Real Decreto 847/2026, de 21 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto
Tener establecido un sistema de gestión de la calidad para los análisis cuantitativos (recuentos) de fibras de amianto. Este sistema tendrá en cuenta los principios generales sobre calidad en las mediciones de agentes químicos que se especifican en la Guía Técnica del INSST para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (disposición final primera del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
Participar de forma continuada y ser clasificado como satisfactorio en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad para el recuento de Fibras de Amianto (PICC-FA) del INSST.
2. La solicitud de acreditación se efectuará mediante instancia dirigida a la autoridad laboral competente, e irá acompañada de los datos y documentos indicados en el protocolo del apartado 7. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá su subsanación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral recabará informe del INSST y cuantos otros considere necesarios para resolver fundadamente.
4. A fin de emitir su informe, el INSST realizará la verificación de los datos presentados en la solicitud y practicará los correspondientes controles de acuerdo con lo indicado en el protocolo de acreditación. Para ello, el INSST tendrá libre acceso a las instalaciones, documentos, registros y archivos de muestras y resultados del laboratorio. Además, el INSST podrá hacer uso de los datos de la participación y clasificación del laboratorio en el PICC-FA.
5. La autoridad laboral, a la vista de los informes recibidos y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará la resolución en el plazo de seis meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha autoridad. La resolución concederá o denegará la acreditación solicitada. La resolución que conceda la acreditación incluirá una contraseña de acreditación que identifique al laboratorio y se entenderá otorgada con carácter indefinido, tendrá validez en todo el territorio nacional y surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que un laboratorio traslade la actividad objeto de acreditación a otra comunidad autónoma, además de comunicar dicha modificación, deberá presentar un expediente de acreditación actualizado a la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde vaya a estar ubicado. La citada autoridad, a la vista del correspondiente informe del INSST y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de seis meses desde la entrada de la solicitud en su registro. La resolución que conceda la acreditación verificará la capacidad técnica del laboratorio para los análisis cuantitativos y determinará si mantiene la contraseña original de acreditación o establece una nueva.
La autoridad laboral enviará copia de las resoluciones al INSST y este mantendrá actualizado en su portal de internet el listado de laboratorios acreditados para todo el territorio nacional.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de concesión de la acreditación o de traslado de la actividad a otra comunidad autónoma se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. El laboratorio deberá mantener las condiciones en que se basó su acreditación. Con este fin, el INSST verificará el mantenimiento de estos requisitos en la forma establecida en el protocolo de acreditación.
Si, como resultado de las comprobaciones efectuadas, directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación tuviera constancia del incumplimiento de requisitos que determinaron aquella, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación conforme al procedimiento que se establece en apartado 7.g) y h) de este artículo y, en su caso, iniciar el expediente de revocación de la acreditación. El acuerdo de iniciación del expediente se notificará al laboratorio y recogerá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.
La autoridad laboral concederá al laboratorio un plazo de quince días con el fin de que pueda formular alegaciones. Si con posterioridad a este se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, conforme al artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será necesario dar nuevamente audiencia para que el laboratorio formule nuevas alegaciones, a cuyo término quedará visto el expediente para su resolución.
La resolución se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente de revocación. La resolución determinará el mantenimiento o la revocación de la acreditación.
En caso de que no hubiese dictado y notificado resolución transcurridos tres meses desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente se producirá su caducidad, ordenando la autoridad laboral el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Protocolo para la acreditación de laboratorios especializados en el análisis (recuento) de fibras de amianto en aire.
Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos:
1.º Denominación del laboratorio.
2.º Naturaleza jurídica.
3.º N.º de identificación fiscal.
4.º Código de cuenta de cotización.
5.º Dirección.
6.º Teléfono y e-mail.
7.º Nombre del solicitante.
8.º Puesto o cargo que desempeña.
9.º Persona de contacto en el proceso de acreditación y puesto o cargo que desempeña (si fuera diferente del anterior).
10.º Fecha desde la que el laboratorio realiza recuentos de fibras de amianto en aire.
11.º Fecha de inscripción en el PICC-FA.
12.º Fecha y clasificación del laboratorio en la última evaluación de resultados del PICC-FA.
Esta solicitud irá acompañada, como mínimo, de los siguientes documentos:
1.º Plano del laboratorio con detalle de la posición del equipamiento utilizado para el análisis.
