Real Decreto 302/2026, de 8 de abril, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial en lo que respecta a los procedimientos de emergencia en caso de una emergencia del mercado interior, y por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, en lo que respecta a las obligaciones de información y a los métodos para medir el ruido aéreo emitido por las máquinas de uso al aire libre

Rango Real Decreto
Publicación 2026-04-10
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Industria y Turismo
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 48

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

La medición del ruido se llevará a cabo durante un ciclo completo, iniciándose con el contenedor vacío y concluyéndose cuando en el contenedor se hayan echado 120 botellas de vidrio.

Las botellas de vidrio se definen de la manera siguiente:

– capacidad: 75 cl;

– masa: 370 ± 30 g.

El encargado de realizar el ensayo sujetará cada botella por el cuello con su parte inferior dirigida hacia la abertura del contenedor, por donde la introducirá suavemente hacia el centro de este evitando, si es posible, que golpee las paredes. Solo se utilizará una abertura para echar las botellas, que será la más cercana a la posición de micrófono 12.

Período o períodos de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante si se aplican dos o más condiciones de funcionamiento.

El nivel de presión acústica integrado en el tiempo de un suceso único ponderado A se medirá simultáneamente en las seis posiciones de micrófono para cada botella que se eche en el contenedor.

El nivel de presión acústica integrado en el tiempo de un suceso único ponderado A medio relativo a la superficie de medición se calculará con arreglo a la norma EN ISO 3744:2010 (UNE-EN ISO 3744:2011), punto 8.2.2.

El nivel de presión acústica integrado en el tiempo de un suceso único ponderado A medio relativo a las 120 botellas de vidrio introducidas en el contenedor se calculará como la media logarítmica de los niveles de presión acústica integrados en el tiempo de un suceso único ponderados A medios relativos a la superficie de medición.

23. Niveladoras

ISO 6395:2008 (UNE-ISO 6395:2013) con las condiciones de funcionamiento y ensayo establecidas en el anexo G de dicha norma.

24. Máquinas para el acabado de la hierba/recortadoras de hierba

Véase el punto 2.

25. Recortadoras de setos

a) Con motor de combustión:

EN ISO 22868:2021 (UNE-EN ISO 22868:2021).

b) Con motor eléctrico:

EN IEC 62841-4-2:2019 (UNE-EN 62841-4-2:2019), anexo I, punto I.2.

26. Baldeadoras de alta presión

Ensayo con carga:

La baldeadora de alta presión se ensayará en posición estacionaria. El motor y las unidades auxiliares funcionarán a la velocidad indicada por el fabricante con respecto al funcionamiento del órgano de trabajo. Las bombas de alta presión estarán funcionando a su velocidad máxima y a la presión de funcionamiento indicada por el fabricante. Se utilizará una tobera adaptada para que la válvula de reducción de presión se encuentre por debajo de su umbral de reacción. El ruido del flujo a través de la tobera no influirá sobre los resultados de la medición.

Período de observación:

El período de observación durará por lo menos 30 segundos.

27. Máquinas de chorro de agua de alta presión

a) Con presión nominal ≤ 35 MPa:

EN 60335-2-79:2012 (UNE-EN 60335-2-79:2013), anexo CC.

b) Con presión nominal > 35 MPa:

EN 1829-1:2010 (UNE-EN 1829-1:2010), punto 6.8.

28. Martillos hidráulicos

Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición:

Semiesfera/seis posiciones de micrófono según la norma EN ISO 3744:2010 (UNE-EN ISO 3744:2011), anexo F/r = 10 m.

Instalación de la máquina:

Para el ensayo, se enganchará el martillo a un vehículo portador y se usará una estructura de bloque de ensayo especial. La figura 28.1 presenta las características de esta estructura y la figura 28.2 muestra la posición del vehículo portador.

Vehículo portador:

El vehículo portador del martillo sometido a ensayo cumplirá los requisitos de las especificaciones técnicas para martillos de prueba, sobre todo en lo referente a los límites de peso, potencia hidráulica de salida, caudal de alimentación del aceite y contrapresión del cable de retorno.

