Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña

Rango Decreto Ley
Publicación 2026-01-10
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 8

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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«14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85 % de la superficie privada ocupada por el parque eólico, la planta solar fotovoltaica o la instalación hibridada de almacenaje con baterías. En caso contrario, la declaración de utilidad pública se debe solicitar una vez obtenida la autorización energética. A efectos del porcentaje anterior, no computa la superficie ocupada por los accesos y las líneas de evacuación.»

1.10 Se añade el artículo 14.4, con el siguiente redactado:

«Las instalaciones necesarias para la implantación efectiva de instalaciones de autoconsumo con excedentes, como líneas de evacuación, centros de transformación o de seccionamiento o subestaciones, se pueden declarar de utilidad pública e interés público a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o mediante un acuerdo específico».

1.11 Se modifica el artículo 14 bis, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Tramitación de urgencia.

1. Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Generalitat, de potencia igual o inferior a 5 MW conectados a la red eléctrica de distribución de tensión igual o inferior a 25 kV o que estén destinados al autoconsumo de establecimientos industriales.

2. También se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables ubicados en espacios artificializados o degradados no urbanizables.

A efectos de este apartado, se entienden como espacios artificializados o degradados aquellos espacios en suelo no urbanizable que ya estén o hayan sido utilizados por otras actividades humanas, como embalses, balsas, canales de riego, puertos y aeropuertos, antiguos vertederos o canteras, antiguas áreas de peajes de carreteras u otras infraestructuras similares.»

1.12 Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 15, que pasan a tener la redacción siguiente:

«15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el plazo previsto, se entiende que los órganos competentes no se oponen y se puede continuar la tramitación. En caso de recibir una petición de enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger todas las peticiones y las debe trasladar a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que se deben consultar a efectos de la evaluación de impacto ambiental.

El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que dentro de este plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía lo debe trasladar a la persona promotora para que dé respuesta. Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los cuales haga referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y no se pueden hacer nuevas peticiones de información ajenas a esta primera solicitud, a fin de que no haya dilaciones en el procedimiento. Las administraciones quedan obligadas a hacer todos los requerimientos de manera exhaustiva desde el inicio de la tramitación. En el supuesto de que, una vez superado el plazo de quince días, no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado 15.2.

15.2 Una vez enmendadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un periodo de treinta días o de sesenta días si se trata de un proyecto ubicado en una zona donde resulte de aplicación el Estatuto de los municipios rurales, aprobado por la Ley 8/2025, de 30 de julio. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los procedimientos administrativos siguientes: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico, la planta solar fotovoltaica o instalación hibridada de almacenaje mediante baterías y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.»

«15.5 El departamento competente en materia de energía, en el plazo de quince días, debe trasladar las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los ayuntamientos afectados para que en el plazo de quince días o de treinta días si se trata de un proyecto ubicado en una zona donde resulte de aplicación el Estatuto de los municipios rurales, puedan formular sus observaciones.»

1.13 Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«La persona promotora de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica está obligada a restituir los terrenos a su estado original al finalizar la actividad. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación, debe constituir una garantía suficiente, por alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos del sector público, a disposición del Departamento competente en materia de urbanismo. La resolución que apruebe el proyecto de actuación específica correspondiente debe fijar el importe y el plazo para constituirla. El importe de la garantía se fija considerando el coste real del desmantelamiento. Esta garantía consta en la autorización sustantiva en materia de energía.

En caso de que se añada una instalación de almacenaje a un parque solar o eólico que ya haya depositado la garantía de desmantelamiento, el importe de este se debe actualizar en el trámite de informe preceptivo de la Comisión Territorial de Urbanismo e incorporar el coste de desmantelamiento de la instalación de almacenaje.»

1.14 Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 21, que pasa a tener la redacción siguiente:

«21.1 Tanto la autorización administrativa previa como la de construcción, como la autorización de explotación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica se pueden transmitir con la autorización previa del órgano competente en materia de energía.

La transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular de la autorización no requiere autorización previa.

La solicitud de transmisión de autorizaciones debe ir acompañada de la documentación siguiente:

Documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico.

