Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización

Rango Real Decreto
Publicación 2026-03-13
Última actualización 2026-05-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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Artículo 34. Solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de registro.

1. La solicitud de suspensión del examen de la solicitud de registro, a la que se refiere el artículo 60.2.b) del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, será presentada a la Comisión Europea por la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a decisión propia cuando se trate de la solicitud de registro de una especialidad tradicional garantizada en la que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma o a instancia de la comunidad autónoma competente en el resto de casos.

Cuando el proceso administrativo o judicial incoado al objeto de impugnar la validez de la solicitud de registro al que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior enfrente o afecte a dos o más autoridades competentes de comunidades autónomas, cualquiera de ellas podrá instar a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a que solicite la suspensión del examen de la Comisión Europea, a lo que éste vendrá obligado, y si una de las autoridades competentes fuera este Ministerio, lo hará a decisión propia.

2. Para la retirada de la solicitud de suspensión del examen de la solicitud de registro al que se refiere el artículo 60.3 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, se aplicará mutatis mutandis el apartado 1 de este artículo, si bien sólo las autoridades competentes que hayan solicitado la suspensión del examen de la solicitud de registro podrán pedir o instar su retirada. Cuando dichas autoridades hubieran sido más de una, solo se podrá solicitar cuando todas hayan pedido o instado su retirada.

3. La Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá informadas a todas las autoridades competentes afectadas en la ejecución de este artículo.

Artículo 35. Examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional.

1. Una vez recibida por la Comisión Europea la solicitud de registro, y en caso de que ésta requiera cualquier información adicional o modificación de la solicitud, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado de dicha petición al solicitante de aquella especialidad tradicional garantizada en la que los productores que constituyen la agrupación de productores solicitante exceden el ámbito territorial de una comunidad autónoma o a la comunidad autónoma competente en caso de que el ámbito territorial sea autonómico para que, en su caso, responda en un plazo máximo de cinco días antes de que finalice el plazo dado por la Comisión Europea.

En caso de que la autoridad competente no pueda responder en dicho plazo, deberá solicitar, antes de su finalización, su ampliación a la Comisión Europea, circunstancia que se notificará al solicitante. En caso de las autoridades competentes autonómicas, la solicitud se remitirá a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su tramitación ante la Comisión Europea.

2. Si, tal y como establece el artículo 26.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, como consecuencia del procedimiento contemplado en el apartado anterior se produjeran modificaciones del pliego de condiciones que, a juicio de la autoridad competente, tuvieran el carácter de sustanciales, deberá efectuarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 30, 31 y 32 de este real decreto. Esta circunstancia habrá de ser notificada por la autoridad competente al solicitante.

Artículo 36. Procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión.

1. Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 12, apartados 1 y 2.

2. Una vez terminado el periodo establecido para las consultas, la autoridad competente deberá comunicar, en el plazo de veinte días, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el resultado de estas y toda la información intercambiada para que este último pueda comunicarlo a la Comisión Europea.

La comunicación se hará según el formato establecido en el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

3. Si, tal y como establece el artículo 10.4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión de 30 de octubre de 2024, el acuerdo alcanzado supone un cambio sustancial del correspondiente pliego de condiciones que la autoridad competente considera necesario someter a un procedimiento nacional de oposición adicional, deberá efectuarse de nuevo el procedimiento contemplado en los artículos 30, 31 y 32 de este real decreto, lo que deberá figurar en la comunicación contemplada en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO II. Procedimiento de modificación del pliego de condiciones de las especialidades tradicionales garantizadas

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

Artículo 37. Legitimación para presentar solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará mutatis mutandis lo establecido en el artículo 27.

Artículo 38. Presentación de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

1. La solicitud de modificación del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada se presentará de acuerdo con lo establecido, mutatis mutandis, en el artículo 28. Sólo en caso de que la modificación afectara a los criterios de elegibilidad incluirá un nuevo estudio justificativo mencionado en el artículo 28.3.b).

2. En la solicitud de modificación del pliego de condiciones se hará constar, además de lo señalado en el apartado anterior lo siguiente:

a)

Apartados del pliego de condiciones que se verían afectados por la modificación.

b)

Descripción completa y exhaustiva y justificación de las modificaciones solicitadas.

3. La solicitud de modificación del pliego de condiciones irá acompañada del texto consolidado del pliego de condiciones que resultaría de la modificación, así como una versión sin consolidar en la que estén señalados los cambios solicitados.

Artículo 39. Examen de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 29.

Artículo 40. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 30.

Artículo 41. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de modificación del pliego de condiciones, plazo, motivos, contenido y trámite.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 31.

Artículo 42. Resolución de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en el artículo 32.

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones

Artículo 43. Fase de la Unión del procedimiento de modificación del pliego de condiciones.

En cuanto al envío a la Comisión Europea de la solicitud de modificación del pliego de condiciones, la solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de modificación del pliego de condiciones, el examen por la Comisión Europea y procedimiento nacional de oposición adicional y el procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión, se aplicará, mutatis mutandis, lo establecido en los artículos 33 a 36, respectivamente.

