Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

Rango Ley Foral
Publicación 2026-02-20
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 11

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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k) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo».

Seis. Artículo 122.1:

«1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona, entidad de pago, entidad de dinero electrónico o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad».

Siete. Disposición adicional decimosexta, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:

«Disposición adicional decimosexta. Régimen fiscal sobre asistencia mutua.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra el régimen fiscal sobre asistencia mutua previsto en el capítulo VI del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones sobre dicha materia establecidas en la misma norma, y en particular lo relativo al cobro de intereses de demora, al aplazamiento y fraccionamiento del pago, a la interrupción de los plazos de prescripción, a la prelación y garantías de créditos, a la cesión de datos tributarios, a los medios y valoración de pruebas, a la adopción de medidas cautelares y al devengo de recargos en periodo ejecutivo.

2. Las referencias a funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria previstas en la normativa de territorio común sobre asistencia mutua, se entenderán hechas a los funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria foral de Navarra, de acuerdo con las competencias y atribuciones previstas en el Convenio Económico».

Ocho. Disposición adicional decimoséptima, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:

«Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

1. Las instituciones financieras deberán aplicar las normas de diligencia debida respecto de determinadas cuentas financieras de personas que ostenten la titularidad o el control, y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras y su adenda.

Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información de las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquéllas.

2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.

3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:

a) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de personas físicas.

b) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de entidades.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y será sancionada con multa fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento.

Cuando una institución financiera se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de suministro de información y diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal institución.

4. Constituye infracción tributaria comunicar a la institución financiera datos falsos, incompletos o inexactos por las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por la institución financiera de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y será sancionada con multa fija de 300 euros.

5. En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de 1 de enero de 2016, o de 1 de enero de 2026 para las cuentas financieras consideradas como tales únicamente en virtud de las modificaciones efectuadas por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, relativas a su identificación y residencia fiscal a los efectos previstos en esta disposición adicional, deberán obtenerse en el momento de la apertura de la cuenta. La falta de aportación de las citadas declaraciones a la institución financiera en el plazo de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.

6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.

7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre ella objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.

8. Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 será igualmente de aplicación en relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA.

Asimismo, en el caso de cuentas abiertas durante el año 2015 respecto de las que a 1 de enero de 2016 no se hubiesen aportado las declaraciones a que se refiere el apartado 5, su falta de aportación a la institución financiera en el plazo de 60 días desde dicha fecha determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.

9. La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere este apartado se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del departamento de competente en materia tributaria».

Nueve. Disposición adicional decimoctava, letra d) y último párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:

«d) Información sobre los criptoactivos que se determinen reglamentariamente situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de los cuales se tenga la condición de beneficiario o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiados por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos. El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.

Las obligaciones previstas en esta disposición se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo».

Diez. Disposición adicional vigesimoprimera, adición de dos párrafos:

«De conformidad con lo anterior, cuantas menciones se efectúen en la normativa tributaria a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los requisitos de esta disposición.

Cumplidos los requisitos de esta disposición, la equiparación tendrá efectos desde la fecha de solicitud de inscripción en el registro correspondiente».

Once. Disposición adicional vigesimoctava, letra B).1, adición de una letra i):

«i) Procedimiento de solicitud de alta en el registro de operadores confiables».

Doce. Disposición adicional trigésima tercera, apartado 2:

«2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refieren el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas los abogados y otros profesionales habilitados para ejercer la representación en juicio ante los órganos jurisdiccionales que tengan la consideración de intermediarios y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado».

Trece. Disposición adicional trigésima cuarta, apartado 1:

«1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos. En el caso de los abogados, deberán comunicar fehacientemente dicha exención únicamente a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos».

Catorce. Disposición adicional cuadragésima, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2026:

«Disposición adicional cuadragésima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información» en el ámbito de la asistencia mutua.

1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información» deberán aplicar las normas de diligencia debida y cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies y en el anexo VI de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de acuerdo con el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, a esta disposición y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de «usuarios de criptoactivos» y, en el caso de entidades, las "personas que ejercen el control" de dichos usuarios, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información y de registro a que se refiere este apartado.

Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.

2. A efectos de lo previsto en esta disposición, los términos «usuario sujeto a comunicación de información» y «persona sujeta a comunicación de información» se referirán a residentes o no residentes en territorio español, con las exclusiones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.

4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:

a) La determinación de si la "persona física usuaria de criptoactivos" es un "usuario sujeto a comunicación de información".

b) La determinación de si la "entidad usuaria de criptoactivos" es un "usuario sujeto a comunicación de información" o una "entidad", que no sea una «persona excluida» o una "entidad activa", en la que una o varias «personas que ejercen el control» son "personas sujetas a comunicación de información".

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada persona respecto de la que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida.

Cuando un "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal proveedor.

5. Constituye infracción tributaria comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los "proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información" por los "usuarios de criptoactivos" o por las "personas que ejercen el control" de dichos usuarios en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el proveedor de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave, y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

6. Cuando un "usuario de criptoactivos" o, en el caso de entidades, las "personas que ejercen el control" de dicho usuario, no faciliten al "proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información" la información exigida con arreglo a las normas de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios tras la solicitud inicial del proveedor y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho proveedor impedirá al "usuario de criptoactivos" la realización de las "operaciones sujetas a comunicación de información".

7. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del "operador de criptoactivos" que sea un "proveedor de criptoactivos obligado a comunicar información" cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1 después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.

Una vez acordada la baja, el operador sólo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones de comprobación e investigación previstas en la Ley Foral General Tributaria.

8. Las declaraciones que resulten exigibles a los «usuarios de criptoactivos» y, en el caso de entidades, a las «personas que ejercen el control» de dichos usuarios, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar las normas de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información sobre las «operaciones sujetas a comunicación de información» de dichos usuarios.

Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta ley foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas de diligencia debida que deban aplicar los «proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información».

9. Todo «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» deberá informar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre la misma a que se refiere la presente disposición será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el «proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información» facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria».

Artículo séptimo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2026, los preceptos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 24.3 y 4:

«3. Devengo.

La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, el órgano competente en la gestión del Boletín Oficial de Navarra podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud.

4. Tarifas.

La tarifa será de 80,00 euros por anuncio publicado».

Dos. Artículo 36.4, denominación de la tarifa 17:

«Prueba para el acceso a los estudios de grado en enseñanzas artísticas superiores de música de personas que manifiesten precocidad extraordinaria».

Tres. Artículo 41.4, tarifas 1.ª y 2.ª:

«1.ª Centros y servicios sanitarios:

Euros
A) Centros con internamiento. Centros con internamiento.
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 500,00
Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, responsable sanitario o convalidación. 250,00
Inspección reglada o a petición de parte. 200,00
B) Centros sin internamiento. Centros sin internamiento.
Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 300,00
Traslado y funcionamiento. 300,00
Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial, responsable sanitario o convalidación. 150,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
C) Transporte sanitario. Transporte sanitario.
Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias. 100,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios. 100,00
E) Informes a petición de parte: Conductores, armas, actividades no sanitarias. 115,00
F) Comunidades terapéuticas.
Acreditación de Comunidades terapéuticas. 150,00
Acreditación para Tratamiento sustitutivo con opiáceos. 150,00
Acreditación de Laboratorio de Histocompatibilidad. 150,00
Acreditación de Comité de Ética Asistencial. 150,00
Acreditación para la actividad de Interrupción Voluntaria embarazo. 150,00
G) Trasplante de órganos y tejidos.
Autorización de Obtención y/o Trasplante de órganos y tejidos (x/c tej). 200,00
Renovación de Obtención y/o Trasplante de órganos y tejidos (x/c tej). 150,00
H) Establecimiento de tejidos.
Autorización de Establecimiento tejidos (x/c tej). 200,00
Renovación de Establecimiento de Tejidos (x/c tej). 150,00
I) Unidad Reproducción Humana Asistida.
Autorización de Unidad de Reproducción Humana Asistida (URHA). 200,00
Renovación de URHA. 150,00