Declaración de la persona titular de la autorización en que manifieste su voluntad de transmitir la autorización a favor de la persona adquirente o escritura pública de transmisión de titularidad.»

«21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, la solicitud se entiende denegada. En caso de que ya se haya aprobado el proyecto de actuación específica, la eficacia de la resolución queda condicionada a la constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 19.

La transmisión de la titularidad comporta la obligación de modificar la titularidad del aval constituido como garantía del acceso y conexión a la red eléctrica.»

1.15 Se modifica el artículo 23.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«23.1 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas ya autorizadas, independientemente de si están ya construidos o no lo están, pueden obtener la autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Los terrenos afectados por la instalación de producción después de las modificaciones no excedan la poligonal definida en el proyecto autorizado o, si la exceden, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.

c) La potencia instalada, después de las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las implicaciones que, si procede, pueda tener este exceso de potencia a efecto de los permisos de acceso y conexión, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

d) Las modificaciones no supongan un cambio en la tecnología de generación.

e) Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

f) No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.

g) Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio.

23.1 bis En relación con las modificaciones de líneas de evacuación, pueden obtener autorización administrativa de construcción sin necesidad de una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones no provoquen cambios que excedan las condiciones que establece la autorización administrativa previa y la declaración de impacto ambiental.

c) Las modificaciones no comporten alteraciones de la seguridad ni de la instalación principal ni de las instalaciones auxiliares en servicio.

d) No sea exigible la declaración, en concreto, de utilidad pública para la ejecución de las modificaciones que se prevén.»

1.16 Se modifica el artículo 23.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«23.2 Únicamente deberá obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, cuando las modificaciones cumplan simultáneamente las características siguientes:

a) Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Que no supongan un incremento superior al diez por ciento de la potencia de la instalación. Las reducciones de potencia se consideran modificaciones no sustanciales a todos los efectos.

c) Que no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

d) Que no se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.

e) Las modificaciones de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 66 kV o el correspondiente centro de medida que no provocan cambios de servidumbre sobre el trazado o que, en caso de que lo provoquen, se han hecho de mutuo acuerdo con las personas afectadas y se ha adjuntado una relación de organismos o corporaciones oficiales y empresas de servicio público afectados por la instalación, con descripción de la afectación y de los bienes o derechos afectados y los documentos que acrediten fehacientemente la obtención de permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por los organismos, corporaciones oficiales o empresas de servicio público afectados. En caso de que los permisos mencionados contengan condicionantes, la persona titular debe hacer constar la aceptación de estos. También debe aportar los planos as-built y una imagen comparativa de la modificación tal y como estaba prevista inicialmente y con la modificación introducida.

f) Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.»

1.17 Se eliminan los artículos 23.4, 23.5 y 23.6.

1.18 Se añade el artículo 24, que tiene la siguiente redacción:

«Regulación sobre comunidades energéticas.

24.1 Se consideran comunidades energéticas las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía definidas en la normativa europea y estatal de aplicación y la normativa que la desarrolle. Estas comunidades son declaradas de utilidad pública.

24.2 Se crea el Registro de comunidades energéticas. Este Registro depende del Departamento competente en materia de energía.

24.3 Las comunidades energéticas se deben inscribir en este Registro mediante una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por estos en la normativa vigente. El órgano competente puede solicitar y verificar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa.

24.4 Las administraciones públicas y entidades del sector público pueden constituir de forma directa derechos de superficie, concesiones o autorizaciones de dominio público sobre el patrimonio de su titularidad a favor de las comunidades energéticas al existir un interés general.»

1.19 Se añade una disposición adicional, la cuarta:

«Disposición adicional cuarta. Régimen de intervención administrativa de las modificaciones de las actividades derivadas de la implementación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades.

La implantación de instalaciones de almacenaje eléctrico mediante baterías asociadas a las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencias para las personas ni para el medio ambiente a efectos de esta norma. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.»

1.20 Se añade una disposición adicional, la quinta:

«Disposición adicional quinta. Instalaciones de almacenaje eléctrico independiente mediante baterías.

1. Las instalaciones de almacenaje eléctrico independientes mediante baterías (stand-alone) se autorizan siguiendo el procedimiento que establece el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.

