Orden INT/1070/2026, de 7 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2026, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas
El Consejo de Ministros, en su reunión de 6 de octubre de 2026, ha aprobado, a propuesta del Ministro del Interior, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
El citado acuerdo dispone que producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, se procede a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, que se inserta como anexo a esta orden.
Madrid, 7 de octubre de 2026.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
ANEXO. Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas
La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece, en su artículo 15.3, que son planes especiales los que tienen por finalidad hacer frente, entre otros, a los riesgos derivados de accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.
La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, determina, en su artículo 3, que las Directrices Básicas de Planificación son los instrumentos para garantizar la homogeneidad y coherencia de la planificación de los riesgos en los que concurran planes de varias Administraciones Públicas.
El artículo 4.1 de la citada Norma Básica establece que las Directrices Básicas de Planificación identifican las actuaciones básicas para la gestión integral de los riesgos que puedan generar emergencias, así como el contenido mínimo y los criterios de elaboración de los planes especiales de protección civil.
Asimismo, el artículo 5 de la misma dispone que las Directrices Básicas de Planificación son aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
De conformidad con todo ello, se ha elaborado la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, que ha sido sometida a informe del Consejo Nacional de Protección Civil, en su reunión de 29 de julio de 2026, emitido en sentido favorable por unanimidad.
Por último, el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, fue derogado por el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, manteniéndose su aplicación hasta la aprobación del nuevo instrumento de planificación que lo sustituya.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de octubre de 2026, acuerda:
Primero. Aprobación de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, que se incluye como anexo a este acuerdo.
Segundo. No incremento del gasto público.
las medidas incluidas en la directriz básica no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Tercero. Habilitaciones.
El Ministro del Interior dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la Directriz Básica.
Cuarto. Cese en la producción de efectos.
El Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, dejará de producir efectos desde que sea aplicable este acuerdo.
Quinto. Producción de efectos.
Este acuerdo producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO DE ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVIENEN SUSTANCIAS PELIGROSAS
1. Fundamentos y objeto de la directriz básica
1.1 Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente directriz básica es establecer los criterios mínimos que habrán de observar las distintas administraciones públicas y los titulares de estos establecimientos para la prevención y el control de los riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como definir los elementos básicos que se contemplarán para la planificación de emergencias en los ámbitos territoriales que lo requieran.
El ámbito del riesgo en el que intervienen sustancias peligrosas que cubre esta directriz, lo conforman aquellos establecimientos donde se fabriquen, almacenen o manipulen determinadas cantidades de sustancias peligrosas, regulados por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y se adopta la Directiva 2012/18/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio, conocida como Directiva Seveso III.
Igualmente, los planes de emergencias elaborados en este ámbito podrán activarse ante cualquier acontecimiento que origine una situación de grave peligro, ya sea inmediato o diferido y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas, incluyendo aquellos sucesos derivados de actividades ilícitas. Los planes especiales podrán ser activados en apoyo dentro del marco del plan o protocolo operativo sanitario o de seguridad policial que sea de aplicación.
1.2 Marco legal.
El marco legal y reglamentario que sustenta esta directriz básica es el siguiente:
Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM) vigente.
Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
Orden PJC/1430/2024, de 16 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 15 de octubre de 2024, por el que se aprueba la Estrategia Nacional de Protección Civil.
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
2. Conceptos de riesgo, daño y vulnerabilidad
2.1 Naturaleza del riesgo.
Entendida como la probabilidad de que se produzca un daño determinado, de origen fisicoquímico, por causa de sucesos imprevistos en los establecimientos afectados por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre.
2.2 Naturaleza del daño.
El control y la planificación ante el riesgo de un accidente grave en un establecimiento se ha de fundamentar en la evaluación de las consecuencias de los fenómenos peligrosos que pueden producir los accidentes graves susceptibles de ocurrir en la actividad en cuestión, sobre los elementos vulnerables, en el ámbito territorial del plan.
Los diversos tipos de accidentes graves a considerar en los establecimientos pueden producir los siguientes fenómenos peligrosos para personas, animales, el medio ambiente y los bienes:
De tipo mecánico: Ondas de presión y proyectiles.
De tipo térmico: Radiación térmica.
De tipo químico: Nube tóxica o contaminación de los recursos medioambientales provocada por la fuga o vertido incontrolado de sustancias peligrosas.
Estos fenómenos pueden ocurrir aislada, simultánea o secuencialmente.
2.2.1 Fenómenos mecánicos peligrosos.
Se incluyen aquí las ondas de presión y los proyectiles. Las ondas de presión son provocadas por las explosiones o equilibrios rápidos entre una masa de gases a presión elevada y la atmósfera que la envuelve. En el caso de que la energía necesaria para la expansión del gas proceda de un fenómeno físico, se dice que la explosión es física y se requiere que el producto esté confinado en un recipiente estanco (denominándose estallido). Por contra, si la energía procede de una reacción química, se trata de una explosión química (o explosión, simplemente). En este caso la explosión puede ocurrir aunque el producto no esté confinado.
Una explosión confinada, o estallido, puede originar fragmentos del continente y una no confinada, de sólidos de las inmediaciones del punto en que se ha producido la explosión. Estos fragmentos o proyectiles están dotados de gran cantidad de movimiento con dimensiones y alcance variados pero limitados.
Los efectos de la onda de presión pueden clasificarse como sigue:
Efectos primarios: Los efectos primarios de la onda de presión tienen su origen en las compresiones y expansiones del aire atmosférico que pueden producir fenómenos de deformación y vibratorios que afecten a las estructuras de edificios e instalaciones y a los organismos vivos.
Efectos secundarios: Los efectos secundarios de la onda de presión tienen lugar cuando las deformaciones y tensiones dinámicas producidas superan las características de resistencia de las estructuras y éstas fallan. El fallo o rotura de las estructuras origina la formación de fragmentos que, por el impulso recibido de la onda de presión, actúan a su vez como proyectiles, cuyo impacto causa daños mecánicos adicionales.
Efectos terciarios: Los efectos terciarios de la onda de presión consisten en los daños causados por el desplazamiento del cuerpo de seres vivos e impacto del mismo contra el suelo u otros obstáculos.
2.2.2 Fenómenos térmicos peligrosos.
Son provocados por la oxidación rápida, no explosiva, de sustancias combustibles, produciendo llama, que puede ser estacionaria (incendio de charco, dardo de fuego) o progresiva (llamarada, bola de fuego), pero que en todos los casos disipa la energía de combustión mayoritariamente por radiación que puede afectar a seres vivos e instalaciones materiales.
Si la materia sobre la que incide el flujo de radiación térmica, no puede disiparlo a la misma velocidad que lo recibe, éste provoca un incremento de la temperatura de la misma. Si este incremento no se limita, se producen alteraciones irreversibles y catastróficas, que pueden culminar en la combustión o fusión y volatilización de la materia expuesta.
