Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión
Se aplicará a los ingresos procedentes de actividades laborales o económicas, por cuenta ajena o por cuenta propia, salvo en el caso de los ingresos del trabajo procedentes de relaciones laborales de carácter fijo discontinuo, de la unidad de convivencia que ya sea perceptora de la renta valenciana de inclusión al inicio de la actividad laboral.
Tendrá una duración máxima de doce meses desde su inicio y su aplicación será ininterrumpida durante dicho plazo.
Se aplicará conforme a la siguiente fórmula:
IE= IT x Ci
Donde:
IE = Incentivo al empleo.
IT = Ingresos provenientes del trabajo remunerado.
Ci = Coeficiente incentivador.
Se aplicará un coeficiente incentivador del 40% durante el primer cuatrimestre, del 60% en el segundo, y del 80% en el tercero.
En el caso de ingresos procedentes del trabajo de la unidad de convivencia iguales o inferiores a 200 euros mensuales no se aplicará el coeficiente incentivador, y dicha cuantía no se computará como ingreso durante el plazo máximo de doce meses.
Si una vez aplicada la fórmula del incentivo, resulta un importe superior al importe reconocido de renta valenciana de inclusión, sin los complementos, se reconocerá la prestación económica a importe cero durante un plazo máximo de doce meses, extinguiéndose la prestación reconocida si se supera dicho plazo.
Artículo 27. Complemento de cuota hipotecaria y complemento de alquiler.
Al importe reconocido en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión, se sumará un complemento equivalente al 30% de dicho importe, para sufragar los gastos derivados del pago de la cuota hipotecaria de la vivienda habitual de la persona titular de la renta valenciana de inclusión, siempre y cuando esta sea la titular de la vivienda.
En los mismos términos establecidos en el apartado anterior, se reconocerá un complemento para sufragar los gastos derivados del pago del alquiler.
Cuando la cuantía de los complementos resulte en un importe a percibir inferior a 10 euros mensuales, se perderá el derecho a percibir estos.
Estos complementos se podrán reconocer cuando las personas destinatarias no perciban ninguna ayuda, ingresos o recursos con la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad de carácter público o privado, y tendrán que aplicarse a la finalidad para la cual se hayan otorgado.
Asimismo, los titulares de la prestación de la renta valenciana de inclusión que, a su vez, sean titulares de una pensión no contributiva, en cumplimiento de la obligación establecida en la letra c del apartado 1 del artículo 13 de la presente ley, deberán solicitar previamente el complemento de alquiler vinculado a dicha prestación.
La cuantía de los complementos nunca podrá ser superior a los gastos derivados del pago de la cuota hipotecaria o del alquiler.
Artículo 28. Complemento a la infancia y adolescencia.
En el caso de unidades de convivencia integradas por menores de edad, el importe reconocido en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión se complementará en la cuantía mensual que se establece en el anexo IV de la presente ley por cada una de las personas menores de edad, hasta el límite máximo mensual por unidad de convivencia fijado en dicho anexo, para la atención de las necesidades específicas de estas. Este complemento se aplicará siempre y cuando ninguna persona destinataria perciba ayudas, ingresos o recursos con la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad de carácter público o privado.
Artículo 29. Complemento de itinerario específico.
El importe reconocido en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión se complementará en la cuantía mensual que se establece en el anexo IV de la presente ley, en el caso de personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata que se comprometan a llevar a cabo un itinerario de inclusión social para salir de la situación de prostitución. La duración del complemento estará ligada al itinerario establecido a tal efecto.
No obstante, no se reconocerá este complemento a aquellas personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata que ya se encuentren percibiendo una prestación económica con la misma finalidad dirigida a este colectivo.
Artículo 30. Complemento por circunstancias extraordinarias.
A propuesta de la persona titular de la dirección general competente en la materia, mediante la orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, se podrá establecer un complemento extraordinario, de carácter temporal, para paliar las situaciones de emergencia social producidas por accidentes, catástrofes o estados de vulnerabilidad y desprotección social sobrevenidas e inesperadas.
Este complemento de naturaleza finalista, suplementaria e intransferible consistirá en una cuantía equivalente al 15% de la cuantía reconocida de renta valenciana de inclusión.
Artículo 31. Importe mensual a percibir de la prestación económica.
Al importe mensual reconocido de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, fijado partiendo de la cuantía máxima de la prestación que en cada caso corresponda por el número de personas que conforman la unidad de convivencia, deducidos los ingresos determinados de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la presente ley, se añadirá la cuantía de los complementos establecidos en los artículos 27, 28, 29 y 30, que en su caso correspondan.
Además, en el supuesto de que la persona titular o alguna de las personas de la unidad de convivencia sea beneficiaria del ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, el importe que se perciba por estas prestaciones se restará de la suma del importe mensual reconocido y los complementos que en su caso correspondan.
En el supuesto de que el importe percibido por las prestaciones mencionadas supere el importe a percibir en concepto de renta valenciana de inclusión, la prestación económica se establecerá con importe cero, se mantendrá a la persona como titular de la prestación y se le reconocerá el derecho a la prestación profesional, así como del resto de ayudas y recursos (alquiler, becas de comedor, de libros, etc.) establecidos en esta ley, salvo que la persona titular solicite la extinción.
Las variaciones del ingreso mínimo vital, o de cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que den lugar a una modificación en el importe a percibir en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión, se aplicarán automáticamente a partir del mes siguiente al de su comunicación por parte del órgano encargado de su gestión.
El resultado de las deducciones y sumas establecidas en los apartados anteriores, será el importe mensual a percibir en concepto de prestación económica.