CAPÍTULO III. Procedimiento de cancelación en el Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión

Sección 1.ª Fase nacional del procedimiento de cancelación en el registro

Artículo 44. Legitimación para presentar solicitud de cancelación.

1. Estarán legitimados para solicitar la cancelación de una especialidad tradicional garantizada registrada, de acuerdo con el artículo 67.1 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024:

a)

Cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo.

b)

Cualquier autoridad competente en materia de especialidades tradicionales garantizadas.

Las autoridades competentes sólo podrán instar la cancelación de aquellas especialidades tradicionales garantizadas que tengan operadores exclusivamente en su ámbito territorial. En el caso de que los operadores se extiendan por más de una comunidad autónoma, la única autoridad competente para solicitar la cancelación será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 67.2 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, también se podrá cancelar la inscripción en el Registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado. Cuando exista una agrupación de productores, esa agrupación de productores será la facultada para presentar dicha solicitud.

En caso de que no exista agrupación de productores, los productores que presenten la solicitud de cancelación deberán demostrar que la solicitud representa la voluntad de los productores del producto considerados en su conjunto.

3. A la cancelación de las especialidades tradicionales transfronterizas le será de aplicación este capítulo III.

Artículo 45. Presentación de solicitud de cancelación.

1. Cuando no sea el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien solicite la cancelación a instancia propia, la solicitud de cancelación se dirigirá a la Dirección General de Alimentación, debiendo presentarse conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas. En todos los casos, se informará a las comunidades autónomas territorialmente afectadas.

2. En la solicitud de cancelación se hará constar:

a)

Si se solicita de acuerdo con los motivos especificados en el artículo 67.1, apartados a) o b) o 67.2 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

b)

El nombre de la especialidad tradicional garantizada objeto de la solicitud.

c)

En caso de que se solicite en virtud del artículo 67.1.a) del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, demostración fehaciente de que no se puede garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones.

d)

En caso de que se solicite en virtud del artículo 67.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril, demostración fehaciente de que el producto no se ha comercializado al amparo de la especialidad tradicional garantizada durante al menos los siete años anteriores consecutivos.

e)

En caso de que se solicite en virtud del artículo 67.2 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril:

1.º Nombre de los productores solicitantes y sus datos de contacto.

2.º Certificación en vigor contemplada en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, de cada uno de ellos.

3.º Representatividad de los productores que lo solicitan y del volumen de producción certificada que suponen en el conjunto de la especialidad tradicional garantizada.

3. La solicitud de cancelación deberá presentarse con arreglo al formato establecido en el anexo XIV o anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024, en función de si se solicita en virtud del artículo 67 apartados 1 o 2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril.

Artículo 46. Examen de la solicitud de cancelación.

Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 29, salvo que la cancelación se vaya a presentar a instancia propia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso sólo serán de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 5.

Artículo 47. Procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 6.

2. El acuerdo por el que se abre el procedimiento nacional de oposición de la solicitud de cancelación deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y contendrá la dirección del portal de internet oficial donde localizar toda la documentación referida en el artículo 45.2.

En el caso de una especialidad tradicional garantizada solicitada por una agrupación de productores constituida por productores de una comunidad autónoma, su autoridad competente deberá publicar dicho acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 48. Legitimación para presentar oposición a la solicitud de cancelación, plazo, motivos, contenido y trámite.

1. Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 31.1.

2. La oposición únicamente será admisible si demuestra que la persona física o jurídica interesada hace un uso comercial continuo del nombre registrado.

3. Las declaraciones de oposición deberán presentarse con arreglo al formato establecido en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

Artículo 49. Resolución de la solicitud de cancelación.

Se llevará a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en el artículo 32, salvo las letras b) y c) de su apartado 2.

Sección 2.ª Fase de la unión del procedimiento de cancelación en el registro

Artículo 50. Fase de la Unión del procedimiento de cancelación en el registro.

El envío a la Comisión Europea de la solicitud de cancelación, la solicitud de suspensión del examen de la Comisión Europea de la solicitud de cancelación, el examen por la Comisión Europea, y el procedimiento nacional en el procedimiento de oposición de la Unión, se llevarán a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo establecido en los artículos 33 a 36, respectivamente, no siéndole de aplicación los artículos 35.2 y 36.3.

TÍTULO IV. Otras disposiciones

Artículo 51. Presentación de oposición a solicitudes de registro, de modificación del pliego de condiciones y de cancelación de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas presentadas en otros Estados miembros o de un tercer país.

1. A efectos de poder cumplir con el plazo previsto en el artículo 17.1 o en el artículo 61.1 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo y se hallen establecidas o residan en España, que pretendan oponerse a las solicitudes de registro o de modificación del pliego de condiciones o de cancelación de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas presentadas en otros Estados miembros o de un tercer país, deberán presentar oposición, dirigida a la Dirección General de Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de tales solicitudes en el «Diario Oficial de la Unión Europea», debiendo hacerlo conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de modo que se realice obligatoriamente mediante medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado para los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de dicho cuerpo legal, el cual es accesible desde la sede electrónica asociada del Ministerio y, en todo caso, desde el Punto de Acceso general (PAGe). Asimismo, podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el caso de las personas físicas.

