Circular 1/2026, de 18 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula el Registro de Alias
Con fecha 15 de febrero de 2025 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025).
Como indica su preámbulo, esta orden surge como respuesta a un incremento significativo de fraudes cometidos mediante técnicas de suplantación de identidad en llamadas y mensajes, en las que los emisores de la comunicación se hacen pasar por entidades legítimas –como bancos, organismos públicos o empresas– con el fin de engañar a los usuarios y obtener datos personales o bancarios. En las llamadas telefónicas la suplantación afecta al número telefónico utilizado como identificador de la línea. En los servicios de mensajería la suplantación puede afectar al número telefónico y también a los caracteres alfanuméricos –alias– utilizados como identificador del remitente. Estas prácticas han generado una creciente preocupación en materia de ciberseguridad y protección del consumidor.
Entre las medidas para evitar fraudes en el ámbito de los servicios de mensajería contempladas en el capítulo III de la orden citada, sus artículos 8.1 y 8.2 establecen la obligación de inscripción previa de los alias utilizados por las empresas y administraciones públicas en el Registro de Alias, en el que para cada alias se deberá incluir asimismo la identificación de los proveedores de servicios de mensajería que estén habilitados para el envío y transmisión de los mensajes que utilicen como identificador el alias inscrito.
Para desarrollar las anteriores medidas, la Orden TDF/149/2025 atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) la gestión del citado Registro de Alias (artículo 8.1) y la potestad para dictar instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y plazos del proceso de inscripción en el mismo (artículo 8.4).
Por otro lado, el artículo 8.3 de la Orden TDF/149/2025 obliga a los operadores involucrados en la transmisión de mensajería SMS/MMS/RCS a bloquear los mensajes identificados mediante alias que no consten en el citado Registro de Alias o que, habiendo sido inscritos, no hayan sido recibidos de proveedores habilitados en dicho registro para su envío y transmisión.
Además de esta obligación de bloqueo, el artículo 7.2 de la Orden TDF/149/2025 prevé que los proveedores de redes y servicios involucrados en los servicios de mensajería «deberán bloquear cualquier mensaje SMS/MMS/RCS, recibido desde el extranjero a través de una interfaz internacional de interconexión cuando presenten un alias español, salvo que se trate de un caso de itinerancia internacional (…). Y añade, que «[e]n el supuesto de recibirse un alias de una empresa extranjera no inscrito en el registro al que se refiere el artículo 8 por una interfaz internacional de interconexión deberá asimismo bloquearse, excepto si el abonado receptor del mensaje se encuentra en itinerancia, en cuyo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la actuación más adecuada en función de las capacidades técnicas».
Por último, la disposición final tercera de la Orden TDF/149/2025 dispone que las obligaciones contenidas en los citados artículos 7.2 y 8 producirán efectos a los quince (15) meses de su entrada en vigor, esto es, a partir del 7 de junio de 2026.
En este contexto, el 16 de octubre de 2025, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) adoptó la Recomendación ECC/REC/(25)04 («Measures to handle alphanumeric SMS Sender IDs»), en la que se establecen directrices para la gestión segura de los identificadores alfanuméricos en servicios de mensajería. Entre las distintas medidas propuestas se incluye (i) la creación de registros nacionales de alias gestionados por autoridades competentes, (ii) la validación previa de los alias antes de su activación, (iii) la obligación de los operadores de bloquear mensajes con alias no registrados o emitidos por entidades no autorizadas, (iv) la posibilidad de restringir el número de proveedores implicados en la transmisión de mensajes desde su origen al destino, o (v) la consideración del impacto y beneficios de las medidas de prevención del uso fraudulento de alias en mensajes transfronterizos hacia destinatarios que se encuentren en itinerancia, entre otras.
Por su parte, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC), establece en su artículo 30 que la CNMC «podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».
Asimismo, de conformidad con el artículo 6 de la LCNMC, corresponde a la CNMC la supervisión y control del «correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones electrónicas».
En particular, el apartado 5 del citado artículo 6 de la LCNMC prevé que esta comisión realizará las funciones que le atribuya la Ley General de Telecomunicaciones (actualmente, la Ley 11/2022, de 28 de junio –LGTel–) y su normativa de desarrollo. De forma similar, el artículo 100.2.z) de la LGTel prevé que la CNMC realizará «las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa europea, la presente ley y su normativa de desarrollo».
