Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social
- El ministerio competente en materia de economía social, y en colaboración con todos los órganos de la Administración General del Estado con competencias registrales sobre las entidades de economía social, así como con los órganos responsables de la gestión de los catálogos de economía social autonómicos, elaborará y mantendrá actualizado un Catálogo de Entidades de Economía Social que incluirá los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, reconocidas en el artículo 5, así como otras que puedan incorporarse teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4.
- Todos los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica, con competencias registrales en materia de economía social, deberán notificar y remitir anualmente al ministerio encargado de la gestión de este Catálogo, una relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro recae en su ámbito competencial.
- El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y tendrá carácter declarativo. El alcance de registro o catálogo se limita a las entidades que les sea de aplicación esta ley.
- Tanto la gestión como el funcionamiento del Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos.
- Los servicios estadísticos del ministerio competente en materia de economía social, partiendo de la información recogida en este Catálogo, se encargarán de la elaboración de sus estadísticas y propondrán su inclusión en el Plan Estadístico Nacional cuando se trate de operaciones para fines estatales, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en todo caso duplicidades y solapamientos con la producción estadística ya elaborada por otros servicios estadísticos estatales.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.
- Se reconoce como tarea de interés general la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas.
- Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes:
a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social.
b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social.
c) Promover los principios y valores de la economía social.
d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social.
e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.
f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social, incluyendo instrumentos de apoyo financiero.
g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, personas jóvenes y personas paradas de larga duración.
h) Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante su incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y el fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su inclusión en la educación universitaria, incluido el fomento de estudios de grado y postgrado, así como la estimulación de revistas científicas especializadas en la materia.
i) Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores económicos, haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la economía de los cuidados, la economía circular, el comercio justo, la integración social y laboral, la digitalización, la innovación social y tecnológica y la transición energética y el emprendimiento de base tecnológica.
j) Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico y la lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la generación de oportunidades y en la activación económica, social y cultural de todos los territorios, con especial atención a aquellas que presentan una mayor vulnerabilidad sociodemográfica.
k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva.
Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.
- Corresponderá la actividad de fomento al Estado y a las comunidades autónomas, cada una dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.
- En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las comunidades autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las mismas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social.
La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la economía social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Financiación.
El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos del Ministerio con competencia en materia de economía social efectivamente disponibles para cada ejercicio presupuestario, sin que pueda suponer aumento neto de gasto.
La Administración General del Estado podrá acordar con las comunidades autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.»
Seis. Se modifica la disposición adicional tercera para añadir un nuevo párrafo tercero, con la siguiente redacción:
«(…)
La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de Economía Social y una entidad singular del Tercer Sector de Acción Social que ostenta asimismo la condición de entidad del Tercer Sector de Acción Social colaboradora con la Administración General del Estado a los efectos previstos en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social y en la restante normativa aplicable a tales entidades. Dicha colaboración se desarrollará en relación con los ámbitos específicos de actuación necesarios para la consecución de la misión y fines de la Organización.»
Siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.
El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.
Asimismo, el Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la economía social se aplique con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo.»
Ocho. Se suprime la disposición adicional séptima.
Nueve. Se incorpora una disposición adicional nueva redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional novena. Entidades de comercio justo.
Las entidades de comercio justo, cuya finalidad esencial es promover una mayor equidad, sostenibilidad ambiental y transparencia en comercio global, a través de mejores condiciones comerciales, garantizando salarios dignos, los derechos de las personas y métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y la biodiversidad, podrán formar parte de la economía social siempre que lleven a cabo una actividad económica o empresarial, cumplan con los principios regulados en el artículo 4 de esta norma y sean incluidas en el Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta ley.»
Diez. Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional décima. Transformación de empresas en entidades de la economía social.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, presentará una propuesta normativa para establecer medidas de fomento, asesoramiento y acompañamiento técnico en los procesos de transformación de empresas convencionales en sociedades cooperativas, sociedades laborales u otras formas jurídicas incluidas en el ámbito de la economía social.»
Once. Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional undécima. Zonas rurales en riesgo de despoblación.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, realizará un estudio sobre las condiciones de viabilidad económica y jurídica para la adopción de propuestas normativas de los establecimientos de servicios que resultan esenciales en zonas rurales en riesgo de despoblación, tales como hostelería con servicio de restauración cotidiano, comercio de alimentación y productos de primera necesidad, farmacia rural, estanco con servicios administrativos asociados (loterías, recargas, pagos), servicios administrativos básicos (gestorías, punto de atención ciudadana), reparación y mantenimiento (ferretería, fontanería) o servicios postales y de mensajería.»