La oposición a las solicitudes de registro o de modificación del pliego de condiciones deberá cumplir, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, los artículos 17 y 19 o artículos 61 y 62 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. La oposición a la solicitud de cancelación deberá cumplir, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, los artículos 17 y 25 o los artículos 61 y 67 de dicho reglamento.

La oposición deberá presentarse, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, conforme al formato establecido en el anexo II o en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

2. Corresponde a la Dirección General de Alimentación realizar el examen y decidir si formula la oposición ante la Comisión Europea conforme al artículo 17.2 o 61.2, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3. La Dirección General de Alimentación, en cumplimiento del deber de colaboración entre Administraciones públicas y para la más adecuada tramitación de la oposición presentada, la remitirá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas afectadas para que informen acerca de las mismas en el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el citado informe se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tales informes no tendrán carácter vinculante.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, coincidente con el plazo previsto en el artículo 17.1 o en el artículo 61.1 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

Caso de que venza el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público, todo ello sin perjuicio de la obligación de resolver establecida en el artículo 21.1 y 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Caso de que, una vez efectuados los exámenes e informes establecidos en los apartados anteriores, la Dirección General de Alimentación decidiera no presentar la oposición ante la Comisión Europea, se resolverá denegando la solicitud mediante resolución motivada que se notificará al solicitante.

Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Caso de que, una vez efectuados los exámenes e informes establecidos en los apartados anteriores, la Dirección General Alimentación considere admisible la oposición, ésta se transmitirá a la Comisión Europea conforme al plazo establecido en el artículo 17.1 o 61.1, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

7. En caso de que la Comisión Europea considere la oposición admisible, la Dirección General de Alimentación, una vez recibida la invitación de la Comisión Europea de inicio de consultas con el solicitante, asistirá al oponente en las consultas y en el intercambio de información, en virtud del artículo 17.5 o 61.5, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

8. Una vez terminado el periodo establecido para las consultas el oponente podrá trasladar su posición a la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Alimentación, quien también informará a todas las autoridades competentes de las comunidades autónomas afectadas.

Esta comunicación a la Comisión Europea se hará según el formato establecido en el anexo III o en el anexo XII, según se trate de indicaciones geográficas o de especialidades tradicionales garantizadas, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

Artículo 52. Protección nacional transitoria de las indicaciones geográficas.

1. Trasladada a la Comisión Europea la solicitud de registro de una indicación geográfica, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá concederle protección nacional transitoria, en tanto aquélla resuelve acerca de su inscripción en el Registro de indicaciones geográficas de la Unión o se retire la solicitud de dicha inscripción, mediante resolución de la Dirección General de Alimentación que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y que incluirá la dirección del portal de internet oficial a la que hace referencia el artículo 8.2.b).

Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma, dicha concesión y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» serán realizadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate, informando de tales extremos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Tanto para indicaciones geográficas supraautonómicas como autonómicas, en el caso de que se retire la solicitud de registro o que la Comisión Europea rechace dicha solicitud, se deberá anular la concesión de la protección nacional transitoria, publicándose la resolución que lo acuerde igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».

4. La protección nacional transitoria sólo surtirá efectos desde la fecha en que se dé traslado de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

5. La protección nacional transitoria concedida a un nombre implica que éste disfruta provisionalmente, sólo en el territorio de España, de la protección contemplada en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

6. Sólo los productos que cumplan el correspondiente pliego de condiciones podrán utilizar en su etiquetado y material publicitario el nombre al que se le haya concedido la protección nacional transitoria, pero no podrán utilizar en su etiquetado el símbolo de la Unión, ni indicaciones y abreviaturas a las que se refiere el artículo 37.8 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

7. Quedará en suspenso la protección nacional transitoria cuando la resolución favorable de registro contemplada en el artículo 8 haya sido invalidada, en todo o en parte, por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aun cuando no sea firme.

Artículo 53. Certificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

Todo operador cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica tendrá derecho, previa solicitud, a obtener una certificación de dicho cumplimiento, de la siguiente manera:

a)

Si tal verificación del cumplimiento ha sido realizada por un organismo delegado que cumple y está acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17065 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», dicho organismo habrá de proporcionarle dicha certificación, también por medios electrónicos, que podrá ser una copia certificada.

b)

Si tal verificación del cumplimiento ha sido realizada por cualquier otro medio (autoridad competente, organismo delegado que cumple y está acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17020 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección», o personas físicas delegadas), dicha certificación será proporcionada por la autoridad competente, también por medios electrónicos, que podrá ser una copia certificada.

La certificación cumplirá el artículo 17.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, de la Comisión, 30 de octubre de 2024.

Artículo 54. Comunicaciones entre el Reino de España y la Unión Europea.

