.

En todo caso, el operador del sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las condiciones particulares de operación que han requerido la activación de este servicio durante el mes anterior y la información sobre el cumplimiento de la activación del servicio, así como el resto de información relevante en relación con el seguimiento de dicho servicio de capacidad.

4. Las horas de estrés del sistema serán fijadas por parte del operador del sistema, y no podrán suponer más de un 10 % de las horas de un año natural. En todo caso serán conocidas por los proveedores del servicio de capacidad antes del inicio de cada año perteneciente al periodo de prestación del servicio.

5. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en los apartados a) y b) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de dichas instalaciones en ningún caso podrán participar en el servicio de capacidad por una potencia firme superior a la capacidad de acceso de dicha instalación.

6. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en el apartado c) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de dichas instalaciones en ningún caso podrán participar en el servicio de capacidad por una potencia firme superior a la menor potencia contratada por dicha instalación.

7. En el caso de los sujetos a los que se hacen referencia en el apartado d) y e) del artículo 2.1:

a)

En el caso de los sujetos a los que se hacen referencia en el apartado d), en ningún caso podrán participar en el servicio de capacidad por una potencia firme superior a la menor potencia contratada por el conjunto de instalaciones.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los sujetos definidos en los artículos 2.1.d) y 2.1.e) que hayan resultado adjudicatarios en una subasta de capacidad principal y se encuentren habilitados para la prestación del servicio de capacidad, habrán de identificar las instalaciones que integren las respectivas agregaciones, no pudiendo contener ninguna instalación que preste el servicio a título individual para un mismo periodo de prestación o parcialmente coincidente. Esta información deberá ser remitida al operador del sistema por los medios, formatos y plazos que este disponga a tal efecto.

La fecha límite para detallar las instalaciones que participarán en la prestación del servicio de capacidad en cada año del periodo de prestación será doce meses antes del inicio del correspondiente periodo.

El incumplimiento del envío de la citada información por los medios, formato o plazos indicados por el operador del sistema comportará la consideración del sujeto como no disponible para la prestación del servicio de capacidad durante los años en cuestión, con los efectos que de ello se deriven, así como que la firmeza adjudicada al mismo para dichos años sea nuevamente ofertada en las subastas de ajuste correspondientes.

8. En el caso de instalaciones hibridadas, en función de la configuración de los módulos hibridados y del tipo de obligación concreta relativa al servicio de capacidad, podrá requerirse la necesidad de contar con equipos de medida dedicados para cada uno de los módulos hibridados. El procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad concretará para cada configuración de los módulos hibridados, la necesidad o no de contar con dichos equipos de medida dedicados.

Artículo 23. Obligaciones complementarias para la efectiva prestación del servicio de capacidad.

1. Los proveedores del servicio de capacidad deben cumplir las siguientes obligaciones para cada periodo de prestación del servicio:

a)

En relación con las indisponibilidades programadas de las instalaciones proveedoras del servicio de capacidad, para las instalaciones de la modalidad definida en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) el proveedor del servicio debe comunicar al operador del sistema los periodos de indisponibilidad programada previstos de acuerdo con los procedimientos de operación vigentes. El operador del sistema analizará la compatibilidad de las indisponibilidades programadas con la seguridad de suministro.

Los proveedores del servicio de cualquiera de las categorías definidas en el artículo 2.1, son responsables de que sus indisponibilidades, programadas y sobrevenidas, no les impidan cumplir con sus obligaciones relativas al servicio de capacidad durante las horas de estrés.

b)

El proveedor del servicio de capacidad debe comunicar al operador del sistema la previsión y la existencia de indisponibilidades sobrevenidas, tan pronto estas se identifiquen, o bien se produzcan de acuerdo a lo dispuesto en el correspondiente procedimiento de operación.

c)

Las instalaciones proveedoras del servicio de capacidad deberán formar parte de unidades de programación habilitadas en los servicios de balance estándar de activación manual, conforme a los plazos que se determine en el procedimiento de operación.

2. El procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad podrá establecer otras obligaciones complementarias adicionales a las previstas en esta orden.

Artículo 24. Verificación de la prestación del servicio.

1. El operador del sistema llevará a cabo la verificación de la prestación del servicio por parte de los proveedores del servicio de capacidad.