TÍTULO IV. Procedimientos de renta valenciana de inclusión
CAPÍTULO I. Procedimiento de reconocimiento de la renta valenciana de inclusión
Artículo 32. Solicitud de la renta valenciana de inclusión.
El procedimiento de reconocimiento de la renta valenciana de inclusión atenderá a los criterios de simplificación administrativa, colaboración, coordinación y cooperación interadministrativa e interdepartamental, interoperabilidad, accesibilidad y gestión telemática, sin perjuicio de la atención y solicitud presencial.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada según modelo normalizado, que incorpora declaración responsable de la veracidad de los datos y del cumplimiento de los requisitos, así como el acuerdo de inclusión previsto en artículo 15 de esta ley, y se dirigirá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión preferentemente por vía telemática. Asimismo, podrá presentarse a través de los servicios sociales de atención primaria, en el registro del ayuntamiento del domicilio donde tenga su residencia habitual la persona solicitante, o mediante cualquiera de las modalidades previstas en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
La declaración responsable por la que se solicita el acceso a la prestación de la renta valenciana de inclusión estará sujeta al régimen establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
La admisión a trámite de la solicitud no obstará para la desestimación de esta, si durante la instrucción se constata el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad económica o de cualquiera del resto de requisitos de acceso enumerados en la presente ley.
Artículo 33. Solicitud anticipada de la renta valenciana de inclusión.
En los casos en que no se cumplan todos los requisitos para poder ser persona titular de la renta valenciana de inclusión, pero exista una fecha objetiva y conocida en que se cumplirán, se podrá presentar solicitud de la renta valenciana de inclusión dentro de los tres meses anteriores a la fecha prevista del cumplimiento de los requisitos.
Podrán acogerse a esta posibilidad las personas que se encuentren en los casos siguientes:
Cuando se vaya a cumplir la edad mínima establecida en la presente ley.
Cuando se deje de ocupar una plaza residencial en algún recurso incompatible según lo previsto en esta ley y su desarrollo reglamentario, siempre que se conozca el nuevo lugar de residencia de la persona solicitante y sea derivada a los servicios sociales del municipio correspondiente.
Artículo 34. Subsanación de la solicitud.
Si se detectasen deficiencias o contradicciones en la solicitud o documentación presentada, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o aporte la documentación requerida, salvo que concurra causa de inadmisión, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Si transcurrido dicho plazo la persona solicitante no hubiere subsanado la falta o no hubiera presentado la documentación requerida, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución en la que se declare la circunstancia que concurre y los hechos producidos.
Artículo 35. Instrucción del procedimiento.
Admitida a trámite la solicitud, se iniciará la instrucción del expediente, que corresponderá a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
Simultáneamente, el órgano instructor comprobará si los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la persona interesada han emitido el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social previsto en el artículo 16 de esta ley, incorporándolo al expediente en caso afirmativo.
En caso contrario, se solicitará su emisión a los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la unidad de convivencia, que deberá remitirse en el plazo máximo de un mes a través de medios electrónicos.
El plazo para resolver sobre el reconocimiento de la renta valenciana de inclusión se suspenderá, un mes como máximo, por el tiempo que medie entre la petición del diagnóstico y su recepción.
La falta de acreditación de la situación de vulnerabilidad social a través del diagnóstico implicará la desestimación de la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de remisión del mismo antes de la finalización del plazo para la resolución del procedimiento.
Una vez recibido el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, el órgano instructor procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación establecidos en la presente ley a través de sus redes corporativas o de consultas realizadas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas de intercambio de información, así como mediante los documentos aportados por las personas interesadas.
Artículo 36. Resolución.
La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá la solicitud de reconocimiento del derecho a la prestación de la renta valenciana de inclusión en el plazo máximo de cinco meses. El cómputo de dicho plazo estará sujeto a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada y notificada se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
El falseamiento de documentos o cualquier otra actuación u omisión fraudulenta dirigida a obtener la renta valenciana de inclusión constituirá causa de denegación del derecho a su reconocimiento.
Artículo 37. Devengo y pago.
Los efectos económicos de la prestación de la renta valenciana de inclusión se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. En los supuestos de requerimiento de subsanación, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la subsanación haya sido efectivamente realizada.
En el caso de las solicitudes realizadas de manera anticipada al cumplimiento de los requisitos, los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha en que se hayan cumplido estos.
El abono de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se realizará a la persona titular mediante transferencia bancaria o medios prepago.
Los pagos periódicos se efectuarán por mensualidades vencidas desde la fecha de su devengo, antes del quinto día hábil del mes siguiente.
El derecho al percibo de cada mensualidad de la renta valenciana de inclusión caducará al año de su respectivo vencimiento.
CAPÍTULO II. Modificación, suspensión, extinción y supervisión
Artículo 38. Modificación en las circunstancias económicas, personales o familiares.
La prestación de renta valenciana de inclusión podrá modificarse a instancia de la persona interesada, a través del escrito normalizado de comunicación de variaciones, o de oficio por la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, cuando se produzcan cambios en el número de personas integrantes de la unidad familiar, en los recursos económicos declarados, así como del resto de los requisitos y obligaciones exigibles para obtener o continuar teniendo la condición de personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que impliquen un cambio en el importe reconocido de la renta valenciana de inclusión.
La Administración, tras la oportuna instrucción, notificará a la persona interesada la propuesta de regularización, concediéndole el plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinente, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Tras cumplimentar dicho trámite, se dictará resolución motivada.