Todas aquellas comunicaciones establecidas en el presente real decreto entre el Reino de España, como Estado Miembro, y la Unión Europea deberán efectuarse y canalizarse exclusivamente a través de la Administración General del Estado, por conducto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

TÍTULO V. Mesa de coordinación de la calidad diferenciada

Artículo 55. Mesa de coordinación de la calidad diferenciada.

1. La Mesa de coordinación de la calidad diferenciada, adscrita a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tendrá como fin actuar como órgano de coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en materia de indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas.

2. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:

a)

Presidente: la persona titular de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios de la Dirección General de Alimentación.

b)

Vocales: un funcionario de carrera en representación de cada comunidad autónoma. Además, sendos representantes de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán participar, con voz y voto, cuando se traten temas que afecten a sus competencias.

c)

Secretario: un funcionario de carrera de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios que ocupe un puesto de nivel 24 o superior, que actuará con voz, pero sin voto.

3. Asimismo, se invitará a todas las reuniones a un funcionario de carrera de la Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, que participará con voz, pero sin voto.

Podrán también participar otros funcionarios de carrera de las comunidades autónomas, de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios o de otras unidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con voz, pero sin voto.

4. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en éstas, se aplicará la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La Mesa se reunirá mediante convocatoria de su presidente o a solicitud de al menos tres de sus miembros y, como mínimo, una vez al semestre.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, se designarán suplentes de los miembros titulares del órgano colegiado en los mismos términos que se realiza para estos últimos.

5. Son funciones de la Mesa de coordinación de la calidad diferenciada:

a)

Proponer las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento coordinado de la tramitación de solicitudes de registro, modificación del pliego de condiciones y cancelación de una indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada.

b)

Acordar criterios coordinados para el ejercicio de las actividades de control oficial antes de la comercialización de los productos acogidos a una indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada.

c)

Efectuar las tareas de estudio y asesoramiento que se precisen para adaptar la normativa nacional sobre indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada a las necesidades que se planteen y para contribuir a fijar la posición española en asuntos relacionados con la materia ante organizaciones internacionales.

d)

Acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

e)

Proporcionar información sobre acuerdos de protección internacional, situación de las solicitudes en trámite a las que se refiera la letra a), grupos de trabajo o encuentros en el ámbito de la Unión Europea o internacional, actuaciones contra fraudes o usos indebidos y cualquier otra cuestión de interés para la indicación geográfica o especialidad tradicional garantizada.

f)

Cualquiera otra relacionada con la coordinación de la gestión de las indicaciones geográficas o las especialidades tradicionales garantizadas.

6. Los gastos en concepto de indemnizaciones por realización de servicios que se originen por la participación de los integrantes de la mesa en reuniones serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.

TÍTULO VI. Regulación de oferta de vino y productos agrícolas con indicación geográfica

Artículo 56. Solicitantes de normas vinculantes para la regulación de la oferta.

En cumplimiento del artículo 166 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, podrán ser solicitantes de normas vinculantes para la regulación de la oferta de un producto que se beneficie de una indicación geográfica:

a)

Una organización de productores reconocida que esté constituida y controlada por productores de dicha indicación geográfica.

b)

Una asociación de dichas organizaciones de productores reconocidas de la misma indicación geográfica.

c)

Una organización interprofesional a escala regional, nacional o de la zona geográfica delimitada en el correspondiente pliego de condiciones, constituida por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción y a la transformación o comercio, incluida la distribución, de un producto con dicha indicación geográfica.

d)

Una agrupación de productores de dicha indicación geográfica. No tendrá derecho a ser solicitante si existe una agrupación de productores reconocida, según el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, de dicha indicación geográfica.

e)

La agrupación de productores reconocida de dicha indicación geográfica.

Artículo 57. Presentación de la solicitud para la adopción de normas vinculantes para la regulación de la oferta.

1. Las solicitudes se presentarán en todo caso por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito se reduzca a una comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el caso de indicaciones geográficas cuyo ámbito supere a una comunidad autónoma.

2. En el caso de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se presentarán en el registro electrónico accesible a través de la sede electrónica asociada del Ministerio.

El órgano competente será la Dirección General de Alimentación, que las remitirá para informe a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.

Tal informe no tendrá carácter vinculante.

3. La solicitud deberá incluir:

a)

Un acuerdo previo entre los productores, y

b)

Un plan para la regulación de la oferta.

Artículo 58. Requisitos del acuerdo previo para la regulación de la oferta.

1. El acuerdo previo deberá estar suscrito por, al menos, dos terceras partes de los productores (o sus representantes) del producto con la indicación geográfica para el que se solicitan normas vinculantes para la regulación de su oferta y que supongan, al menos, dos terceras partes de la producción de dicho producto en la zona geográfica delimitada en el correspondiente pliego de condiciones.

2. Cuando la producción del producto con indicación geográfica implique una transformación y su pliego de condiciones restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, el órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según el ámbito competencial, exigirá una de las siguientes condiciones:

a)

Que se consulte a los productores de la materia prima en la zona geográfica concreta antes de la celebración del acuerdo, o

b)

Que sean parte del acuerdo las dos terceras partes de los productores de materia prima que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicha materia prima en la zona geográfica concreta.