2.º Organización interna con indicación, en forma de organigrama, de las relaciones y dependencias del personal.
3.º Hojas de datos del personal del laboratorio conteniendo, para cada una de las personas relacionadas con el recuento, incluyendo la persona responsable del laboratorio, la información siguiente: nombre y apellidos, DNI o NIE, titulación, cargo, años de experiencia en la tarea, formación para el análisis (recuento) de fibras, otros datos que considere de interés, cláusula de confidencialidad firmada.
4.º Memoria descriptiva de las instalaciones, equipos y aparatos utilizados para el análisis de fibras, con indicación de sus características esenciales.
5.º Relación de documentos que componen el sistema de gestión de calidad para el recuento de fibras de amianto.
6.º Procedimientos internos del laboratorio para el control de calidad.
Visita de inspección.
1.º Los laboratorios que hayan solicitado el reconocimiento de su capacidad técnica serán objeto de una visita de inspección realizada por técnicos del INSST, especialistas en la determinación de fibras de amianto en aire.
2.º La fecha para la visita de inspección se concertará por escrito entre el INSST y el laboratorio solicitante, a partir de la fecha de recepción por el INSST del expediente de solicitud completo, incluyendo los datos e información complementaria que se considere necesario recabar antes de proceder a la realización de la visita, y dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.
3.º La visita de inspección tendrá por objeto la comprobación de todos los datos presentados por el laboratorio solicitante, especialmente en cuanto a la disponibilidad y adecuación de los medios técnicos y humanos y documentos del sistema de calidad para la realización de los recuentos de fibras, y, en especial, de los procedimientos para el aseguramiento de la calidad de los resultados y el mantenimiento de registros y archivos de muestras y resultados.
Los equipos, instalaciones, instrumentación y métodos de trabajo deben ser conformes a los especificados en relación con el análisis de las muestras en el método MTA/MA-051 del INSST, basado en el método de la Organización Mundial de la Salud (1997), o al método equivalente que el INSST desarrolle para el análisis por microscopía electrónica.
Tanto la persona responsable de los recuentos como su personal auxiliar deben tener una formación adecuada en el recuento de fibras de amianto. Se exigirá el certificado de haber recibido cursos o entrenamiento específico para este fin, al menos al responsable de los recuentos. Dicha preparación y entrenamiento puede haberse realizado en los cursos programados a este fin por el INSST o en otra entidad u organismo con especialización y experiencia actualizada en la materia.
Se requerirá que el laboratorio disponga de procedimientos internos documentados para todas las etapas necesarias para el análisis de las muestras (recepción de muestras, preparación, recuento de fibras, calibración, control de calidad, trazabilidad de muestras y resultados, informe de resultados). Se documentarán y aplicarán condiciones para la aceptación de muestras y resultados que garanticen su custodia.
4.º Deberán conservarse todos los resultados de los análisis hasta un período mínimo de cuarenta años, así como todas las preparaciones permanentes correspondientes a las muestras analizadas hasta un mínimo de diez años.
5.º El INSST emitirá un informe para la autoridad laboral, de cuyas conclusiones se pueda deducir el dictamen sobre la idoneidad del laboratorio. Cuando los datos obtenidos de las visitas de inspección indiquen deficiencias que no permitan reconocer dicha idoneidad el laboratorio será informado de las mismas.
Control de calidad.
1.º El laboratorio deberá participar de forma continuada y ser calificado como satisfactorio en el PICC-FA del INSST.
2.º La participación en el PICC-FA implica el análisis (recuento) de fibras de las series de muestras de control que se circulan entre los laboratorios. Las evaluaciones de los laboratorios participantes se realizan a la finalización de las circulaciones.
3.º Para que un laboratorio sea calificado como satisfactorio se requiere que haya analizado 32 muestras (cuatro series) y obtenido al menos el 75 % de los resultados (≥ 24 resultados) dentro de los límites de control establecidos en el programa. El laboratorio debe mantener siempre este requisito de forma continua en las cuatro últimas series de muestras circuladas.
Cuando se cumplan los requisitos especificados para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio indicados en este artículo, verificados a través de la visita de inspección y de los resultados de participación en el PICC-FA, el INSST emitirá un informe de propuesta de acreditación dirigido a la autoridad laboral correspondiente.