2.ª Establecimientos sanitarios:

Euros
A) Oficinas de Farmacia. Oficinas de Farmacia.
Autorización de apertura oficina de farmacia. 340,00
Autorización de modificación de locales o traslado de oficina de farmacia. 225,00
Autorización de modificación de la titularidad. 115,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
B) Servicios Farmacéuticos. Servicios Farmacéuticos.
Autorización de instalación. 340,00
Autorización de modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico. 225,00
Autorización de cambio de responsable farmacéutico. 115,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
C) Botiquines rurales. Botiquines rurales.
Autorización de instalación. 190,00
Autorización de modificación de locales o traslado. 115,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
D) Depósitos de medicamentos en centros sociosanitarios. Depósitos de medicamentos en centros sociosanitarios.
Autorización de instalación. 225,00
Autorización de modificación de locales o traslado. 115,00
Convalidación de autorización de funcionamiento. 115,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
E) Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario. Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario.
Autorización de instalación. 340,00
Modificación de locales o traslado de almacén. 285,00
Autorización de cambio de director técnico. 115,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
F) Establecimientos de Productos sanitarios. Establecimientos de Productos sanitarios.
Autorización de establecimientos de óptica, de audioprótesis y/o de ortopedias y las secciones correspondientes de las oficinas de farmacia. 340,00
Autorización de laboratorios de prótesis dental. 340,00
Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores: 340,00
Autorización de modificación de locales y/o de la actividad. 225,00
Convalidación de autorización de funcionamiento. 225,00
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
Autorización de publicidad de productos sanitarios. 190,00
G) Industria y laboratorios farmacéuticos.
Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Distribución, de Laboratorio, Clínicas, de Farmacovigilancia y de Normas de correcta fabricación (BPD, BPL, BPC, BPFV y NCF). 675,00 (Por cada día empleado en la inspección y/o verificación)
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
H) Cosméticos.
Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. 675,00 (Por cada día empleado en la inspección y/o verificación)
Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
I) Otras actuaciones.
Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 190,00
Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (BPD, BPL, BPC, BPFV, NCF y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales. 150,00 (primer certificado) 15,00 (por el segundo y/o posteriores realizados en la misma petición)»

Cuatro. Artículo 43, título:

«Artículo 43. Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico y seguridad».

Cinco. Artículo 43.4 tarifa 1 y adición tarifa 4.10:

Euros
«TARIFA 1. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra. Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra.
1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías. 1.1 Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías.
a) Escuelas. 116,94
b) Cadetes. 394,96
c) Junior. 472,18
d) Sub 23. 513,00
e) Elite. 551,62
f) Máster. 551,62
g) Veteranos. 513,00
h) Féminas. 472,18
i) Profesionales. 1.105,44
j) Ciclo deportistas. 513,00
1.2 Otras pruebas deportivas. 234,99
2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos. 197,47
3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas. 50,33 por hora y agente
4. Suprimida.
5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día. 5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día.
a) Bicicletas, ciclomotores. 2,20
b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga. 5,51
c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 1.000 kg. 9,93
d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg. 23,17
6. Informes emitidos por la Policía Foral. 47,43
7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socioeconómico de las vías. 50,33 por hora y agente»
Euros
--- --- ---
«TARIFA 4. 10. Otras autorizaciones especiales competencia del Servicio de Tráfico. 10,00»

Seis. Artículo 47.4:

