Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en el ámbito del sector financiero para su adaptación al marco normativo vigente

Rango Real Decreto
Publicación 2026-10-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía, Comercio y Empresa
Fuente BOE
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artículos 11

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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a) finalización del periodo para el que fue nombrado, en cuyo caso continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle por un periodo que no podrá exceder de seis meses desde la expiración de su mandato;

b) renuncia aceptada por la Comisión;

c) estar incurso en alguna causa de incompatibilidad;

d) incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones;

e) condena por delitos de blanqueo de capitales, financiación de terrorismo, o los tipos de delitos subyacentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Pena;

f) incumplimiento grave de sus obligaciones.

Una vez nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y el segundo párrafo de este apartado, la persona titular de la Dirección percibirá sus retribuciones, que serán fijadas por la Comisión, con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión a que se refiere el artículo 45.3, párrafo cuarto de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En aquellos casos en que la persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión sea un empleado del Banco de España, se aplicará el régimen previsto en el artículo 45.3, párrafo tercero de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Asimismo, el personal que se contrate por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión, quedando vinculado al mismo por una relación de derecho laboral Los procedimientos de contratación, que exigirán la previa autorización de la Comisión, tendrán carácter competitivo y se basarán en los principios de mérito y capacidad.

El Banco de España, a propuesta de la Comisión, podrá destinar al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los empleados que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo. Los empleados del Banco de España destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrán su relación laboral con el Banco de España, rigiéndose por su normativa específica.».

Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 67 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Remisión de información a sujetos obligados.

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, en ejercicio de las funciones de supervisión que tiene asignadas, deberá poner a disposición la siguiente información a los sujetos obligados, garantizando su divulgación:

a) La evaluación de riesgos a escala de la Unión Europea efectuada por la Comisión Europea, el análisis nacional de riesgos y los análisis sectoriales que se efectúen a nivel nacional,

b) Las directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620;

c) La información sobre terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;

d) Todas las orientaciones e informes redactados por la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales (en adelante, ALBC), el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o cualquier otra autoridad competente u organismos internacionales y demás organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones y contramedidas financieras internacionales.

2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión pondrá a disposición de los sujetos obligados de forma inmediata la información relativa a las personas o entidades designadas sobre las cuales las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, los reglamentos de la Unión Europea o los acuerdos del Consejo de Ministros hayan establecido una medida restrictiva, comunicándolas a los representantes designados por parte de los sujetos obligados.

3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación que los sujetos obligados tienen de conocer y aplicar toda la información referida en el presente artículo, desde que la misma haya sido puesta a disposición del público.».

Veinte. Se añade un artículo 67 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 67 ter. Análisis nacional de riesgos.

1. El análisis de riesgos previsto en el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrá como objeto de detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, determinando, en su caso, el nivel de riesgo de los distintos sectores o ámbitos. Su elaboración deberá tomar en consideración el análisis supranacional de riesgos de la Unión Europea y la Estrategia de Seguridad Nacional y deberá actualizarse cada cuatro años como máximo, o en cualquier momento en el que se aprecien variaciones en los riesgos de sectores específicos.

2. El análisis se elaborará por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, bajo la coordinación de la Secretaría de la Comisión, que canalizará las aportaciones tanto de autoridades públicas representadas en el seno de la Comisión como del sector privado.

3. El análisis nacional de riesgos servirá como base de la política nacional en la materia, determinando la asignación y priorización de recursos, así como las actuaciones legislativas que pudieran adoptarse, sirviendo de base para las respectivas estrategias nacionales en materia de blanqueo de capitales, de financiación de terrorismo y de financiación de la proliferación. A estos efectos, la Comisión Nacional de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias será el órgano competente para elaborar la Estrategia Nacional contra el blanqueo de capitales.

4. El análisis nacional de riesgos deberá contener como mínimo:

a) La estructura institucional y la organización del régimen de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluyendo todas las autoridades con competencias en la materia.

b) Los mecanismos de cooperación con homólogos dentro de la Unión o en terceros países.

c) Los recursos humanos y financieros asignados.

d) El análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica establecida en su territorio y a cada tipo de instrumento jurídico que esté regido por el Derecho nacional, que esté administrado en su territorio o cuyos fiduciarios o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos residan en su territorio, incluyendo una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros.

e) El análisis de riesgos asociados a los movimientos transfronterizos de efectivo, mercancías y medios de pago, el cual será elaborado por la AEAT e integrado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión en el documento conjunto.