3. En el caso particular del queso con indicación geográfica, el acuerdo previo deberá celebrarse entre las dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la leche cruda utilizada para la producción de dicho queso.

El órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido en el artículo 57, según el ámbito competencial, cuando proceda, exigirá que el acuerdo incluya al menos dos terceras partes de los productores de queso o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho queso.

4. La entidad solicitante deberá presentar copia del acuerdo suscrito y declaración jurada de que éste cumple los apartados 1, 2 y 3, según corresponda, del presente artículo, acompañado de:

a)

Lista, cuando proceda, de todos los productores de materia prima firmantes del acuerdo previo, especificando la cantidad de materia prima imputable a cada productor en la última campaña. La cantidad de materia prima indicada debe ser la efectivamente utilizada en la fabricación del producto con indicación geográfica en cuestión. Debe proporcionarse en soporte informático.

b)

Lista, cuando proceda, de todos los productores del producto con indicación geográfica firmantes del acuerdo previo, especificando la cantidad de dicho producto imputable a cada productor en la última campaña. Debe proporcionarse en soporte informático.

Si la entidad solicitante es la agrupación de productores reconocida de la indicación geográfica en cuestión no será necesario presentar estas listas.

Artículo 59. Requisitos del plan para la regulación de la oferta.

1. El plan especificará los motivos de la solicitud y los objetivos que persigue.

2. Las medidas que deben adoptarse se describirán en el plan concretadas en propuestas de normas vinculantes. Las medidas podrán ser cualitativas y/o cuantitativas y podrán establecerse disposiciones diferenciadas según subzonas de la zona geográfica delimitada, variedades, razas, capacidad de los productores, u otras.

3. El plan incluirá la fecha de inicio y la duración de las normas vinculantes de regulación de la oferta. El inicio puede ser distinto del inicio del año natural o del inicio de campaña.

4. El plan justificará que las normas vinculantes solicitadas cumplen el artículo 166 bis.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y, en caso necesario, especificará las acciones previstas para evitar su incumplimiento.

5. El plan deberá justificar las condiciones del mercado que lo aconsejen e ir acompañado de un análisis de mercado del producto con indicación geográfica, incluida la posible evolución de las condiciones de oferta y demanda, tanto en el mercado nacional como en el internacional, con y sin la implantación de las normas vinculantes, con especial referencia al mercado de la materia prima en la zona geográfica delimitada en cuestión, incluidos los usos alternativos de esa materia prima. En todo caso, se asegurará que el plan no suponga una distorsión del mercado.

6. El plan deberá prever un seguimiento anual del mercado del producto con indicación geográfica en cuestión, que será la base del informe al que se refiere el artículo 61.

Artículo 60. Resolución de la solicitud.

1. El órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido en el artículo 57, según el ámbito competencial, resolverá, a la vista de la solicitud presentada, establecer o no normas vinculantes para la regulación de la oferta.

La resolución, tanto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como de la respectiva comunidad autónoma, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», teniendo los efectos de la notificación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, motivándose adecuadamente. La resolución de las comunidades autónomas será, además, objeto de publicación en el boletín o diario oficial correspondiente si así lo determina su respectiva normativa.

La resolución, en caso de ser favorable, especificará la lista de medidas de obligado cumplimiento que componen la normativa vinculante de regulación de la oferta que se aprueba, la fecha de inicio de su aplicación y el periodo de tiempo de aplicación, que será como máximo de tres años, excepto en el caso de que lo haya solicitado una agrupación de productores reconocida, que podrá aplicarse por un periodo de seis años.

Estas medidas pueden ser prorrogables previa nueva solicitud, que se presentará y tramitará en los mismos términos previstos en este título.

En el caso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida en alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, en el plazo de un mes desde su publicación, conforme al artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya publicado o notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma trasladará a la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la resolución favorable en los tres días siguientes a su publicación. Dicha dirección general lo comunicará inmediatamente a la Comisión Europea junto con las normas aprobadas.

Las resoluciones favorables aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se trasladarán inmediatamente a la Comisión Europea junto con las normas aprobadas.

4. Si, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 bis.8 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, la Comisión Europea adoptara un acto de ejecución que exigiera la derogación de dicha resolución favorable, el órgano competente de la comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido en el artículo 57, según el ámbito competencial, dispondrá de un mes desde la publicación de dicho acto de ejecución para publicar la derogación de la misma en el boletín o diario oficial en que se publicara su aprobación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya publicado, la resolución perderá su eficacia de modo automático.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente a la Comisión Europea de la publicación de la derogación, para lo cual el órgano competente de la comunidad autónoma, en su caso, hará lo propio con dicho Ministerio.

Artículo 61. Seguimiento del plan de regulación de la oferta.