4. Tarifas.

Euros
«TARIFA 1. MÁQUINAS DE JUEGO Y APUESTAS. MÁQUINAS DE JUEGO Y APUESTAS.
«TARIFA 1. 1. Autorización de instalación. 187,76
«TARIFA 1. 2. Alta de la Autorización de Explotación. 65,72
«TARIFA 1. 3. Transmisión de la titularidad. 65,72
«TARIFA 1. 4. Canje de la Autorización de Explotación. 65,72
TARIFA 2. RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS. RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.
TARIFA 2. 1. Solicitud de autorización mayor cuantía. 187,76
TARIFA 2. 2. Comunicación de celebración menor cuantía. 56,33
TARIFA 3. EMPRESAS DE JUEGO. EMPRESAS DE JUEGO.
TARIFA 3. 1. Obtención título habilitante.
TARIFA 3. a. Empresas dedicadas a organización y explotación del juego del bingo. 1.126,56
TARIFA 3. b. Empresas dedicadas a organización y explotación de las apuestas. 1.126,56
TARIFA 3. c. Empresas dedicadas a organización y explotación de máquinas de juego. 1.126,56
TARIFA 3. d. Empresas dedicadas a organización y explotación de cualquier clase de juego por los medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. 1.126,56
TARIFA 3. 2. Renovación del título habilitante. 563,28
TARIFA 3. 3. Modificación del título habilitante. 563,28
TARIFA 4. EMPRESAS AUXILIARES DE JUEGO. EMPRESAS AUXILIARES DE JUEGO.
TARIFA 4. Inscripción en el Registro de Juegos y Apuestas de empresas auxiliares de juego. 375,52
TARIFA 5. PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCIÓN. PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCIÓN.
TARIFA 5. Comunicación previa para la realización de actividades de publicidad, patrocinio o promoción del juego. 187,76
TARIFA 6. HOMOLOGACIÓN Y REGISTRO DE MATERIALES DE JUEGO. HOMOLOGACIÓN Y REGISTRO DE MATERIALES DE JUEGO.
TARIFA 6. 1. Homologación e inscripción de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juego. 469,40
TARIFA 6. 2. Homologación e inscripción de sistemas de apuestas. 751,04
TARIFA 6. 3. Homologación e inscripción de sistemas de control de acceso a locales de juego. 563,28
TARIFA 6. 4. Homologación e inscripción de resto de elementos de juego. 469,40
TARIFA 6. 5 Modificación sustancial de materiales de juego. 375,52
TARIFA 6. 6. Modificación no sustancial de materiales de juego. 281,64
TARIFA 7. LOCALES DE JUEGO. LOCALES DE JUEGO.
TARIFA 7. 1. Consulta previa de viabilidad. 563,28
TARIFA 7. 2. Autorización de instalación y funcionamiento.
TARIFA 7. a. Salas de Bingo. 938,80
TARIFA 7. b. Salones de Juego. 938,80
TARIFA 7. c. Locales de apuestas deportivas. 938,80
TARIFA 7. 3. Modificación de la autorización de instalación y funcionamiento. 469,40
TARIFA 7. 4. Transmisión de la autorización de instalación y funcionamiento. 375,52
TARIFA 8. DOCUMENTOS PROFESIONALES. DOCUMENTOS PROFESIONALES.
TARIFA 8. Expedición de documentos profesionales. 93,88
TARIFA 9. OTROS TRÁMITES RELATIVOS AL JUEGO. OTROS TRÁMITES RELATIVOS AL JUEGO.
TARIFA 9. 1. Duplicados de Autorizaciones de explotación de máquinas de juego o apuestas y autorizaciones de instalación de máquinas de juego o apuestas. 28,16
TARIFA 9. 2. Certificados o informes relativos a empresas, autorizaciones o máquinas de juego. 28,16»

Siete. Artículo 51.4, tarifa 1.5:

Euros
TARIFA 1. «5. Renovación de la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa, Sector Asesoramiento. 12,00»

Ocho. Artículo 57.4 tarifas 1, 2 y 3:

Euros
«TARIFA 1. Por emisión de informe fitosanitario. 44,62
TARIFA 2. Por inspección fitosanitaria con desplazamiento. 262,91
TARIFA 3. Por inspección fitosanitaria con desplazamiento y toma de muestra. 325,31»

Artículo octavo. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2026, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 162.1:

«1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:

a) Turismos:

– De menos de 8 caballos fiscales: 23,57.

– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 66,28.

– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 141,38.

– De más de 16 caballos fiscales: 176,80.

b) Autobuses:

– De menos de 21 plazas: 164,94.

– De 21 a 50 plazas: 235,68.

– De más de 50 plazas: 294,59.

c) Camiones:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 82,57.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 164,94.

– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 235,68.

