Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, de medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal

Rango Decreto Ley
Publicación 2026-01-10
Última actualización 2026-03-23
Estado Derogada · 2026-05-23 texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-03-23, Ley 2/2026, de 6 de marzo, de modificación del impuesto sobre las estancias en establecim…

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Se establece una bonificación del 95 % de la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos establecidos en el artículo 7.2.c del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, referidos en fincas integradas en explotaciones agrarias.

A efectos de esta bonificación se considera explotación agraria la definida como tal en el artículo 631-22.»

6. Se añade el artículo 642-9 al capítulo II del título IV del libro sexto del Código tributario de Cataluña, con el texto siguiente:

«Artículo 642-9. Bonificación de las escrituras públicas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias.

Puede disfrutar de una bonificación del 90 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documente actos de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias.

A efectos de esta bonificación, se considera explotación agraria la definida en el artículo 631-22.»

CAPÍTULO VII. Medidas de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería

Artículo 17. Modificación del Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona.

1. Se modifica el artículo 13 del Decreto 176/2007, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 13. Valoración económica de las indemnizaciones.

Las indemnizaciones por los daños o limitaciones causados por la presencia de especies protegidas de la fauna salvaje hacia la agricultura y la ganadería en Cataluña corresponden tanto al daño emergente como el lucro cesante, y son las previstas en el anexo 4 de este Decreto.»

2. Se modifica el anexo IV, de acuerdo con el anexo que se incorpora a este decreto-ley.

CAPÍTULO VIII. Medidas en materia de alimentación

Artículo 18. Modificación del Decreto 85/2024, de 30 de abril, sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria.

1. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 85/2024, que pasa a tener la redacción siguiente:

«e) Haber obtenido un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o la acreditación de una calificación profesional o de unidades de competencia relacionada directamente con el oficio de artesanía para el que se solicita el carné.

Si no se dispone de esta formación o acreditación, se debe demostrar la superación de cursos de formación en seguridad y calidad alimentaria y en materia de los procesos de producción o de los productos relacionados con el oficio artesano que corresponda, de como mínimo 30 horas, en un curso entero o mediante el cómputo total de horas de formación en diferentes tipos de cursos específicos. Esta formación debe haber sido impartida en las escuelas agrarias del departamento competente en materia de agricultura, ganadería, alimentación y medio natural; en centros de titularidad de los gremios de artesanos o de asociaciones empresariales, o en centros reconocidos por las administraciones educativas o laborales competentes. También se aceptarán los cursos impartidos en otros centros, si son cursos validados de acuerdo con el Orden AAM/7/2015, de 13 de enero, sobre el procedimiento para la validación de cursos para la mejora de la calificación profesional agroalimentaria y del medio natural.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del Decreto 85/2024, que pasa a tener la redacción siguiente:

«21.2 Para poder optar a este galardón, las personas deben haber ejercido como artesanas alimentarias durante más de 15 años; deben haber dispuesto del carné de persona artesana alimentaria durante cinco años como mínimo; deben acreditar méritos de conocimientos, creatividad o difusión de la artesanía alimentaria, y deben estar ejerciendo la actividad actualmente en una empresa acreditada con el distintivo de empresa artesana alimentaria.»

3. Se añade una disposición transitoria, la segunda, en el Decreto 85/2024, con el texto siguiente:

«Disposición transitoria segunda. Oficios que no disponían de requisito técnico específico.

Durante seis años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, quedan exentos del requisito de disponer de carné de persona artesana alimentaria durante cinco años por obtener el diploma de maestría en Artesanía Alimentaria, previsto en el artículo 21.2 de este Decreto, aquellos oficios que, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no disponían de requisito técnico específico del oficio respectivo aprobado.»

Artículo 19. Modificación del Decreto 24/2013 de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios.