1. Una vez aprobadas las normas vinculantes para la regulación de la oferta, la entidad solicitante deberá presentar un informe anual sobre el estado de su ejecución a la autoridad competente que resolvió aprobar dichas normas, indicando las medidas ya adoptadas y los resultados obtenidos, así como la evolución de las condiciones de oferta y demanda. En el caso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la autoridad competente que lo recibió lo trasladará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para que emita un informe sobre el mismo y lo remita a dicha autoridad para que resuelva.

2. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo verificaciones para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 166 bis.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, sobre la base del informe anterior. En el caso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo llevará a cabo la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en todo lo que atañe a condiciones relativas al mercado de los productos.

3. Las medidas de supervisión y control no durarán más que las propias normas vinculantes para la regulación de la oferta, y se adoptarán las debidas cautelas para mantener la confidencialidad de la información. En caso de detectar incumplimientos, y sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Europea en el citado Reglamento, la autoridad competente acordará la derogación de las normas vinculantes.

4. En caso de detectar posibles comportamientos irregulares de los operadores de los que pudieran derivarse, en su caso, actuaciones sancionadoras desde la óptica del derecho de la competencia, dichas autoridades competentes deberán comunicarlo a las autoridades de defensa de la competencia correspondientes.

Disposición adicional única. Gratuidad de las publicaciones a efectuar.

Serán gratuitas todas aquellas publicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» que sean necesarias en virtud de trámites establecidos en el presente real decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Las solicitudes de registro, modificación de pliego de condiciones o cancelación que se hayan presentado ante su autoridad competente antes de la entrada en vigor del presente real decreto estarán a lo establecido en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente real decreto y en particular:

a)

Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre, por el que se incluye al aceite de oliva, al queso y al jamón curado en el régimen de Denominaciones de Origen y denominaciones específicas establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

b)

Real Decreto 972/1982, de 2 de abril, por el que se amplía, al amparo de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, el régimen de denominaciones de origen y denominaciones específicas a determinados productos.

c)

Real Decreto 830/1984, de 11 de abril, por el que se incluye el espárrago en el régimen de Denominaciones de Origen y Denominaciones Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

d)

Real Decreto 2671/1985, de 18 de diciembre, por el que se incluyen los pimientos en el Régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

e)

Real Decreto 1297/1987, de 9 de octubre, por el que se incluyen las carnes frescas y los embutidos curados en el régimen de Denominaciones de Origen y Denominaciones Genéricas y Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

f)

Real Decreto 251/1990, de 23 de febrero, por el que se incluyen la miel, los frutos secos y los turrones en el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

g)

Real Decreto 1254/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la utilización de nombres geográficos protegidos por Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas en productos agroalimentarios.

h)

Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

i)

El artículo 1.e) y el capítulo VI del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

El artículo 7 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad en el uso de códigos en el etiquetado.
  1. Cuando el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicho nombre se sustituirá por el código indicado en el artículo anterior.
  1. Cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicha dirección se sustituirá por el código postal correspondiente.
  1. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de tal denominación de origen o indicación geográfica protegidas, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección y al etiquetado de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, a las solicitudes de protección, al procedimiento de oposición, a la modificación y la cancelación de términos tradicionales y al etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de otra denominación de origen protegida y haya sido elaborado en dicha dirección.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificado como sigue:

Uno. El título de la norma pasa a ser «Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico».

Dos. La letra c) del artículo 1 queda redactada como sigue:

«c) La regulación de la indicación del uso de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas como ingrediente en productos transformados, contenida en el artículo 16, que se aplicará también a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial no exceda al de una comunidad autónoma.»

Tres. Se modifica el capítulo IV «El control de las DOPs e IGPs», que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV. El control de las DOPs e IGPs

Artículo 6. Designación de la autoridad competente.
  1. De conformidad con el artículo 22.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, el control oficial en materia de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico es competencia de la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios, quien establece el sistema de control para cada DOP e IGP.

En este sentido y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios, es el órgano competente en el programa nacional de control oficial respecto a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

  1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones es una potestad pública atribuida a la Dirección General de Alimentación, que se ejercerá observando la regulación en materia de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas y controles oficiales.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación articulará el ejercicio de dicha potestad, conforme a su capacidad autoorganizativa, cuando establezca el sistema de control para cada DOP e IGP, y que podrá ser de manera autónoma o mediante la colaboración de sujetos externos.

Artículo 7. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones.
  1. De conformidad con el capítulo V de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se podrán delegar funciones de control relativas a la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente solamente en el consejo regulador de la correspondiente DOP o IGP, constituido como Corporación de Derecho Público, siempre que esté acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

Dichos consejos reguladores acreditados actúan como organismos delegados y están sujetos a lo establecido para los organismos de control en la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

  1. En caso de que no exista un consejo regulador constituido como Corporación de Derecho Público, o existiendo no cumpla con los requisitos del apartado anterior o se le haya suspendido o retirado la delegación, el control podrá ejercerse, bien directamente por la autoridad competente, quien podrá en su caso delegar determinadas funciones de control oficial en personas físicas, o bien por un organismo delegado acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
  1. Dichas delegaciones se aprobarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Alimentación para cada DOP e IGP.»