El INSST verificará el mantenimiento de los requisitos exigidos para la acreditación a través del seguimiento de la participación del laboratorio en el PICC-FA y de las visitas de inspección periódicas. El INSST informará a la autoridad laboral del resultado de las visitas de inspección.
La autoridad laboral competente, bien directamente o a propuesta del INSST, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio. Con dicho fin, cuando el INSST observe anomalías o incumplimientos en el mantenimiento de cualquiera de dichos requisitos, informará de inmediato a la autoridad laboral, proponiendo la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio hasta que dichas anomalías o deficiencias sean subsanadas. La suspensión temporal implicará que el laboratorio no podrá ejercer su actividad durante el periodo de vigencia de aquella. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las anomalías detectadas, se acuerde la finalización de la suspensión por la autoridad laboral competente.
Asimismo, el laboratorio podrá solicitar la baja temporal voluntaria de la acreditación cuando así lo considere conveniente.
El laboratorio en situación de baja o suspensión temporal podrá solicitar la renovación de la acreditación cuando los motivos que la produjeron fueran subsanados. Para conceder esta renovación la autoridad laboral solicitará informe del INSST, que a tal fin realizará las comprobaciones y controles oportunos.
Las visitas de inspección se repetirán periódicamente para comprobar que se mantienen los requisitos exigidos a los laboratorios acreditados, cuando el INSST lo considere conveniente y, como mínimo, cada cuatro años.
El laboratorio deberá comunicar a la autoridad laboral cualquier modificación que pueda afectar a los datos recogidos en su expediente. Estas modificaciones pueden ser consecuencia tanto de la puesta en práctica de las recomendaciones recibidas para la corrección de las deficiencias detectadas, como por iniciativa u otros motivos propios del laboratorio. La autoridad laboral enviará las notificaciones recibidas al INSST que, a la vista de las mismas, determinará si procede una nueva inspección para las oportunas comprobaciones.
Artículo 24. Procedimiento para el reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados en el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales.
1. El laboratorio que desee obtener la acreditación como laboratorio especializado en los análisis cualitativos (identificación) de amianto en materiales deberá cumplir los siguientes requisitos:
Disponer con carácter permanente de instalaciones, equipos, medios materiales y personal formado para la determinación cualitativa de amianto en materiales y productos industriales de acuerdo a lo especificado en el método del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., (en el resto de este artículo, INSST) «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía Óptica» (MTA/PI-010), o cualquier otro que dé resultados equivalentes.
Tener establecido y documentado un sistema de aseguramiento de la calidad para el análisis cualitativo (identificación) de amianto que permita garantizar la confianza en su resultado, donde el informe incluya la información mínima necesaria para su interpretación inequívoca y se especifique la variedad de amianto presente. Este sistema de gestión de la calidad tendrá en cuenta los principios generales sobre calidad en las mediciones de agentes químicos que se especifican en la Guía Técnica del INSST para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (disposición final primera del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
Cuando se requiera completar la caracterización de un material mediante otras técnicas como la microscopía electrónica o la difracción de rayos X, y el laboratorio no haya realizado las actividades analíticas asociadas, el informe deberá recoger cuáles son estas y quién las ha llevado a cabo, comprobando que se realizan con un procedimiento normalizado.
Participar de forma continuada y ser clasificado como satisfactorio en pruebas de intercomparación o interlaboratorios de control de calidad que aseguren la fiabilidad de sus resultados. La calificación de la participación del laboratorio en estas comparaciones corresponde a la entidad organizadora de dichas pruebas y deberá reflejarse en el informe de participación o documento acreditativo similar.
Tener establecido un sistema de gestión de residuos de amianto que permita su separación del resto de residuos del laboratorio.
2. La solicitud de acreditación se efectuará mediante instancia dirigida a la autoridad laboral competente, e irá acompañada de los datos y documentos indicados en el protocolo del apartado 7. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, se requerirá su subsanación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral recabará informe del INSST y cuantos otros considere necesarios para resolver fundadamente.