2. La evaluación ambiental del proyecto efectuada en el procedimiento de autorización energética tiene la consideración de informe sectorial en el procedimiento urbanístico, a menos que se hayan introducido cambios en el proyecto.»

1.21 Se añade una disposición adicional, la sexta:

«Disposición adicional sexta. Repotenciación de instalaciones de producción en servicio.

En el supuesto de repotenciaciones por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originariamente, los plazos de tramitación sustantivos y ambientales se reducen a la mitad.»

1.22 Se añade una disposición adicional, la séptima:

«Disposición adicional séptima. Estructura territorial del Instituto Catalán de Energía.

Se dota al Instituto Catalán de Energía de estructura territorial que debe trabajar en coordinación con los servicios territoriales del Departamento competente en materia de energía con el fin de dar continuidad a las tareas llevadas a cabo por la red de oficinas comarcales de transición energética subvencionada por el Instituto Catalán de Energía, con el objetivo de prestar apoyo a los entes locales y a las comunidades energéticas en el despliegue del PLATER y en otros proyectos de transición energética, garantizando la representatividad comarcal.»

1.23 Se añade un apartado adicional, el 7, al anexo 3:

«7. En caso de parques solares o eólicos en que sea necesario hacer estudios cumplidos de ciclo anual de fauna y no sea posible avanzar en la tramitación bajo la asunción del riesgo por parte del promotor con resultados parciales, los resultados de los estudios no se requieren hasta el momento previo al trámite de información pública del proyecto.»

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los términos siguientes:

2.1 Se modifica el título del artículo 9 bis y el apartado 1.b) del artículo 9 bis y se añaden dos apartados, el 1 bis y el 1 ter, con el texto siguiente:

«Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables, instalaciones de almacenaje mediante baterías, cargadores de vehículos eléctricos, generación de biogás y la rehabilitación de edificaciones.

b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a aumentar el autoconsumo renovable de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo. Sin perjuicio de esto, en el caso de construcciones con tipología de edificación aislada o equipamientos, las instalaciones pueden tener una altura máxima de 4 metros siempre que su implantación respete las distancias que establece el planeamiento a límites de finca.»

«1 bis En las zonas que el planeamiento urbanístico destine a usos industriales, logísticos o de actividad económica se admiten, con informe de los organismos competentes en materia de riesgos, sin necesidad de modificar el planeamiento, las instalaciones de almacenaje mediante baterías, los cargadores de vehículos eléctricos y las instalaciones de producción de energías renovables de autoconsumo, que deben respetar la normativa sectorial aplicable. Adicionalmente, las instalaciones eólicas de autoconsumo deben respetar la distancia mínima de 500 metros con el límite del suelo urbano residencial.

1 ter En el caso de instalaciones eólicas, la altura máxima de los aerogeneradores está determinada exclusivamente por las servidumbres aeronáuticas aplicables. No resultan de aplicación las previsiones contenidas en la normativa urbanística vigente con respecto a la altura de las edificaciones e instalaciones. A este efecto, hay que obtener el informe favorable del organismo competente en materia de servidumbres aeronáuticas cuando resulte de aplicación.»

2.2 Se modifica la letra b) del apartado 5 bis del artículo 34, que queda redactado de la manera siguiente:

«b) Las instalaciones de producción de energía renovable con una potencia superior a 500 kW, estén o no conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad, y, sin límite de potencia, las instalaciones de almacenaje mediante baterías independientes o hibridadas con instalaciones de producción de energía eléctrica, así como sus infraestructuras de conexión y auxiliares.»

2.3 Se modifica el artículo 48 bis, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. A pesar de lo que dispone el artículo 48.1, se autorizan mediante la aprobación de un proyecto de actuación específica aquellas actuaciones no previstas por el planeamiento territorial o urbanístico que comportan la implantación de infraestructuras relativas a un sistema urbanístico de servicios técnicos que establecen las letras a) y b) del apartado 5 bis del artículo 34.