La Administración deberá resolver los procedimientos de modificación regulados en este artículo en el plazo máximo de cinco meses. Transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas las pretensiones de las personas solicitantes, debiéndose estar a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
A efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de modificaciones aquellos cambios producidos en datos de las personas destinatarias de la prestación que no conlleven cambios en el importe reconocido, considerándose estos como comunicaciones al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Las variaciones relativas a las prestaciones contributivas, asistenciales o ambas de cualquier sistema de protección que puedan ser consultadas por la Administración de oficio, de las que pueda disponer la unidad de convivencia y que afecten al importe reconocido en concepto de renta valenciana de inclusión, se regularizarán de forma automática por el órgano competente, sin perjuicio de la obligación de las personas destinatarias de comunicar las variaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.
La modificación de la cuantía que dé lugar a la disminución del importe a percibir, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la causa que origine la modificación.
La misma regla se aplicará a la modificación que dé lugar al aumento del importe de la prestación, cuando se comunique dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
Cuando la modificación de aumento se presente fuera de plazo, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la comunicación.
Artículo 39. Suspensión.
El derecho a la renta valenciana de inclusión se suspenderá por las siguientes causas:
Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, con excepción del requisito de residencia habitual, que se regirá por lo dispuesto en el apartado b siguiente.
Traslado fuera de la Comunitat Valenciana por un periodo superior a treinta días naturales, continuados o discontinuos, en el periodo de un año natural.
Incumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.º Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
2.º Comparecer y atender los requerimientos de la administración y de colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.
3.º Cumplir con los compromisos asumidos en virtud de los instrumentos de inclusión social cuando no constituya causa de extinción.
Resolución administrativa firme recaída en un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones leves y graves, en los términos que se establezca en dicha resolución.
La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión se ajustará a las siguientes reglas:
Producirá la interrupción del abono de la prestación económica a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produzcan las causas de suspensión, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas.
No afectará al régimen de obligaciones establecido en el artículo 13 de la presente ley.
No afectará al derecho a la prestación profesional reconocida, con el fin de evitar la interrupción del proceso de inclusión.
En los supuestos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la suspensión se mantendrá mientras subsistan las causas que hubieran motivado su resolución por un periodo máximo de un año, transcurrido el cual la prestación quedará extinguida automáticamente.
En el supuesto establecido en la letra d) del apartado anterior, la suspensión se mantendrá por el tiempo establecido en la resolución administrativa o judicial.
En el caso de unidades de convivencia que incluyan personas menores de edad y sean perceptoras del complemento a la infancia y adolescencia, la suspensión no afectará a la cuantía reconocida en concepto de dicho complemento, que se continuará percibiendo durante el periodo de suspensión, salvo en el supuesto de la letra b) del apartado 1 anterior. No obstante, la suspensión se comunicará a los servicios sociales de atención primaria con la finalidad de evitar situaciones de desprotección.
Cuando la causa de suspensión se detecte con posterioridad a su comisión, la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se suspenderá por un tiempo igual al que hubiese dado lugar la suspensión si se hubiese detectado en el momento de producirse la causa.
El derecho a la prestación se reanudará:
A instancia de parte en los supuestos establecidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su suspensión, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento.
A instancia de los servicios sociales de atención primaria, mediante informe remitido al órgano que dictó la resolución de suspensión, en los supuestos establecidos en la letra c del apartado 1 de este artículo cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su suspensión.
De oficio, cuando finalice el periodo establecido en la correspondiente resolución en los supuestos recogidos en la letra d del apartado 1 de este artículo.
Artículo 40. Extinción.
El derecho a la renta valenciana de inclusión se extinguirá por las siguientes causas:
La pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y mantenimiento de la prestación.
El traslado con carácter definitivo fuera de la Comunitat Valenciana.
El incumplimiento reiterado o sostenido en el tiempo de las siguientes obligaciones:
1.º Comunicar cualquier cambio en la situación económica, personal o familiar, así como cualquier otro hecho sobrevenido, que, de conformidad con esta ley, pueda modificar, suspender o extinguir la prestación, en el plazo máximo de veinte días hábiles contado a partir del momento en el que estas variaciones se produzcan.
2.º Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
3.º Comparecer y atender los requerimientos de la administración y de colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.
4.º De cumplir con los compromisos asumidos en virtud de los instrumentos de inclusión social.
Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a un año en supuestos establecidos en las letras a y c del apartado 1 del artículo 39 de la presente ley.
Renuncia de la persona titular.
Fallecimiento de la persona titular, que producirá la extinción automática de la renta valenciana de inclusión.
Por haber recaído una resolución administrativa firme por la que se impone una sanción por la comisión de una infracción muy grave, en los términos que se establezca en dicha resolución. Así mismo, cuando recaiga resolución judicial firme que conlleve la privación de libertad mediante ingreso en centro penitenciario.
Encontrarse la persona titular en situación de ocupación ilegal de vivienda, cuando dicha situación haya quedado acreditada mediante sentencia judicial firme.
Si se extinguiera la prestación por las causas asociadas al incumplimiento de obligaciones establecidas en la letra c del apartado 1, las personas destinatarias no tendrán la posibilidad de volver a solicitar la prestación de la renta valenciana de inclusión por el periodo de un año a contar desde la fecha de la resolución de extinción.
La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión producirá la extinción del derecho a la prestación profesional y a la prestación económica reconocidas, así como del conjunto de derechos y obligaciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la presente ley, respectivamente, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que den lugar a la extinción, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de la persona usuaria a acceder a otras prestaciones incluidas en el catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
En el caso de unidades de convivencia que incluyan personas menores de edad, se comunicará la extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión a los servicios sociales de atención primaria con la finalidad de evitar situaciones de desprotección.
Artículo 41. Disposiciones comunes a los procedimientos de modificación, suspensión y extinción.