2. La verificación de la disponibilidad en cada situación de estrés del sistema de la capacidad adjudicada en la subasta se efectuará de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

3. El operador del sistema verificará también el cumplimiento de los restantes requisitos y obligaciones establecidos en el procedimiento de operación.

4. El operador del sistema podrá realizar pruebas al menos una vez al año para comprobar la disponibilidad de la potencia firme a las instalaciones que cumplan los criterios que establezca el procedimiento de operación del servicio de capacidad.

Las pruebas se realizarán antes de finalizar el año natural, siempre dentro de los periodos de horas de estrés definidos por el operador del sistema para cada periodo de entrega.

En caso de no superación de alguna prueba, se realizarán pruebas sucesivas hasta un máximo de tres, con los siguientes efectos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28:

– Tras la realización de la primera prueba con resultado no satisfactorio, supondrá la pérdida de una retribución mensual con un incremento de un 20 %.

– Tras la realización de la segunda prueba con resultado no satisfactorio, supondrá la pérdida de la retribución correspondiente a un trimestre, con un incremento de un 20 %.

– La realización de la tercera prueba con resultado no satisfactorio dará lugar a la pérdida de la retribución anual del servicio, con un incremento del 20 %, y la inhabilitación de la instalación para la prestación del servicio de capacidad.

Los efectos anteriores no serán acumulativos.

5. Las facultades para llevar a cabo la verificación de los requisitos de prestación del servicio de capacidad son ejercidas por el operador del sistema sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previstas en esta orden.

En caso de discrepancias debe estarse a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

CAPÍTULO V. Régimen de inspección e incumplimientos

Artículo 25. Régimen de inspección.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia inspeccionará, de conformidad con sus competencias, las condiciones de prestación de este servicio, la disponibilidad efectiva de las instalaciones proveedoras del servicio de capacidad y las liquidaciones realizadas por el operador del sistema correspondientes a la prestación del mismo.

2. En el caso de que se detecten irregularidades en las inspecciones realizadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá resolver sobre la procedencia de las mismas y, en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la presente orden, lo que determinará su incorporación a las liquidaciones que correspondan y la corrección, en su caso, de cualquier liquidación anterior por el mismo concepto que llevara a cabo el operador del sistema.

Artículo 26. Obligaciones de información.

1. Los proveedores del servicio de capacidad y el operador del sistema deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre generación, consumos eléctricos, parámetros de las instalaciones de almacenamiento, facturación o condiciones vinculados a la prestación del servicio en la forma y plazos que esta requiera.

2. Los proveedores del servicio de capacidad remitirán al operador del sistema la información necesaria para poder efectuar la prestación, seguimiento, control, liquidación y facturación de este servicio. El operador del sistema asegurará el carácter confidencial de la información que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad.

3. La falta de remisión de la información solicitada en los apartados 1 y 2 será causa de inhabilitación para la prestación del servicio de capacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

4. El operador del sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que conste el seguimiento del funcionamiento y aplicación del servicio de capacidad; las solicitudes de activación a que hace referencia el artículo 22.3 emitidas por el operador del sistema para cada mes, incluyendo la retribución asociada; y el cumplimiento de los proveedores del servicio de capacidad. El grado de detalle será a nivel de proveedor del servicio.

En el informe deben constar todos los datos identificativos del proveedor del servicio, entre los que se encuentran el titular de la instalación, su domicilio social, el correo electrónico y los datos comunicados para la notificación, así como la ubicación de la instalación. El detalle correspondiente para los sujetos de los apartados 2.1.d) y 2.1.e) podrá establecerse en el procedimiento de operación correspondiente.

La información a la que se refiere el presente apartado debe facilitarse en formato electrónico que posibilite el tratamiento de los datos en hojas de cálculo. No obstante, el operador del sistema debe atender las solicitudes de la Dirección General de Política Energética y Minas para presentar los informes anteriores en el formato que esta requiera.

5. El operador del sistema publicará la información sobre asignación y uso efectivo del servicio de capacidad que se establezca en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

Artículo 27. Obligaciones de pago por incumplimiento de los compromisos asociados a la prestación del servicio de capacidad y del régimen de pruebas.