Cuatro. Se modifica el capítulo V «Delegación de tareas de control oficial», que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO V. Delegación de tareas de control oficial

Artículo 8. Requisitos para la delegación en organismos de control.
  1. Las entidades que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo anterior como organismos de control delegados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Alimentación, según el modelo establecido en el anexo III, acompañada de:

a) Número de identificación fiscal y escritura de constitución o estatutos.

b) Procedimientos de control para el pliego de condiciones correspondiente.

c) Copia auténtica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o UNE-EN ISO/IEC 17020/2012, según corresponda, o norma que la sustituya, para el pliego de condiciones correspondiente al alcance objeto de certificación, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera.

d) Memoria justificativa de cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Poseer la competencia, la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas.

2.º Contar con personal suficiente y con la cualificación y experiencia adecuadas.

3.º Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.

Las solicitudes se presentarán por medios electrónicos en el Registro General de la Administración General del Estado, accesible a través del Punto de Acceso General (PAGe), según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. Una vez recibida y examinada la solicitud junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de Alimentación podrá instar la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que en un momento posterior de la tramitación se pueda solicitar la información complementaria que se considere precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales.
  1. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.
  1. La Dirección General de Alimentación resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.
  1. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 8 bis. Requisitos para la delegación en personas físicas.
  1. Las personas físicas que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo 7 deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Alimentación, según el modelo establecido en el anexo IV, acompañada de:

a) Procedimientos de control para la verificación de los correspondientes aspectos del pliego de condiciones en cuestión que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente y la persona físicas en quien se delegue.

b) Memoria justificativa de cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que está asegurada su imparcialidad en la toma de decisiones.

2.º Que cuenta con la infraestructura, el equipamiento y los recursos necesarios para que lleve a cabo las funciones que se le van a delegar.

3.º Que no va a llevar a cabo actuaciones de asesoramiento ni asistencia técnica a los operadores sometidos a control oficial.

4.º Que cuenta con la competencia técnica, imparcialidad y cualificación necesaria para el desarrollo de dichas funciones.

5.º Que existe garantía de independencia.

6.º Que se compromete a que su actuación se lleve a cabo bajo la tutela de la Dirección General de Alimentación.

Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. Una vez recibida y examinada la solicitud junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de Alimentación podrá solicitar a la persona física cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales así como instar la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que en un momento posterior de la tramitación se pueda solicitar la información complementaria que se considere.
  1. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.
  1. La Dirección General de Alimentación resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.
  1. La resolución de la persona titular de la Dirección General de Alimentación contendrá una descripción precisa de aquellas funciones de control oficial que las personas físicas de que se trate pueden ejercer y de las condiciones en que dichas personas pueden ejercer esas funciones.
  1. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 9. Obligaciones de los organismos delegados.

Además de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 6/2015, de 12 mayo, los organismos de control en que se haya delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones tendrán las siguientes obligaciones:

  1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.
  1. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad, en su caso.
  1. La suspensión o retirada de la certificación de conformidad del operador según establezcan sus procedimientos de control, en su caso.
  1. La comunicación a la mayor brevedad a la Dirección General de Alimentación de un incumplimiento grave o muy grave, una vez constatado, así como de las suspensiones o retiradas de la certificación del operador, en su caso, y de las medidas correctoras adoptadas.

En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de cinco días, a la Dirección General de Alimentación, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.

  1. La obligación de informar trimestralmente a la Dirección General de Alimentación sobre las no conformidades detectadas a los operadores para los que realice la verificación de cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente, así como, en su caso, las medidas correctoras adoptadas. Igualmente deberá informar, en su caso, con la misma periodicidad sobre las certificaciones de conformidad de los operadores concedidas, mantenidas, suspendidas o retiradas.
  1. La gestión de los datos del registro oficial de operadores relativos a las tareas de control oficial objeto de la delegación.
  1. La presentación a la Dirección General de Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, del plan de controles del año siguiente.
  1. La presentación a la Dirección General de Alimentación, previa petición por parte de la autoridad competente, del informe anual del año anterior que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.
  1. La remisión de una copia de los informes de auditorías de mantenimiento de la acreditación efectuada por el organismo nacional de acreditación.
  1. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones o inspecciones que efectúen a los operadores.

Toda la documentación deberá remitirse por medios electrónicos.

Artículo 9 bis. Obligaciones de las personas físicas delegadas.

Las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial tendrán las siguientes obligaciones:

  1. La verificación del cumplimiento de los aspectos del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.
  1. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias.
  1. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a los controles que efectúen a los operadores.
  1. La comunicación a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, con la regularidad que se determine en los procedimientos de control y siempre que la autoridad competente lo solicite, de los resultados de los controles oficiales que hayan realizado.
  1. Informar a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de control, cada vez que los resultados de los controles indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento.

En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de cinco días, a la Dirección General de Alimentación, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.

Toda la documentación deberá remitirse por medios electrónicos.