5. El Análisis y sus actualizaciones se pondrán a disposición de la Comisión Europea, la ALBC y los demás Estados miembros, así como de los sujetos obligados para que sean tenidos en cuenta en la elaboración de sus propias evaluaciones de riesgos. De igual modo, se publicará una versión resumida sin información clasificada y que no permita identificar a ninguna persona física o jurídica en la página web de los órganos de apoyo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.».

Veintiuno. Se incorpora un artículo 67 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 67 quáter. Informe anual del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Durante el primer semestre del año, el Servicio Ejecutivo de la Comisión elaborará y publicará un informe anual que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Estadísticas relativas a la información como Unidad de Inteligencia Financiera:

1.º Comunicaciones por indicio recibidas por parte de los sujetos obligados, así como el seguimiento dado a las mismas.

2.º Comunicaciones recibidas de los registros centrales.

3.º Difusiones de información a las autoridades competentes, así como el seguimiento dado a las mismas.

4.º Solicitudes enviadas y recibidas de otras Unidades de Inteligencia Financieras extranjeras;

5.º Solicitudes enviadas y recibidas por parte de autoridades competentes.

6.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en sus funciones de unidad de inteligencia financiera.

7.º Datos sobre transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo transmitidos por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.

8.º Información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los informes difundidos a otras autoridades competentes. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ninguna persona física o jurídica.

b) Estadísticas relativas a las competencias derivadas de la supervisión de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y del cumplimiento de las sanciones financieras internacionales:

1.º Las categorías de sujetos obligados bajo supervisión y el número de sujetos obligados por categoría.

2.º La descripción de las competencias encomendadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión en calidad de supervisor y de las tareas asignadas.

3.º Las actividades de supervisión llevadas a cabo así como los principales hallazgos de dichas actividades. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ningún sujeto obligado.

A estos efectos, se integrará además la información relativa las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores instruidos por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

4.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo, en sus funciones de autoridad supervisora.».

Veintidós. El artículo 68 se modifica en los siguientes términos:

«Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

  1. Quedarán adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión las unidades policiales competentes en materia de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

Las policías autonómicas podrán solicitar la adscripción de los funcionarios que estimen necesarios al Servicio Ejecutivo de la Comisión, suscribiendo el correspondiente convenio con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que regulará las relaciones entre ambas autoridades. Dependiendo del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades de análisis del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

2. Las unidades policiales adscritas, bajo la dependencia funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión por el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, las unidades policiales adscritas reguladas en el párrafo primero del apartado 1 se regirán por lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los funcionarios y las unidades policiales autonómicas que se adscriban conforme al párrafo segundo del apartado 1 se regirán por la mencionada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo y normativa autonómica en los términos que les sea de aplicación.

3. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, destinará a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas unidades.».

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 68 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis. Unidades de la Administración General del Estado adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Los departamentos de la Administración General del Estado competentes en materias conexas con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación, en el marco de sus normas de estructura orgánica, podrán adscribir al Servicio Ejecutivo de la Comisión los funcionarios que estimen necesarios, a propuesta de la Comisión. Dependiendo del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades de del Servicio Ejecutivo de la Comisión. Estos, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborarán en el desarrollo de las funciones previstas en los apartados e) a j) del artículo 45 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.».

Veinticuatro. Se añade un artículo 68 ter en los siguientes términos:

«Artículo 68 ter. Adscripción del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

El Centro Nacional de Inteligencia podrá solicitar la adscripción de los miembros de su personal estatutario que estime necesarios al Servicio Ejecutivo de la Comisión. A tal fin, suscribirá el correspondiente convenio con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que regulará las relaciones entre ambos. En función del número de efectivos y de su especialización, podrán o no constituirse en unidad adscrita o integrarse en las propias unidades del Servicio Ejecutivo de la Comisión. Este personal, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión, colaborará en el desarrollo de las funciones que se determinen en el citado convenio.».

Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El apartado 1 del artículo 84 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

«1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62.1.e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países el Banco de España facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o una entidad financiera de otro Estado.

En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá:

a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de entidades de crédito, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con las obligaciones relativas a vínculos estrechos y procedimientos de gobierno corporativo que tienen que cumplir las entidades tanto en base individual como consolidada o subconsolidada.

a bis) las autoridades competentes de los entes regulados del grupo;

b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación.

c) Evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito.

d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por el Banco de España, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.».

Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado como sigue:

«1. El FROB determinará anualmente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Delegado 2015/63 (UE), de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o cualesquiera otros Reglamentos posteriores que pudieran dictarse en sustitución de este, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución la contribución total que el conjunto de entidades obligadas deberá hacer al Fondo de Resolución Nacional y las contribuciones ordinarias que deberá abonar cada una de las entidades durante ese año, teniendo en cuenta la información de que disponga y la que pueda requerir a las entidades a tales efectos.»

Dos. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado como sigue:

«1. Las entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en los artículos 70 a 78 en base consolidada al nivel del grupo de resolución.

Las entidades exentas de conformidad con el artículo 44 quater de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de la obligación de cumplir con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles prevista en el artículo 44.1 de dicha ley, no formarán parte de la consolidación a nivel del grupo de resolución prevista en el párrafo anterior.»

Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, queda modificado como sigue:

«2. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales de ámbito local en el que esté empadronado el cliente o tenga residencia efectiva. En el caso de ser víctima de trata o explotación sexual podrá acreditarse a través del modelo unificado de acreditación expedido por los servicios sociales o entidad especializada en la materia.

De manera excepcional, las entidades sin ánimo de lucro que forman parte del Sistema Nacional de Acogida e Integración de Personas Solicitantes y Beneficiarias de protección internacional y las Entidades del Tercer Sector de Acción Social podrán aportar información sobre la situación de riesgo de exclusión financiera, incluyendo información sobre los ingresos o patrimonio del solicitante, con la finalidad de facilitar el acceso del cliente a una cuenta de pago básica gratuita.

Estas entidades deberán presentar ante la entidad de crédito una declaración responsable que indique que han obtenido el reconocimiento de la condición de entidad del Tercer Sector de Acción Social de la Administración General del Estado o de que está debidamente inscrita en el Registro estatal de Entidades del Tercer Sector de Acción Social que regula la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, o que cuenta con una autorización vigente para prestar servicios mediante la acción concertada del Sistema de Acogida de Protección Internacional o del Programa de Atención Humanitaria, y que cumple con los todos los requisitos legales exigibles, o que son las Entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración General del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el reciente Real Decreto 592/2026, de 15 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración General del Estado.

Las entidades de crédito deberán aceptar la declaración responsable salvo que presenten indicios razonables de falsedad y tener en cuenta la información proporcionada por las entidades sin ánimo de lucro y las Entidades del Tercer Sector de Acción Social a las que se refiere este apartado a la hora de aceptar o denegar una solicitud de apertura de una cuenta de pago básica gratuita.».

Artículo noveno. Modificación del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

El Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, queda modificado como sigue:

Uno. El último párrafo del apartado 3 del artículo 42 queda sin contenido.

Dos. La disposición final tercera queda redactada con el siguiente contenido:

«Disposición final tercera. Habilitaciones normativas.

1. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y, con su habilitación expresa, la CNMV, en los supuestos en los que no tenga atribuida de forma expresa dicha competencia en el presente real decreto, podrán dictar cuantas disposiciones consideren precisas para la debida ejecución de este real decreto.

2. En el marco de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de este real decreto, se habilita a la CNMV para concretar y desarrollar los requisitos del sistema de gobierno corporativo en función del tamaño de la entidad, la complejidad en la gestión de sus riesgos y la naturaleza de los servicios de inversión prestados por las empresas que prestan servicios de inversión, así como para detallar las tareas a desarrollar por las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna.»

