Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa
El Cuerpo de Inspectores de Educación, como institución, se remonta a 1849, año en que se publica el real decreto de su creación, cuyo preámbulo la justifica por la necesidad del Gobierno de «observar muchas cosas que solo se descubren a los ojos de personas facultativas», con el objetivo último de promover mejoras en la educación.
La Constitución Española reconoce, en el artículo 27, el derecho fundamental de todos a la educación y encomienda a los poderes públicos que lo garanticen y que inspeccionen y homologuen el sistema educativo para salvaguardar el cumplimiento de las leyes.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su título VII la inspección del sistema educativo, dedicando, por un lado, el capítulo I a la Alta Inspección educativa y por otro, el capítulo II de este título a la inspección educativa, siendo esta última únicamente el objeto de este real decreto. Asimismo, contempla en su artículo 2.2 que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza, entre los que menciona la inspección educativa.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce algunos cambios en el articulado dedicado a la inspección y añade el artículo 153 bis, que especifica los principios de actuación de la inspección educativa.
El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores, vigente en parte en la actualidad, ha sido ampliamente modificado para adaptarse a distintas regulaciones normativas. En particular, fue modificado por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación. Posteriormente, el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, derogó el citado Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero.
Resulta necesario establecer un marco normativo básico en materia de inspección educativa que se adapte a las modificaciones legales que se han producido desde la aprobación del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, que se adecue a las necesidades actuales del Cuerpo de Inspectores de Educación y que unifique los aspectos básicos de su regulación.
Este real decreto consta de cuarenta y un artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos. El capítulo I establece la naturaleza docente del Cuerpo de Inspectores de Educación, el debido reconocimiento que comportará la pertenencia a él por parte de las administraciones educativas de las que depende y los principios, fines, funciones y atribuciones de la inspección educativa. El capítulo II regula el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y la provisión de puestos de forma temporal. El capítulo III versa sobre la formación de los inspectores y las inspectoras. El capítulo IV, sobre desarrollo profesional, incluye aspectos como la carrera profesional en la inspección educativa, su cualificación y la movilidad. Finalmente, el capítulo V trata la evaluación de la inspección educativa.
El real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Se adecua a los principios de necesidad y de eficacia en tanto que persigue un interés general de mejorar y actualizar la regulación de la inspección educativa. Cumple con el principio de eficiencia, pues no impone nuevas cargas administrativas a la ciudadanía, generando un marco normativo estable que permite un conocimiento claro del mismo a toda la comunidad educativa. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene el desarrollo normativo imprescindible, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme al principio de seguridad jurídica, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable y congruente, al adaptar la regulación reglamentaria de la materia a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Cumple también con el principio de transparencia, puesto que durante el procedimiento de elaboración de la norma han podido participar con sus observaciones los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, y el proyecto y su memoria son accesibles a toda la ciudadanía.
El presente real decreto se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 18.ª y 30.ª, de la Constitución Española, y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para el desarrollo reglamentario de las bases del régimen estatutario de la función pública docente en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2026,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular los aspectos generales relativos a la inspección educativa, incluyendo su evaluación, el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, así como la formación y cualificación profesional de los inspectores e inspectoras de educación y su desarrollo profesional.
Artículo 2. Naturaleza del Cuerpo de Inspectores de Educación y régimen jurídico aplicable.
El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente que se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por lo establecido en el presente real decreto, por las normas que constituyen las bases del régimen estatutario de la función pública docente, y por lo regulado por las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3. Ejercicio de la inspección educativa.
La inspección educativa será ejercida por las administraciones educativas a través de personal funcionario público del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Atendiendo a las especiales atribuciones y responsabilidades que comporta el ejercicio de la función inspectora educativa, así como a las peculiaridades y superiores exigencias propias de su sistema de acceso en relación con los cuerpos docentes no universitarios, contempladas en el capítulo II del título VII y las disposiciones adicionales décima y duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el presente real decreto, la pertenencia al Cuerpo de Inspectores de Educación comportará el debido reconocimiento por parte de las administraciones educativas de las que depende y la percepción de los complementos retributivos acordes a dicha consideración.
Artículo 4. Principios de actuación de la inspección educativa.
Los inspectores y las inspectoras de educación, como empleados y empleadas públicos, deberán desempeñar las tareas que tengan asignadas siguiendo el código de conducta establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Asimismo, en el ejercicio de la función inspectora se actuará de acuerdo con los principios siguientes:
Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Profesionalidad e independencia de criterio técnico.
Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.
Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados, salvo en lo que se refiere a la debida confidencialidad en el tratamiento de datos personales.
En todo caso, la inspección educativa deberá tener en cuenta los principios que inspiran el sistema educativo español, establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para garantizar el interés superior del menor.
Artículo 5. Fines de la inspección educativa.
El ejercicio de la función inspectora tendrá como fines:
Asegurar el cumplimiento de las leyes y normas que atañen a la educación.
Garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de la comunidad educativa.
Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
Mejorar el sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
En todo caso, la inspección educativa se orientará a la consecución de los fines del sistema educativo español establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 6. Funciones de la inspección educativa.
Las funciones de la inspección educativa son las siguientes:
Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que ampara la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
Evaluar la función docente en los términos y alcances que se regulen por las administraciones educativas y la función directiva de centros, servicios y programas educativos.
Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en las leyes orgánicas de educación, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
Emitir los informes solicitados por las administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.
Cualesquiera otras que les sean atribuidas por las administraciones educativas dentro del ámbito de sus competencias, orientadas a los fines a que se refiere el artículo 5 y de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 7.
Artículo 7. Atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación.
Para cumplir las funciones de la inspección educativa, los inspectores y las inspectoras de educación tendrán las siguientes atribuciones:
Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a las cuales tendrán libre acceso.
Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
Recibir del restante personal funcionario y de los responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria información y colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores y las inspectoras tendrán la consideración de autoridad pública.
Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.
Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.
Conocer y analizar los resultados obtenidos por los centros y servicios con la finalidad de proponer medidas y actuaciones para la mejora de los procesos educativos.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias y orientadas a los fines y funciones a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 8. Garantías para el ejercicio de las funciones y atribuciones de la inspección educativa.
En su condición de autoridad pública los inspectores y las inspectoras de educación gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En el ejercicio de sus funciones, los inspectores y las inspectoras de educación podrán requerir la cooperación de las personas responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, así como del personal funcionario de las administraciones educativas y de otras administraciones. Asimismo, podrán solicitar entrevistas y requerir información relacionada con los procedimientos en los que intervengan por razón de sus funciones.
Artículo 9. Organización y dependencia de la inspección educativa.
Las administraciones educativas regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales. En todo caso, la estructura que se establezca deberá garantizar el cumplimiento de los principios de actuación y de las funciones y atribuciones que se regulan en este real decreto.
Artículo 10. La visita de inspección.
La visita de inspección a los centros, programas y servicios educativos es una de las principales técnicas para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas los inspectores y las inspectoras de educación. Deberá realizarse de conformidad con los principios de planificación, coordinación, seguimiento y registro de actuaciones.
La presencia de los inspectores y las inspectoras de educación en los centros, programas y servicios educativos se llevará a cabo por orden superior, por propia iniciativa o en desarrollo de la planificación establecida para el desempeño de la inspección educativa por las administraciones educativas en sus respectivos ámbitos territoriales. Las Administraciones públicas atenderán los gastos derivados de los desplazamientos necesarios para garantizar dicha presencia con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio, en particular el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, o la normativa autonómica correspondiente.
Artículo 11. Informes, actas, requerimientos y protocolos.
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