Artículo 10. Suspensión y retirada de la delegación de las tareas de control oficial.
  1. Los organismos de control o personas físicas que soliciten la retirada de la delegación deberán comunicarlo al menos tres meses antes de que la retirada se vaya a hacer efectiva.
  1. Procederá la suspensión o retirada de oficio en caso de:

a) Decisión de la autoridad competente con preaviso de un año.

b) Incumplimiento de los requisitos necesarios para la delegación o de las obligaciones legalmente establecidas.

c) Comisión de una infracción según lo tipificado en los artículos 31 y 32 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, que conlleve tal suspensión o retirada de la delegación.

  1. Si se detectara el incumplimiento especificado en el apartado b), la Dirección General de Alimentación suspenderá la delegación y se lo comunicará al organismo de control o a la persona física para que alegue en un plazo máximo de diez días lo que considere conveniente, así como las medidas correctoras que en su caso deba tomar. La delegación se retirará sin demora si el organismo de control o la persona física no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas.
  1. Todas las resoluciones de suspensión o de retirada de la delegación de las tareas de control se comunicarán a las comunidades autónomas afectadas.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:

«2. En el caso de utilización de una misma marca, en productos acogidos a una o varias DOP o IGP de ámbito territorial supraautonómico y en productos no acogidos a las mismas, los operadores presentarán todas las etiquetas y diseños ante la entidad de gestión de las DOP o IGP supraautonómicas. Ésta las remitirá, junto con sus observaciones, a la Dirección General de Alimentación que comprobará, mediante la comparación de etiquetas, formatos u otros elementos de presentación del producto amparado y no amparado por la DOP o IGP supraautonómica que comparten marca comercial, si existen elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar producir confusión a los consumidores. La Dirección General de Alimentación emitirá un informe al respecto en el plazo de un mes.»

Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Regulación sobre la indicación del uso de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas como ingrediente en productos transformados.

Los productores de alimentos envasados que contengan como ingrediente un vino o producto agrícola designado mediante una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que deseen usarla en el nombre de ese alimento envasado, incluido el material publicitario, deberán presentar ante la correspondiente agrupación de productores reconocida, en cumplimiento del artículo 27.2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, una notificación que incluirá, para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo, lo siguiente:

  1. Prueba que demuestre que dicho ingrediente confiere características esenciales al producto transformado.
  1. Etiqueta que va a utilizar en el correspondiente alimento envasado, que contenga el porcentaje de dicho ingrediente y en la que no figure ningún otro ingrediente comparable.

La agrupación de productores reconocida deberá remitir esta notificación, así como, en su caso, su acuse de recibo, a la autoridad competente, que a su vez la trasladará a las autoridades de control de la calidad comercial y control en mercado para su conocimiento.»

Siete. Se modifica el anexo III, quedando la siguiente redacción:

«ANEXO III. Solicitud de delegación de tareas de control oficial en un organismo de control

Ocho. Se añade un nuevo anexo IV, con la siguiente redacción:

«ANEXO IV. Solicitud de delegación de tareas de control oficial en una persona física

Disposición final tercera. Título competencial.

1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Asimismo, los títulos II, III y IV se dictan conjuntamente al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 1.2, este real decreto se aplicará también a las indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas no supraautonómicas, como normativa básica, en lo dispuesto en los artículos 5.2; segundo párrafo del 6.2; 6.3; 6.4; 7.8; 9.2; 9.3; 10.1; 10.2; 11; 12.2; 12.3; 12.4; 15.1 (sólo respecto al 5.2); 16.2 (sólo respecto al 6.2 y 6.3); 17 (sólo respecto al 7.8); 19.1 (sólo respecto al 9.2 y 9.3), 19.6 (sólo respecto al 10.1 y 10.2), 19.7, 19.8 (sólo respecto al 12.2; 12.3 y 12.4); segundo párrafo del 20.1; 22 (sólo respecto al 5.2); segundo párrafo del 23.2; 24 (sólo respecto al 7.8); 26 (sólo respecto al 9.2, 9.3, 10.1, 10.2, 11.1, 12.2 y 12.3); 29.2 (sólo respecto al 5.2); segundo párrafo del 30.2; 31.1 (sólo respecto al 7.8), 33.2; 33.3; 34.1; 34.2; 35; 36.1 (sólo respecto al 12.2); 36.2; 36.3; 39 (sólo respecto al 5.2); 40 (sólo respecto al segundo párrafo del 30.2); 41 (sólo respecto al 7.8); 43 (sólo respecto al 33.2; 33.3; 34.1; 34.2; 35; 36.1 –sólo respecto al 12.2.–; 36.2 y 36.3); segundo párrafo del 44.1; 46 (sólo respecto al 5.2); segundo párrafo del 47.2; 48 (sólo respecto al 7.8); 50 (sólo respecto al 33.2; 33.3; 34.1; 34.2; 35.1; 36.1 –sólo respecto al 12.2.– y 36.2); 51.3; 52 (salvo el apartado 1); 54; el título V; el título VI; la disposición adicional única; y la disposición transitoria única.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2026.

Dado el 11 de marzo de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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