Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio, de actuaciones urgentes en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda
Tras ello, el Ayuntamiento remitirá el expediente completo debidamente diligenciado a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio de la Junta de Extremadura para la emisión, por la Dirección General competente en materia de urbanismo, de un informe preceptivo y vinculante sobre la no afectación a determinaciones de ordenación estructural del planeamiento vigente o, en caso contrario, sobre la adecuación a la legislación urbanística autonómica de las determinaciones de ordenación estructural que contenga el Proyecto Estratégico para Vivienda Asequible. Emitido el informe en sentido favorable, el Plan Estratégico para Vivienda Asequible será aprobado por el Ayuntamiento, que procederá, en el caso de modificar las determinaciones de ordenación estructural del plan vigente, a la posterior elaboración del documento refundido del Plan General Municipal.
El Proyecto Estratégico para Vivienda Asequible, con todos los instrumentos de planificación y ejecución que incorpora, se entenderá aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo en el plazo de dos meses desde la recepción por el ayuntamiento del informe favorable de la Dirección General competente en materia de urbanismo. El silencio será negativo cuando el informe de la Dirección General sea negativo.
El acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto Estratégico para Vivienda Asequible, junto con el contenido normativo de su plan de ordenación, deberá publicarse íntegramente en el DOE previa inscripción en el Registro único de urbanismo y ordenación del territorio.
2. Para la ejecución del Proyecto Estratégico para Vivienda Asequible será necesaria la constatación de la constitución de la garantía definitiva.
Artículo 9. Proyectos Estratégicos para Vivienda Asequible de iniciativa pública.
1. Podrán formular y promover Proyectos Estratégicos para Vivienda Asequible:
Los municipios o cualquiera de los organismos o entidades de ellos dependientes o de los que formen parte para la ejecución del planeamiento municipal. Cuando la entidad promotora no cuente con la potestad expropiatoria, se tendrá como Administración actuante al municipio.
La Junta de Extremadura o cualquiera de los organismos o entidades, públicos o privados, de ella dependientes o adscritos a la misma o de los que forme parte, para el desarrollo de las competencias propias con relevancia territorial y, en todo caso, la promoción de suelo con destino al fomento de la vivienda social, de promoción pública o sujeta a cualquier régimen de protección pública.
Las restantes Administraciones públicas, para el ejercicio de sus competencias mediante la realización de actuaciones de transformación urbanística.
2. El procedimiento para la aprobación del Proyecto Estratégico para Vivienda Asequible será el previsto en el artículo 8, iniciándose de oficio en el caso de que la administración actuante sea la administración municipal y a instancia de la administración promotora en los restantes casos y en todos ellos con las particularidades aplicables a la gestión directa de las actuaciones de transformación urbanística.
3. Cuando la administración actuante sea una administración distinta a la municipal, la solicitud formulada por la administración promotora deberá contener una justificación específica del interés predicable de su iniciativa conforme a sus competencias propias.
4. La documentación integrante del Proyecto Estratégico para Vivienda Asequible de iniciativa pública tendrá las siguientes especialidades:
En el programa de ejecución, el convenio urbanístico será sustituido por una relación precisa de los compromisos asumidos por la administración actuante para el desarrollo del Proyecto Estratégico para Vivienda Asequible.
Se garantizará el cumplimiento de sus previsiones mediante crédito retenido con cargo al presupuesto de la administración actuante por importe equivalente a la totalidad de los gastos de urbanización estimados para la ejecución de la actuación urbanizadora correspondiente.
5. La resolución por la que se aprueba el proyecto debe contener los compromisos de tipo económico y técnico y los plazos y las condiciones que permitan garantizar la ejecución pública de la actuación.
CAPÍTULO IV. Incremento de la edificabilidad para el fomento de la construcción de viviendas sujetas a algún régimen protección pública
Artículo 10. Fomento de la construcción de viviendas sujetas a algún régimen protección pública mediante primas de la edificabilidad.
1. En las parcelas de uso residencial, edificadas o sin edificar, estén o no calificadas por el planeamiento urbanístico para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, podrá incrementarse hasta un 20 % la edificabilidad asignada, alcanzando hasta un 30 % cuando se trate de parcelas de titularidad pública, siempre que la edificabilidad total se destine a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública aplicable en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este incremento no computará a efectos de densidad en aquellos supuestos en los que el planeamiento establezca, respecto al ámbito urbanístico de referencia, un límite máximo del número de viviendas.
Este incremento de edificabilidad se hará efectivo con el otorgamiento de la licencia urbanística que ampare la actuación, no requiriendo la modificación previa de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, cuando concurran las siguientes condiciones:
La parcela debe estar situada en suelo urbano urbanizado o en suelo urbanizable ya transformado, y siempre que sea apta para la edificación o se autorice la ejecución simultanea de la edificación y la urbanización.
En parcelas no edificadas, el uso de vivienda protegida deberá implantarse en la totalidad de la edificación de la parcela sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la ordenación urbanística que no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del que se destine a vivienda.
En parcelas edificadas, el uso de vivienda protegida deberá implantarse, como mínimo, en la totalidad del incremento de edificabilidad otorgado.
En ambos casos, las condiciones en las que se autorice el uso de vivienda protegida deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación estatal.
El resto de los parámetros de aplicación a la parcela serán los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. No obstante, si la adecuada materialización del incremento de edificabilidad requiere adaptar dichos parámetros, se aprobará un estudio de detalle a tal efecto, que no podrá prever alturas superiores a dos plantas respecto a las determinadas como máximas por el planeamiento vigente.
2. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo máximo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de este artículo. Este plazo podrá ser ampliado motivadamente por acuerdo del consejero con competencias en materia de vivienda por un plazo no superior al inicial de dos años.
Reglamentariamente se establecerán las circunstancias que puedan motivar la ampliación del plazo.
3. El parámetro urbanístico que establezca la edificabilidad máxima con el que se otorgue la licencia desplazará al del planeamiento urbanístico vigente, siendo obligatoria su adaptación por el municipio en el plazo máximo de dos años desde la concesión de la licencia.
4. Serán obligaciones con cargo a la persona promotora de la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida:
La ejecución de las obras precisas para completar o ampliar las infraestructuras y redes públicas que requiera la ampliación de la edificabilidad, incluso las exteriores al ámbito urbanístico de referencia.
En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes y dotaciones, o la sustitución por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario para reequilibrarlo con el incremento de población resultante del aumento de la edificabilidad, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad urbana, relativo a estándares del sistema local, se deduce que, como consecuencia del incremento de población el estándar de zonas verdes y dotaciones queda por debajo del mínimo legal en la zona de referencia.
La entrega al Ayuntamiento de la superficie de suelo libre de cargas de urbanización precisa para materializar el 5% del incremento de aprovechamiento otorgado con la licencia, o su equivalente en metálico.
Las posibles monetizaciones derivadas de la presente ley se materializarán durante la tramitación de la correspondiente licencia urbanística, no siendo necesario para ello ningún instrumento de gestión del planeamiento.
5. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.
Artículo 11. Cómputo de la edificabilidad de las terrazas para la mejora en la calidad de las viviendas.
En las parcelas sin edificar y en los edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación urbanística con el uso residencial de vivienda, las terrazas cubiertas no computarán edificabilidad cuando no excedan del 30 % de la superficie total de la vivienda.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
Mérida, 28 de julio de 2026.–La Presidenta de la Junta de Extremadura, María Guardiola Martín.–El Consejero de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Francisco José Ramírez González.
ANEXO I-a
ANEXO I-b
ANEXO I-c
ANEXO II
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