– De más de 9.999 kg de carga útil: 294,59.

d) Tractores:

– De menos de 16 caballos fiscales: 40,49.

– De 16 a 25 caballos fiscales: 80,96.

– De más de 25 caballos fiscales: 161,71.

e) Remolques y semirremolques:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 41,33.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 82,57.

– De más de 2.999 kg de carga útil: 164,94.

f) Otros vehículos:

– Ciclomotores: 5,94.

– Motocicletas hasta 125 cc: 8,91.

– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 14,78.

– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 29,13.

– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 58,28.

– Motocicletas de más de 1.000 cc: 116,56.»

Dos. Los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2, serán los siguientes:

«Coeficiente Periodo de generación
0,16 Igual o superior a 20 años.
0,06 19 años.
0,06 18 años.
0,15 17 años.
0,25 16 años.
0,26 15 años.
0,31 14 años.
0,37 13 años.
0,42 12 años.
0,53 11 años.
0,58 10 años.
0,52 9 años.
0,47 8 años.
0,41 7 años.
0,35 6 años.
0,37 5 años.
0,35 4 años.
0,26 3 años.
0,13 2 años.
0,16 1 año.
0,06 Inferior a 1 año».

Artículo noveno. Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

Con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, se adiciona un apartado 3 al artículo 14 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, con el siguiente contenido:

«3. Las sanciones impuestas por infracciones cometidas en materia de transportes, tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial no serán aplazables. Las solicitudes de aplazamiento de tales sanciones serán archivadas sin más trámite, y se tendrán por no presentadas».

Artículo décimo. Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 28.1 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado del siguiente modo:

«Exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios, así como para la constitución de concesiones administrativas a que se refiere el artículo 3.º1.B) del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

Disposición adicional primera. Actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, se establece, para el año 2026, el carácter prioritario de las actividades y proyectos de mecenazgo cultural relacionados con:

a)

La tercera edición de «Los encuentros de Pamplona/Iruñeko Topaketak 2026».

b)

El Año Santo Jacobeo 2027.

2. Las actividades y proyectos a que se refiere el apartado anterior deberán ser considerados o declarados de interés social de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del citado texto refundido.

3. En relación con estas actividades y proyectos culturales se elevan en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidos en los artículos 30 y 31 del citado texto refundido.

Disposición adicional segunda. Evaluación del impacto de las modificaciones en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra realizará una evaluación del impacto recaudatorio de las modificaciones previstas en los apartados dos y tres del artículo tercero, así como del cumplimiento de los requisitos exigidos a las entidades para tributar al tipo de gravamen del 25 por 100.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, quedan derogadas:

1. La disposición final segunda de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

2. La disposición final primera de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

3. El artículo segundo de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de medidas contra el fraude fiscal.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2026, se modifican las letras a), b) y c) del artículo 13.1 y el artículo 13.4 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra, que quedarán redactados del siguiente modo:

«a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,813 euros/metro cúbico.

b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,845 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.

c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,097 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público, se aplicará la tarifa que proceda, establecida en los apartados a) o b)».

«4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:

Medición Precio
Hasta 5 m³ 54,37 €
Hasta 10 m³ 108,75 €
Más de 10 m³ 10,88 €/m³»

Disposición final segunda. Texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra.

Se añade una disposición adicional trigésima primera al texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de navarra aprobado por Decreto foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima primera. Complemento específico de lucha contra el fraude fiscal.

El personal adscrito al organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra que realice las funciones de mayor complejidad, dificultad y responsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal podrá percibir un complemento específico de lucha contra el fraude, vinculado a la consecución de objetivos, resultados e indicadores del rendimiento.

La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. En el caso de direcciones de servicio y jefaturas, dicho complemento no podrá exceder del 25 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Tanto la determinación de la cuantía máxima del complemento en función de la complejidad, dificultad y responsabilidad de los puestos desempeñados, como de los objetivos, resultados e indicadores del rendimiento a conseguir, se establecerán por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de lucha contra el fraude durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos».

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 22 de diciembre de 2025.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 260, de 31 de diciembre de 2025)

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