Montaje:

Tanto el montaje mecánico como las conexiones (tubos, mangueras, etc.) deberán ajustarse a las especificaciones incluidas en los datos técnicos del martillo. Deberá eliminarse todo ruido significativo producido por los tubos y los diversos componentes mecánicos necesarios para la instalación. Todas las conexiones de los componentes deberán estar bien apretadas.

Estabilidad del martillo y fuerza estática de estabilización:

El vehículo portador mantendrá firme en su sitio al martillo para que tenga la misma estabilidad que tendría en condiciones normales de funcionamiento. El martillo deberá funcionar en posición vertical.

Herramienta:

Para las mediciones se utilizará una herramienta embotada. La longitud de la herramienta cumplirá los requisitos de la figura 28.1 (bloque de ensayo).

Ensayo con carga:

Potencia hidráulica de entrada y circulación de aceite:

Las condiciones de funcionamiento del martillo hidráulico se ajustarán, medirán y comunicarán debidamente, junto con los correspondientes valores de la especificación técnica. Durante el ensayo, el martillo se usará de forma que se pueda llegar al 90 % o más de la potencia hidráulica de entrada y circulación de aceite del martillo.

Se cuidará de mantener la incertidumbre total de las cadenas de medición de ps y Q dentro de un margen de ± 5 %, a fin de lograr un grado de exactitud de ± 10 % en la determinación de la potencia hidráulica de entrada. Suponiendo una correlación lineal entre la potencia hidráulica de entrada y la potencia acústica emitida, ello significaría una variación de menos de ± 0,4 dB en la determinación del nivel de la potencia acústica.

Componentes ajustables que afectan a la potencia del martillo:

Los ajustes previos de todos los acumuladores, válvulas centrales de presión y otros posibles componentes ajustables deben hacerse conforme a los valores fijados en los datos técnicos. Si puede haber más de una tasa fija de golpeo, deberán efectuarse mediciones con todas las tasas posibles. Se presentarán los valores máximos y mínimos.

Cantidades que deben medirse:

ps: Valor medio de la presión del alimentador hidráulico durante el funcionamiento del martillo en, al menos, diez golpes;

Q: Valor medio de la circulación del aceite en la entrada del ruptor medida al mismo tiempo que ps;

T: La temperatura del aceite deberá estar entre + 40 °C y + 60 °C durante las mediciones. La temperatura del ruptor deberá estabilizarse en su punto normal de funcionamiento antes de comenzar las mediciones;

Pa: Las presiones del gas de cebado de todos los acumuladores deberán medirse en situación estática (con el ruptor sin funcionar), con temperatura ambiente estable entre + 15 °C y + 25 °C. La medición de la temperatura ambiente se efectuará al mismo tiempo que la medición de la presión del gas de cebado de los acumuladores.

Parámetros que deberán evaluarse a partir de los parámetros medidos en funcionamiento:

PIN: Potencia hidráulica de entrada del ruptor, PIN = ps Q.

Medición de la presión del alimentador hidráulico ps:

– ps deberá medirse lo más cerca posible de la conexión de entrada del ruptor;

– ps deberá medirse con un manómetro (diámetro ≥ 100 mm; clase de precisión ± 1,0 % FSO).

Circulación del aceite en la entrada del ruptor, Q:

– Q deberá medirse en el alimentador lo más cerca posible de la conexión de entrada del ruptor;

– Q deberá medirse con un flujómetro eléctrico (clase de precisión ± 2,5 % respecto de la medida obtenida).

Punto de medición de la temperatura del aceite, T:

– T deberá medirse en el depósito de aceite del vehículo portador o en el alimentador hidráulico conectado al martillo. El lugar en que se mida deberá indicarse en el informe.

– El margen de error de la medida de la temperatura deberá ser de ± 2 °C respecto del valor real.

Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante:

El período de observación durará por lo menos 15 segundos.

Se repetirán las mediciones tres veces o más, si hace falta. El resultado final se calculará hallando la media aritmética de los dos valores más altos que no difieran en más de 1 dB.