En caso de que los proveedores de capacidad no cumplan sus obligaciones de provisión de capacidad de acuerdo con lo establecido en esta orden y en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad, así como en caso de incumplimientos detectados en el esquema de pruebas que al que se refiere el artículo 24, deberán hacer frente a obligaciones de pago.

Estas obligaciones de naturaleza disuasoria podrán derivarse de incumplimientos de la disponibilidad de la potencia firme asignada; de incumplimiento de la activación del servicio; y de incumplimientos de la activación en pruebas del servicio.

a)

El incumplimiento de la obligación de disponibilidad de la potencia firme asignada de acuerdo con los criterios de verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de capacidad, establecidos en el procedimiento de operación, originará una obligación de pago, OPINCSCAP1, que se calculará según la fórmula siguiente:

OPINCSCAP1 = Pinc PrecioMS K1

Donde:

Pinc: Potencia incumplida en la subasta de capacidad (MW), calculada como:

Pinc = MIN (0, Pdisp – Psub)

En el caso de instalaciones de generación en las que la potencia firme no dependa de la disponibilidad de recurso de energía primaria y en el caso de instalaciones de almacenamiento, la potencia media disponible anual Pdisp será el valor de potencia media disponible anual en las horas de estrés, calculada empleando en cada hora el dato de indisponibilidad comunicada al operador del sistema y el valor de potencia neta de la instalación.

En el caso de instalaciones de generación en las que la potencia firme depende de la disponibilidad de recurso de energía primaria, incluyendo las instalaciones de almacenamiento sin posibilidad de carga de la red hibridadas con estas, y las instalaciones hibridas en las que la totalidad de los módulos que las componen dependan de la disponibilidad de recurso de energía primaria, la potencia media anual disponible, Pdisp, se calculará como la generación media medida en los períodos de estrés de la instalación en su conjunto.

En el caso de instalaciones híbridas que combinen módulos con distintas condiciones de verificación, la Pdisp será la suma de:

– La generación media medida en los períodos de estrés en los módulos cuya potencia firme dependa del recurso de energía primaria.

– La potencia media horaria disponible anual en las horas de estrés calculada empleando en cada hora el dato de indisponibilidad comunicada al operador del sistema y el valor de potencia neta de la instalación.

En el caso de instalaciones de demanda, incluidas las que formen parte de una agregación, la potencia media disponible anual, Pdisp será el consumo medio medido, elevado a barras de central, en las horas de estrés.

Finalmente, en todos los casos anteriores Psub se referirá a la potencia firme asignada a la instalación en la subasta de capacidad (MW).

PrecioMS: Precio medio de adjudicación en la subasta (€/MW firme y año).

K1: coeficiente de corrección por incumplimiento de la disponibilidad de potencia firme, que se fija en 1,2.

b)

El incumplimiento de la activación del servicio, ya sea en condiciones reales o de prueba, por instalaciones de demanda, conforme a lo establecido en el procedimiento de operación en relación con la prestación y verificación del servicio de capacidad, originará obligaciones de pago que se calcularán, respectivamente, en base a diferentes fórmulas en función de si se trata de la primera, segunda o tercera activación:

1.º En caso de incumplimiento de la primera activación del servicio, real o en pruebas, por instalaciones de demanda, se originará la obligación de pago OPINCSCAP2, que se calculará según la fórmula siguiente:

OPINCSCAP2 = –(1/12) Psub PrecioMS* K2

K2: coeficiente de corrección por incumplimiento de la activación, que se fija en 1,2.

2.º En caso de incumplimiento de la segunda activación del servicio, real o en pruebas, por instalaciones de demanda, se originará la obligación de pago OPINCSCAP3, que se calculará según la fórmula siguiente:

OPINCSCAP3 = –3 * (1/12) Psub PrecioMS* K2

K2: coeficiente de corrección por incumplimiento de la activación, que se fija en 1,2.

3.º En caso de incumplimiento de la tercera activación del servicio, real o en pruebas, por instalaciones de demanda, se originará la obligación de pago OPINCSCAP4, que se calculará según la fórmula siguiente:

OPINCSCAP4 = –Psub PrecioMS K2

K2: coeficiente de corrección por incumplimiento de la activación, que se fija en 1,2.