Artículo décimo. Modificación del Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

El Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, con el siguiente contenido:

«4. Un depositario central de valores podrá mantener una cuenta en la que se anote, de forma global, el saldo de valores de una emisión para la que se le haya atribuido el registro contable y que, en cada momento, se haya depositado en un depositario central de valores localizado fuera de la Unión Europea. Dicha cuenta no atribuirá título de legitimación sobre los saldos en ella anotados y se mantendrá a los meros efectos de control de la integridad de la emisión, según lo dispuesto en los artículos 37 del Reglamento n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y los artículos 8.1 y 15.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 63, con el siguiente contenido:

«5. La verificación prevista en el artículo 63.1.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con la admisión a negociación de valores no participativos en mercados regulados, se entenderá limitada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles y de la suficiencia formal de la documentación presentada y en ningún caso determinará responsabilidad de dicho organismo rector por la falta de veracidad de la información en ella contenida.».

Artículo undécimo. Modificación del Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.

El Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión, queda modificado como sigue:

Uno. La letra j) del artículo 2 queda redactada como sigue:

«j) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves, muy graves y las tipificadas en las letras a) y d) del artículo 310 de dicha ley a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el título IX de la citada ley.».

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 19 con el siguiente contenido:

«Como excepción a lo dispuesto en el apartado e), cuando la CNMV supervise en base individual a más de una sociedad de inversión dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de los balances de las sociedades supervisadas por la CNMV sea superior a la suma del total de los balances de las sociedades de inversión del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.».

Disposición adicional única. Mandato del Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

La limitación del mandato del Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión introducida en el apartado 7 del artículo 67 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, será de aplicación a la persona que ejerza esta función en el momento de la entrada en vigor de este real decreto. Sin embargo, el periodo durante el cual podrá continuar ejerciendo sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle podrá ser de doce meses desde la expiración de su mandato.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la comprobación de la identidad en el ámbito del juego.

1. Los jugadores que estuvieran registrados en el sistema de juego de un operador con anterioridad a la entrada en vigor de la obligación de comprobación de la coincidencia entre el titular de la cuenta de juego y del medio de pago utilizado en la misma, prevista en el artículo 21.2 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo quinto de esta ley, dispondrán de un plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor para realizar los cambios oportunos que permitan realizar esta comprobación. Durante ese período de tiempo podrán continuar depositando fondos con los medios de pago que tuvieran establecidos, así como participando en los juegos ofrecidos por el operador, pero no podrán retirar los premios que hubieran obtenido.

2. Transcurrido el período transitorio de seis meses sin que se hubiera verificado el cumplimiento de esta obligación, los operadores deberán resolver el contrato unilateralmente y comunicarán este hecho a la Dirección General de Ordenación del Juego. En estos casos, los operadores procederán a la devolución de los saldos existentes, incluyendo los premios que no hubieran sido pagados por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que resulten de aplicación en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

3. Los operadores de juego dispondrán del mismo período transitorio de seis meses para realizar las adaptaciones que requieran sus sistemas técnicos de juego.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación para la designación de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, dispondrán de un plazo de nueve meses, a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, para comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión el nombramiento de su representante, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la utilización de medios de identificación electrónica.

Las modificaciones operadas por el artículo quinto, apartados tres y seis, en los artículos 6.1.a) y 28 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo serán aplicables en el plazo de dieciocho meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Los artículos primero y segundo de este real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda general y Deuda del Estado.

2. Los artículos terceros a undécimo se amparan en los mismos títulos competenciales invocados en las normas objeto de modificación.

3. La disposición adicional única y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de los apartados 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, en cuanto atribuyen al Estado las competencias sobre bases de la ordenación del crédito y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.

4. La disposición transitoria primera se ampara en los apartados 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1, en cuanto atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguro y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Se incorpora parcialmente la Directiva 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se habilita al Ministro de Economía, Comercio y Empresa para determinar, mediante orden ministerial, la disponibilidad y los medios tecnológicos precisos para la ejecución de las modificaciones operadas por el artículo quinto, apartados tres y seis, en los artículos 6.1.a) y 28 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor y aplicabilidad.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 7 de octubre de 2026.

FELIPE R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa,

CARLOS CUERPO CABALLERO

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