4. A fin de emitir su informe, el INSST realizará la verificación de los datos presentados en la solicitud y practicará los correspondientes controles de acuerdo con lo indicado en el protocolo de acreditación. Para ello, el INSST tendrá libre acceso a las instalaciones, documentos, registros y archivos de muestras y resultados del laboratorio. Además, recabará los datos de la participación y clasificación del laboratorio en las pruebas de calidad interlaboratorios que pueda organizar el propio INSST o en las organizadas por otras instituciones.
5. La autoridad laboral, a la vista de los informes recibidos, y previa audiencia al laboratorio, en su caso, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha autoridad. La resolución concederá o denegará la acreditación solicitada. La resolución que conceda la acreditación se entenderá otorgada por un periodo de cuatro años, transcurridos los cuales el laboratorio deberá confirmar su voluntad de renovación y supondrá la verificación del mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la acreditación a través de la correspondiente visita de inspección. La resolución que conceda la acreditación incluirá una contraseña de acreditación que identifique al laboratorio, tendrá validez en todo el territorio nacional y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de que un laboratorio traslade la actividad objeto de acreditación a otra comunidad autónoma, además de comunicar dicha modificación, deberá presentar un expediente de acreditación actualizado a la autoridad laboral competente de la comunidad autónoma donde vaya a estar ubicado y esta, a la vista del correspondiente informe del INSST y previa audiencia, en su caso, al laboratorio, dictará y notificará resolución en el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en su registro. La resolución verificará la capacidad técnica del laboratorio para los análisis cualitativos de amianto y determinará si mantiene la contraseña original de acreditación o establece una nueva.
La autoridad laboral enviará copia de las resoluciones al INSST y este mantendrá actualizado en su portal de internet el listado de laboratorios acreditados para todo el territorio nacional.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de concesión de la acreditación o de traslado de la actividad a otra comunidad autónoma se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. El laboratorio deberá mantener las condiciones en que se basó su acreditación. Con este fin, el INSST verificará el mantenimiento de estos requisitos en la forma establecida en el protocolo de acreditación.
Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el párrafo anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación tuviera constancia del incumplimiento de requisitos que determinaron aquella, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación conforme al procedimiento que se establece en el apartado 7.g) y h) de este artículo y, en su caso, iniciar el expediente de revocación de la acreditación. El acuerdo de iniciación del expediente se notificará al laboratorio y recogerá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.
La autoridad laboral concederá al laboratorio un plazo de quince días con el fin de que pueda formular alegaciones. Si con posterioridad a este se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, conforme al artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será necesario dar nuevamente audiencia para que el laboratorio formule nuevas alegaciones, a cuyo término quedará el expediente visto para su resolución.
La resolución se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente de revocación. La resolución determinará el mantenimiento o la revocación de la acreditación.
En caso de que no hubiese dictado y notificado resolución transcurridos tres meses desde la fecha de acuerdo de iniciación del expediente se producirá su caducidad, acordando la autoridad laboral el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. Protocolo para la acreditación de laboratorios especializados en el análisis cualitativo de amianto en materiales.
Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos:
1.º Denominación del laboratorio.
2.º Naturaleza jurídica.
3.º N.º de identificación fiscal.
4.º Código de cuenta de cotización.
5.º Dirección.
6.º Teléfono y e-mail.
7.º Nombre del solicitante.
8.º Puesto o cargo que desempeña.
9.º Persona de contacto en el proceso de acreditación y puesto o cargo que desempeña (si fuera diferente del anterior).
10.º Experiencia en los análisis cualitativos objeto de acreditación.
11.º Programa de ensayos de aptitud o pruebas de intercomparación en las que participa.
12.º Fecha y clasificación del laboratorio en el último informe del programa de ensayos de aptitud.
13.º Número de inscripción en el RERA.
14.º Número del plan de trabajo.
Esta solicitud irá acompañada, como mínimo, de los siguientes documentos:
1.º Plano del laboratorio con detalle de la posición del equipamiento utilizado para el análisis.
2.º Organización interna con indicación, en forma de organigrama, de las relaciones y dependencias del personal.
3.º Hojas de datos del personal del laboratorio conteniendo, para cada persona relacionada con el análisis cualitativo de amianto en materiales, incluyendo la persona responsable del laboratorio, la información siguiente: nombre y apellidos, DNI o NIE, titulación, cargo, años de experiencia en la tarea, formación para el análisis objeto de acreditación, otros datos que considere de interés, cláusula de confidencialidad firmada.