Las obligaciones de pago por el incumplimiento de la activación del servicio, ya sea en condiciones reales o de prueba, por instalaciones de demanda no serán acumulativas, de modo que únicamente se exigirá la obligación de pago asociada al último incumplimiento en la activación del servicio.

c)

El incumplimiento de la activación en pruebas del servicio para las instalaciones de generación térmica y almacenamiento conforme a lo establecido en el procedimiento de operación sobre las pruebas del servicio de capacidad previstas para dichas instalaciones, originará obligaciones de pago que se calcularán, respectivamente, en base a diferentes fórmulas en función de si se trata de la primera, segunda o tercera activación:

1.º En caso de incumplimiento de la primera activación del servicio, real o en pruebas, por instalaciones de generación térmica y almacenamiento, se originará la obligación de pago OPINCSCAP2, que se calculará según la fórmula siguiente:

OPINCSCAP2 = –(1/12) Psub PrecioMS* K2

K2: coeficiente de corrección por incumplimiento de la activación, que se fija en 1,2.

2.º En caso de incumplimiento de la segunda activación del servicio, real o en pruebas, por instalaciones de generación térmica y almacenamiento, se originará la obligación de pago OPINCSCAP3, que se calculará según la fórmula siguiente:

OPINCSCAP3 = –3 * (1/12) Psub PrecioMS* K2

K2: coeficiente de corrección por incumplimiento de la activación, que se fija en 1,2.

3.º En caso de incumplimiento de la tercera activación del servicio, real o en pruebas, por instalaciones de generación térmica y almacenamiento, se originará la obligación de pago OPINCSCAP4, que se calculará según la fórmula siguiente:

OPINCSCAP4 = –Psub PrecioMS K2

K2: coeficiente de corrección por incumplimiento de la activación, que se fija en 1,2.

Las obligaciones de pago por el incumplimiento de la activación en pruebas del servicio para las instalaciones de generación térmica y almacenamiento no serán acumulativas, de modo que únicamente se exigirá la obligación de pago asociada al último incumplimiento en la activación del servicio.

Artículo 28. Inhabilitación para la prestación del servicio.

1. Serán causas de inhabilitación para la prestación del servicio:

a)

El incumplimiento de las obligaciones de información a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 26.

b)

La no superación de la tercera activación a la que se refieren los apartados b) y c) del artículo 27.

c)

El ocultamiento al operador del sistema de la indisponibilidad de una instalación proveedora del servicio.

d)

La ausencia o envío incorrecto de forma reiterada del desglose del programa de mercado al operador del sistema.

2. La inhabilitación para la prestación del servicio conllevará la pérdida de la retribución por la potencia asignada desde el momento de su inhabilitación y la ejecución de las garantías económicas presentadas para la habilitación como proveedor del servicio de capacidad.

3. El operador del sistema deberá comunicar la inhabilitación a los sujetos afectados y a la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, deberá constar de manera suficientemente motivada la causa de inhabilitación para la prestación del servicio y los requerimientos efectuados.

Artículo 29. Desistimiento de la prestación del servicio.

El desistimiento de la prestación del servicio conllevará la pérdida de la retribución, la ejecución de garantías, y la posible pérdida de la facultad para participar en las sucesivas subastas que se convoquen en el marco de este mercado de capacidad que se establezca en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

CAPÍTULO VI. Financiación del servicio de capacidad

Artículo 30. Principios generales del mecanismo de financiación del servicio de capacidad.

1. El coste anual derivado del servicio de capacidad será financiado por los comercializadores de energía eléctrica, incluidos los comercializadores de referencia para consumo interno español, así como por los consumidores directos en mercado, de conformidad con lo establecido en este capítulo, a través de los precios unitarios de aplicación para la financiación del mercado de capacidad.

2. El coste anual a financiar por los precios unitarios se corresponde con la retribución percibida por todos los proveedores del servicio de capacidad que resulten adjudicatarios de las subastas de capacidad celebradas, de conformidad con el artículo 20.

3. Los precios unitarios serán actualizados mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para cada ejercicio. Esta actualización se realizará de manera que la recaudación prevista para este concepto en el ejercicio sea la necesaria y suficiente para cubrir el coste del mercado por capacidad en el mismo periodo.