Figura 28.1

Figura 28.2

Definiciones:

d: Diámetro de la herramienta (mm);

d1: Diámetro del yunque 1 200 ± 100 mm;

d2: Diámetro interior de la estructura de soporte del yunque ≤ 1 800 mm;

d3: Diámetro de la plataforma del bloque de ensayo ≤ 2 200 mm;

d4: Diámetro de la abertura de la herramienta en la plataforma ≤ 350 mm;

d5: Diámetro de la junta de la herramienta ≤ 1 000 mm;

h1: Parte visible de la herramienta entre la parte más baja de la envuelta y la superficie superior de la junta de la herramienta (mm) h1 = d ± d/2;

h2: Espesor de la junta de la herramienta sobre la plataforma ≤ 20 mm (si la junta de la herramienta se encuentra debajo de la plataforma, su espesor no estará limitado; puede estar hecha de gomaespuma);

h3: Distancia entre la superficie superior de la plataforma y la superficie superior del yunque 250 ± 50 mm;

h4: Espesor de la junta de la plataforma de gomaespuma aislante ≤ 30 mm;

h5: Espesor del yunque 350 ± 50 mm;

h6: Penetración de la herramienta ≤ 50 mm;

Si se utiliza una estructura de bloque de ensayo de forma tetragonal, la dimensión de máxima longitud deberá ser igual a 0,89 × el correspondiente diámetro.

El espacio vacío entre la plataforma y el yunque puede rellenarse con gomaespuma elástica u otro material absorbente, densidad < 220 kg/m3.

29. Generadores de energía hidráulica

Instalación de la máquina:

El generador de energía hidráulica se instalará sobre el plano reflectante. Los generadores montados sobre patines se instalarán sobre un soporte de 0,40 m de altura, a no ser que las condiciones de instalación del fabricante exijan otra cosa.

Ensayo con carga:

Durante el ensayo no deberá conectarse ninguna herramienta al generador de energía hidráulica.

El generador de energía hidráulica se pondrá en régimen permanente dentro de la gama especificada por el fabricante. Funcionará a su velocidad nominal y a su presión nominal. La velocidad y la presión nominales serán las indicadas en las instrucciones que se ponen a disposición del comprador.

Período de observación:

El período de observación durará por lo menos 15 segundos.

30. Cortadoras de juntas

a) Máquinas para cortar pavimentos con conductor a pie:

EN 13862:2021 (UNE-EN 13862:2022), punto 4.10.2.

b) Máquinas de mano portátiles con motor de combustión interna, montadas en un soporte móvil, destinadas a cortar pavimentos:

EN ISO 19432-1:2020 (UNE-EN ISO 19432-1:2020), punto 4.19.2.

c) Las demás cortadoras de juntas:

Ensayo con carga:

La cortadora de juntas se equipará con la cuchilla más ancha posible de las especificadas por el fabricante en las instrucciones que se ponen a disposición del comprador. El motor funcionará a la velocidad máxima con la cuchilla al ralentí.

Período de observación:

El período de observación durará por lo menos 15 segundos.

31. Compactadoras de basuras

ISO 6395:2008 (UNE-ISO 6395:2013) con las condiciones de funcionamiento y ensayo establecidas en el anexo H de dicha norma.

32. Cortadoras de césped

a) Cortadoras de césped rotatorias y de cilindro con motor de combustión:

EN ISO 5395-1:2013 (UNE-EN ISO 5395-1:2014), EN ISO 5395-1:2013/A1:2018 (UNE-EN ISO 5395-1:2014/A1:2018), punto 4.3, inciso segundo.

Corrección del entorno K2A:

Si K2A ≤ 0,5 dB, puede ignorarse.

b) Cortadoras de césped rotatorias y de cilindro con motor eléctrico con conductor a bordo sentado o de pie, y de conducción a pie:

EN IEC 62841-4-3:2021 (UNE-EN IEC 62841-4-3:2021), EN IEC 62841-4-3:2021/A11:2021 (UNE-EN IEC 62841-4-3:2021/A11:2021), anexo I, punto I.2.

33. Máquinas para el acabado del césped/recortadoras de césped

EN 50636-2-91:2014 (UNE-EN 50636-2-91:2014), anexo CC.

34. Sopladores de hojas

a) Con motor de combustión:

EN ISO 22868:2021 (UNE-EN ISO 22868:2021).

b) Con motor eléctrico:

EN 50636-2-100:2014 (UNE-EN 50636-2-100:2014), anexo CC.

35. Aspiradores de hojas

Véase el punto 34.