El conocimiento de la posible concurrencia de una causa que suscite el inicio de los procedimientos de suspensión o extinción llevará aparejada la suspensión cautelar del pago de la prestación a fin de evitar la generación de pagos indebidos. Esta suspensión cautelar del abono de la prestación igualmente podrá acordarse de forma motivada en los supuestos de modificación que supongan una minoración de la cuantía reconocida de la prestación.
Iniciado el correspondiente procedimiento, se dará traslado a la persona titular, poniendo de manifiesto los hechos que lo motivan y las medidas adoptadas a fin de que, en el plazo de diez días, pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinente, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La Administración deberá resolver los procedimientos de suspensión y extinción en el plazo máximo de 5 meses. Transcurrido el citado plazo, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de la persona interesada, se entenderá estimada la suspensión o extinción solicitadas.
Si de la modificación, la suspensión o extinción se deriva una cantidad indebidamente percibida y la unidad de convivencia tiene derecho a continuar la percepción de la renta valenciana de inclusión o es acreedora de importes pendientes, dicha cuantía podrá compensarse efectuando la liquidación correspondiente, con indicación expresa de ello en la resolución que se dicte.
Artículo 42. Supervisión de la prestación reconocida.
La supervisión de la prestación de la renta valenciana de inclusión, que tendrá carácter periódico, tendrá por objeto verificar el mantenimiento de los requisitos de acceso que motivaron su reconocimiento, así como verificar el cumplimiento del Plan de Atención Individual suscrito y del resto de obligaciones de las personas destinatarias.
La dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión procederá a la comprobación a través de sus redes corporativas o de consultas realizadas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas de intercambio de información, la situación económica, personal o familiar de las personas destinatarias.
Asimismo, podrá requerir la documentación que estime pertinente a las personas titulares de renta valenciana de inclusión y recabar del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que considere oportuno.
El procedimiento de supervisión finalizará con la actualización del importe a percibir que en su caso corresponda.
Si como consecuencia de la supervisión efectuada se detectase la concurrencia de causas que pudiesen dar lugar a la suspensión, la extinción, al reintegro de prestaciones indebidas o hechos que puedan constituir infracción, se acordará su tramitación con arreglo al procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO III. Reintegro de prestaciones indebidas
Artículo 43. Reintegro de prestaciones indebidas.
A efectos de esta ley, se considerarán prestaciones indebidas las que se hayan abonado cuando no concurra el derecho a la prestación o en una cuantía que exceda del importe que le corresponde percibir a la unidad de convivencia. En este último caso, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de la cuantía resultante entre el importe efectivamente percibido y el que se hubiese debido percibir. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público a efectos del procedimiento aplicable a su cobro.
El reintegro de cuantías percibidas indebidamente no llevará consigo la exigencia de intereses de demora.
Las personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la renta valenciana de inclusión, estarán obligadas a reintegrar su importe. Será responsable del reintegro de las prestaciones indebidas la persona titular de la renta valenciana de inclusión.
Asimismo, responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro las personas beneficiarias incluidas en la misma unidad de convivencia que por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de la prestación.
No obstante, tienen la consideración de no exigibles para la hacienda pública de la Generalitat las cantidades no satisfechas derivadas de la obligación prevista en el apartado f del artículo 13, correspondientes a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión que, en cada ejercicio, no supere el 50 % de la cuantía máxima de la prestación económica de renta valenciana de inclusión que corresponda a una unidad de convivencia formada por una persona en cómputo mensual, aplicable en la fecha de efectos económicos de la modificación de la cuantía o de la extinción de la prestación, siempre que no quede acreditada mala fe de la persona beneficiaria y persista la situación de vulnerabilidad.
Cuando la unidad de convivencia esté compuesta por, al menos, una persona menor de edad o afectada por discapacidad reconocida igual o superior al 33%, solo serán exigibles las cuantías que excedan del 65% del referido indicador aplicable en la misma fecha de efectos establecida en el apartado anterior.
En todos los casos, el periodo máximo durante el cual la Administración de la Generalitat debe iniciar el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas de la renta valenciana de inclusión será de dos años contados a partir de la fecha en que se produjo el pago indebido, con independencia de la causa que originó la percepción indebida. Las deudas generadas con anterioridad a este plazo no serán objeto de reintegro.
Artículo 44. Procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.
La competencia para reclamar la restitución de las prestaciones indebidas corresponde a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
El procedimiento se iniciará de oficio mediante el acuerdo del órgano competente cuando este tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, que deberá notificarse a la persona interesada.
En el acuerdo de inicio se hará constar las actuaciones practicadas y los hechos y datos conocidos, así como las consecuencias que de ellos se pudiera derivar acompañándose, en todo caso, de la propuesta de liquidación correspondiente.
Asimismo, se dará audiencia a la persona interesada por un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de inicio, para formular las alegaciones y aportar los documentos que acrediten los argumentos expuestos.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
Una vez recibidas las alegaciones o documentos de la persona interesada o transcurrido el plazo sin que se hubieran efectuado, se dictará y notificará resolución motivada sobre la procedencia del reintegro de prestaciones indebidas en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Esta resolución informará a la persona obligada al reintegro de las prestaciones indebidas de los periodos de pago voluntario de la deuda, establecidos en el Real decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Contra la resolución del procedimiento de reintegro se podrá interponer reclamación administrativa previa en los términos establecidos en el artículo 46 de esta ley. La interposición de dicha reclamación producirá la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta la resolución expresa o, en su caso, hasta el transcurso del plazo máximo para resolver la reclamación.
Asimismo, la resolución podrá establecer la compensación de las prestaciones indebidas con cargo a las cantidades a las que la persona obligada al pago tenga derecho en concepto de renta valenciana de inclusión, en su caso.
Finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario, el órgano competente acreditará tal circunstancia a los órganos competentes en la recaudación ejecutiva para que inicien el correspondiente procedimiento en vía de apremio.
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes
Artículo 45. Tramitación de urgencia.
La tramitación de urgencia implicará la reducción de los plazos previstos para los procedimientos ordinarios, excepto los relativos a presentación de solicitudes y recursos, así como la preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en su tramitación, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Podrán ser objeto de tramitación urgente los procedimientos de reconocimiento, modificación, suspensión y extinción de la renta valenciana de inclusión en los siguientes supuestos:
En los casos de persona en situación de prostitución, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia sobre la mujer, entendida conforme a la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
En los casos de personas que acrediten trastorno mental grave diagnosticado.
En los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular establecido en la letra f del apartado 1 del artículo 40 de la presente ley.
En los expedientes iniciados como consecuencia de la privación de libertad superior a tres meses de la persona titular de la prestación, establecido en la letra g del apartado 1 del artículo 40 de la presente ley.
En las situaciones de emergencia social previstas en el apartado 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
En los casos en que se produzca un traslado de residencia de la persona titular de una renta mínima concedida en otra comunidad autónoma y que pase a fijar su residencia en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana. En estos casos, no será exigible el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la presente ley, siendo suficiente acreditar el empadronamiento y residencia efectiva en la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, podrá aplicarse la tramitación de urgencia en aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias de especial vulnerabilidad.
Artículo 46. Reclamación administrativa previa.
Contra la resolución que haya recaído en materia de renta valenciana de inclusión se podrá interponer reclamación administrativa previa como requisito necesario para formular demanda ante el Juzgado de lo Social.
La reclamación administrativa previa se interpondrá ante el órgano competente que haya dictado la resolución, en el plazo de treinta días desde su notificación si la resolución fuera expresa, o desde que hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 36.1 de la presente ley, en caso de resolución tácita.
Formulada reclamación previa, la administración deberá contestar expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario, se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
TÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 47. Infracciones.
Constituyen infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que de ellas pudiera derivar.
Las infracciones se clasifican en:
Leves.
Graves.
Muy graves.
Artículo 48. Infracciones en materia de datos contenidos en la declaración responsable.
La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación contenida en las declaraciones responsables que pudieran realizar las personas interesadas, estará sujeta, en cuanto a la calificación de la infracción, al régimen sancionador establecido en el capítulo X del título I de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
En cuanto a las sanciones a imponer, graduación, responsabilidad, prescripción, competencia, y demás especialidades procedimentales, se estará a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 49. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:
No reclamar durante todo el periodo de duración de la prestación todo derecho, prestación o complemento de contenido económico que le pudiera corresponder a cualquiera de las personas que integran la unidad de convivencia, por cualquier título, y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo.
No inscribirse o no mantener la inscripción como persona demandante de empleo, cuando se esté obligada en virtud del PAI, a propuesta de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes.
Rechazar una oferta de colocación adecuada de forma injustificada. Se considerarán como tales aquellas definidas en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo.
Artículo 50. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:
Realizar un uso manifiestamente indebido o fraudulento de la prestación económica, así como de los complementos que pudieran ser reconocidos.
La comisión de una tercera infracción leve, cuando la persona infractora hubiera sido sancionada dentro del año anterior por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves.
En el caso de tener menores de edad a cargo, no responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria.
Asimismo, cuando el menor sea beneficiario de una plaza gratuita de 0 a 3 años, no teniendo la consideración de falta de asistencia las comunicadas al centro por los padres o tutores.
Artículo 51. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:
Falseamiento de los documentos, que no tengan la consideración de declaración responsable o cualquier otra actuación u omisión fraudulenta dirigida a obtener, conservar o aumentar la renta valenciana de inclusión.
La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre el personal que intervenga en el proceso de inclusión de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
La comisión de una tercera infracción grave, cuando la persona infractora hubiera sido sancionada dentro del año anterior por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves.
Haber sido acreditada, mediante la resolución judicial firme, la situación de ocupación de la vivienda sin título habilitante, por parte de las personas beneficiarias de la renta valenciana de inclusión.
Que se acredite que en la unidad convivencial del receptor de la ayuda existen prácticas denigrantes contra la infancia o la mujer, que sean contrarias al principio de igualdad o que atenten contra los valores convivenciales.
Esta infracción no será de aplicación a los miembros que pasen a formar parte de una nueva unidad de convivencia, siempre que en esta no se integre la persona responsable de las prácticas infractoras.
Artículo 52. Sanciones.
Las infracciones leves se sancionarán con la suspensión del pago de la prestación de la renta valenciana de inclusión de hasta tres meses inclusive.
Las infracciones graves se sancionarán con la suspensión del pago de la prestación de cuatro a seis meses y una multa de una mensualidad del importe a percibir de la prestación reconocido en el momento de la comisión de la infracción.
Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación, quedando la persona infractora excluida del derecho de acceso a renta valenciana de inclusión, por un periodo de tres años a contar desde la firmeza de la resolución del procedimiento sancionador y una multa de dos mensualidades del importe a percibir de la prestación reconocido en el momento de la comisión de la infracción.
La exclusión del derecho a solicitar la renta valenciana de inclusión se extenderá a todas las personas que integren la unidad de convivencia, salvo que pasen a formar parte de una unidad de convivencia distinta de acuerdo con las reglas establecidas en la presente ley.
Las multas contempladas en este artículo serán independientes de la obligación de reintegro, y tendrán la consideración de ingresos de derecho público a los efectos del procedimiento aplicable a su cobro.