Los proyectos de actuación específica tramitados según el procedimiento de autorización del Decreto-ley 16/2019 sobre energías renovables y almacenaje deben incluir todas las infraestructuras anexas de acceso y de evacuación y otros elementos necesarios para la implantación de la instalación. Se considera que los elementos anexos a la instalación son admitidos como parte integral del proyecto, cuya implantación prevalece sobre las limitaciones que puedan existir con respecto a estos.

2. En relación con las actuaciones a que hace referencia el apartado 1, corresponde al Departamento competente en materia de urbanismo la instrucción íntegra del procedimiento de aprobación del proyecto en una sola fase cuando afecte a más de un término municipal. En este supuesto es preceptivo solicitar a las administraciones municipales afectadas que informen sobre la actuación solicitada. Cuando la actuación haga referencia a la implantación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica en los términos que regula el capítulo 4 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre de 2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, la aprobación del proyecto se debe tramitar de acuerdo con este decreto-ley.

3. El plazo de vigencia de los proyectos de actuación específica tramitados de conformidad con el Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables es de tres años desde la notificación de su aprobación definitiva o, a petición razonada de la persona interesada, del plazo superior que fije la comisión territorial de urbanismo competente atendidas las circunstancias concurrentes.»

2.4 Se modifica la letra g) del apartado 3 del artículo 53, que queda redactado de la manera siguiente:

«g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables, así como instalaciones de almacenaje mediante baterías.»

2.5 Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado de la manera siguiente:

«Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar la formación o la reforma, de suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, como también de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas que establezca la legislación sectorial. Sin embargo, no se puede adoptar la suspensión de la tramitación de licencias mencionada para la implantación de instalaciones de producción de energías renovables o de almacenaje con carácter general para todo el municipio.»

2.6 Se modifica la letra o) del apartado 1 del artículo 187, que queda redactado de la manera siguiente:

«o) Las instalaciones de producción de energía eléctrica, excepto las relativas a la instalación de paneles solares fotovoltaicos, así como las instalaciones de eólica de autoconsumo en los términos que establece el artículo 9 bis.»

2.7 Se modifica el apartado c) del artículo 187.2, que queda redactado de la manera siguiente:

«c) Los actos a que hace referencia el artículo 187 bis, excepto los de las letras g), h) e y), que se lleven a cabo en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado.»

2.8 Se modifica el apartado h) del artículo 187 bis, que queda redactado de la manera siguiente:

«h) Las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos y las instalaciones de eólica de autoconsumo, en los términos que establece el artículo 9 bis.»

2.9 Se modifica el apartado i) del artículo 187 bis, que queda redactado de la manera siguiente:

«i) Las obras de conexión, sustitución, sondajes de comprobación y reparación de averías de las de infraestructuras de servicios técnicos a que hace referencia la letra a) del artículo 34.5 bis, excepto las que estén sujetos al régimen de declaración responsable que establece la legislación de telecomunicaciones, así como las líneas eléctricas en subterráneo por acera hasta 25 metros sin cruces de calle, y líneas eléctricas en aéreo hasta 50 metros sin instalación de soportes y sin cruces de calle.»

Artículo 3. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

3.1 Se añade un apartado, el 6, al artículo 26 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el texto siguiente:

«6. En las parcelas y recintos donde se ubican las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrológica y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en el cual se ubican, se admite la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, de aerogeneradores por autoconsumo, y para la producción y aprovechamiento de la energía del biogás obtenido en los procesos de tratamiento y valorización de los barros generados en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento en alta de las aguas residuales urbanas, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico e independientemente de la calificación urbanística del suelo o de la altura de los captadores, los paneles o la planta, todo eso sin perjuicio de la normativa de seguridad aérea que resulte de aplicación.»

3.2 Se añade una disposición adicional, la trigésima cuarta, con el contenido siguiente:

«Plazo concesional máximo de los aprovechamientos de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles.

El plazo máximo de las concesiones de agua para almacenaje hidráulico de energía mediante centrales hidroeléctricas reversibles en el ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña es de 50 años, ampliables a 75 años, cuando sea imprescindible para la amortización de las obras necesarias para llevar a cabo el aprovechamiento objeto de concesión.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico.