4.º Memoria descriptiva de las instalaciones, equipos y aparatos utilizados para el análisis cualitativo (identificación) de amianto en materiales, con indicación de sus características esenciales.
5.º Relación de documentos que componen el sistema de gestión de calidad para el análisis de amianto objeto de acreditación.
6.º Procedimientos internos del laboratorio para el control de calidad.
7.º Resolución aprobatoria del plan de trabajo por parte de la autoridad laboral.
Visita de inspección.
1.º Los laboratorios que hayan solicitado el reconocimiento de su capacidad técnica serán objeto de una visita de inspección realizada por técnicos del INSST, especialistas en la identificación de amianto en materiales.
2.º La fecha para la visita de inspección se concertará por escrito entre el INSST y el laboratorio solicitante, a partir de la fecha de recepción por el INSST del expediente de solicitud completo, incluyendo los datos e información complementaria que se considere necesario recabar antes de proceder a la realización de la visita, y dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.
3.º La visita de inspección tendrá por objeto la comprobación de todos los datos presentados por el laboratorio solicitante, especialmente en cuanto a la disponibilidad y adecuación de los medios técnicos y humanos y documentos del sistema de calidad para la realización de los análisis cualitativos (identificación) de amianto, y, en especial, de los procedimientos para el aseguramiento de la calidad de los resultados y el mantenimiento de registros y archivos de muestras y resultados.
Los equipos, instalaciones, instrumentación y métodos de trabajo deben ser conformes a los especificados en relación con el análisis de las muestras en el método del INSST «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía Óptica» (MTA/PI-010) u otro que dé resultados equivalentes.
El laboratorio mantendrá actualizado y a disposición de la autoridad laboral y del INSST una relación del personal que participa en los análisis cualitativos (identificación) de amianto. La persona responsable de los análisis e informes, así como el resto de personal analista, deberán demostrar que disponen de una formación adecuada y actualizada en análisis cualitativo de amianto. Se exigirá el certificado de haber recibido cursos o entrenamiento específico para este fin, al menos a la persona responsable de los análisis. Dicha preparación y entrenamiento puede haberse realizado en los cursos programados a este fin por el INSST o en otra entidad u organismo con especialización y experiencia actualizada en la materia.
Se requerirá que el laboratorio disponga de procedimientos internos documentados para todas las etapas necesarias para el análisis de las muestras (recepción de muestras, preparación, verificación y calibración, análisis, control de calidad, trazabilidad de muestras y resultados, informe de resultados). El laboratorio contará con procedimientos para identificar desviaciones o no conformidades, así como las acciones a implementar para su corrección. Se documentarán y aplicarán condiciones para la aceptación de muestras y resultados que garanticen su custodia.
4.º Deberán conservarse los resultados y las muestras relacionadas con los análisis de amianto en materiales, o una parte representativa de ellas, en condiciones de seguridad y garantizando su integridad y custodia, al menos dos años desde la fecha de emisión del informe.
5.º El INSST emitirá un informe para la autoridad laboral, de cuyas conclusiones pueda deducirse el dictamen sobre la idoneidad del laboratorio. Cuando los datos obtenidos de las visitas de inspección indiquen deficiencias que no permitan reconocer dicha idoneidad, el laboratorio será informado de las mismas.
Control de calidad.
1.º El laboratorio deberá disponer y utilizar regularmente materiales de referencia de las variedades de amianto incluidas en el artículo 2.
2.º El laboratorio dispondrá de un control de calidad interno que permita garantizar, conforme a criterios predeterminados, la calidad de los resultados analíticos, así como detectar, resolver y minimizar los errores en las identificaciones de amianto.
3.º El laboratorio deberá participar de forma continuada y satisfactoria en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad específicas para análisis cualitativos de amianto en materiales.
Cuando se cumplan los requisitos especificados para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio indicados en este artículo, verificados a través de la visita de inspección y de los resultados de participación en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad, el INSST emitirá un informe de propuesta de acreditación dirigido a la autoridad laboral correspondiente.
El INSST verificará el mantenimiento de los requisitos exigidos para la acreditación a través del seguimiento de la participación del laboratorio en pruebas de intercomparación o pruebas interlaboratorios de control de calidad y de las visitas de inspección periódicas. El INSST informará a la autoridad laboral del resultado de las visitas de inspección.