En las proximidades del punto donde se desarrolla la llama, se tiene transmisión del calor tanto por convección como por radiación y conducción. Así pues, la única forma de evitar o mitigar sus efectos es la utilización de equipos de protección individual frente al calor o el fuego o protecciones adecuadas. En contraposición, a partir de una cierta distancia del foco del incendio, la transmisión del calor se efectúa exclusivamente por radiación, disminuyendo su intensidad al aumentar dicha distancia. Esto hace que cualquier pantalla opaca a la radiación térmica pueda constituir una medida de protección sumamente eficaz.
2.2.3 Fenómenos químicos peligrosos.
Se incluyen aquí las nubes tóxicas o la contaminación de los recursos medioambientales debidos a fugas o vertidos incontrolados de sustancias peligrosas para las personas y el medio ambiente contempladas en las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre.
Estas sustancias químicas directa o indirectamente, a través de reacciones secundarias inmediatas o diferidas, pueden producir efectos muy diversos en función de la categoría de la sustancia peligrosa de que se trate.
Los daños dependerán, para cada entorno, de las características orográficas del terreno, la concentración del tóxico y el tiempo de exposición.
La característica esencial de todos los productos y sustancias tóxicas es que para producir consecuencias deben difundirse a través de un medio, lo que requiere que transcurra un tiempo y, en ocasiones, permite la aplicación de medidas de protección más fácilmente que para los fenómenos térmicos y mecánicos. Por otra parte, en muchos casos, resulta muy difícil conocer el desplazamiento de los contaminantes, su evolución, así como eliminarlos totalmente del medio al que se han incorporado.
La liberación incontrolada de productos contaminantes conlleva riesgos asociados cuyas consecuencias son diferidas en la mayoría de las ocasiones. Es por ello que, a la hora de delimitar las zonas afectadas por estos sucesos, es preciso el conocimiento de las circunstancias, en su más amplio sentido, bajo las que se desarrolla el accidente, así como la naturaleza del producto fugado en lo que a su capacidad contaminante se refiere.
Por lo que respecta a las sustancias peligrosas para el medio ambiente, se pueden producir alteraciones de este por distintos sucesos, que son consecuencia de un desarrollo incontrolado de una actividad industrial. Entre tales sucesos se pueden incluir:
Vertido de productos contaminantes en aguas superficiales, pudiéndose derivar de ello la contaminación de aguas potables o graves perjuicios para el medio ambiente y las personas.
Filtración de productos contaminantes en el terreno y aguas subterráneas dejándolos inservibles para su explotación agrícola, ganadera y de consumo.
Emisión de contaminantes a la atmósfera que determinan la calidad del aire provocando graves perturbaciones en los ecosistemas receptores con posible incorporación posterior a la cadena trófica.
2.3 Análisis de la vulnerabilidad.
2.3.1 Variables peligrosas.
Para cada uno de los fenómenos peligrosos relacionados en el apartado anterior, se establecen unas variables fisicoquímicas cuyas magnitudes puedan considerarse suficientemente representativas para la evaluación del alcance del fenómeno peligroso considerado. Las zonas potencialmente afectadas por los fenómenos peligrosos que se derivan de los accidentes potenciales en los establecimientos contemplados en la presente directriz se establecen en base a las distancias a las que determinadas variables fisicoquímicas representativas de los fenómenos peligrosos alcanzan unos determinados valores umbral que se indican a continuación.
2.3.1.1 Variables para los fenómenos mecánicos.
– Valor local integrado del impulso, en explosiones y deflagraciones.
– Sobrepresión local estática de la onda de presión, también en explosiones y deflagraciones.
– Alcance máximo de los proyectiles con impulso superior a 10 mbar · s, producidos en la explosión o estallido de determinadas instalaciones industriales u originados en otras contiguas, a consecuencia de dichos fenómenos, o por desprendimiento de fragmentos a causa de una onda de presión.
2.3.1.2 Variables para los fenómenos de tipo térmico.
Dosis de radiación, D, recibida por los seres humanos procedentes de las llamas o cuerpos incandescentes en incendios y explosiones, expresada mediante:
Donde Im es la intensidad media recibida, en kW/m2, y texp el tiempo de exposición, en segundos. Esta expresión es válida para intensidades superiores a 1.7 kW/m2; para valores inferiores al anterior, el tiempo de exposición es prácticamente irrelevante, esto es, se considera que en dichas condiciones, la mayoría de la población puede estar expuesta durante dilatados periodos de tiempo sin sufrir daño.
Con fines de planificación, en los incendios de corta duración inferiores a 1 minuto, el tiempo de exposición se hace coincidir con la duración de estos; para los de mayor duración, se establece como tiempo de exposición el transcurrido hasta que los afectados alcancen una zona protegida frente a la radiación o donde la intensidad térmica sea inferior a 1.7 kW/m2.
Para este último caso y con objeto de determinar las distancias que delimitan las zonas de intervención y alerta, se recomienda seguir el modelo de respuesta de la población ante la génesis de incendios, propuesto por TNO, en el que se establece un primer período de reacción de unos 5 segundos, donde la población permanece estática y a continuación se produce la huida, alejándose del incendio a una velocidad media de 4 m/s. [TNO (1992); Methods for the determination of possible damage, «The green book», CPR 16E. CIP- data of the Royal Library. The Hague, The Netherlands.].
2.3.1.3 Variables para los fenómenos de tipo químico.
Para este tipo de fenómenos la variable representativa del daño inmediato originado por la liberación de productos tóxicos es la concentración de tóxico o la dosis, D, definida mediante:
Donde Cmax es la concentración máxima de la sustancia en el aire, texp el tiempo de exposición y n un exponente que depende de la sustancia química.
Se utilizan los siguientes índices: AEGL (Acute Exposure Guideline Levels), propuestos inicialmente por la Agencia de Protección Medioambiental de los Estados Unidos, definidos para tres niveles de daño (1, 2 y 3), considerando para cada nivel los periodos de referencia siguientes: 30 minutos, 1, 4 y 8 horas y en algunos casos, establecidos también para un periodo de 10 minutos.
Si la sustancia no tiene definido el índice anterior se utilizarán los índices ERPG (Emergency Response Planning Guidelines) publicados por la Asociación de Higiene Industrial Americana, y, en caso de que estos tampoco existan, se emplearán los TEEL (Temporary Emergency Exposure Limits) desarrollados por el Departamento de Energía de los Estados Unidos.
Estos dos últimos índices están definidos para los mismos niveles de daño que los establecidos para los AEGL pero, en cada caso, para un único periodo de referencia: 1 hora para los ERPG y 15 minutos para los TEEL.
Las consideraciones para la utilización de los índices son los siguientes:
Todos los índices representan concentraciones máximas que no deben ser sobrepasadas en ningún momento durante su respectivo tiempo de referencia, por lo que pueden considerarse como «valores techo».