De conformidad con el artículo 98.3 de la LGTel, en el desarrollo de las competencias que la CNMC tiene encomendadas, esta debe tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3 del mismo texto legal y aplicar principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, con arreglo a una serie de fines y criterios especificados en la norma, entre los cuales procede particularmente tener en consideración la promoción de un entorno regulador previsible y de la eficiencia, la competencia sostenible y del máximo beneficio para los usuarios finales.
Asimismo, la circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
Con carácter general, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficiencia, esta circular está justificada por una razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución y el necesario para desarrollar las medidas citadas de la Orden TDF/149/2025.
La circular también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Finalmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar la CNMC las funciones normativas asignadas por la citada orden.
Por otro lado, la presente circular ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados, previamente a su aprobación.
Por todo lo anterior, y conforme a las funciones normativas asignadas en los artículos 7.2 y 8 de la Orden TDF/149/2025, previo trámite de audiencia, y de conformidad con la habilitación competencial prevista en los artículos 6.5, 14, 20 y 30 de la LCNMC, los artículos 8.g) y 18.2.f) del Estatuto Orgánico y el artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del 18 de marzo de 2026, ha acordado emitir la presente circular.
Primero. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
La presente circular tiene por objeto establecer las instrucciones sobre los sujetos obligados, el procedimiento, los requisitos y los plazos de inscripción del Registro de Alias previsto en el artículo 8 de la Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas (Orden TDF/149/2025).
El Registro de Alias estará gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La circular va dirigida a los titulares de alias y a los proveedores de servicios de mensajería involucrados en el envío y transmisión de mensajes SMS/MMS/RCS identificados con dichos alias hacia destinatarios con número español, para la consecución de los siguientes fines:
a. la inscripción de alias y su información asociada en el Registro de Alias, con carácter previo a su utilización, su modificación y cancelación, según lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la Orden TDF/149/2025.
b. la puesta a disposición a favor de determinados agentes de la información contenida en el Registro de Alias, para llevar a cabo la obligación de bloqueo de mensajes con alias, en virtud de los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025.
La presente circular no será aplicable al envío y transmisión de mensajes cuyo identificador de línea llamante sea únicamente numérico, perteneciente: a) al plan nacional de numeración telefónica, aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprueba asimismo el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, y sus disposiciones de desarrollo; b) a la numeración para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia, establecida en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero; y c) al plan internacional de numeración descrito en la recomendación E.164 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T).
La presente circular no será aplicable a los alias utilizados en mensajes SMS/MMS/RCS cuyos destinatarios no sean números españoles, dado que el envío de dichos mensajes no se considera como una prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en territorio español y el registro y la obligación de bloqueo de dichos alias estará sujeto a las condiciones establecidas por la normativa vigente en el país de destino.
Se entiende por alias la «cadena de caracteres alfanumérica transmitida en el campo destinado al CLI [calling line identification, en inglés, o identificador de línea llamante] en las comunicaciones a través de SMS/MMS/RCS, que informa del remitente, pero no es un recurso público susceptible de devolver el mensaje», de conformidad con la definición incluida en el artículo 3.a) de la Orden TDF/149/2025.
Son de aplicación las demás definiciones contempladas en el anexo II de la LGTel y en el artículo 3 de la Orden TDF/149/2025, y, a los efectos de esta circular, las contenidas en su anexo I.
Segundo. Registro de proveedores de servicios de mensajería.
De conformidad con la Orden TDF/149/2025, todos los proveedores de servicios de mensajería involucrados en la transmisión de mensajes con alias a destinatarios con números españoles tienen las obligaciones de bloqueo contempladas en sus artículos 7.2 y 8.3. Estos proveedores deberán estar previamente inscritos en el Registro de Operadores y deberán inscribirse en el Registro de Alias y suscribir la declaración responsable de cumplimiento normativo recogida en el anexo II.
A efectos del cumplimiento de la Orden TDF/149/2025 y de la presente circular, se consideran proveedores de servicios de mensajería aquellos que dispongan de la infraestructura necesaria para bloquear mensajes identificados con alias no registrados o que, estando registrados, provengan de un proveedor no habilitado.
Se entienden incluidos en esta categoría los siguientes operadores:
a. prestadores del servicio telefónico móvil disponible al público (operadores móviles de red –OMR–);
b. operadores móviles virtuales completos (OMVC);
c. prestadores de servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes (agregadores de mensajería);
d. revendedores del servicio de almacenamiento y reenvío de mensajes que tengan capacidad técnica para dar cumplimiento a las obligaciones de bloqueo contempladas en los artículos 7.2 y 8.3 de la Orden TDF/149/2025.
