Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales
Dicho coeficiente será 1,75 si sólo hubiera un hijo, y se incrementará en 0,25 por cada hijo, de forma que el coeficiente será 2 si hubiera dos hijos en la unidad familiar, 2,25 si hubiera tres hijos, y así sucesivamente.»
Cinco. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7. Cómputo de ingresos y patrimonio.
- El cómputo de los ingresos de la unidad familiar se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.
b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.
c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).
d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.
e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
f) Se computarán la totalidad de los ingresos de los miembros que conforman la unidad familiar conforme al artículo 5.
- Para el cómputo anual de los ingresos y del patrimonio de la Unidad Familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va a disponer en el año natural en el que se solicite el anticipo.»
Seis. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«3. No obstante, la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se establece en 300 euros mensuales. Si la Unidad familiar estuviera integrada por varios beneficiarios este límite operará para cada uno de ellos.»
Siete. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Plazo máximo de duración de la garantía del Fondo.
El plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario se mantendrá mientras exista la obligación de alimentos, y sin perjuicio de la extinción del derecho en los términos reconocidos en el artículo 22 de este real decreto.»
Artículo noveno. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 8 al artículo 20, con la siguiente redacción:
«8. En aquellos casos en que, habiendo transcurrido cinco años desde la comisión de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no exista sentencia firme o, existiendo esta, no fije indemnización en concepto de responsabilidad civil, el Estado incrementará, previa solicitud del interesado presentada en el plazo de un año desde aquel momento, las cantidades por lesiones incapacitantes hasta alcanzar las cuantías recogidas en el apartado 4. En caso de fallecimiento, las cuantías percibidas se incrementarán hasta los 500.000 euros cuando los perceptores de las indemnizaciones hubieran sido exclusivamente los hijos de la persona fallecida o los hijos y el cónyuge no separado legalmente o conviviente de la persona fallecida, y hasta los 350.000 euros en el supuesto de que los perceptores hubieran sido únicamente el cónyuge no separado legalmente o conviviente o los padres de la persona fallecida, o cuando hubieran percibido indemnizaciones, simultánea o sucesivamente, los padres junto con alguno de los hijos, con el cónyuge no separado legalmente o conviviente de la persona fallecida, o con ambos.»
Dos. Se añade una disposición transitoria segunda, pasando la actual disposición transitoria a ser la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Ayuda complementaria para la equiparación de importes.
Quienes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, no hubieran sido indemnizadas en concepto de responsabilidad civil por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán solicitar, en el plazo de cuatro años a contar desde esa fecha, el reconocimiento de una ayuda complementaria, cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el total de los importes percibidos por el solicitante por daños personales por fallecimiento o lesiones incapacitantes y las cuantías fijadas en el artículo 20.8. Estas ayudas se abonarán en tres pagos, a efectuar en tres anualidades desde su reconocimiento.
Cuando hubieran sido varios los perceptores de la indemnización, la cuantía global de la ayuda complementaria se distribuirá entre ellos a partes iguales, excepto cuando concurran el cónyuge no separado legalmente o conviviente y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge no separado legalmente o conviviente, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante.
En caso de concurrencia de perceptores de una indemnización, si alguno de ellos hubiera fallecido en la fecha de la solicitud de la ayuda complementaria, su parte no acrecerá a los otros ni tendrán derecho a ella sus derechohabientes.»
Artículo décimo. Modificación del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.
Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 38 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que quedan redactados como sigue:
«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
Asimismo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares.
- Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado 1.»
Disposición transitoria primera. Aplicación de las modificaciones introducidas en materia de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes.
Las modificaciones introducidas por este real decreto-ley en materia de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes serán aplicables a los procesos de incapacidad temporal iniciados a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la nueva cuantía máxima a los anticipos a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
1. La cuantía máxima prevista en el artículo 8.3 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley, será de aplicación a los anticipos que se encuentren vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
El órgano gestor revisará de oficio la cuantía de dichos anticipos, sin necesidad de que las personas interesadas presenten una nueva solicitud.
2. La nueva cuantía será aplicable desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. Las solicitudes de anticipo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentren pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con la nueva redacción del artículo 8.3 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; Hacienda general y Deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Salvaguarda de rango reglamentario.
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones que se indican producirán los siguientes efectos:
Las modificaciones introducidas en el artículo 61.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, producirán efectos el día primero del mes siguiente al de la publicación.
Las modificaciones introducidas en los artículos 144.4, 169.1.a), 171, 172 y 173.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 23.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, así como los artículos cuarto, quinto y sexto, producirán efectos el día primero del segundo mes siguiente al de la publicación.
Las modificaciones introducidas en los artículos 190, 191 y 192 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el artículo 37.6 del texto refundido del Ley del Estatuto de los Trabajadores, producirán efectos el día 23 de octubre de 2026.
La modificación del artículo 309 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, producirá efectos a partir del 1 de enero de 2027.
Dado el 20 de octubre de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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