Doce. Se incorpora una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:
«Disposición adicional duodécima. Competencias de las comunidades autónomas.
La regulación contenida en esta norma se entenderá sin perjuicio del ejercicio, el alcance y el desarrollo de las competencias atribuidas en materia de economía social a las comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:
Uno. Se añade una letra f) al artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Cooperativas especialmente protegidas: Su consideración tributaria.
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
b) Cooperativas Agrarias.
c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.
e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
f) Cooperativas de Viviendas.
En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35.»
Dos. Se añade un artículo 12.bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. bis. Cooperativas de Viviendas.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:
- Que asocien a personas físicas con la finalidad de proveerles, a precio de coste, vivienda para residencia habitual en régimen de uso derivado de la relación societaria entre la cooperativa y las personas socias.
- Que en ningún caso puedan transmitir a sus personas socias la propiedad ni derecho real alguno sobre las fincas o partes de estas.
- Que las aportaciones al capital y otras aportaciones retornables por parte de las personas socias no excedan el veinte por ciento de los gastos de promoción de la vivienda.
- Que recojan expresamente en sus estatutos las menciones previstas en las letras a) a d) de la disposición adicional primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Podrán también asociar a personas jurídicas sin ánimo de lucro cuando estas entidades tengan por objeto proveer de vivienda a sus beneficiarios, sin que en ningún caso puedan ostentar más de un cinco por ciento de votos sociales de la cooperativa. Estas cooperativas podrán incorporar socios colaboradores, si así figuran reguladas en la ley de cooperativas autonómica aplicable sin perder, por ello, la especial protección.»
Disposición transitoria primera. Depósito provisional de los planes de igualdad.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 83 bis.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, hasta el momento en el que se habilite la posibilidad de registrar los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la normativa reguladora de los registros correspondientes, será de aplicación la disposición adicional duodécima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
2. Desde que se habilite la posibilidad de registrar los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado, deberá producirse su registro en el plazo de tres meses.
A partir de dicho momento, decaerán, para los planes no registrados, los efectos previstos en el artículo 83 bis.1, párrafo tercero.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las empresas de inserción a las previsiones de la ley.
Las empresas de inserción existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las calificaciones de empresas de inserción.
Se mantienen las calificaciones de empresas de inserción vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, salvo que como consecuencia de la aplicación de esta las empresas de inserción así calificadas incurrieran en alguna causa de descalificación.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de trabajo en las empresas de inserción.
Los contratos de trabajo de las personas trabajadoras en las empresas de inserción, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedarán sujetos a la normativa vigente en el momento de su celebración.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en particular, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Uno. Se modifica el artículo 7, apartado 1, letra a), que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
- /.../
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas, y respecto de las personas trabajadoras autónomas, para la consecución de los objetivos previstos en esta ley.»
/.../
Dos. Se modifica la disposición adicional quinta, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 4, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, FSP.
- /.../
A la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, FSP, le corresponde la gestión de las acciones ordinarias de impulso de la prevención de riesgos laborales de ámbito estatal y en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuyo importe será del 33 por ciento del presupuesto total de las mismas, así como todas las acciones que se deriven de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.
/.../
- La calidad, eficacia y efectividad de las acciones reguladas en la presente disposición se garantizarán mediante su desarrollo por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o representativas en su ámbito sectorial correspondiente, así como por las fundaciones u otras entidades constituidas por estas y aquellas para la consecución de cualquiera de sus fines. Las acciones dirigidas a personas trabajadoras autónomas podrán ser desarrolladas, además, por asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas de ámbito estatal o autonómico, en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y según se prevea en las correspondientes bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para el desarrollo de dichas acciones.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.
- Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento.
En el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
El acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.
- En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición.
- En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al inicial, en el que no será exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, con la introducción de un párrafo segundo, que queda redactado como sigue:
«4. /.../
No obstante, en las solicitudes de revisión motivadas por haber dejado de residir en el mismo domicilio alguna de las personas integrantes de una unidad de convivencia, no será necesario cumplir el requisito de residir en el mismo domicilio durante al menos seis meses de forma continuada por las personas que permanecen en la unidad de convivencia después de la modificación.»