La autoridad laboral competente, bien directamente o a propuesta del INSST, podrá acordar la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio. Con dicho fin, cuando el INSST observe anomalías o incumplimientos en el mantenimiento de cualquiera de dichos requisitos, informará de inmediato a la autoridad laboral, proponiendo la suspensión temporal de la acreditación del laboratorio hasta que dichas anomalías o deficiencias sean subsanadas. La suspensión temporal implicará que el laboratorio no podrá ejercer su actividad durante el periodo de vigencia de aquella. La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las anomalías detectadas, se acuerde la finalización de la suspensión por la autoridad laboral competente.
Asimismo, el laboratorio podrá solicitar la baja temporal voluntaria de la acreditación cuando así lo considere conveniente.
El laboratorio en situación de baja o suspensión temporal podrá solicitar la renovación de la acreditación cuando los motivos que la produjeron fueran subsanados. Para conceder esta renovación la autoridad laboral solicitará informe del INSST, que a tal fin realizará las comprobaciones y controles oportunos.
Las visitas de inspección se repetirán periódicamente para comprobar que se mantienen los requisitos exigidos a los laboratorios acreditados, cuando el INSST lo considere conveniente y, como mínimo, cada cuatro años.
El laboratorio deberá comunicar a la autoridad laboral cualquier modificación que pueda afectar a los datos recogidos en su expediente. Estas modificaciones pueden ser consecuencia tanto de la puesta en práctica de las recomendaciones recibidas para la corrección de las deficiencias detectadas, como por iniciativa u otros motivos propios del laboratorio. La autoridad laboral enviará las notificaciones recibidas al INSST que, a la vista de las mismas, determinará si procede una nueva inspección para las oportunas comprobaciones.
8. Dadas las características de la actividad analítica relacionada con la determinación de la presencia de amianto en materiales, los requisitos técnicos y de gestión para el reconocimiento de la capacidad técnica del laboratorio relacionados con los análisis cualitativos serán informados por el INSST, mientras que los relacionados con los requisitos legales especificados en este reglamento serán informados por los organismos técnicos de las comunidades autónomas. La autoridad laboral podrá recabar cuantos otros informes considere oportunos para resolver el expediente de solicitud y las inspecciones periódicas.
9. En el caso de laboratorios dependientes de la Administración General del Estado que realicen estas analíticas, los requisitos recogidos en este artículo serán informados por el INSST a la autoridad laboral competente en el territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado dicho laboratorio.
Disposición adicional primera. Actualización de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto.
El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., actualizará la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto.
Disposición adicional segunda. Adaptación terminológica.
En las ciudades de Ceuta y Melilla las referencias realizadas en este real decreto a los órganos técnicos en materia preventiva de las correspondientes comunidades autónomas deberán entenderse referidas a los Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P.
Disposición adicional tercera. Evaluación de la aprobación de los planes de trabajo y de la inscripción en el RERA.
Transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá evaluar el funcionamiento del modelo previsto para los planes de trabajo y la inscripción en el RERA en los artículos 12 y 18, con el fin de valorar, en su caso, la introducción de mejoras en dicho modelo. La evaluación se llevará a cabo con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como de las comunidades autónomas, y sus resultados se presentarán a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Disposición transitoria primera. Datos archivados antes de la entrada en vigor de este real decreto.
Los datos registrados y la documentación archivada en virtud de lo previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por exposición al amianto, y en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, deberán conservarse en los términos establecidos en dichas normas.
Disposición transitoria segunda. Empresas inscritas en el RERA en el momento de entrada en vigor de este real decreto.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, las empresas ya inscritas en un Registro de empresas con riesgo por amianto deberán solicitar la renovación ante la autoridad laboral competente donde radique su domicilio social, según lo establecido en el artículo 18.5. En el caso de no presentar la solicitud en el citado plazo causarán baja en el registro.
Disposición transitoria tercera. Medición de fibras de amianto.
Hasta el 20 de diciembre de 2029, a los efectos de la medición de fibras de amianto en el aire referida en el párrafo primero del artículo 4.1 y en el anexo I, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Únicamente se tendrán en cuenta las fibras cuya longitud sea superior a 5 micrómetros, su diámetro sea inferior a 3 micrómetros y la relación entre su longitud y diámetro sea superior a 3.