A efectos de determinar la cuantía de la multa a imponer, se excluirá del cómputo el importe del complemento a la infancia y adolescencia, salvo que la sanción se derive de la no aplicación de dicho importe a la finalidad prevista.
La suspensión y la extinción acordadas como consecuencia de un procedimiento sancionador producirán los efectos previstos en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la presente ley.
Artículo 53. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de sanciones, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
A tal fin, se considerarán las siguientes circunstancias:
Grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora.
La subsanación voluntaria de las deficiencias y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas una vez incoado el procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones previstas en los artículos 49, 50 y 51 de la presente ley.
Beneficio económico ilícitamente obtenido.
Grado de participación en la comisión de la infracción.
A tal efecto, se podrá solicitar por el órgano instructor la emisión de informe de los servicios sociales de atención primaria del municipio correspondiente para acreditar las circunstancias establecidas en las letras a y d de este apartado.
Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias previstas en el apartado anterior, podrá determinarse la imposición de sanciones correspondientes a las infracciones de carácter inferior.
Artículo 54. Responsabilidad.
A los efectos previstos en la presente ley, serán responsables las personas destinatarias de la prestación que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos anteriores, con las excepciones establecidas en la presente ley.
No habrá lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:
Cuando concurra fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando se subsanen voluntariamente las deficiencias y se restituyan las cantidades indebidamente percibidas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones previstas en los artículos 50 y 51 de la presente ley.
Cuando la infracción se cometa por quienes carezcan de capacidad de obrar.
Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen.
La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en esta ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de cualquier otro tipo en la que pudieran incurrir las personas declaradas responsables en el procedimiento sancionador.
No obstante, en ningún caso podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 55. Prescripción.
Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En los casos de infracción realizada de forma continuada o permanente, el plazo comenzará a contarse desde el día en que finalizó la conducta infractora.
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la misma.
En ambos casos, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Artículo 56. Competencia.
La competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador previsto en el presente título corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
La instrucción del procedimiento sancionador corresponderá al servicio que tenga atribuidas las competencias para tramitar y proponer la resolución de los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidas.
En todo caso, se garantizará la separación entre la fase de instrucción y de resolución del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 57. Medidas provisionales.
La adopción de medidas provisionales se regirá por lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Si se adoptase la medida provisional de suspender el pago de la prestación, este periodo de suspensión será tenido en cuenta para el cumplimiento de la sanción de suspensión firme o de extinción.
Si el procedimiento no finalizase con una resolución sancionadora, la persona interesada tendrá derecho al abono de los importes que haya dejado de percibir como consecuencia de esta medida provisional acordada.
Artículo 58. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, con las especialidades previstas en esta ley y aquellas que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 59. Inicio del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará mediante el acuerdo de iniciación, que deberá incluir, cuanto menos, el contenido establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este se notificará a las personas interesadas, concediendo un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
El acuerdo de inicio deberá indicar que en el caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del mismo, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Artículo 60. Trámite de audiencia.
Instruido el procedimiento sancionador, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se procederá a conceder trámite de audiencia.
Los interesados, en un plazo de quince días, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 61. Propuesta de resolución.
Se resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
Cuando los hechos no resulten acreditados.
Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento, se formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 62. Resolución del procedimiento sancionador.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido el cual se producirá la caducidad de éste.
TÍTULO VI. Régimen de financiación
Artículo 63. Fuentes de financiación.
La financiación de la renta valenciana de inclusión se establecerá a través de las partidas presupuestarias necesarias para atenderla económicamente, aprobadas anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat.
Mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat se podrán aportar dotaciones económicas por otras administraciones públicas, que podrán ser tanto para sufragar los gastos de la prestación económica o profesional como los recursos necesarios para su gestión.
Artículo 64. De los créditos de la Generalitat.
Los créditos destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas reguladas en esta ley tendrán el carácter de créditos ampliables en el presupuesto de la Generalitat.
Artículo 65. Financiación de los instrumentos de inclusión social y de inserción laboral.
Los instrumentos de inclusión social serán financiados con cargo a los presupuestos de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.
Los instrumentos de inserción laboral serán financiados con cargo a los presupuestos de las consellerias competentes en materia de empleo y formación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.2 de la presente ley, las diputaciones provinciales podrán aportar dotaciones económicas para contribuir a la financiación adecuada y suficiente de los instrumentos de inclusión social, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat.
TÍTULO VII. Régimen competencial y organizativo
CAPÍTULO I. Régimen competencial
Artículo 66. Competencias en materia de renta valenciana de inclusión.
Las competencias en materia de renta valenciana de inclusión, en el marco de los servicios sociales generales, corresponderán a la Generalitat y a las entidades locales en su respectivo ámbito territorial, y deberán ejercerse bajo los principios generales de coordinación y cooperación, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas, y de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en la legislación autonómica de servicios sociales y en la legislación de régimen local.
Artículo 67. Competencias de la Generalitat.
Corresponde a la Generalitat el ejercicio de las siguientes competencias:
La elaboración de las normas de desarrollo de la presente ley.
La instrucción, resolución, financiación y pago de la renta valenciana de inclusión, así como de todas aquellas medidas contempladas en esta ley.
La planificación, el control y la evaluación general de las medidas contempladas en la presente ley.
La aprobación de la planificación adecuada en el marco del Plan estratégico valenciano de servicios sociales.
Artículo 68. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios, a través de los servicios sociales de atención primaria, sin perjuicio de las competencias y funciones que les atribuye la legislación autonómica de servicios sociales, desarrollar las siguientes atribuciones:
La detección de las personas o de las unidades de convivencia que se encuentren en situación de riesgo o de exclusión social, en el ámbito de sus competencias en materia de renta valenciana de inclusión.