Los índices AEGL se pueden interpolar para tiempos de paso de nubes –tp– distintos a los de referencia. Para ello, se determina previamente la dosis, D, y el exponente, n, de la ecuación anterior, utilizando los índices cuyos tiempos de referencia comprenden al tiempo de paso mencionado; con dichos datos se calcula la nueva concentración máxima, Cmax, mediante:
Los índices AEGL no deben extrapolarse para tiempos de paso de nubes inferiores al menor periodo de referencia disponible; por consiguiente, la concentración máxima correspondería al AEGL definido para el menor periodo de referencia. Por el contrario, se pueden realizar extrapolaciones para tiempos de paso superiores al mayor tiempo de referencia disponible, aunque esta situación es muy poco probable dado que normalmente los AEGL están definidos para periodos de hasta 8 horas.
Cuando se utilicen índices ERPG, las concentraciones máximas se establecen de la forma siguiente:
– Los valores ERPG que correspondan (nivel 1 ó 2), si el tiempo de paso es igual o inferior a 60 minutos.
– Para tiempos de paso superiores a 60 minutos, extrapolar los índices mediante la ley de Haber:
Si sólo se dispone de los índices TEEL, se verifica:
– Si el tiempo de paso de la nube es inferior a 15 minutos, utilizar directamente las concentraciones correspondientes a los respectivos TEEL.
– Para tiempos de paso superiores a 15 minutos, extrapolar los índices mediante la ley de Haber:
En todas las ecuaciones anteriores el tiempo de paso está expresado en minutos.
2.3.2 Análisis de consecuencias.
Se entiende por análisis de consecuencias el cálculo, espacial y temporal, de las variables representativas de los fenómenos peligrosos descritos en el apartado 2.2 de la presente directriz y sus posibles efectos sobre las personas, animales, el medio ambiente y los bienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del daño.
La metodología adaptada para evaluar las consecuencias a efectos de planificación deberá basarse en la zonificación de riesgos y en la aplicación de modelos de cálculo, que serán de probada eficacia científica y reconocimiento internacional.
2.3.3 Definición de las zonas objeto de planificación de emergencia: valores umbrales.
– Zona de intervención: Es aquella en la que las consecuencias de los accidentes producen un nivel de daños que justifica la aplicación inmediata de medidas de protección.
– Zona de alerta: Es aquella en la que las consecuencias de los accidentes provocan efectos que, aunque perceptibles por la población, no justifican la intervención, excepto para los grupos críticos de población y en todo caso sin carácter de urgencia. Como zona de afectación potencial, es necesario realizar un seguimiento de la situación para llevar a cabo las acciones de anticipación que se estimen necesarias.
En esta zona se pueden ubicar el Puesto de Mando Avanzado (PMA) y los centros de asistencia, gestión o logística con la excepción del centro de atención a los ciudadanos, salvo que sea imprescindible ubicarlo en esta zona por necesidades de urgencia.
2.3.3.1 Valores umbrales para la zona de intervención en emergencia.
Los valores umbrales que deberán adoptarse para la delimitación de la zona de intervención son los que a continuación se señalan:
– Un valor local integrado del impulso, debido a la onda de presión, de 150 mbar · s.
– Una sobrepresión local estática de la onda de presión de 125 mbar.
– El alcance máximo de proyectiles con un impulso superior a 10 mbar · s. en una cuantía del 95 %. Producidos por explosión o estallido de continentes.
– Una dosis de radiación térmica de 250 (kW/m2)4/3·s, equivalente a las combinaciones de intensidad térmica y tiempo de exposición que se indican a continuación:
| I, kW/m2 | 7 | 6 | 5 | 4 | 3 |
| texp, s | 20 | 25 | 30 | 40 | 60 |
– Concentraciones máximas de sustancias tóxicas en el aire calculadas a partir de los índices AEGL-2, ERPG-2 y/o TEEL-2, siguiendo los criterios expuestos en el apartado 2.3.1.3.
2.3.3.2 Valores umbrales para la zona de alerta en emergencia.
Para delimitación de la zona de alerta se considerarán los siguientes valores umbrales o circunstancias:
– Un valor local integrado del impulso, debido a la onda de presión, de 100 mbar · s.
– Una sobrepresión local estática de la onda de presión de 50 mbar.
– El alcance máximo de proyectiles con un impulso superior a 10 mbar · s. en una cuantía del 99,9 %. Producidos por explosión o estallido de continentes.
– Una dosis de radiación térmica de 115 (kW/m2)4/3 ·s, equivalente a las combinaciones de intensidad térmica y tiempo de exposición que se indican a continuación:
| I, kW/m2 | 6 | 5 | 4 | 3 | 2 |
| texp, s | 11 | 15 | 20 | 30 | 45 |
– Concentraciones máximas de sustancias tóxicas en aire calculadas a partir de los índices AEGL-1, ERPG-1 y/o TEEL-1, siguiendo los criterios expuestos en el apartado 2.3.1.3.
2.3.3.3 Valores umbrales para el efecto dominó.
Para la determinación de un posible efecto dominó de un accidente grave en instalaciones circundantes o próximas y/o en un establecimiento vecino, se establecen los siguientes valores umbrales:
– Radiación térmica: 8 kW/m2.
– Sobrepresión: 160 mbar.
– Alcance máximo de los proyectiles producidos por explosión o estallido de continentes (la distancia umbral se calculará en función del alcance máximo de las hipótesis accidentales consideradas). Dicho alcance deberá definirse mediante ecuaciones técnicamente reconocidas y adecuadas para cada hipótesis accidental que se contemple.
En cualquier caso, podrán utilizarse otros valores umbrales para el efecto dominó, siempre y cuando se apoyen en referencias técnicas avaladas y se justifiquen debidamente las circunstancias establecidas para dichos valores, con relación a la naturaleza del material afectado, duración de la exposición, geometría del equipo, contenido, presencia de aislamiento y revestimiento, etc.
2.4 Análisis de la vulnerabilidad del medio ambiente.
El análisis de riesgo medioambiental tiene por objeto estimar la intensidad y extensión del daño que el industrial podría causar en situaciones accidentales.
Este análisis atenderá al esquema establecido en la Norma UNE 150.008 u otras normas equivalentes y abarcará como mínimo los siguientes contenidos:
– Identificación de escenarios que pudieran derivarse de su actividad.
– Asignación de la probabilidad asociada a los mismos.
– Estimación de las consecuencias de los escenarios.
– Identificación de las medidas de evitación y de reparación primarias necesarias.
El análisis de riesgos proporcionará al industrial una visión sobre el comportamiento de sus instalaciones y equipos en relación con el medio ambiente, constituyendo así una herramienta para establecer sus políticas de prevención de accidentes graves y para la implantación de los sistemas de gestión de seguridad.
El análisis de riesgo será asimismo la base sobre la que se definirán las medidas de protección medioambiental en los planes especiales de emergencia de las administraciones públicas.
Para el desarrollo de estos análisis podrán emplearse los distintos instrumentos, propuestas o guías de análisis de riesgos desarrollados en el ámbito de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y del Reglamento de desarrollo parcial de la misma, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.
3. Aspectos destacados del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre
3.1 Autoprotección.
El Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, establece que los titulares de los establecimientos afectados han de definir e implantar correctamente su política de prevención de accidentes graves.