36. Carretillas elevadoras

EN 12053:2001+A1:2008 (UNE-EN 12053:2002+A1:2008).

37. Cargadoras

ISO 6395:2008 (UNE-ISO 6395:2013) con las condiciones de funcionamiento y ensayo establecidas en el anexo D de dicha norma.

38. Grúas móviles

EN 13000:2010+A1:2014 (UNE-EN 13000:2010+A1:2014), punto 5.3.

39. Contenedores de basura móviles

Superficie de ensayo:

– Superficie reflectante de hormigón o asfalto no poroso.

– Sala de laboratorio con espacio libre sobre un plano reflectante.

Corrección del entorno K2A:

Medición al aire libre:

K2A = 0

Medición en el interior:

El valor de la constante K2A, determinado con arreglo a la norma EN ISO 3744:2010 (UNE-EN ISO 3744:2011), anexo A, será ≤ 2,0 dB, en cuyo caso K2A no se tomará en consideración.

Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición:

Semiesfera/seis posiciones de micrófono según la norma EN ISO 3744:2010 (UNE-EN ISO 3744:2011), anexo F/r = 3 m.

Condiciones de funcionamiento durante el ensayo:

Todas las mediciones se efectuarán con el contenedor vacío.

Ensayo n.o 1: cierre de la tapa dejándola caer sobre el contenedor.

Para reducir al mínimo la influencia del operario sobre las mediciones, el operario estará situado en la parte trasera del contenedor (del lado de las bisagras). Soltará la tapa por el centro, para evitar que se combe al caer.

La medición se efectuará durante el siguiente ciclo, repetido veinte veces:

– para empezar, la tapa se levantará en vertical,

– se soltará hacia adelante, si es posible sin darle impulso, mientras el operario permanece en la parte de atrás, sin moverse hasta que la tapa se haya cerrado,

– una vez completamente cerrada, se volverá a levantar la tapa a su posición inicial.

Nota: Si es necesario, el operario puede desplazarse un momento para levantar la tapa.

Ensayo n.o 2: apertura completa de la tapa.

Para reducir al mínimo la influencia del operario sobre las mediciones, el operario estará situado en la parte trasera del contenedor (del lado de las bisagras) en el caso de los contenedores de cuatro ruedas, y del lado derecho del contenedor (entre la posición del micrófono 10 y la del micrófono 12) en el caso de los contenedores de dos ruedas. Soltará la tapa desde el centro o lo más cerca posible del centro.

Para evitar que el contenedor se mueva, se bloquearán las ruedas durante el ensayo. En el caso de los contenedores de dos ruedas, y para evitar que el contenedor comience a dar botes, el operario puede sujetarlo con una mano en el borde superior.

La medición se efectuará durante el siguiente ciclo:

– para empezar, la tapa se abrirá horizontalmente,

– se soltará la tapa sin darle impulso,

– una vez completamente abierta, y antes de que experimente un posible rebote, la tapa se levantará a la posición inicial.

Ensayo n.o 3: rodaje del contenedor sobre una pista artificial irregular.

Para este ensayo se utilizará una pista de ensayo artificial que simule un firme irregular. La pista constará de dos franjas paralelas de malla de acero (6 m de largo por 400 mm de ancho), sujetas a la superficie reflectante a intervalos aproximados de 20 cm. La distancia entre ambas franjas se adaptará según el tipo de contenedor, para que las ruedas puedan desplazarse a lo largo de toda la pista. La instalación se hará en condiciones que aseguren una superficie plana. Si es necesario, la pista se fijará al suelo con material elástico para evitar cualquier emisión de ruidos parásitos.

Nota: Cada una de las franjas puede estar compuesta de varias tiras de 400 mm de anchura encajadas.

En las figuras 39.1 y 39.2 se da un ejemplo de una pista adecuada. El operario se colocará al lado de las bisagras de la tapa.

La medición se efectuará mientras el operario arrastra el contenedor por la pista artificial con una velocidad constante de aproximadamente 1 m/s, entre los puntos A y B (situados a 4,24 m de distancia; véase la figura 39.3) en el momento en que el eje de las ruedas (en el caso de contenedores de dos ruedas) o el primer eje de ruedas (en el caso de contenedores de cuatro ruedas) llega al punto A o al punto B. Se repetirá este procedimiento tres veces en cada dirección.