Proporcionar información y asesoramiento sobre los requisitos y condiciones de acceso y mantenimiento de la renta valenciana de inclusión.
Prestar asistencia y orientación durante todas las fases de cualesquiera procedimientos previstos en esta ley, especialmente en el momento de presentación de la solicitud.
La realización de las prestaciones profesionales a través de los siguientes instrumentos de inclusión social:
1.º Valoración social y cumplimentación del diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social.
2.º Elaboración del PAI.
3.º Acompañamiento en el itinerario de inclusión social y, en su caso, en el itinerario de inserción laboral, en coordinación con los servicios públicos de empleo, ya sea de forma individual o para todas las personas que integran la unidad de convivencia.
El seguimiento, revisión y evaluación de los instrumentos de inclusión social y, en su caso, de los itinerarios de inserción laboral, en colaboración y coordinación con los servicios públicos de empleo y formación, de vivienda, de salud, de deporte y de cultura.
Remitir toda la información precisa y prestar la colaboración necesaria para el adecuado seguimiento, supervisión y evaluación de los itinerarios de inclusión social y, en su caso, de los itinerarios de inserción laboral, así como toda aquella que los órganos competentes en materia de renta valenciana de inclusión requieran en el ejercicio de sus competencias, incluida la relativa a las circunstancias económicas, personales o familiares de la unidad de convivencia que puedan afectar a la prestación económica.
Ello no obsta, para que desde los municipios se remita a la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión aquella documentación de la que se disponga que consideren oportuna.
Cualquier otra establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.
El personal empleado público es directamente responsable, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de las atribuciones contempladas en el apartado anterior.
Artículo 69. Diputaciones provinciales.
En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las diputaciones provinciales valencianas podrán desarrollar las atribuciones que les correspondan según la legislación autonómica de servicios sociales y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos.
CAPÍTULO II. Colaboración, cooperación y coordinación
Artículo 70. Deber de colaboración, cooperación y coordinación entre administraciones públicas.
Las administraciones públicas valencianas deben prestarse entre sí la colaboración, cooperación y coordinación necesaria para garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento de la renta valenciana de inclusión.
La Administración de la Generalitat colaborará con las diferentes administraciones para la adecuada gestión de la renta valenciana de inclusión, promoviendo los instrumentos de colaboración precisos para el intercambio de información, en particular, en lo referente a la concurrencia de incompatibilidades o supuestos de subsidiariedad, mejoras en la gestión de la prestación, mejora en la empleabilidad de las personas destinatarias y aquellos otros aspectos que se consideren adecuados a la finalidad de la prestación.
La coordinación interadministrativa en materia de renta valenciana de inclusión se llevará a cabo por el órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, en los términos establecidos en la legislación autonómica de servicios sociales y su normativa de desarrollo.
Se podrán suscribir convenios para el desarrollo e implementación del contenido de la presente ley.
Artículo 71. Colaboración con la Administración general del Estado.
En el marco de la prestación estatal del ingreso mínimo vital y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que lo regula, se procederá, en su caso, a la celebración de un convenio de colaboración donde se contemplen las posibles fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital y de la renta valenciana de inclusión. Este convenio podrá establecer los mecanismos para la solicitud mediante un proceso único de ambas prestaciones y los mecanismos de inclusión social más adecuados a través de la prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión.
En todo caso, la Generalitat impulsará la colaboración con la Administración General del Estado para mejorar la eficiencia en la gobernanza de estas prestaciones.
Artículo 72. Departamentos y organismos de la Generalitat.
Los departamentos y organismos de la administración de la Generalitat colaborarán en la definición y ejecución de las actividades que se determinen en los instrumentos orientados a la inclusión social y la inserción laboral, especialmente en las áreas de empleo, educación, vivienda y salud, a través de las formas de colaboración contempladas en la legislación autonómica de servicios sociales.
La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión ofrecerá, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, información sobre las personas perceptoras de las prestaciones de la renta valenciana de inclusión, en su caso, a los departamentos de la Administración de la Generalitat con competencias en materia de empleo y formación, de educación, de vivienda, de sanidad, de transporte, brecha digital y de hacienda, con el fin de favorecer y facilitar su acceso a los diferentes servicios públicos.
Artículo 73. Cooperación con las entidades sociales.
Las entidades locales podrán subscribir convenios de colaboración con entidades sociales públicas o privadas sin ánimo de lucro, o utilizar cualquiera de las fórmulas reguladas en la legislación vigente en materia de contratación pública con criterios de calidad, sostenibilidad y de carácter social, incluyendo cláusulas sociales para el desarrollo del contenido de las acciones vinculadas a los itinerarios de inclusión social.
CAPÍTULO III. Gobernanza y participación
Artículo 74. Comisión técnica.
Con el fin de garantizar la máxima eficiencia y utilidad de la presente ley, se crea la comisión técnica de inclusión social, adscrita a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, para la coordinación técnica que, entre otras funciones, realizará el seguimiento y asesoramiento técnico en la implementación de la renta valenciana de inclusión.
Su composición, funciones y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, respetando en todo caso el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, en virtud de lo establecido en la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres.
TÍTULO VIII. Planificación, coordinación, calidad, evaluación y control
Artículo 75. Planificación estratégica.
La planificación estratégica se orientará a recopilar y sistematizar los objetivos políticos y estratégicos que inciden sobre la renta valenciana de inclusión para su adecuada implementación, y al seguimiento de la consecución de dichos objetivos.
La persona titular de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión, será competente para la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación estratégica en materia de renta valenciana de inclusión.