Esta política de prevención ha de aplicarse mediante un sistema de gestión de la seguridad a través de medios, estructuras y procedimientos adecuados, de forma proporcionada a los peligros de accidente grave y a la complejidad de la organización o las actividades del establecimiento.
Además, los industriales están obligados a elaborar y presentar a la autoridad competente un Plan de Autoprotección, o Plan de Emergencia Interior, que basándose en el análisis y la evaluación de los riesgos, defina los medios corporativos humanos y materiales necesarios para su control, la organización de los mismos y los procedimientos de actuación ante emergencias que garanticen la evacuación y/o confinamiento e intervención inmediatas, así como su integración en el sistema público de protección civil.
En el anexo II se desarrollan, en este sentido, los aspectos relacionados con la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de seguridad y los planes de autoprotección.
3.2 Informe de Seguridad.
Según lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las de la columna 3, de las partes 1 y 2, del anexo I de dicho Real Decreto, tienen la obligación de facilitar a la autoridad competente un informe de seguridad (IS). Asimismo, los industriales de dichos establecimientos deberán enviar a la autoridad competente la Notificación a la que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 840/2015.
En el anexo III se desarrollan aspectos relacionados con el informe de seguridad, tales como la información básica para la elaboración de planes de emergencia exterior (IBA), cuyo contenido se detalla específicamente en el anexo IV, la información sobre la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad, el análisis del riesgo y la evaluación del informe de seguridad.
3.3 Inspecciones.
El artículo 21 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, establece que los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán llevar a cabo un sistema de inspecciones y medidas de control adecuadas a los establecimientos afectados por dicho Real Decreto.
Así mismo, se considera la Recomendación del Parlamento y Consejo Europeos 2001/331/EC, de 4 de abril de 2001, en la que se aportan los criterios mínimos para las inspecciones medioambientales en los Estados Miembros.
Estas inspecciones comprenderán un examen sistemático y planificado de los sistemas implantados en el establecimiento, tanto de naturaleza técnica como de organización y de gestión de la seguridad.
En el anexo V se recogen aspectos relacionados con el sistema de inspecciones, su contenido, la inspección posterior a un accidente grave y la coordinación entre autoridades competentes en materia de inspecciones.
3.4 Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos.
El artículo 14 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, destaca para todos los establecimientos afectados la necesidad, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de tener en cuenta en sus políticas de asignación del suelo la implantación o modificación de los establecimientos afectados, y por otra parte, la realización de nuevas obras en el ámbito de influencia territorial de dichos establecimientos. Asimismo, la autoridad competente podrá exigir un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a la toma de decisiones.
La necesidad de mantener distancias de seguridad adecuadas, por una parte, entre los establecimientos afectados y por otra, las zonas de vivienda, zonas frecuentadas por el público y zonas que presenten un interés natural, se debería integrar en todas aquellas políticas que requieran la consideración del posible uso de zonas adyacentes a estos establecimientos.
A la hora de definir estas distancias de seguridad podrán seguirse diferentes métodos de evaluación, siempre a criterio de la autoridad competente.
Con carácter general, se establece el método basado en las consecuencias, que evalúa las que puedan derivarse de un número de sucesos accidentales concebibles, sin cuantificar su probabilidad.
La autoridad competente, si el caso lo requiere, o a criterio del industrial, previo acuerdo con aquella, podrá establecer la utilización del método basado en la evaluación del riesgo, en el que se realiza un análisis de las consecuencias de los accidentes potenciales y se estima la probabilidad de que éstos ocurran.
4. Planificación de emergencias: Directrices para la elaboración del contenido mínimo de los planes especiales de Protección Civil
La entidad de las posibles consecuencias de los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas hace que estos puedan originar situaciones de emergencia en las que sea necesaria la movilización coordinada de recursos y medios de diferente titularidad para la protección de las personas, animales, medio ambiente y bienes, así como la aplicación de procedimientos de actuación para su control y mitigación de consecuencias.
Así se considera en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, que en su capítulo III, artículo 11, determina que el riesgo derivado de las actividades que involucren este tipo de sustancias requiere por su naturaleza una metodología técnico-científica propia. Siendo por ello objeto de planes especiales de emergencia en los ámbitos territoriales que lo requieran y elaborándose en conformidad con esta directriz básica de planificación específica.
4.1 Fundamentos generales.
4.1.1 Objeto, ámbito y funciones.
4.1.1.1 Planes de comunidad autónoma.
Los planes especiales de comunidad autónoma ante el riesgo de accidentes graves en establecimientos en los que se encuentran sustancias peligrosas son los denominados planes de emergencia exterior, en adelante PEE, regulados en el artículo 13 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre.
Estos planes establecerán las medidas de actuación y de información, así como la organización y los procedimientos de coordinación de los medios y recursos de la propia comunidad autónoma, de otras administraciones públicas asignados al plan y de entidades públicas y privadas con el objeto de prevenir y, en su caso, mitigar las consecuencias de estos accidentes sobre las personas, animales, medio ambiente y bienes que puedan verse afectados.
Los planes especiales de comunidad autónoma (PEE) podrán desarrollarse individualmente para cada establecimiento afectado por el artículo 13 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, o agrupando varios establecimientos, atendiendo a los siguientes criterios:
– Establecimientos ubicados en un área territorial (polígono industrial, puerto, municipio, provincia, etc.).
– Establecimientos pertenecientes a un sector de actividad específico.
– Establecimientos que reúnen otras características comunes de interés para una planificación conjunta.
Estos planes, que en todo caso tendrán la clasificación de planes especiales de acuerdo con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, dispondrán de una parte común a todos los establecimientos y partes específicas correspondientes a los distintos establecimientos que se agrupen.
Son funciones básicas de los PEE las siguientes:
– Determinar las zonas de intervención y alerta así como las zonas base y de socorro.
– Prever la estructura organizativa y los procedimientos de intervención para las situaciones de emergencia por accidentes graves.
– Prever los procedimientos de coordinación con el plan estatal para garantizar su adecuada integración.
– Establecer los sistemas de articulación con las organizaciones de las administraciones municipales y definir los criterios para la elaboración de los planes de actuación municipal de las mismas.
– Especificar los procedimientos de información a la población sobre las medidas de seguridad que deban tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.
– Establecer las medios y recursos necesarios, agrupados por capacidades y la movilización de los mismos.
– Garantizar la implantación y mantenimiento del plan.
4.1.1.2 Plan estatal.
El plan estatal establecerá la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las administraciones públicas, ante situaciones de emergencia por cualquier suceso, en las que esté presente el interés nacional; así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran.
Son funciones básicas del plan estatal:
– Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las administraciones públicas en situaciones de emergencia por accidentes graves, en las que esté presente el interés nacional.
– Contemplar los procedimientos de actuación para prestar asistencia y apoyo a los planes de comunidades autónomas en situaciones de emergencia cuando estas lo requieran.