1. Se modifica la letra f del artículo 2 del Decreto 24/2013, que pasa a tener la redacción siguiente:

«f) Elaboración propia: el proceso de elaboración o de transformación que lleva a cabo la persona productora o la agrupación de productores agrarios con las materias primas principales procedentes de la explotación de la que deben ser titulares tanto los productores como los socios productores de la agrupación. Este proceso se puede llevar a cabo dentro de la explotación o fuera, siempre que, en el primero de los dos supuestos, los productores dispongan de los medios necesarios para poder hacer esta elaboración o transformación y en aquellos casos en los que la normativa específica así lo determine.

En caso de que la elaboración la realice una persona jurídica diferente de la persona productora, igualmente se considera elaboración propia siempre y cuando la persona jurídica esté participada en más del 50 % por la persona productora misma.

También se consideran elaboración propia la primera transformación y el envasado efectuado por terceros, siempre y cuando se mantenga la titularidad de la persona productora en relación con el producto.»

2. Se añade una letra, la g, al artículo 10 del Decreto 24/2013, con el texto siguiente:

«g) En caso de que un operador efectúe tanto la modalidad de venta directa como la de circuito corto, se permite utilizar el logotipo establecido en el anexo I sin la indicación del tipo de circuito.»

Artículo 20. Modificación del Decreto 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 260/1998, que pasa a tener la redacción siguiente:

«7.3 Los registros también pueden estar constituidos por un sistema informático de grabación electrónica.»

Disposición adicional. Aplicación de los apartados 2, 4 y 5 del artículo único del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

1. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, lo que se dispone en los apartados 2 y 4 de su artículo único será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley.

2. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, lo que se dispone en el apartado 5 de su artículo único será de aplicación al primer periodo de liquidación que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ley que se apruebe, una vez tramitado el proyecto de ley que se ha previsto en la convalidación del referido decreto-ley.

Disposición transitoria. Régimen provisional de delimitación de los perímetros de protección prioritaria.

1. Hasta la aprobación del próximo periodo del Plan general de política forestal al que hace referencia el artículo 7 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, el departamento competente en materia de gestión forestal puede delimitar provisionalmente perímetros de protección prioritaria, con la finalidad de posibilitar la planificación y ejecución de los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales previstos en el artículo 39 bis de la Ley 6/1988, de 30 de marzo.

2. La delimitación provisional se debe aprobar mediante resolución motivada de la persona titular del departamento, que se debe publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» junto con la documentación cartográfica correspondiente.

3. Los perímetros provisionales referidos tienen vigencia limitada hasta la aprobación del Plan general de política forestal.

Disposición derogatoria.

Se derogan los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 4.2-4 del capítulo II, del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Disposición final primera. Modificación del libro segundo del Código tributario de Cataluña.

Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 218-2 del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, del 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalitat, con el texto siguiente:

«También se exceptúan el ejercicio de la docencia como profesores universitarios asociados a tiempo parcial y las actividades de preparación para acceder a la función pública, siempre y cuando no impidan el cumplimiento del régimen de dedicación horaria que sea establecido por la Agencia.»

Disposición final segunda. Mantenimiento del rango normativo de los decretos modificados.

Las modificaciones hechas por este decreto-ley a las disposiciones siguientes mantienen el rango reglamentario a efectos de despliegue, modificación y derogación: Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona; Decreto 85/2024, de 30 de abril, sobre el sistema de acreditación de la artesanía alimentaria; Decreto 260/1998, de 6 de octubre, por el que se determinan los documentos que deben acompañar el transporte de los productos vitivinícolas y se establece la normativa aplicable al transporte, a los registros y a las declaraciones de determinadas prácticas en el sector; Decreto 24/2013, de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», excepto las medidas en materia fiscal previstas en el artículo 16, que entran en vigor el 1 de diciembre de 2025.

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea aplicable este decreto-ley coopere en cumplirlo, y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 14 de octubre de 2025.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Òscar Ordeig i Molist.–La Consejera de Economía y Finanzas, Alícia Romero Llano.–La Consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, Sílvia Paneque i Sureda.