Durante el ensayo, para un contenedor de dos ruedas, el ángulo entre el contenedor y la pista será de 45°. Para un contenedor de cuatro ruedas, el operario se asegurará de que todas ellas hagan el debido contacto con la pista.

Períodos de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante si se aplican dos o más condiciones de funcionamiento.

Ensayos n.o 1 y n.o 2: cierre de la tapa dejándola caer sobre el contenedor y apertura completa de la tapa.

Si es posible se efectuarán las mediciones simultáneamente en las seis posiciones de micrófono. De lo contrario, los niveles acústicos medidos en cada posición de micrófono se clasificarán en orden creciente y los niveles de potencia acústica se calcularán asociando los valores de cada posición de micrófono en función de su hilera.

Se medirá el nivel de presión acústica integrado en el tiempo de un suceso único ponderado A para cada uno de los veinte cierres y de las veinte aperturas de la tapa en cada punto de medición. Los niveles de potencia acústica LWAcierre y LWAapertura se calcularán a partir de la media cuadrática de los cinco valores más altos obtenidos.

Ensayo n.o 3: rodaje del contenedor sobre una pista artificial irregular.

El período de observación T será igual al tiempo necesario para recorrer la distancia entre el punto A y el punto B sobre la pista.

El nivel de potencia acústica LWArodaje será igual a la media de seis valores que difieran en menos de 2 dB. En caso de que no se cumpla este criterio con seis mediciones, deberá repetirse el ciclo tantas veces como sea necesario.

El nivel de potencia acústica resultante se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

LWA = 10 log 1/3 (100,1 LWAcierre + 100,1 LWAapertura + 100,1 LWArodaje)

Figura 39.1 Dibujo de la pista de rodadura

Figura 39.2 Detalle de la construcción y montaje de la pista de rodadura

Figura 39.3 Distancia de medición

40. Motoazadas

Véase el punto 32.

La herramienta deberá estar desconectada o desmontada durante la medición.

41. Pavimentadoras

EN 500-6:2006+A1:2008 (UNE-EN 500-6:2008+A1:2008), punto 5.17.

42. Equipo de manejo de pilotes

a) Equipos de cimentación:

EN 16228-4:2014+A1:2021 (UNE-EN 16228-4:2015+A1:2022), punto 5.8.

b) Equipos auxiliares intercambiables para manejo de pilotes:

EN 16228-7:2014+A1:2021 (UNE-EN 16228-7:2015+A1:2022), punto 5.3.

c) Cualquier otro equipo de manejo de pilotes:

EN 16228-1:2014+A1:2021 (UNE-EN 16228-1:2015+A1:2022), punto 5.27.2.2.

43. Colocadores de tuberías

ISO 6393:2008 (UNE-ISO 6393:2009).

44. Tractores oruga para nieve

ISO 6393:2008 (UNE-ISO 6393:2009), con los procedimientos y las condiciones de funcionamiento descritos para las topadoras. La superficie de ensayo delimitada será una superficie dura reflectante –5.3.2. en la norma ISO 6393:2008 (UNE-ISO 6393:2009)–.

45. Grupos electrógenos

EN ISO 8528-10:2022 (UNE-EN ISO 8528-10:2022).

Se aplicará el método de medición de esta norma basado en la norma EN ISO 3744:2010 (UNE-EN ISO 3744:2011).

46. Barredoras mecánicas

a) Máquinas para la limpieza de calzadas:

EN 17106-2:2021 (UNE-EN 17106-2:2022), punto 4.3.

b) Las demás barredoras mecánicas para uso al aire libre:

EN 60335-2-72:2012 (UNE-EN 60335-2-72:2013), anexo DD.

47. Vehículos recogebasuras

EN 1501-4:2023 (EN 1501-4:2023).

48. Flexadoras para carretera

EN 500-2:2006+A1:2008 (UNE-EN 500-2:2007+A1:2008), punto 5.17.