– Prever procedimientos de coordinación para apoyo suprautonómico, en aquellos casos en los que del informe de seguridad se puedan derivar daños fuera de los límites de la comunidad autónoma donde esté ubicado el establecimiento.
– Prever los mecanismos para la gestión de la ayuda y colaboración internacional.
4.1.2 Marco legal.
Los planes relacionarán el marco legal y normativo vigente que los sustenta. En todo caso deberá figurar, como mínimo, la siguiente normativa:
Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, por el que se aprueba el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil.
Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Orden PJC/1430/2024, de 16 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 15 de octubre de 2024, por el que se aprueba la Estrategia Nacional de Protección Civil.
Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
4.2 Elementos básicos de planificación.
4.2.1 Análisis de riesgo y zonificación.
4.2.1.1 Bases y criterios.
En los PEE, o planes especiales de comunidad autónoma, deben estar convenientemente descritos y referenciados los fundamentos científicos y técnicos en que se basa el plan, tanto en lo referente a la identificación y valoración del riesgo como al establecimiento de las zonas y criterios de planificación. Todo ello de acuerdo con lo recogido en el Informe de Seguridad del apartado 3.2 y desarrollado en el anexo III. Se establece como contenido mínimo a considerar el siguiente:
– Referencias a la metodología utilizada para la identificación y valoración del riesgo.
– Definición de las zonas objeto de planificación.
– Justificación y descripción de los criterios de planificación utilizados.
4.2.1.2 Escenarios de emergencia derivados del análisis de riesgo y su zonificación.
Teniendo en cuenta los criterios de vulnerabilidad contenidos en el apartado 2.3 de la sección 2, los valores obtenidos para cada una de las variables en cada una de las hipótesis y escenarios accidentales establecidos en el informe de seguridad y las consecuencias que en el mismo se estiman, se establecerán en cada uno de los supuestos las dos zonas objeto de planificación (intervención y alerta) que se han definido en el apartado 2.
El órgano competente podrá descartar de la planificación aquellos escenarios accidentales que por presentar una frecuencia de ocurrencia extremadamente baja se considere muy improbable su materialización, justificándolo convenientemente.
Debe tenerse presente que la definición de zonas de intervención y alerta presupone la existencia de elementos vulnerables en las mismas, de manera que las áreas afectadas por un accidente que no coincidan con elementos vulnerables no requieren más medidas de planificación que las de aislamiento o señalización.
Los PEE recogerán una descripción general de los establecimientos objeto de planificación, así como de su entorno geográfico, de acuerdo con la información disponible, que contemplará la información recogida en el anexo VI.
Esta información, aportada por los órganos competentes de la administración, se refiere fundamentalmente al inventario de los elementos vulnerables situados en las zonas de planificación. La superposición de las zonas de intervención y alerta con el contenido de este inventario permitirá determinar el alcance del riesgo en las zonas objeto del plan.
Los planes especiales definirán también las siguientes zonas:
– Zona de socorro. Es aquella zona donde se realizan funciones de atención, clasificación y evacuación sanitaria, funciones de control y supervisión técnica necesarias, así como atención a personas afectadas y organización de albergues provisionales. Esta zona se ubicará donde exista la certeza de que el alcance de la situación no afecte a la seguridad de las vidas de las personas actuantes o población y las condiciones medioambientales sean aceptables.
En esta área estarán limitados los accesos, permitiendo sólo el paso de medios y recursos implicados.
– Zona base. Es la plataforma logística destinada a la recepción y distribución de los medios humanos y materiales que han sido solicitados.
Se ubicará donde mejor se facilite el desarrollo de sus funciones.
4.2.2 Sistemas de alerta e información.
4.2.2.1 Sistemas y criterios para la notificación del accidente.
El responsable de la emergencia en el establecimiento en el que ocurra un accidente clasificado como de categoría 1, 2 o 3, lo notificará urgentemente al Centro 112 establecido en el plan.
La notificación se realizará atendiendo al procedimiento que se describa en el PEE.
Asimismo, el PEE establecerá el protocolo a utilizar para la notificación y deberá también ser incorporado al plan de autoprotección de los establecimientos correspondientes. El modelo a utilizar debe contener como mínimo la siguiente información:
– Nombre del establecimiento.
– Categoría del accidente.
– Instalación donde ha ocurrido e instalaciones afectadas o que pueden verse afectadas por un posible efecto dominó.
– Sustancias y cantidades involucradas.
– Tipo de accidente (derrame, fuga, incendio, explosión, etc.).
– Consecuencias ocasionadas y que previsiblemente puedan causarse.
– Medidas adoptadas.
– Medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente.
Aquellos sucesos que sin ser un accidente grave produzcan efectos perceptibles en el exterior susceptibles de alarmar a la población (ruidos, emisiones, pruebas de alarmas, prácticas de extinción de incendios, etc.) serán notificados atendiendo al procedimiento que se establezca en el PEE.
En el caso de entornos industriales, el PEE podrá indicar para aquellos establecimientos en los que una emergencia en sus instalaciones pudiera afectar a empresas vecinas, la conveniencia de disponer de sistemas de aviso (o alarma) que, una vez activados en el establecimiento afectado, también lo haga en dichas empresas vecinas, pudiendo instaurarse un sistema automático para este fin.
A fin de agilizar las medidas de prevención y protección pertinentes y facilitar la capacidad de respuesta frente una emergencia química, en el caso de polígonos o entornos industriales en los que se ubiquen empresas afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, se recomienda promover, desde el PEE, la existencia de un órgano gestor responsable de dar aviso a las restantes empresas comprendidas en dicho entorno en cuanto a la situación y evolución de la emergencia.
4.2.2.2 Sistemas de alerta e información a los actuantes y personal adscrito.
Los PEE definirán los sistemas y procedimientos para alerta e información al personal interviniente de los mismos. En lo posible, las alertas se realizarán en paralelo, al objeto de que la activación del plan y la constitución de los grupos de acción se haga lo más rápidamente posible.
4.2.2.3 Sistemas de monitorización y seguimiento de la emergencia.
Los PEE contemplarán los sistemas, equipos y procedimientos que permitan conocer la evolución de los fenómenos peligrosos y consecuencias del accidente grave. Entre ellos se considerarán los que permitan la adquisición de datos meteorológicos y sobre contaminantes en las zonas de planificación.
4.2.3 Sistemas y procedimientos de información y notificación a otros órganos del Sistema Nacional de Protección Civil.
Los PEE considerarán sistemas y procedimientos que garanticen la máxima fluidez informativa a la organización del plan estatal y planes locales, particularmente en cuanto se refiere al acaecimiento de accidentes, la posible evolución de estos, sus consecuencias y cualquier otra circunstancia que pueda ser determinante en el desarrollo de la emergencia.
A estos efectos, el Centro de Coordinación Operativa de la comunidad autónoma (CECOP) informará en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave o de un incidente que pudiera dar origen a un accidente grave, a la subdelegación/delegación del gobierno correspondiente y al Centro Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior (CENEM). El CECOP de la comunidad autónoma les remitirá, lo antes posible, la notificación aludida en el protocolo que se establece en el apartado 4.2.2.1.