4.1 Se añaden los siguientes párrafos al artículo 4, apartado 1.b):

«Ante una denegación de acceso y conexión de un nuevo suministro eléctrico o la ampliación de uno existente, la empresa o empresas distribuidoras que puedan atender el suministro deben proponer alternativas para atender esta solicitud desde la red de distribución y hay que informar sobre otras solicitudes de acceso y conexión que puedan tener mejor orden de prelación.

Esta obligación se aplica a las peticiones de nuevos suministros y ampliación de potencia de suministros ya existentes efectuadas por usuarios, empresas, industrias y administraciones, así como a las peticiones que hagan referencia a la evacuación de energía de instalaciones de producción.

La Dirección General de Energía puede requerir a la empresa distribuidora que informe sobre las personas solicitantes de acceso y conexión, fecha de la petición, capacidad concedida, denegada o solicitada y otra información relevante, respecto de una determinada subestación de su titularidad. Esta petición se debe responder en un plazo máximo de diez días hábiles.»

4.2 Se modifica el título del artículo 19:

«Autorización y modificación de instalaciones de distribución eléctrica de tensión superior a 66 kV y de instalaciones de transporte.»

4.3 Se añaden los apartados 8 y 9 al artículo 19:

«8. Las modificaciones de instalaciones de transporte o distribución que hayan obtenido autorización administrativa (equivalente a la autorización previa) podrán obtener la aprobación del proyecto de ejecución (equivalente a la autorización administrativa de construcción) sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) Las modificaciones no tengan que ser objeto de una evaluación ambiental, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable en materia de evaluación ambiental.

b) Las modificaciones no provoquen cambios que excedan las condiciones que establece la autorización administrativa previa y la declaración de impacto ambiental. Se entiende que exceden las condiciones establecidas en la autorización administrativa previa cuando se trate únicamente de actuaciones que impliquen la modificación del número de circuitos, posiciones o máquinas de potencia.

c) Las modificaciones mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio.

d) No se requiera declaración de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

e) En caso de modificación de subestaciones, que suponga exclusivamente el equipamiento de posiciones de reserva o la renovación tecnológica de equipos.

f) La repotenciación de líneas mediante el incremento de la temperatura de explotación o el cambio de conductores, o bien mediante el aumento del nivel de tensión eléctrica de trabajo.»

9. En los supuestos siguientes únicamente deberá obtenerse la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

a) Que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la normativa de evaluación ambiental.

b) Que no supongan un incremento o reducción de la potencia nominal de los equipos superior al diez por ciento.

c) Las modificaciones que mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio.

d) Que no se requiera declaración de utilidad pública para la realización de las modificaciones que se prevén.

e) En caso de modificaciones de líneas, que no provoquen cambios de servidumbre o, a pesar de provocarlos, que se hayan hecho de mutuo acuerdo con las personas afectadas.

f) La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones. Asimismo, se entienden incluidas en este apartado las modificaciones de utilidad de la posición.

g) La actualización tecnológica en líneas de transporte o distribución de energía eléctrica existentes mediante la instalación de dispositivos electrónicos DLR (dynamic line rating).

h) La repotenciación de líneas que no impliquen hacer ninguna actuación sobre las líneas existentes, o, en caso de requerirla, que no requiera cambios de conductor ni cambios o modificación de la superficie ocupada por los soportes.

i) Las renovaciones de líneas que puedan implicar la sustitución o renovación de soportes, conductores, cables de tierra, aisladores y herrajes, y cuando los elementos renovados mejoren o mantengan las condiciones de seguridad tanto de la instalación principal como de las instalaciones auxiliares en servicio, si no provocan cambios de servidumbre o si, a pesar de provocarlos, cuentan con el mutuo acuerdo de los afectados.

j) El derribo de líneas aéreas en zona urbana.»

Artículo 5. Modificación del Decreto-ley 24/2021 de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.

