Real Decreto 302/2026, de 8 de abril, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial en lo que respecta a los procedimientos de emergencia en caso de una emergencia del mercado interior, y por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, en lo que respecta a las obligaciones de información y a los métodos para medir el ruido aéreo emitido por las máquinas de uso al aire libre

Rango Real Decreto
Publicación 2026-04-10
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Industria y Turismo
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 48

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API
d)

Los productos para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 2 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículos 43 quater del Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 41 quater del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 40 quater del Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, o 25 quater del Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, según corresponda, incluirán, al menos en castellano, en el producto o embalaje la información relativa a que el producto ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

Disposición adicional tercera. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de excepción de competencia de la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo.

1. Los procedimientos de excepción contemplados en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, el Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, el Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, y el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, para los productos específicos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, en lo que respecta a los productos regulados por dichos reales decretos, y cuya autorización corresponda a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, se regirán por lo indicado en los siguientes apartados.

2. Las solicitudes de excepción, junto con toda la documentación justificativa que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables de los productos o equipos para los que se solicita la autorización, así como la justificación de la necesidad de dicha autorización, deberán presentarse por medios electrónicos ante la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica de dicho Ministerio.

3. Si la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa considera que la documentación justificativa es insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables, requerirá al operador económico interesado para que aporte la documentación necesaria en el plazo y con los efectos indicados en los artículos 22.1.a) y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Recibida la solicitud y documentación referida en los apartados anteriores, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá la documentación asociada a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME en el plazo máximo de 5 días hábiles.

5. El grupo de trabajo correspondiente deberá reunirse en un plazo máximo de 10 días hábiles desde la remisión, por parte de la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa, de la información indicada en el apartado 2 y, en su caso, en el apartado 3, con el fin de evaluar la solicitud presentada y emitir un dictamen al respecto, que podrá incluir recomendaciones específicas relativas, entre otros, a los siguientes aspectos:

a)

Los procedimientos mediante los cuales el fabricante demuestra con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables, incluidos los posibles ensayos o pruebas a realizar;

b)

Los requisitos específicos relativos a la trazabilidad del producto de que se trate;

c)

Los requisitos específicos relativos a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del producto de que se trate;

d)

Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al producto de que se trate que se ha introducido en el mercado o, en su caso, puesto en servicio o utilizado por el fabricante para sus propios fines.

e)

La necesidad o no de la mencionada autorización, valorando, de forma no limitativa, si las perturbaciones en el mercado interior han afectado a los organismos de evaluación de la conformidad o si las capacidades de ensayo de los productos designados como bienes pertinentes para crisis resultan insuficientes.

6. Si el grupo de trabajo correspondiente considerase que la documentación justificativa es insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables, o fuera necesario la realización de pruebas o ensayos, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá requerir al operador económico interesado que aporte documentación complementaria de acuerdo con el procedimiento fijado en el apartado 3.

En caso de que, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, sea necesario la realización de pruebas o ensayos, se suspenderá el plazo indicado en el apartado 3 durante el tiempo necesario para la realización de las mencionadas pruebas o ensayos.

Recibida la documentación indicada en los párrafos anteriores, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá la misma en el plazo máximo de 2 días hábiles al grupo de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME quién deberá reunirse en el plazo máximo de 5 días hábiles para la evaluación de la documentación y la emisión de un dictamen definitivo de acuerdo con lo indicado en el apartado 5.

7. La Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá tomar en cuenta dicho dictamen, que tendrá carácter no vinculante, y emitir resolución motivada en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la emisión del mismo.

8. Cuando la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa considere oportuno el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, el Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, el Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, o el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, para los productos específicos enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, en lo que respecta a los productos regulados por dichos reales decretos, seguirá el procedimiento indicado en los apartados 4 a 7 anteriores, con las siguientes excepciones:

a)

Una vez recabada la información necesaria del Estado miembro que emitió la autorización, se iniciará el procedimiento remitiendo dicha información a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas de acuerdo con lo indicado en el apartado 4.

b)

Los posibles requerimientos de información contemplados en el apartado 6 se realizarán al operador económico al que se ha concedido la autorización mencionada.

c)

Pondrá fin al procedimiento de reconocimiento la resolución del mismo o la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del acto de ejecución adoptado por la Comisión Europea por el que se reconozca la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro a todo el territorio de la Unión.

9. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la necesidad de preservar la salud y la seguridad de las personas, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá resolver, de manera urgente, los procedimientos a los que se refieren los apartados 1 y 8 omitiendo los trámites indicados en los apartados 4 a 7.