Todos los planes especiales del ámbito de esta directriz deberán proporcionar los datos necesarios para el buen funcionamiento de la Red Nacional de Información (RENAIN), definiendo el acceso a la misma.
4.2.4 Sistemas de alerta temprana y avisos a la población.
El sistema de avisos a la población tiene por finalidad alertar a la población e informarla sobre la actuación más conveniente en cada caso y sobre la aplicación de otras medidas de protección.
La alerta a la población se realizará preferentemente mediante la instalación de una red de sirenas y/o megafonía fija. La recepción se garantizará en cada uno de los municipios de la zona objeto de planificación y con especial atención a aquellas personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, los titulares de los establecimientos contemplados en el PEE efectuarán a su cargo la instalación y mantenimiento de los sistemas de generación de alarma a la población en las zonas de planificación.
Para dar cumplimiento a esta obligación y de acuerdo con la administración competente, los titulares de las instalaciones SEVESO asumirán a su cargo la instalación y mantenimiento de sistemas de alarma en zonas de planificación en las que dicha administración disponga de los mismos.
Podrá considerarse el uso complementario de otros sistemas de avisos, tales como avisos telefónicos masivos, medios de comunicación, megafonía móvil, etc.
A tal efecto se tendrá en cuenta el sistema ES-Alert de difusión de alertas que está a disposición de los centros de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil. Estos centros, junto con el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias (CENEM) del Ministerio del Interior, serán los responsables, dentro de su área de competencia, de definir y emitir las alertas cuando la situación lo requiera.
Los planes preverán la posibilidad de dirigirse a la población a través de las emisoras de radio y televisión. Sobre ellas se informará a la población a través de las campañas de divulgación e información previstas en la implantación del plan.
Todos los planes especiales del ámbito de esta directriz deben contemplar el empleo y la conexión a la Red de Alerta Nacional (RAN).
En los sistemas de alerta temprana e información se incluirá el ES-Alert, así como los medios de comunicación convencionales (prensa, radio, televisión, internet, megafonía, APP 1-1-2), redes sociales y cualquier otro medio que permita realizar estas funciones con eficacia y eficiencia. El Sistema ES-Alert es un componente de la Red de Alerta Nacional cuyo objetivo es enviar alertas relevantes a la población que se encuentre en zonas afectadas o que se prevea que pueda verse afectada por situaciones de emergencia o catástrofe.
4.2.5 Medidas de protección para la población.
Se consideran medidas de protección para la población los procedimientos, actuaciones, medios y recursos previstos en los PEE con el fin de evitar o atenuar las consecuencias de los accidentes graves, inmediatas y diferidas.
Para la aplicación de las medidas de protección a la población, los PEE deben tener en cuenta los valores de las magnitudes físicas, las características del medio y la población que pueda verse afectada y el alcance de las consecuencias de los accidentes graves que han servido para definir las zonas objeto de planificación.
Las medidas de protección se seleccionarán en función de su eficacia para mitigar o prevenir los efectos adversos de los accidentes considerados en los PEE.
La planificación de protección civil tendrá en cuenta todas las actuaciones que, ante diferentes situaciones de peligro, puedan minimizar sus efectos. Las medidas que se exponen a continuación constituyen una referencia para su consideración en cada fase, pudiendo ser ampliadas o ajustadas según las características del ámbito territorial y el marco competencial de cada plan. En todo caso, se deberán tener en cuenta las medidas de protección contempladas en el punto 8 (Medidas de Protección) del PLEGEM:
Control de accesos: Consiste en controlar las entradas y salidas de personas, vehículos y material de las zonas objeto de planificación, tras la activación del PEE.
Confinamiento: Esta medida consiste en el refugio de la población en sus propios domicilios, o en otros edificios, recintos o habitáculos próximos en el momento de anunciarse la adopción de la medida. Mediante el confinamiento, la población queda protegida de la sobrepresión, el impacto de proyectiles, consecuencia de posibles explosiones, del flujo de radiación térmica, en caso de incendio y de la toxicidad en caso de emisión de sustancias tóxicas. Esta medida debe complementarse con medidas sencillas de autoprotección personal que pueden ser llevadas a la práctica por la propia población.
Alejamiento: El alejamiento consiste en el traslado de la población desde posiciones expuestas a lugares seguros, generalmente poco distantes, utilizando sus propios medios.
Esta medida se encuentra justificada cuando el fenómeno peligroso se atenúa rápidamente, ya sea por la distancia o por la interposición de obstáculos a su propagación.
Evacuación: La evacuación consiste en el traslado masivo de la población que se encuentra en posiciones expuestas hacia zonas seguras. Se trata de una medida definitiva, que se justifica únicamente si el peligro al que está expuesta la población es lo suficientemente grande. En contrapartida, puede resultar contraproducente, sobre todo en casos de dispersión de gases o vapores tóxicos, cuando las personas evacuadas, si lo son durante el paso del penacho tóxico, pueden estar sometidas a concentraciones mayores que las que recibirían de permanecer en edificaciones cerradas, aún sin adoptar medidas de autoprotección personal.
Los titulares de centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, están obligados a informar preventivamente a la ciudadanía potencialmente afectada acerca de los riesgos y de las medidas de prevención adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.
4.2.6 Medidas de autoprotección.
Las medidas de autoprotección son actuaciones, individuales o colectivas, fácilmente realizables por cualquier persona adulta o grupo social simple, siendo de gran eficacia para garantizar la seguridad de las personas si se aplican correctamente, por lo que constituyen un complemento esencial de los planes de protección civil.
La elaboración de estos planes de protección civil deberá contemplar las directrices para que individuos y comunidades puedan implementar sus propias medidas de autoprotección, aumentando su capacidad de respuesta ante emergencias y su resiliencia.
4.2.7 Medidas básicas de protección a los bienes, los animales, el medio ambiente y el patrimonio histórico-artístico y cultural.
4.2.7.1 Medidas básicas de protección a los bienes.
El contenido del plan incluirá medidas orientadas a la protección de bienes materiales, considerando su relevancia tanto económica como social.
4.2.7.2 Medidas básicas de protección a los animales.
Los planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales, de acuerdo con la normativa de aplicación vigente.
4.2.7.3 Medidas básicas de protección al medio ambiente.
Se consideran daños medioambientales y recursos naturales vulnerables los recogidos por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, de aplicación a todos los establecimientos del ámbito de esta directriz:
Los daños a las especies silvestres y a los hábitats; es decir, aquellos que produzcan efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitats o especies.
Los daños a las aguas; entendidos como aquellos que produzcan efectos adversos significativos, tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas y en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas, como en el estado medioambiental de las aguas marinas.
Los daños a la ribera del mar y de las rías; entendidos como los que produzcan efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como aquellos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.
Los daños al suelo; es decir, la contaminación que suponga un riesgo significativo de efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias peligrosas en el suelo o en el subsuelo.