Artículo 31. Definición de la estructura de los precios unitarios.

1. Los precios unitarios de aplicación para la financiación del mercado de capacidad se diferencian según segmentos tarifarios y periodos horarios y constan de un término de energía.

2. Los segmentos tarifarios coincidirán con los peajes de transporte y distribución definidos en el artículo 6.2 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

3. Los periodos horarios que corresponden a cada segmento tarifario son los definidos en el artículo 7 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, correspondiendo a cada segmento tarifario los mismos periodos horarios que los establecidos para su peaje de transporte y distribución respectivo.

Artículo 32. Financiación y liquidación del servicio de capacidad.

1. Para la liquidación de la financiación del servicio de capacidad se define un término de facturación por energía activa consumida, la cual se determinará de acuerdo con la fórmula que figura en el apartado siguiente.

2. Término de facturación por energía activa consumida, expresado en euros, será el sumatorio resultante de multiplicar el precio unitario de energía correspondiente a cada periodo horario, expresado en euros por kWh, por la energía consumida o, en su caso, estimada, en dicho periodo, expresada en kWh, de acuerdo con la fórmula siguiente:

Donde:

FE: Término de facturación por energía activa consumida (€).

Tep: Precio unitario del periodo horario p (€/kWh), calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.

Ep: Energía consumida o estimada en el período horario p (kWh), elevada a barras de central. Al objeto de elevar la energía consumida en barras de central serán de aplicación tanto las pérdidas que resulten de aplicar el artículo 11 de la Circular 3/2020, como las k calculadas por el operador del sistema en aplicación de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

i: Número de periodos horarios del segmento tarifario al que corresponde el suministro.

3. Cuando el operador del sistema no disponga de la medida de energía consumidora, desagregada por segmento tarifario y periodo horario, necesaria para llevar a cabo la liquidación del coste del servicio de capacidad conforme a lo establecido en esta orden, se llevará a cabo una liquidación provisional a cuenta de la liquidación definitiva conforme a la mejor estimación de la medida de energía consumida por los sujetos obligados al coste de financiación del servicio. Los términos y condiciones de la liquidación conforme a estos criterios se establecerán en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

Artículo 33. Cálculo de los precios unitarios de aplicación a la financiación del servicio de capacidad.

1. La determinación del precio unitario en cada periodo horario tendrá en cuenta las siguientes etapas:

a)

Para cada ejercicio, se partirá del coste previsto asociado al servicio de capacidad, CTSC, en euros.

b)

Se determina un índice de cobertura para cada hora, ICi. Este índice de cobertura se calcula para cada hora como el cociente entre la potencia firme total y la demanda horaria. Para la determinación de la demanda horaria se emplearán los valores correspondientes al último año móvil con cierre definitivo de medidas de demanda.

c)

El coste del servicio de capacidad para cada hora i, CSCi, se determina del siguiente modo:

Donde:

CSCi = Coste del servicio de capacidad para cada hora i, expresado en euros.

CTSC = Coste total del servicio de capacidad, en euros.

ICi = Índice de cobertura para cada hora i.

Ht = Número de horas totales entre las que se repartirá el coste total del servicio de capacidad que, con carácter general, serán igual a la suma de las horas del periodo horario P1 y P2 del segmento tarifario 2.0TD establecido en el artículo 7.3 de la Circular 3/2020, de 15 de enero. La orden mediante la cual se actualicen los periodos unitarios podrá fijar un valor diferente del número de horas totales consideradas para su determinación, de conformidad con la metodología establecida en esta orden.

d)

Se realiza un reparto del coste del servicio de capacidad para cada hora, CSCi, entre los distintos segmentos tarifarios en función del consumo horario de cada segmento tarifario, incrementadas con las pérdidas. De esta forma, se obtiene el término del coste del servicio de capacidad para cada hora i y segmento tarifario t, CSCti.

e)

Se agrupan los valores asociados al coste del servicio de capacidad para cada hora por periodo horario, obteniendo un coste de servicio de capacidad por segmento tarifario y periodo horario, CSCtp.

f)

Se obtiene el precio unitario en cada periodo horario, Tep, como el cociente entre el coste del servicio de capacidad por segmento tarifario y periodo horario entre la energía suministrada en ese mismo espectro, elevada a barras de central.