5.1 Se modifica el artículo 4.2, que pasa a tener la redacción siguiente:

«4.2 A efectos del artículo 8 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en relación con la modificación del contrato de acceso para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW, que hagan autoconsumo, la documentación acreditativa de la inscripción al Registro de autoconsumo de Cataluña tiene la consideración de documentación enviada por la Administración de la Generalitat. Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica no pueden requerir documentación adicional para llevar a cabo la modificación del contrato de acceso de la persona autoconsumidora asociada. En el supuesto de instalaciones colectivas, la persona titular de la instalación debe aportar el acuerdo de reparto y el fichero de coeficientes a la empresa distribuidora, al mismo tiempo que se solicita el código de autoconsumo, sin perjuicio de que pueda aportar nuevos documentos antes de la activación inicial del autoconsumo. En este sentido, la empresa distribuidora debe utilizar siempre el acuerdo de reparto y el fichero de coeficientes más reciente que se le haya enviado, sea por la persona titular de la instalación, por cualquiera de los consumidores asociados, o por su representante.»

5.2 Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Se crea la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables en cada veguería, que tiene como objeto velar por la participación activa del territorio en los diferentes proyectos de energía renovable con el fin de generar un consenso territorial y garantizar un modelo participado y distribuido.»

5.3 Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la redacción siguiente:

«El Gobierno debe acordar la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenaje en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este decreto-ley. Este Plan debe determinar la producción de energía eólica y fotovoltaica de cada municipio en función de su capacidad de acogida de estas energías renovables y teniendo en cuenta criterios de solidaridad territorial para alcanzar los objetivos en el ámbito global.»

5.4 Se elimina el artículo 4.1.

Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009.

Se modifica el apartado 5 del artículo 24, que pasa a tener la redacción siguiente:

«5. El departamento competente en materia de residuos puede eximir de la obligación de obtener autorización para la gestión de los residuos a las entidades o las empresas que eliminen los residuos no especiales en los propios centros de producción o que los valoricen, de acuerdo con los criterios que se determinen para cada tipo de actividad.

La valorización de residuos llevada a cabo en las instalaciones incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, queda exenta de la obligación de obtener autorización para la gestión de residuos si consiste únicamente en la valorización material o energética de barros procedentes de la depuración de las aguas residuales urbanas.»

Artículo 7. Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 66.2 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

7.1 Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Los entes locales tienen competencias en los ámbitos de la participación ciudadana, de la autoorganización, de la identidad y la representación locales, de la sostenibilidad ambiental y la gestión territorial, de la cohesión social, de las infraestructuras de movilidad, de la conectividad, de la tecnología de la información y de la comunicación, de los abastecimientos energéticos, de la promoción de la transición energética justa y distribuida y de la gestión de recursos económicos, con el alcance que fijan esta ley y la legislación sectorial respectiva.»

7.2 Se añade un apartado p) al artículo 66.3, que queda redactado de la manera siguiente:

«p) La participación en comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.»

Artículo 8.

Modificación del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. La instalación y la actividad de implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos está sometida al régimen de declaración responsable. Este régimen incluye tanto el punto de recarga como el centro de transformación, el centro de seccionamiento y resto de elementos necesarios para la recarga de vehículos eléctricos, la línea propiedad del promotor del punto de recarga, así como la línea propiedad de la distribuidora cuando el cable sea extendido en subterráneo por acera hasta 25 metros sin cruces de calle y extendido en aéreo hasta 50 metros sin instalación de soportes y sin cruces de calle.»

Disposición adicional primera. Tramitación urbanística de proyectos de líneas eléctricas de transporte de competencia de la Generalitat de Catalunya.

1. En la tramitación de las infraestructuras correspondientes a la red de transporte de competencia de la Generalitat de Catalunya, se debe solicitar un informe al órgano urbanístico sobre la compatibilidad urbanística de la actuación. Este informe se debe emitir en el plazo de un mes.

2. En el supuesto de incompatibilidad urbanística, siempre que no sea posible un emplazamiento alternativo, de conformidad con la normativa de aplicación, el órgano competente puede autorizar la actuación siempre que se justifique la existencia de un interés público prevalente.