Artículo 76. Calidad, investigación y formación.
Al objeto de garantizar una atención de calidad y la mejora de los estándares de atención, la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará la aplicación de métodos acreditados de evaluación externa y mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se produzcan en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de las estructuras de gestión de la renta valenciana de inclusión.
Las administraciones públicas valencianas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en la implementación de los instrumentos orientados a la inclusión social e inserción laboral, en particular, de figuras profesionales especializadas en incorporación social y laboral, en intervención social y educación familiar y en mediación intercultural, dotando de los recursos económicos necesarios para ello.
La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión fomentará, en colaboración con las universidades de la Comunitat Valenciana, la investigación en el ámbito de la inclusión social y determinará los ejes prioritarios de estudio y evaluación con vistas a favorecer la eficacia de las políticas públicas de protección e intervención social y el mejor aprovechamiento de la innovación.
La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión, articulará los medios necesarios para proceder a la identificación y el seguimiento de las buenas prácticas desarrolladas tanto en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana como en otras comunidades autónomas y en otros países del entorno europeo.
Con objeto de garantizar y mejorar la calidad de la atención, la formación de profesionales y la investigación en el ámbito de la inclusión social, se contará con la colaboración del Instituto Valenciano de Formación, Investigación y Calidad en Servicios Sociales (IVAFIQ) o del organismo que asuma dichas competencias.
Artículo 77. Evaluación y seguimiento.
La evaluación y seguimiento general de la renta valenciana de inclusión, se regirá por los principios de independencia y objetividad y corresponderá a la comisión técnica de inclusión.
El objeto de la evaluación incluirá, al menos, la valoración de su funcionamiento, calidad y resultados, así como conclusiones y propuestas de mejora de la renta valenciana de inclusión.
Esta evaluación se reflejará en el informe de impacto de la ley, que deberá realizarse con carácter bienal y remitirse al Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana y al Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.
Artículo 78. Control.
La dirección general competente adoptará las medidas adecuadas para impedir el uso manifiestamente indebido o fraudulento de la prestación, ejerciendo las funciones de seguimiento y supervisión del uso de la prestación, así como de los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación, facilitando las actuaciones de control pertinentes que correspondan al órgano competente.
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
Los tratamientos de datos personales que se realicen en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
Los datos personales que trate la Administración en ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en ésta.
Tanto las entidades locales como la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión tendrán la consideración de responsables del tratamiento en relación con el ejercicio de las funciones y competencias atribuidas a cada una de ellas. En el intercambio de información entre ambas administraciones se aplicarán las medidas de seguridad correspondientes al Esquema Nacional de Seguridad.
El tratamiento de los datos personales contenidos en las actividades reguladas en esta ley se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, con fundamento en la presente ley, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas.
Este tratamiento de datos personales no requerirá el consentimiento de las personas, salvo que se establezca de forma expresa o sea exigible de acuerdo con su normativa específica.
La obtención de documentos que se encuentren en poder o hayan sido elaborados por las distintas administraciones públicas se someterá a lo dispuesto por la normativa de procedimiento administrativo común. Los datos personales que tengan carácter reservado en virtud de la normativa tributaria y sobre Seguridad Social se regirán por su legislación específica.
Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, con fundamento en la presente ley, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas.
Cualquier otro acceso o comunicación deberá fundamentarse en los supuestos previstos en el régimen jurídico de acceso a la información pública y protección de datos.
Las comunicaciones de datos que realicen las administraciones públicas a las entidades del tercer sector se realizarán sobre la base del consentimiento.
En todo caso, se garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, en los términos de la normativa de protección de datos personales.
El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.
En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtuvieren directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será obligatorio cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de dicha información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.
En relación con los órganos colegiados regulados en esta norma, los datos de las personas que los integren serán tratados de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas.
Asimismo, las personas que formen parte del órgano tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
Disposición adicional segunda. Regularización de las variaciones económicas en la renta valenciana de inclusión por el ingreso mínimo vital.
El reconocimiento y las variaciones del ingreso mínimo vital, gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tengan efectos retroactivos y afecten a las cuantías percibidas en concepto de renta valenciana de inclusión, gestionado por la Generalitat Valenciana, serán objeto de la correspondiente regularización, en su caso.
En los supuestos de reconocimiento del derecho a la prestación de renta valenciana de inclusión o de regularización de sus cuantías, cuando tenga incidencia el reconocimiento o variación del ingreso mínimo vital con efectos retroactivos, se atenderá a las cuantías efectivamente reconocidas en concepto de ingreso mínimo vital en cada uno de los periodos correspondientes.
Disposición adicional tercera. Habilitación a la persona titular de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión.
Se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de renta valenciana de inclusión para actualizar anualmente las cuantías máximas de la prestación económica de renta valenciana de inclusión, así como para aprobar cuantos modelos normalizados sean necesarios para la tramitación de los procedimientos previstos en la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Establecimiento de otros medios de pago.
Con el fin de atender y hacer efectiva la posibilidad de recibir el abono de la prestación a través de medios prepago, la Administración de la Generalitat suscribirá el correspondiente instrumento jurídico, previos los informes de los órganos competentes que resulten procedentes, y en especial, el informe del departamento con competencias en materia de Tesorería.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión con las prestaciones reconocidas conforme la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.
Las unidades de convivencia que sean destinatarias de la renta valenciana de inclusión a la entrada en vigor de la presente norma, mantendrán el derecho al reconocimiento de la prestación, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley.
En tal caso, se garantizará la percepción de, al menos, la cuantía de la prestación económica reconocida en la fecha de entrada en vigor de esta norma.
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