Una vez resueltos los procedimientos correspondientes, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa dará traslado a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME en el plazo máximo de 2 días hábiles, para recabar el dictamen al que hacen referencia los apartados 5 y 6, en los plazos y con el procedimiento indicado en los mismos.

Recabado dicho dictamen, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá anular o modificar la resolución indicada en el párrafo primero de este apartado.

10. Contra las resoluciones de la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa indicadas en los apartados 7 a 9 podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Industria, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

11. El transcurso de los plazos previstos en los apartados anteriores sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a)

Los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los procedimientos iniciados de oficio relativos el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros.

b)

La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, pudiendo interponerse los recursos que resulten procedentes de acuerdo con el apartado anterior.

Disposición adicional cuarta. Productos sujetos a más de un acto legislativo de la Unión Europea.

Cuando un producto que ha sido designado como bien pertinente para crisis de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que prevea la posibilidad de excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, la autorización correspondiente será única y cubrirá todos los actos de la Unión Europea aplicables.

Disposición adicional quinta. Instalación de productos declarados como bienes pertinentes para crisis.

1. Se entenderán cumplidos los requisitos relativos al marcado «CE» y a la declaración de conformidad establecidos en los reglamentos nacionales de seguridad industrial para la instalación y puesta en servicio de los productos designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio en virtud de una autorización de excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

2. En el caso de productos designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio en virtud de una autorización de excepción emitida por una comunidad autónoma para la instalación y utilización del producto en una ubicación específica, lo indicado en el apartado anterior aplicará únicamente para dicha instalación.

3. La aplicación de los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las medidas incluidas en los actos de ejecución que pueda adoptar la Comisión Europea en virtud del apartado 4 del artículo 17 bis de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, del apartado 4 del artículo 21 ter de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, del apartado 4 del artículo 33 bis de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, del apartado 4 del artículo 43 bis de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, del apartado 4 del artículo 38 bis de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, del apartado 4 del artículo 38 bis de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, del apartado 4 del artículo 41 bis de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, del apartado 4 del artículo 43 bis del Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, del apartado 4 del artículo 41 bis del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, del apartado 4 del artículo 40 bis del Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, o del apartado 4 del artículo 25 bis del Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, así como de las medidas que, de acuerdo con la autorización a la que hacen referencia los apartados 1 y 2 de la presente disposición, deban adoptarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a los bienes cubiertos por dichas autorizaciones.

Disposición adicional sexta. Aplicación de los procedimientos de emergencia.

1. Las disposiciones adicionales primera a cuarta serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los productos regulados por el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y el Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, según corresponda.

2. Los efectos de dichas disposiciones se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024 y se aplicarán únicamente a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de los actos legislativos a los que refiere el apartado anterior y que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del citado reglamento.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo indicado en la disposición adicional quinta seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Adicionalmente, el artículo 7 se dicta también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

La citada competencia estatal en materia de telecomunicaciones sirve de fundamento a este real decreto en la medida en que sus normas resultan aplicables a los equipos de telecomunicación que no sean radioeléctricos.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Industria y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

1. Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español los artículo 1 a 8 y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/2749 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica las Directivas 2000/14/CE, 2006/42/CE, 2010/35/UE, 2014/29/UE, 2014/30/UE, 2014/33/UE, 2014/34/UE, 2014/35/UE, 2014/53/UE y 2014/68/UE por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior.

2. Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español el artículo 2 la Directiva (UE) 2024/2839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifican las Directivas 1999/2/CE, 2000/14/CE, 2011/24/UE y 2014/53/UE en lo que respecta a determinadas obligaciones de presentación de información en los ámbitos de los alimentos y los ingredientes alimentarios, el ruido al aire libre, los derechos de los pacientes y los equipos radioeléctricos.

3. Mediante este real decreto se incluyen disposiciones para la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2024/2748 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 305/2011, (UE) 2016/424, (UE) 2016/425, (UE) 2016/426, (UE) 2023/988 y (UE) 2023/1230 por lo que respecta a los procedimientos de emergencia para la evaluación de la conformidad, la presunción de conformidad, la adopción de especificaciones comunes y la vigilancia del mercado debidos a una emergencia del mercado interior, en lo que se refiere a las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, el Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y el Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 30 de mayo de 2026, salvo por lo indicado en el siguiente párrafo.

Los cardinales dos y cinco del artículo primero entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 8 de abril de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de Industria y Turismo,

JORDI HEREU BOHER

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.