ANEXO. Anexo IV del Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona

Tipo de gravamen

4.1 Baremo para la valoración económica de las indemnizaciones por los daños causados por las especies protegidas de la fauna salvaje a la ganadería por las especies incluidas en el anexo 1 que causen la muerte de un animal.

4.1.1 Por muerte de animales de ganado ovino.

O1 Cordero de aptitud cárnica: 76,95 euros.

O2 Recría de aptitud cárnica de entre 3 meses y 12 meses: 93,15 euros.

O3 Hembra reproductora de aptitud cárnica de más de 12 meses: 125,40 euros.

O4 Semental de aptitud cárnica de más de 12 meses: 211,20 euros.

O5 Cordero de aptitud lechera: 133,00 euros.

O6 Recría de aptitud lechera de entre 3 meses y 12 meses: 161,00 euros.

O7 Hembra reproductora de aptitud lechera de más de 12 meses: 209,00 euros.

O8 Semental de aptitud lechera de más de 12 meses: 352,00 euros.

4.1.2 Por muerte de animales de ganado caprino.

C1 Cabrito de aptitud cárnica: 76,95 euros.

C2 Recría de aptitud cárnica de entre 3 meses y 12 meses: 93,15 euros.

C3 Hembra reproductora de aptitud cárnica de más de 12 meses: 125,40 euros.

C4 Semental de aptitud cárnica de más de 12 meses: 211,20 euros.

C5 Cabrito de aptitud lechera: 133,00 euros.

C6 Recría de aptitud lechera de entre 3 meses y 12 meses: 161,00 euros.

C7 Hembra reproductora de aptitud lechera de más de 12 meses: 209,00 euros.

C8 Semental de aptitud lechera de más de 12 meses: 352,00 euros.

4.1.3 Por muerte de animales de ganado vacuno.

B1 Ternero/ternera de aptitud cárnica de menos de 1 mes: 233,75 euros.

B2 Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 1 mes y 3 meses: 729,30 euros.

B3 Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 3 meses y 5 meses: 794,75 euros.

B4 Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 5 meses y 8 meses: 1.122,00 euros.

B5 Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 8 meses y 11 meses: 1.402,50 euros.

B6 Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 11 meses y 15 meses: 1.683,00 euros.

B7 Ternero/ternera de aptitud cárnica de entre 15 meses y 20 meses: 1.776,50 euros.

B8 Ternero/ternera de aptitud cárnica de más de 20 meses: 1.870,00 euros.

B9 Vaca de aptitud cárnica de entre 22 meses y la edad del primer parto: 1.870,00 euros.

B10 Vaca de aptitud cárnica de entre la edad del primer parto y 71 meses: 2.150,50 euros.

B11 Vaca de aptitud cárnica de entre 71 meses y 107 meses: 1.870,00 euros.

B12 Vaca de aptitud cárnica de entre 107 meses y 119 meses: 1.589,50 euros.

B13 Vaca de aptitud cárnica de entre 119 meses y 131 meses: 1.496,00 euros.

B14 Vaca de aptitud cárnica de entre 131 meses y 143 meses: 1.309,00 euros.

B15 Vaca de aptitud cárnica de entre 143 meses y 155 meses: 1.122,00 euros.

B16 Vaca de aptitud cárnica de más de 155 meses: 935,00 euros.

B17 Toro de aptitud cárnica de entre 24 meses y 120 meses: 2.805,00 euros.

B18 Toro de aptitud cárnica de más de 120 meses: 1.215,50 euros.

B19 Ternero/ternera de aptitud lechera de menos de 1 mes: 98,40 euros.

B20 Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 1 mes y 3 meses: 492,00 euros.

B21 Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 3 meses y 6 meses: 820,00 euros.

B22 Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 6 meses y 10 meses: 1.066,00 euros.

B23 Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 10 meses y 14 meses: 1.312,00 euros.