Los terceros –ver anexo I de definiciones– podrán intervenir en el proceso de inscripción del alias en nombre del titular y figurarán en la información del alias inscrita en el Registro de Alias.
Los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) podrán desempeñar distintos roles dentro de la cadena de envío de mensajes con alias desde el titular hasta el destinatario final. Así, podrán actuar como:
a. proveedor de origen (PRO): habilitado por el titular del alias para el envío de mensajes en los que dicho alias figure como remitente. El titular originará los mensajes mediante conexión a nivel de aplicación con la infraestructura del proveedor, o a través de un tercero con conexión a dicho proveedor, y estos serán entregados a los destinatarios a través de otros proveedores;
b. proveedor de tránsito: el proveedor conectado con otros proveedores para recibir y enviar mensajes con alias;
c. proveedor de terminación: el proveedor encargado de la entrega de los mensajes con alias a los destinatarios. Esta función corresponde exclusivamente a los operadores móviles, quedando excluidos los prestadores de servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes.
En el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Orden TDF/149/2025, los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) se diferenciarán según el rol desempeñado dentro de la cadena de transmisión del mensaje identificado con un alias:
a. Los proveedores registrados que actúen en origen (PRO) deberán:
i. bloquear el envío de mensajes con alias no inscritos;
ii. bloquear el envío de mensajes con alias inscritos que no correspondan al titular inscrito, o en los que el proveedor de origen (PRO) no esté habilitado para enviar dichos alias o no se envíen desde un tercero autorizado por el titular;
iii. enviar mensajes con alias inscritos únicamente a otros proveedores registrados (PR) que actúen en tránsito o en terminación.
b. Los proveedores registrados que actúen en tránsito deberán:
i. bloquear la entrega de mensajes con alias no inscritos;
ii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos, pero que no hayan sido recibidos desde proveedores registrados (PR);
iii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos con un solo proveedor registrado de origen (PRO) habilitado, cuando ese proveedor registrado de origen (PRO) lo reciba actuando en tránsito desde otro proveedor registrado (PR);
iv. enviar mensajes con alias inscritos únicamente a otros proveedores registrados (PR) que actúen en tránsito o en terminación.
c. Los proveedores registrados que actúen en terminación (operadores móviles) deberán:
i. bloquear la entrega de mensajes con alias no inscritos;
ii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos, pero que no hayan sido recibidos desde proveedores registrados (PR);
iii. bloquear la entrega de mensajes con alias inscritos con un solo proveedor registrado de origen (PRO) habilitado, cuando ese proveedor registrado de origen (PRO) lo reciba actuando en terminación, desde otro proveedor registrado (PR);
iv. las condiciones de bloqueo i y ii no serán aplicadas a los mensajes con alias destinados a usuarios con número extranjero que se encuentran en España en itinerancia en la red del operador, por no formar parte estos casos objeto de la circular (artículo primero);
v. las condiciones de bloqueo i y ii no serán aplicadas a los mensajes con alias destinados a los usuarios del operador que se encuentren en itinerancia en otro país, según lo estipulado en el artículo duodécimo.
Todos los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) deberán guardar en sus sistemas, para cada alias, el histórico diario de mensajes que bloqueen, junto a la información relativa a la procedencia de los mensajes [titular, tercero, otro proveedor registrado (PR) desde el que reciba los mensajes, u otro proveedor no inscrito en el Registro, de ser el caso], y las cifras totales de los mensajes con alias no bloqueados, durante el tiempo necesario para dar cumplimiento a la obligación de remisión de estadísticas de la disposición adicional segunda de la circular.
Los proveedores de servicios de mensajería registrados (PR) deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información estadística sobre los aspectos anteriores, de conformidad con la disposición adicional segunda de esta circular y según el formato establecido en su anexo VI.
Tercero. Entidades que deben inscribir un alias.
De conformidad con el artículo 8.1 de la Orden TDF/149/2025, las entidades siguientes deberán inscribir los alias en el Registro con carácter previo a su utilización:
a. la empresa o administración pública, titular del alias; o
b. el proveedor de origen (PRO) que actúe en nombre del titular del alias para el envío y transmisión, en su caso.
Adicionalmente, los terceros que hayan sido designados para actuar en nombre de la empresa o administración pública podrán inscribir los alias en el Registro.
Las empresas extranjeras que por su actividad comercial consideren necesario enviar mensajes SMS/MMS/RCS con alias a sus clientes con número de teléfono español deberán registrarlos, según lo dispuesto en el artículo duodécimo de esta circular.
Cuarto. Procedimiento para la inscripción de alias.
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