2. La medición podrá realizarse por el procedimiento descrito en el método MTA/MA-051 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., «Determinación de fibras de amianto en aire-Método de captación en filtro de membrana/microscopia óptica de contraste de fases», según el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud en 1997 o por cualquier otro método que proporcione resultados con un nivel de confianza equivalente.
3. No resultará de aplicación el apartado 3 del anexo I.
Disposición transitoria cuarta. Planes de trabajo en tramitación.
Los planes de trabajo presentados para su aprobación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior hasta la notificación de la resolución dictada por la autoridad laboral competente.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, expresamente, el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo normativo.
1. Se autoriza a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Sanidad a dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para establecer las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en la materia.
2. Las autoridades competentes para llevar a cabo la inspección de máquinas, equipos, instalaciones, vehículos o medios de transporte, infraestructuras o edificaciones, en las que pueda estar ubicado el amianto podrán determinar las cualificaciones necesarias para efectuar el examen previsto en el artículo 10.2.
3. Hasta la entrada en vigor de las normas específicas indicadas en el apartado anterior, se entenderá que cuentan con las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios para dicho examen:
Las personas que cuenten con las titulaciones académicas y profesionales habilitantes de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades; o con un título de formación profesional de grado superior que les capacite para llevar a cabo el examen previsto en el artículo 10.2. En cualquiera de los supuestos de esta letra las personas, además, deberán disponer de una experiencia acreditada en realización de trabajos con amianto de al menos dos años o, alternativamente, encontrarse cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior y especialización en Higiene Industrial, conforme a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Las personas o entidades autorizadas para la inspección o revisión, según el caso, de máquinas, equipos, instalaciones, vehículos o medios de transporte, infraestructuras o edificaciones.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
2. La exigencia del reconocimiento formal por la autoridad laboral de la idoneidad de los laboratorios especializados para realizar análisis cualitativos (identificación), con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 5.4 y 24, entrará en vigor a los seis meses de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 21 de octubre de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
ANEXO I. Requisitos para la toma de muestras y el análisis cuantitativo (recuento de fibras) y cualitativo (identificación de amianto en materiales)
1. La medición de concentraciones de amianto en aire para la evaluación de la exposición de las personas trabajadoras, la validación de los procedimientos de trabajo y la correcta selección del equipo de protección respiratoria incluirán la toma de muestras representativas de la exposición personal de las personas trabajadoras a las fibras de amianto y el posterior análisis de las mismas.
Las muestras ambientales estáticas, no personales, solo serán procedentes para detectar la presencia de fibras de amianto en el aire en situaciones tales como:
En el ambiente de lugares de trabajo en los que existan o se sospeche que puedan existir materiales de amianto;
en el exterior de los encerramientos en los que se efectúen trabajos con amianto para verificar su integridad y eficacia, o en el interior de las unidades de descontaminación para controlar la zona limpia;
después de realizar trabajos con amianto, para asegurar que el lugar de trabajo y su entorno no han quedado contaminados y no existen riesgos debidos a la exposición al amianto.
2. La estrategia de la medición para determinar la exposición de las personas trabajadoras, incluyendo el número de muestras, la localización, la duración y la oportunidad y el momento de la medición, deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo. A tal efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo.
3. La medición de las fibras de amianto referida en el artículo 4.1 tendrá en cuenta también las fibras que presenten diámetros inferiores a 0,2 micrómetros. El recuento de fibras de amianto se realizará mediante microscopia electrónica, utilizando el método de toma de muestra y análisis publicado por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., o cualquier otro que proporcione resultados con un nivel de confianza equivalente o más exactos.
4. La determinación cualitativa de fibras de amianto en materiales y productos industriales se realizará por el método del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P., MTA/PI-010 «Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales-Método de Polarización-Dispersión/Microscopía óptica». No obstante, podrá realizarse también por cualquier otro método que proporcione resultados con un nivel de confianza equivalente.
ANEXO II. Ficha de comunicación de inicio de los trabajos con amianto
Número de inscripción en el Registro de empresas con riesgo por amianto:
Razón social:
Número de Identificación Fiscal:
Persona de contacto:
Teléfono: Correo electrónico:
Número de referencia del plan de trabajo:
Información sobre los trabajos con amianto
Los apartados 7 a 13 únicamente deberán ser cumplimentados por aquellas empresas que dispongan de un plan único de carácter general previamente aprobado por la autoridad laboral.