Dos. Se modifica el párrafo cuarto, del apartado 6, del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«6. /.../
En ningún caso la actualización del importe del ingreso mínimo vital a que se refiere el artículo 16.4 podrá dar lugar a la percepción de una cantidad mensual superior a la diferencia entre la renta garantizada aplicable conforme a este artículo y la cuantía que, una vez actualizada, tuviera en esa fecha la pensión o de la suma de las pensiones y, en su caso, subsidios por desempleo, percibidos por el beneficiario individual o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.»
Tres. Se modifica el artículo 16, con la introducción de un nuevo párrafo 2.º en el apartado 2, y la adición de nuevos apartados 3, 4 y 5, con la siguiente redacción:
«2. /.../
Si la modificación de circunstancias conllevara un incremento en el importe de la prestación, lo previsto en el párrafo anterior se aplicará siempre que dicha modificación se comunique dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36. En otro caso, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca la comunicación.
- Sin perjuicio de la obligación de comunicar la modificación de circunstancias dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36, en el marco de los procesos de mantenimiento y control de la prestación, la entidad gestora podrá actualizar de oficio la cuantía de la prestación por modificación de las circunstancias personales.
En caso de incremento, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en la que la entidad gestora proceda al tratamiento de los datos. En caso de requerir información adicional que deba ser facilitada por los interesados, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que fuera cumplimentado el requerimiento.
- La cuantía de la prestación se actualizará dos veces en cada ejercicio económico tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior, de acuerdo con los datos suministrados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.
La primera actualización tendrá carácter provisional en función de los datos tributarios e imputaciones de rentas que en ese momento obren en las citadas administraciones tributarias, y tendrá efectos económicos del día primero del mes siguiente a aquel en que se lleve a cabo, sin perjuicio de los efectos definitivos de la segunda actualización.
La segunda actualización se llevará a cabo en función de los datos tributarios consolidados, y tendrá carácter definitivo y efectos económicos del día 1 de enero de cada año.
- Una vez reconocido el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, la incorporación de una nueva persona al domicilio en el que residan otras personas que integran una unidad de convivencia y con las que se mantenga alguno de los vínculos establecidos en el artículo 6.1, no requerirá el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero del artículo 10.3.
El titular de la prestación presentará una declaración responsable sobre el consentimiento del nuevo integrante de la unidad de convivencia para su inclusión como beneficiario del ingreso mínimo vital, que acompañará a la comunicación prevista en el artículo 36.1.b) o como consecuencia del requerimiento de la entidad gestora de la prestación.
La entidad gestora suspenderá el derecho a la prestación hasta que proceda a la revisión de la misma y, en su caso, de su importe, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, excepto el plazo de convivencia de seis meses.
La incorporación del nuevo miembro tendrá los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo para los supuestos de modificación de circunstancias personales.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:
«1. De forma excepcional, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 21.9 y 10, así como realizar otras actuaciones relacionadas con la promoción de estrategias de inclusión previstas en el artículo 31.1.
Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.
Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados previstos en los párrafos d) y e) del artículo 21.9, así como del certificado de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.
La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4, podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Cinco. Se añade una disposición transitoria undécima con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria undécima. Procedimientos de reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital.
La redacción dada por la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social, a los artículos 10.4 y 16, será aplicable a los procedimientos de reconocimiento y mantenimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, en los que, en la fecha de entrada en vigor, no se hubiera dictado resolución o no se hubiera resuelto la reclamación administrativa previa formulada conforme al artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
No obstante, los efectos económicos establecidos en el artículo 16.4 se aplicarán exclusivamente a las actualizaciones anuales del importe del ingreso mínimo vital que se hayan practicado a partir del 1 de enero de 2025.»
Redactado el apartado cinco conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 10 de abril de 2026. Ref. BOE-A-2026-8021
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como a las personas en riesgo o situación de exclusión social. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c) y d), de manera respectiva.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 20, con la siguiente redacción:
«3. La contratación de personas trabajadoras mediante el contrato de transición al empleo ordinario previsto en el artículo 10 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 73 euros/mes durante tres años, o bien de 147 euros/mes durante tres años si la contratación se realiza con personas menores de treinta años, o personas menores de treinta y cinco años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
A efectos de la aplicación de la bonificación de cuotas, será precisa la acreditación de la concurrencia de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social por los servicios sociales u órgano público competente, en los términos previstos en el apartado primero de este artículo.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el nuevo artículo 3 bis 1, párrafo segundo, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, entrará en vigor al año de la entrada en vigor de esta ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
8 de abril de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Redactada la fecha conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 10 de abril de 2026. Ref. BOE-A-2026-8021
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