B24 Ternero/ternera de aptitud lechera de entre 14 meses y 17 meses: 1.640,00 euros.

B25 Vaca de aptitud lechera de entre 17 meses y la edad del primer parto: 1.804,00 euros.

B26 Vaca de aptitud lechera de entre la edad del primer parto y 39 meses: 2.050,00 euros.

B27 Vaca de aptitud lechera de entre 39 meses y 49 meses: 1.804,00 euros.

B28 Vaca de aptitud lechera de entre 49 meses y 59 meses: 1.558,00 euros.

B29 Vaca de aptitud lechera de entre 59 meses y 71 meses: 1.230,00 euros.

B30 Vaca de aptitud lechera de entre 71 meses y 83 meses: 984,00 euros.

B31 Vaca de aptitud lechera de más de 83 meses: 656,00 euros.

B32 Toro de aptitud lechera de entre 24 meses y 59 meses:1.968,00 euros.

B33 Toro de aptitud lechera de más de 59 meses: 984,00 euros.

4.1.4 Por muerte de animales de ganado equino.

E1 Potro de menos de 2 meses: 264,00 euros.

E2 Potro de entre 2 meses y 5 meses: 396,00 euros.

E3 Potro de entre 5 meses y 9 meses: 616,00 euros.

E4 Potro de entre 9 meses y 14 meses: 704,00 euros.

E5 Potro de entre 14 meses y 18 meses: 836,00 euros.

E6 Potro de entre 18 meses y 24 meses: 924,00 euros.

E7 Potro de más de 24 meses: 1.012,00 euros.

E8 Yegua de entre 36 meses y 95 meses: 1.391,50 euros.

E9 Yegua de entre 95 meses y 131 meses: 1.210,00 euros.

E10 Yegua de entre 131 meses y 167 meses: 1.028,50 euros.

E11 Yegua de entre 167 meses y 203 meses: 726,00 euros.

E12 Yegua de más de 203 meses: 363,00 euros.

E13 Caballo reproductor: 1.573,00 euros.

4.1.5 Por muerte de especies de ganado porcino.

P1 Lechón: 54 euros.

P2 Cerdo de hasta 14 semanas: 69,53 euros.

P3 Cerdo de entre 15 y 22 semanas: 155,42 euros.

P4 Cerdo de entre 23 y 30 semanas: 212,68 euros.

P5 Cerdo de entre 31 y 39 semanas: 253,58 euros.

P6 Cerdo de entre 40 y 48 semanas: 290,39 euros.

P7 Cerdo de entre 49 y 57 semanas: 319,02 euros.

P8 Cerdo de más de 58 semanas: 339,47 euros.

P9 Cerda: 368,10 euros.

P10 Cerdo reproductor: 613,50 euros.

4.1.6 Por muerte de conejos.

L1 Conejo de engorde: 6,00 euros.

L2 Gazapo: 3,00 euros.

L3 Conejo reproductor: 18,00 euros.

4.1.7 Por muerte de aves de corral.

AV1 Pollo: 4,00 euros.

AV2 Gallo/gallina: 8,00 euros.

AV3 Gallo/gallina criada al aire libre: 12,00 euros.

AV4 Pollo ecológico: 21,00 euros.

AV5 Gallo/gallina ecológica: 40,00 euros.

AV6 Pavo, pavo real, faisán, pintada: 12,00 euros.

AV7 Pato: 9,00 euros.

AV8 Ganso: 12,00 euros.

4.1.8 Por muerte de perros.

G1 Perro de hasta 9 meses: 500,00 euros.

G2 Perro de más de 9 meses: 800,00 euros.

4.2 Baremo para la valoración económica de abortos.

La valoración de los daños en caso de aborto, que se debe acreditar mediante el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 que certifique que el aborto tiene relación con el ataque al animal, es la siguiente en función del feto abortado:

O1 Cordero de aptitud cárnica: 76,95 euros.

O5 Cordero de aptitud lechera: 133,00 euros.