1. Ubicación geográfica exacta del lugar donde se va a realizar la intervención:
2. Fecha de inicio:
3. Duración prevista:
4. Horario:
5. Relación nominal de las personas trabajadoras susceptibles de intervenir en los trabajos (nombre, apellidos y documento de identidad), debiendo identificar a la persona designada para ejercer funciones de supervisión [artículo 10.1.d)]:
6. Cambios introducidos respecto al plan de trabajo notificado previamente:
6.1 Cambio en la persona designada para ejercer funciones de supervisión:
6.2 Cambio en las empresas de gestión de residuos, transportista o vertedero:
6.3 Otros:
7. Justificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 11.4:
8. Descripción del trabajo a realizar:
9. Ubicación de la zona específica donde se vaya a realizar la intervención (tejado, fachada, etc.):
10. Datos relativos al promotor, contratista, subcontratista, transportista de residuos, vertedero, etc.:
11. Características del material a retirar:
12. ¿Se trata de locales o edificios que tras la intervención vayan a ser ocupados por personas de forma permanente? SI/NO.
En caso afirmativo, será necesaria la toma de muestras.
13. Fotografías:
En ..........................., a ...... de ..................... de 20.....
Firma de la empresa
ANEXO III. Requisitos mínimos de formación de las personas trabajadoras
Las personas trabajadoras que estén o puedan estar expuestas a fibras de amianto o de materiales que lo contengan recibirán una formación obligatoria que cumpla, al menos, los siguientes requisitos mínimos:
1. La formación se impartirá antes de la exposición al amianto, periódicamente y cuando se detecten necesidades de formación adicionales.
2. La formación será impartida por personal cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior que, además, disponga de los conocimientos y los medios necesarios para impartir la formación práctica a la que se refiere el apartado 3.B.
3. La empresa se responsabilizará de que las personas trabajadoras reciban una formación teórica y práctica adecuada, según el tipo de actividad realizada, el tipo de material intervenido y la categoría profesional. Dicha formación incluirá, como mínimo:
A. Parte común (formación teórica):
Normativa por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
Propiedades del amianto y sus efectos en la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo.
Tipos de producto o material que pueden contener amianto, usos y aplicaciones.
Operaciones que pueden implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar tal exposición.
Exigencias en materia de vigilancia de la salud.
B. Parte específica (teórico-práctica):
Prácticas profesionales seguras, controles y equipos de protección.
Prácticas, procedimientos y equipamientos específicos para los trabajos que requieran confinamiento.
Función adecuada, elección, selección, limitaciones, utilización correcta, modos y métodos de comprobación del funcionamiento de los equipos de protección, especialmente de los equipos respiratorios.
Procedimientos de emergencia.
Procedimientos de descontaminación.
Eliminación de residuos.
4. La duración de la formación se adaptará a las tareas de cada persona trabajadora y al tipo de formación.
Las personas trabajadoras que realicen trabajos de demolición o retirada de amianto deberán recibir formación adicional a la prevista en el apartado 3.B, sobre la utilización de equipos tecnológicos y máquinas para limitar la liberación y propagación de fibras de amianto durante los procesos de trabajo, de conformidad con el presente real decreto.
5. Toda persona trabajadora que haya recibido formación recibirá un certificado por parte de la persona formadora en el que constará la siguiente información:
Fecha de la formación;
duración de la formación;
contenido de la formación;
idioma de la formación;
nombre, cualificación y datos de contacto del personal formador y, en su caso, del servicio de prevención al que pertenece, cuando este sea ajeno.
ANEXO IV. Ficha para el registro de datos de la evaluación de la exposición al amianto
ANEXO V. Ficha de vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras expuestas al amianto
ANEXO VI. Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA)
Ficha de inscripción/Renovación
ANEXO VII. Enfermedades relacionadas con la exposición al amianto
En el estado actual de conocimientos la exposición a fibras de amianto puede provocar, como mínimo, las enfermedades siguientes:
– asbestosis,
– mesotelioma,
– cáncer de pulmón,
– cáncer gastrointestinal,
– cáncer de laringe,
– cáncer de ovario,
– enfermedades pleurales no malignas.
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