49. Escarificadores

a) Con motor de combustión:

EN 13684:2018 (UNE-EN 13684:2018), punto 5.16.2.

b) Con motor eléctrico:

EN IEC 62841-4-7:2022 (UNE-EN IEC 62841-4-7:2022), EN IEC 62841-4-7:2022/A11:2022 (UNE-EN IEC 62841-4-7:2022/A11:2022), anexo I, punto I.2.

50. Trituradoras/astilladoras

a) Trituradoras/astilladoras de jardín de carga manual:

i) Con motor de combustión:

EN 13683:2003+A2:2011 (UNE-EN 13683:2004+A2:2011), punto 5.10.2;

EN 13683:2003+A2:2011/AC:2013 (UNE-EN 13683:2004+A2:2011/AC:2013).

ii) Con motor eléctrico:

EN 50434:2014 (UNE-EN 50434:2014), punto 20.107.2.

b) Astilladoras de madera de carga manual horizontal utilizadas en silvicultura:

EN 13525:2020 (UNE-EN 13525:2020), punto 5.5.

c) Astilladoras de madera de carga manual vertical utilizadas en silvicultura, astilladoras de madera de carga mecánica (vertical y horizontal) utilizadas en silvicultura, y las demás trituradoras/astilladoras:

Ensayo con carga:

La trituradora/astilladora se ensayará astillando una o varias piezas de madera.

El ciclo consistirá en el astillado de una pieza circular de madera (pino o madera contrachapada) de 1,5 m de largo, como mínimo, terminada en punta por un lado, y con un diámetro aproximadamente igual al máximo que la cortadora/astilladora pueda aceptar según se especifique en las instrucciones de uso que se ponen a disposición del comprador.

Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante:

El período de observación durará mientras se disponga de material en la zona de astillado, pero nunca será superior a 20 segundos. Si son posibles las dos condiciones de funcionamiento, deberá indicarse el nivel de potencia acústica más alto.

51. Máquinas quitanieves con herramientas giratorias

a) Máquinas limpiadoras de nieve para calzadas:

EN 17106-3-1:2021 (UNE-EN 17106-3-1:2022), punto 4.2.

b) Quitanieves conducidas a pie y con puesto de conducción:

i) Con motor de combustión:

EN ISO 8437-4:2021 (UNE-EN ISO 8437-4:2021), anexo A.

ii) Con motor eléctrico:

La máquina deberá funcionar a la velocidad máxima sin carga durante 10 minutos antes del inicio del ensayo. El recogedor o impulsor deberán estar lubricados conforme a las instrucciones del fabricante.

Durante el ensayo, el colector o impulsor deberán estar conectados y sin carga. El ensayo se realizará en posición estacionaria a la velocidad máxima sin carga.

La medición se realizará colocando la máquina sobre la superficie de tal forma que la proyección del centro geométrico de sus partes principales (excluyendo la empuñadura, etc.) coincida con el origen del sistema de coordenadas de las posiciones de los micrófonos. Si se utiliza una superficie artificial, esta se deberá colocar de tal forma que su centro geométrico también coincida con el origen del sistema de coordenadas de las posiciones de los micrófonos. El eje longitudinal de la máquina deberá coincidir con el eje de abscisas. La medición se llevará a cabo sin la presencia de un operario.

Durante las mediciones, la máquina funcionará en condiciones estables. Una vez que la emisión de ruido sea constante, el intervalo de tiempo de medición durará por lo menos 15 segundos. Si las mediciones se realizan en bandas de frecuencia de octava o de tercio de octava, el período mínimo de observación durará 30 segundos para bandas de frecuencia centradas en 160 Hz o por debajo, y 15 segundos para bandas de frecuencia centradas en 200 Hz o por encima.

52. Vehículos aspiradores

Ensayo con carga:

El vehículo aspirador se ensayará en posición estacionaria. El motor y las unidades auxiliares funcionarán a la velocidad indicada por el fabricante con respecto al funcionamiento del órgano de trabajo. Las bombas de vacío funcionarán a la velocidad máxima indicada por el fabricante. El equipo de aspiración funcionará de tal manera que la presión interna sea igual a la presión atmosférica (0 % de vacío). El ruido del flujo de la tobera de aspiración no influirá sobre los resultados de las mediciones.

Período de observación:

El período de observación durará por lo menos 15 segundos.

53. Grúas de torre

EN 14439:2006+A2:2009 (UNE-EN 14439:2008+A2:2010), punto 6.4.1.