C1 Cabrito de aptitud cárnica: 76,95 euros.

C5 Cabrito de aptitud lechera: 133,00 euros.

B1 Ternero/ternera de aptitud cárnica: 233,75 euros.

B19 Ternero/ternera de aptitud lechera: 98,40 euros.

E1 Potro: 264,00 euros.

P1 Lechón: 54,00 euros.

4.3 Baremo para la valoración de los daños a las explotaciones apícolas.

AP1 Colmena Layens: 106,88 euros.

AP2 Colmena vertical o colmena Layens con alza: 128,00 euros.

AP3 Núcleo: 92,00 euros.

AP4 Producción de miel anual de colmena Layens: 60,12 euros.

AP5 Producción de miel anual de colmena vertical o de colmena Layens con alza: 72,00 euros.

4.4 Baremo para la valoración económica del lucro cesante (LC) a raíz de los daños causados por las especies protegidas.

4.4.1 LCO Ganado ovino.

LCO1 En el caso de muerte de una oveja de aptitud cárnica incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,7 ejemplares de la categoría O2.

LCO2 En el caso de muerte de una oveja de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,6 ejemplares de la categoría O6.

LCO3 En el caso de muerte de una oveja de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto y a la compensación LCO2 una compensación por la pérdida del beneficio de la lactación perdida durante 1 año (456 litros por 1 año de lactación × 0.61 euros/litro).

4.4.2 LCC Ganado caprino.

LCC1 En el caso de muerte de una cabra de aptitud cárnica incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,4 ejemplares de la categoría C2.

LCC2 En el caso de muerte de una cabra de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 2,5 ejemplares de la categoría C6.

LCO3 En el caso de muerte de una cabra de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto y a la compensación LCC2 el importe de la pérdida de beneficio de la lactación perdida durante 1 año (456 litros por 1 año de lactación × 0.61 euros/litro).

4.4.3 LCB Ganado vacuno.

LCB1 En el caso de muerte de una vaca de aptitud cárnica incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 2 ejemplares de la categoría B4.

LCB2 En el caso de muerte de una vaca de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 1,6 ejemplares de la categoría B22.

LCB3 En el caso de muerte de una vaca de aptitud lechera incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto y al importe LCB2 el importe de la pérdida de beneficio de la lactación perdida durante 2 años (10.016 litros por 2 años de lactación × 0.218 euros/litro).

4.4.4 E Ganado equino.

LCE1 En el caso de muerte de una yegua incluida en una categoría como reproductora, se debe añadir al valor del animal muerto la compensación correspondiente a 3 ejemplares de la categoría E3.

4.4.5 AP Lucro cesante en explotaciones apícolas.

LCAP1 En explotaciones apícolas, además de las compensaciones recogidas en el apartado 1.a.1.6 (AP) de este anexo, se compensa como lucro cesante la cantidad correspondiente a 2 años de producción de miel (categoría AP4 o AP5) según el tipo de colmena afectada.

4.5 Daños específicos a la ganadería extensiva.

La valoración de los daños producidos a la ganadería extensiva en zonas de montaña de difícil acceso por especies salvajes incluidas en el anexo 1 se puede incrementar si en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 se acredita alguna de las circunstancias siguientes.

4.5.1 Búsqueda de animales extraviados o muertos, y/o reagrupamiento del ganado dispersado de una duración superior a cuatro horas: 153,93 euros/día hasta un máximo de tres días.

4.5.2 Desplazamientos de más de dos horas al lugar donde se han producido los daños: 87,96 euros/día hasta un máximo de tres días.

4.6 Acreditación de la titularidad de los ejemplares recién nacidos, no registrados o no identificados que sufren daños.

Vista la dificultad de demostrar la propiedad de ejemplares recién nacidos o jóvenes que todavía no estén registrados o identificados, el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 debe dar fe de su filiación respecto a una hembra de la explotación. En este caso, en los informes se debe incluir el número de crótalo o de registro de la madre, y se debe indicar el registro oficial al que se refiere.