Los PEE incluirán aquellas medidas de protección medioambiental de acuerdo con lo determinado en el análisis de riesgo medioambiental considerado en el apartado 2.4 y entre las definidas en el ámbito de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y su desarrollo normativo.
Las medidas de protección medioambiental tienen como objeto prevenir los daños medioambientales significativos cuando exista una amenaza inminente de daño, evitar o limitar mayores daños y adoptar las reparaciones primarias, de carácter urgente, de los recursos naturales. Esta reparación primaria podrá consistir en:
– Eliminar, retirar o neutralizar el agente causante del daño, y/o,
– Llevar a cabo las actuaciones urgentes de reposición o regeneración del recurso afectado.
Asimismo, las medidas de protección medioambientales serán aplicadas según los criterios dispuestos en la mencionada normativa de Responsabilidad Medioambiental para contextos de emergencia y en coordinación con las autoridades competentes en ese ámbito.
4.2.7.4 Medidas básicas de protección al patrimonio histórico-artístico y cultural.
Las medidas básicas de protección del patrimonio histórico-artístico y cultural deberán garantizar la conservación y salvaguarda de los bienes muebles e inmuebles ante situaciones de emergencia mediante la inclusión del riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas en los planes de salvaguarda.
En el caso que se tengan que tomar medidas de protección al patrimonio histórico-artístico y cultural, los planes deben incluir procedimientos para informar a las autoridades con competencias en la materia de la gravedad del accidente, extensión del área y bienes afectados. Y en la estabilización, las actividades de recuperación de la zona afectada que aportarían los técnicos capacitados en el tratamiento y restauración de los bienes.
4.3 Órganos del plan.
4.3.1 Órganos del plan estatal.
Los órganos del Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas son los determinados en el PLEGEM, con las especificidades que se establecen a continuación.
No obstante, el plan estatal establecerá la organización y los procedimientos complementarios a los establecidos en el PLEGEM que permitan asegurar una respuesta eficaz de las administraciones públicas, en el caso de que la emergencia sea declarada de interés nacional, así como establecer los necesarios mecanismos de apoyo a los planes activados de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que en cada caso lo requieran.
4.3.1.1 Órganos de dirección.
Los órganos de dirección son los siguientes:
4.3.1.1.1 Dirección del Plan.
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.1.2 Comité Estatal de coordinación y Dirección (CECOD).
Además de los miembros previstos en el PLEGEM, se incorporarán al CECOD representantes de los siguientes órganos de la Administración General del Estado:
– Dirección General de la Policía.
– Dirección General de la Guardia Civil.
– Dirección General de Política de Defensa.
– Dirección General de Estrategia Industrial.
– Dirección General de Salud Pública.
– Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
– Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
– Departamento de Seguridad Nacional.
Así como cualquier otro organismo que considere la Dirección del Plan.
4.3.1.1.3 Dirección operativa de la emergencia.
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.1.4 Gabinete de coordinación informativa.
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.1.5 Los comités de dirección territoriales.
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.2 Órgano de asesoramiento científico-técnico.
El órgano de asesoramiento científico-técnico se crea para el estudio y análisis de las situaciones de riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que se produzcan.
Se constituye como órgano de consulta y asesoramiento científico ante los órganos de Dirección del Plan, y se regirá por las normas de funcionamiento que se detallarán en el mismo.
En el plan se establecerá el órgano que ha de ejercer las funciones de asesoramiento científico-técnico en aquellos aspectos que son relevantes para la respuesta a la emergencia y para la protección de la población, el personal de intervención, así como a los animales, bienes, medioambiente y patrimonio histórico-artístico y cultural. El plan deberá definir sus funciones, identificar a sus integrantes y establecer los protocolos de convocatoria y funcionamiento adoptando la denominación genérica de Comité Científico-Técnico.
Tendrá, al menos, las siguientes funciones:
– Establecer la tipología de los posibles fenómenos precursores del riesgo.
– Establecer la metodología de vigilancia y seguimiento a aplicar en caso del riesgo de accidentes graves con sustancias peligrosas, valorar los datos e informaciones que en dicho caso se obtengan y formular hipótesis acerca de su evolución.
– Garantizar el flujo de información valorando los datos que, en relación con dichos fenómenos, se obtengan por los medios previstos.
– Formular pronósticos sobre el posible desencadenamiento de la emergencia y sus implicaciones en el ámbito de la protección civil.
– Analizar y valorar la vulnerabilidad de las zonas de emergencia.
– Encontrar soluciones técnicas a las demandas de la emergencia.
– Proponer al Director del Plan medidas preventivas de protección de la población y medidas restrictivas de carácter general.
– Hacer el seguimiento de los daños y proponer la movilización de los recursos necesarios.
– Hacer el seguimiento de las tareas de rehabilitación de acuerdo con las prioridades establecidas por el Director del Plan y proponer dichas prioridades.
El órgano de asesoramiento científico-técnico estará formado por los representantes de los organismos implicados en la emergencia y coordinado por un representante designado en el plan.
4.3.1.3 Órganos de Mando e Intervención.
Son órganos de mando e intervención:
4.3.1.3.1 El Mando Operativo Integrado (MOPI).
Independientemente de lo que para el mando operativo integrado se establece en PLEGEM, debemos señalar que se trata de un órgano de integración entre la Administración General del Estado y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas en el ámbito operativo, que se constituye exclusivamente en las emergencias declaradas de interés nacional, para asegurar la Unidad de Mando en la emergencia y la respuesta integral e inmediata del Sistema Nacional de Protección Civil en la zona geográfica definida al efecto, coordinando, a su nivel, la actuación en el ámbito operativo de las administraciones públicas involucradas en la emergencia, supervisando el cumplimiento de los cometidos que asigne a cada puesto de mando avanzado en su correspondiente sector y gestionando los medios de intervención y asistencia asignados a la emergencia agrupados en los diversos grupos de acción que se constituyan a su nivel.
El Mando Operativo Integrado tiene la consideración de órgano de mando e intervención, ejerciendo los cometidos de mando y coordinación operativa en el área de responsabilidad geográfica definida como de emergencia de interés nacional.
La determinación de la demarcación geográfica de la zona de emergencia de interés nacional es responsabilidad de la Dirección del Plan.
Con carácter general, se establecerá un solo MOPI en la zona declarada de emergencia de interés nacional. No obstante lo anterior, en el caso de que la zona de emergencia sea discontinua y entre sus áreas afectadas exista una distancia significativa, o si la extensión, gravedad o singularidad de la emergencia así lo aconseja, el Director Operativo de la Emergencia podrá decidir la subdivisión de la zona de emergencia en áreas de responsabilidad, constituyendo un MOPI en cada una de ellas.
Salvo que se establezca lo contrario, el MOPI será establecido en base a la Unidad Militar de Emergencias, con la integración del CECOPI en el mismo, así como de personal experto en gestión de emergencias de las comunidades autónomas y/o ciudades autónomas afectadas, de personal de las unidades de protección civil de las delegaciones del gobierno y de responsables de los organismos que corresponda en función de las necesidades de la emergencia. Se integrarán igualmente en el MOPI los responsables operativos de los grupos de acción de su nivel.