2. El operador del sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, dos meses antes de cada ejercicio, una estimación del coste total del servicio de capacidad, así como los valores horarios correspondientes al índice de cobertura horario, ICi, y los coeficientes de reparto entre segmentos horarios de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 34. Saldos correspondientes al servicio de capacidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.i) del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, el saldo que pudiera resultar del procedimiento de liquidación establecido en esta orden se tendrá en cuenta como concepto en la determinación de los cargos del sistema eléctrico que se fijen anualmente.

Disposición adicional primera. Participación transfronteriza de instalaciones pertenecientes a otras zonas de oferta.

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, las instalaciones pertenecientes a alguna de las categorías previstas en el artículo 2 ubicadas en zonas de oferta fronterizas con la zona de oferta española podrán participar en el mercado de capacidad regulado en esta orden ministerial cuando se hayan aprobado los acuerdos de coordinación entre los operadores del sistema pertenecientes a cada una de las zonas de oferta y las condiciones que permitan el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en esta orden ministerial.

A tal fin, con efectos desde la entrada en vigor de esta orden ministerial, el operador del sistema iniciará las actuaciones que resulten oportunas para dar cumplimiento a la obligación de cálculo de la capacidad máxima de entrada prevista en la Decisión 36/2020 de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre las especificaciones técnicas para la participación transfronteriza en mecanismos de capacidad.

Disposición adicional segunda. Criterio medioambiental en la determinación de los adjudicatarios de las subastas de capacidad.

1. Excepcionalmente, la resolución de convocatoria de las subastas de capacidad principal podrá incluir un umbral máximo de emisiones que no podrá ser superado por los adjudicatarios de las referidas subastas. A tal fin, para cada tecnología emisora de referencia podrán definirse niveles de emisiones de CO2 equivalente de tal forma que, en conjunto, el volumen de las emisiones de CO2 asociadas a las instalaciones adjudicatarias no supere el referido umbral.

A tal fin, en la selección de ofertas a que se hace referencia en el artículo 15, se descartarán aquellas ofertas correspondientes a las tecnologías emisoras de mayor precio que causen la superación del umbral máximo de emisiones.

2. En el caso de instalaciones hibridadas, el nivel de emisiones de CO2 equivalente se calculará como la media de la emisión de CO2 de cada módulo que participe en la subasta ponderada por la potencia firme de cada uno de ellos.

3. La aplicación de este criterio, así como la definición de las tecnologías emisoras y sus correspondientes factores de emisión de CO2 equivalente se establecerá en la resolución de convocatoria de la subasta de capacidad.

Disposición adicional tercera. Mecanismo de seguimiento periódico del mercado de capacidad.

Anualmente el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico presentará a la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos información sobre la capacidad adjudicada en las subastas, el coste efectivo del mecanismo soportado por los consumidores, el impacto del mecanismo en la evolución del resto de componentes del precio final de la electricidad, previo informe de la CNMC, el grado de competencia observado en las subastas, y la contribución efectiva del mecanismo a la seguridad de suministro.

Disposición transitoria única. Celebración de subastas de capacidad transitorias.

1. Desde la entrada en vigor de la presente orden, y hasta el inicio del primer periodo de prestación del servicio de capacidad resultante de la subasta de capacidad principal, se celebrarán subastas transitorias de capacidad para garantizar la cobertura de la demanda de energía eléctrica.

2. Las subastas transitorias tendrán, con carácter general, las mismas características que las subastas principales de capacidad, a excepción de los siguientes aspectos:

a)

Se celebrará una subasta de capacidad transitoria para cada uno de los años naturales desde la entrada en vigor de esta orden y el inicio del primer periodo de prestación del servicio de capacidad resultante de la subasta de capacidad principal.

b)

Cada subasta de capacidad transitoria incluirá un periodo de prestación del servicio de carácter anual.

c)

Las subastas de capacidad transitorias podrán celebrarse de forma simultánea.

La definición de la curva de potencia firme requerida podrá incluir un precio máximo de la curva distinto del establecido para las subastas de capacidad principal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de septiembre de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.

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