54. Zanjadoras

ISO 6393:2008 (UNE-ISO 6393:2009).

55. Camiones hormigonera

EN 12609:2021 (UNE-EN 12609:2021), anexo B.

56. Bombas de agua

EN ISO 20361:2019 (UNE-EN ISO 20361:2020), EN ISO 20361:2019/A11:2020 (UNE-EN ISO 20361:2020/A11:2020).

Se aplicará el método de medición de esta norma basado en la norma EN ISO 3744:2010 (UNE-EN ISO 3744:2011).

El período de observación durará por lo menos 15 segundos.

57. Grupos electrógenos de soldadura

EN ISO 8528-10:2022 (EN ISO 8528-10:2022).

Se aplicará el método de medición de esta norma basado en la norma EN ISO 3744:2010 (UNE-EN ISO 3744:2011).»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, se modifica como sigue:

Uno. En el apartado 2 del artículo 2 se añaden dos nuevos párrafos n) y ñ) con la siguiente redacción:

«n) “Bienes pertinentes para crisis”: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.

ñ) “Modo de emergencia del mercado interior”: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.»

Dos. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo VII, a continuación del artículo 21, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VII. Procedimientos de emergencia

Artículo 22. Aplicación de los procedimientos de emergencia.

1. Los artículos 23 a 26 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a las máquinas reguladas por la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006.

2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a las máquinas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designadas como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 7 del artículo 24 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

4. Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, las máquinas que hayan sido introducidas en el mercado y puestas en servicio en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 25, se seguirán considerando conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 21 sexies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

5. La aplicación de los artículos 24 y 25, así como la del apartado 4 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 21 ter de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.

Artículo 23. Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis.

1. El presente artículo será de aplicación a las máquinas enumeradas en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 22, que, de acuerdo con artículo 12, están sujetas a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado.

2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 22.

3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.

4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para las máquinas a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.

Artículo 24. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 12, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado o la puesta en servicio en el territorio español de las máquinas específicas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 y que no hayan sido sometidas a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 12 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para las cuales haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el presente real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.

2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes:

a) Cuando la máquina está diseñada y fabricada para su instalación y utilización en una ubicación específica, la comunidad autónoma correspondiente a dicha ubicación;

b) Cuando la máquina no está diseñada y fabricada para su instalación y utilización en una ubicación específica:

1.º Si la máquina está fabricada en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación de la máquina. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

2.º Si la máquina no está fabricada en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

3.º Si el fabricante de la máquina no está establecido en territorio español, pero el importador de la máquina o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

4.º Si ni el fabricante de la máquina ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo.

3. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales las máquinas puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:

a) Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto;

b) Todo requisito específico relativo a la trazabilidad de las máquinas de que se trate;

c) Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;

d) Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad de las máquinas de que se trate;

e) Las medidas que deben tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a las máquinas de que se trate que se han introducido en el mercado o puesto en servicio.

4. Los fabricantes de las máquinas sujetas al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán, bajo su exclusiva responsabilidad, que las máquinas en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización.

5. La autoridad competente indicada en el apartado 2 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el anexo I.

6. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior.

Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo.

7. Las máquinas para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE.

No será de aplicación el artículo 6 del presente real decreto a las máquinas autorizadas en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, salvo por lo dispuesto en el siguiente apartado.

8. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir u obstaculizar la introducción en el mercado o puesta en servicio en territorio español de las siguientes máquinas que, cumpliendo todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables establecidos en el presente real decreto, no cuenten con el marcado CE:

a) Aquellas para las que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10;

b) Aquellas para las que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10;

c) Las máquinas objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano.

9. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6 del presente real decreto, las máquinas que no cuenten con el marcado CE para las que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, solo podrán introducirse en el mercado y ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización.

Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 2.a).

10. Las máquinas introducidas en el mercado y puestas en servicio en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 8 irán acompañadas de la declaración responsable indicada en el apartado 4, que se incluirá al menos en castellano, y de una copia de la autorización expedida por la autoridad competente de acuerdo con el apartado 1 o, en su caso, de la resolución por la que se reconoce la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5, y llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto:

a) Las máquinas que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.b) y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.

b) Las máquinas que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que la máquina ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para completar o modificar el contenido y presentación de dicha información.

c) Las máquinas para las que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafo 1.º a 3.º del apartado 2.b) haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización.

d) Las máquinas para las que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 21 quinquies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que la máquina ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para completar o modificar el contenido y presentación de dicha información.

11. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a las máquinas introducidas en el mercado o puestas en servicio de conformidad con este artículo.

Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.

12. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 12.

Artículo 25. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de las máquinas que hayan sido designadas como bienes pertinentes para crisis.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, se presumirá que las máquinas que han sido designadas como bienes pertinentes para crisis que son conformes con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 21 sexies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo I de este real decreto que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren dichas normas o especificaciones comunes.

2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del artículo 21 sexies de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, no satisface plenamente los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo I de este real decreto, lo comunicará al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo enviando una explicación detallada.

El órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo informará de ello a la Comisión.

Artículo 26. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado.

1. Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 22.

2. Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 22.

3. En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2.

4. Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros.

Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única.

Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante.

6. Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante.

7. Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.

El Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE, se modifica como sigue:

Uno. En el artículo 2 se añaden dos nuevos apartados 24 y 25 con la siguiente redacción:

«24. Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.

25. Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.»

Dos. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo VI, a continuación del artículo 30, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VI. Procedimientos de emergencia

Artículo 31. Aplicación de los procedimientos de emergencia.

1. Los artículos 32 a 34 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los equipos a presión transportables regulados por la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010.

2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a los equipos a presión transportables incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 7 del artículo 33 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

4. La aplicación del artículo 33 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 33 bis de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.

Artículo 32. Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables designados como bienes pertinentes para crisis.

1. El presente artículo será de aplicación a los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 31, que, de acuerdo con el artículo 12, están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado.

2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 31.

3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.

4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos a presión transportables a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.

Artículo 33. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 12, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un equipo a presión transportable específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 31, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 12 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas y en el presente real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.

2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes:

a) Si el equipo a presión transportable está fabricado en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación del equipo a presión transportable. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

b) Si el equipo a presión transportable no está fabricado en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

c) Si el fabricante del equipo a presión transportable no está establecido en territorio español, pero el importador del equipo a presión transportable o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

d) Si ni el fabricante del equipo a presión transportable ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo.

3. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo a presión transportable pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:

a) Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, y en el presente real decreto;

b) Todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo a presión transportable de que se trate;

c) Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;

d) Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del equipo a presión transportable de que se trate;

e) Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo a presión transportable de que se trate que se ha introducido en el mercado.

4. Los fabricantes y los importadores de un equipo a presión transportable sujeto al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo a presión transportable en cuestión cumple todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, y en el presente real decreto y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización.

5. La autoridad competente indicada en el apartado 2 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, y en el presente real decreto.

6. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior.

Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo.

7. Los equipos a presión transportables para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado “Π”.

No será de aplicación el artículo 15 del presente real decreto a los equipos a presión transportables autorizados en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, salvo por lo dispuesto en el siguiente apartado.

8. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 15 del presente real decreto, no se podrá prohibir, limitar o impedir en todo el territorio español la libre circulación, la comercialización y la utilización de los siguientes equipos a presión transportables que, cumpliendo todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, no cuenten con el marcado “Π”:

a) Los que cuenten con una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el siguiente apartado;

b) Aquellos para los que se haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que cuenten con la información indicada en el siguiente apartado;

c) Los equipos a presión transportables objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano.

9. Los equipos a presión transportables introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado anterior llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto:

a) Los equipos a presión transportables que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos a) a c) del apartado 2 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.

b) Los equipos a presión transportables que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, incluirán en el equipo o embalaje la información relativa a que el equipo a presión transportable ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

c) Los equipos a presión transportables para los que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos a) a c) del apartado 2 haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización.

d) Los equipos a presión transportables para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, incluirán en el equipo o embalaje la información relativa a que el equipo a presión transportable, ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

10. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a los equipos a presión transportables introducidos en el mercado de conformidad con este artículo.

Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.

11. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 12.

Artículo 34. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado.

1. Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 31.

2. Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 31.

3. En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2.

4. Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros.

Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única.

Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante.

6. Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.