3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no está sometida a licencia urbanística ni a ningún otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo que establece el apartado 1 de este artículo y, en caso de requerir evaluación de impacto ambiental, esta se haya formulado. Sin embargo, antes de la información pública del proyecto de línea y el resto de la infraestructura de red, la persona promotora debe hacer un proceso de presentación inicial del proyecto en el municipio o municipios por donde pase la línea o resto de infraestructura, cuyas observaciones deben ser tenidas en cuenta y debidamente contestadas, así como, antes de la autorización de construcción, proponer un convenio que permita obtener unos ingresos iguales o similares a los que correspondería en concepto de tributos por la licencia de obras. Sin embargo, estas acciones no paralizan la tramitación del expediente que disponga la legislación vigente.

Disposición adicional segunda. Renovación de elementos de la red eléctrica de transporte o distribución.

En el caso de instalaciones de transporte y distribución, las actuaciones que consistan, únicamente en la sustitución, por mantenimiento o por avería, de algunos de los elementos de las instalaciones antiguos, obsoletos, deteriorados o rotos por otros de características similares con respecto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales, no requieren de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción ni autorización de explotación y puesta en servicio, y se debe enviar de forma telemática a la Dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya, con competencias en energía, una relación de todas estas actuaciones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se hicieron las modificaciones.

Disposición adicional tercera. Facilitación de implantación en las zonas de protección de la red vial.

De acuerdo con la necesidad de impulso de las instalaciones de energías renovables, de instalaciones de almacenaje y su infraestructura conexa, así como de las líneas de transporte de energía eléctrica, si la evaluación ambiental lo aconseja para minimizar el impacto ambiental de los proyectos, de forma motivada y con el informe favorable previo de la Administración competente en materia de carreteras:

a)

Se pueden autorizar en la zona de afectación por delante de la línea de edificación según lo que determina el artículo 39 y el artículo 40 del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras, las instalaciones de energías renovables, su infraestructura conexa, cuadros de mandos y medida, así como las líneas soterradas de evacuación, de distribución y de transporte de energía eléctrica, salvo los centros de transformación y otros edificios auxiliares.

b)

Por motivos de interés general, según lo que determina el artículo 37 del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras, las instalaciones de energías renovables, su infraestructura conexa, cuadros de mandos y medida, así como las líneas soterradas de evacuación y de transporte de energía eléctrica, salvo los centros de transformación y otros edificios auxiliares, se pueden autorizar en la zona de servidumbre de autopistas y vías preferentes en las condiciones que determina el mismo artículo 37 del Decreto legislativo, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras.

c)

Tienen la consideración de infraestructura imprescindible para prestación de servicio público esencial, según lo que determina el artículo 35 del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras, las líneas soterradas de transporte de energía eléctrica, y en consecuencia, se pueden autorizar en la franja de un metro situada en la parte más exterior de la zona de dominio público en las condiciones que determina el mismo artículo 35 del Decreto Legislativo, de 25 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de carreteras.

Disposición transitoria primera. Plantas solares fotovoltaicas en espacios agrarios de regadío con tramitación iniciada antes de este Decreto-ley.

Se exceptúa de la aplicación de las limitaciones introducidas para la fotovoltaica en espacios de regadíos en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de este decreto-ley las plantas solares fotovoltaicas que a la fecha de entrada en vigor de este decreto-ley tengan acceso y conexión concedido o dispongan de algún otro trámite iniciado, como los informes de suficiencia e idoneidad, el trámite ambiental, energético o urbanístico, así como las hibridaciones de estas instalaciones y sus ampliaciones hasta el 25 % de la potencia instalada.

Disposición transitoria segunda. Oferta de participación local.

Las modificaciones introducidas por este decreto-ley en el artículo 9 bis del Decreto-ley 16/2019 resultan de aplicación a proyectos de energía solar o eólica que en la entrada en vigor de este decreto-ley no hayan hecho la oferta de participación local o en caso de que no estuvieran obligados a hacer una oferta de participación local, que no hayan salido a información pública.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la cual sea aplicable este decreto-ley coopere a cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 28 de octubre de 2025.–El Presidente de la Generalitat de Catalunya, Salvador Illa i Roca.–La Consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, Sílvia Paneque i Sureda.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9531, de 30 de octubre de 2025. Convalidado por Resolución 462/XV del Parlamento de Catalunya, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9549, de 25 de noviembre de 2025)

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