4.7 Daños a especies ganaderas de tipos no recogidos en los apartados anteriores.

En el supuesto de que las especies ganaderas sufran daños de tipos diferentes a los indicados en los subapartados anteriores, el valor de la compensación se fija de acuerdo con los precios de mercado mediante un informe de valoración de los daños emitido por las oficinas comarcales o los servicios territoriales del departamento competente en la materia.

4.8 Indemnizaciones por atención y cuidado de los animales heridos.

En el caso de animales que sufran daños que requieran atención veterinaria o eutanasia, se indemniza por el importe que conste en la factura emitida por un veterinario o veterinaria colegiado. En el caso de que el cuidado del animal sea asumido por el ganadero o ganadera, se indemniza con un 10 % del coste de la indemnización que correspondería al baremo aplicable en caso de muerte si la especie es de vacuno y equino, y con un 25 % en el resto de las especies. Esta circunstancia debe constar en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3.

4.9 Indemnización de los daños que provocan la infertilidad.

Los daños causados a hembras de especies ganaderas en edad reproductora que provoquen su infertilidad se indemnizan con un 80 % de los baremos establecidos por muerte del animal. Esta circunstancia debe constar en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3.

4.10 Valoración del daño a la ganadería en caso de muerte secundaria o por causas indirectas.

En los casos en los que la muerte del animal no se haya producido directamente por el ataque de alguna de las especies incluidas en el anexo 1, pero en el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 se acredite que la muerte puede tener como causa indirecta el ataque (como por ejemplo el espanto o la fuga de los animales, o la muerte secundaria producida por daños de buitre), la indemnización es de un 100 % del baremo aplicable en caso de muerte. En el informe pericial se deben detallar las circunstancias y los elementos que justifican la relación indirecta de la muerte con el ataque.

4.11 Daños a razas ganaderas autóctonas catalanas.

En el caso de que produzcan daños a animales de razas autóctonas catalanas, se incrementa el valor del precio base de la categoría de animal afectado: el 18 % en el caso del vacuno y el equino; el 60 % en el caso del ovino y el caprino de aptitud cárnica, y el 43 % en el caso del ovino y el caprino de aptitud lechera.

4.12 Daños en el material de prevención.

Los daños que se produzcan en el material de prevención (no cedido por la administración) son indemnizables si el informe pericial al que hace referencia el artículo 3.3 certifica la realidad de estos daños y su relación con el ataque sufrido.

Los importes de la indemnización son los siguientes:

M1 Red electrificada de protección de 50 metros de longitud y de 90 centímetros de altura: 100,00 euros.

M2 Red electrificada de protección de 50 metros de longitud y de 145 centímetros o más de altura: 203,28 euros.

4.13 Valoración económica de las compensaciones por los daños causados a la agricultura por el flamenco y el calamón.

Visto que los daños de flamenco y calamón se producen de forma continua a lo largo de todo el ciclo de cultivo del arroz, y que el daño y el efecto lesivo total solo se puede determinar y valorar al final de este ciclo, la solicitud de indemnización debe ser única y se debe efectuar justo antes de la recolección. En los casos en los que haya replantación, se debe hacer una solicitud diferenciada justo antes de la replantación y otra antes de la cosecha.

El valor de la compensación se fija de acuerdo con los precios de mercado mediante un informe de valoración emitido por las oficinas comarcales o los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura.

4.14 Valoración económica de las compensaciones por limitaciones a la actividad agrícola para la protección de nidos de las especies señaladas con asterisco en el anexo I.

El valor de la compensación se fija de acuerdo con los precios de mercado mediante un informe de valoración emitido por las oficinas comarcales o los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9521, de 16 de octubre de 2025. Convalidado por Resolución 461/XV del Parlamento de Catalunya, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9549, de 25 de noviembre de 2025)

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