La Jefatura del MOPI la ejercerá la persona designada al efecto por parte del Director Operativo de la Emergencia y tomará la denominación de Director del Mando Operativo Integrado.
4.3.1.3.2 Puestos de Mando Avanzados.
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.3.3 Grupos de acción.
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.3.4 Centros de recepción logística (CRL).
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.3.5 Centro de recepción de medios (CRM).
Se podrá constituir uno o varios centros de recepción de medios, los cuales se establecen en los puntos principales de acceso a la zona de emergencia, con el objeto de gestionar la entrada de los recursos y medios de intervención que se incorporan a la emergencia, coordinar los apoyos que requieren y asignarles zonas de despliegue y cometidos iniciales.
4.3.1.3.6 Centros de atención a los ciudadanos (CAC).
Según se establece en PLEGEM.
4.3.1.4 Centro de Coordinación de Emergencias.
Los centros de coordinación de emergencias son infraestructuras de apoyo técnico, comunicaciones y seguimiento, de carácter permanente o constituidas ex profeso para la gestión de una situación de emergencia o catástrofe.
Son centros de coordinación de emergencias:
Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias.
4.3.1.4.1 Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias.
El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE), que funciona como centro instrumental y de comunicaciones en todas las fases y situaciones del plan estatal.
En las emergencias de interés nacional, actuará como centro de coordinación operativa, integrando informativa y operativamente la información proporcionada por los centros de coordinación operativa constituidos en las comunidades y ciudades autónomas afectadas.
4.3.2 Órganos de los planes de emergencia exterior o planes autonómicos.
En su terminología, denominación, integrantes y funciones, estos órganos se adaptarán a los recogidos en la Norma Básica de Protección Civil y en el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil.
Los planes identificarán para cada uno de estos órganos la composición y sus titulares, concretarán sus funciones y les asignarán todas las capacidades adecuadas para posibilitar el ejercicio de estas funciones en situaciones de emergencia.
Estos órganos son:
Órganos de dirección autonómicos.
Órganos de coordinación y asesoramiento.
Órgano de asesoramiento científico-técnico.
Órgano de comunicación pública.
Órgano de mando e intervención y grupos de acción.
Centros de coordinación operativa.
Centros de asistencia y gestión logística.
4.3.2.1 Órganos de dirección autonómicos.
Las actuaciones operativas de protección civil se rigen por el principio de dirección única, de acuerdo con el cual los servicios intervinientes actúan bajo la dependencia funcional de las personas responsables de protección civil que ostenten la dirección del plan y de la emergencia.
Los planes concretarán los órganos de dirección autonómicos entre los que se deberá identificar la figura de la Dirección del Plan, a la que corresponde la superior dirección de todas las operaciones que deban realizarse al amparo del plan, así como, en su caso, la figura de la Dirección de la Emergencia, a la que corresponderá ejercer las funciones de naturaleza operativa que se desarrollen sobre el terreno.
4.3.2.1.1 Dirección del Plan.
Le corresponde la superior dirección de todas las operaciones que deban realizarse al amparo del Plan en todas sus fases y situaciones operativas, correspondiéndole asimismo al Director del Plan el mando único del mismo. Les corresponde las activaciones y desactivaciones de los planes, así como tomar las medidas necesarias de protección a la población, al medio ambiente, a los animales, a los bienes y al personal interviniente, de acuerdo con la evaluación del riesgo y las propuestas que realicen las personas responsables de protección civil dependientes de la Dirección del Plan, los órganos de coordinación y asesoramiento y los órganos de asesoramiento científico-técnico y con el apoyo de los centros de coordinación operativa y los órganos de comunicación pública.
En las emergencias de interés nacional el titular del Ministerio del Interior asumirá su dirección, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica sobre seguridad nacional.
4.3.2.1.2 Dirección de la Emergencia.
Será responsable de ejercer las funciones de naturaleza operativa, incluyendo el planeamiento, conducción y seguimiento de las operaciones sobre el terreno; la asignación de misiones a los servicios de intervención y la determinación de los ámbitos geográficos de actuación de cada uno; la solicitud a la Dirección del Plan de los medios y recursos extraordinarios necesarios para la respuesta a la emergencia; y el establecimiento de las prioridades operativas de respuesta.
Esta figura del órgano de Dirección de la Emergencia podrá corresponder a la misma persona que ejerce la Dirección del Plan o a otra distinta que esta designe siempre que esté prevista en el plan. En cualquier caso, la persona que ostente la Dirección de la Emergencia debe estar adscrita a la administración titular del plan y disponer de competencias en materia de protección civil o de los servicios de emergencia intervinientes.
Las funciones se ejercerán en dependencia directa de la Dirección del Plan y en concordancia con las medidas operativas y de protección de la población que ésta última determine. Asimismo, podrá proponer a la Dirección del Plan la zonificación de la emergencia en base a la información disponible y los parámetros definidos en el plan.
No obstante, en las emergencias de interés nacional estas funciones de la Dirección de la Emergencia serán asumidas por el Director Operativo de la Emergencia (titular de la Unidad Militar de Emergencias) en el ámbito territorial afectado por la emergencia y para que se haya declarado la emergencia de interés nacional.
En las emergencias de protección civil declaradas, cuya situación afecte a dos o más comunidades limítrofes, deberá constituirse una dirección unificada con representantes de las comunidades autónomas afectadas por dicha emergencia.
4.3.2.2 Órganos de coordinación y asesoramiento.
Son órganos de coordinación y asesoramiento aquellos que se establecen entre administraciones públicas del mismo o distinto nivel y, en su caso, otros organismos, para coordinar la participación, contribución o apoyo de las mismas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la resolución de las emergencias, en apoyo a los órganos de dirección y en su caso, al Director Operativo de la Emergencia, en las emergencias de interés nacional.
Los planes establecerán los órganos encargados de la coordinación y asesoramiento técnico durante las diferentes fases de la emergencia.
Estos órganos desarrollarán sus actuaciones bajo dependencia directa de la Dirección del Plan o de la Dirección de la Emergencia. La Dirección del Plan o la Dirección de la Emergencia podrá asignar la coordinación de estos órganos a un responsable en materia de protección civil de la administración competente en la Dirección del Plan que estará determinado en este.
Entre los órganos de coordinación y asesoramiento figurará el Comité Asesor.
4.3.2.2.1 Comité Asesor.
Al objeto de asesorar a los órganos de dirección y en su caso a la Dirección Operativa de la Emergencia en aspectos asociados al riesgo principal que cause la emergencia y, en su caso, a los riesgos derivados, los planes contemplarán la constitución de órganos específicos de asesoramiento, información y análisis del riesgo, compuesto por expertos de las administraciones públicas y organismos e instituciones que se considere convenientes.
Este comité será contemplado de forma específica en los planes, definiendo de forma genérica su composición.
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