Ley 7/2025, de 26 de diciembre, de la Generalitat, reguladora del acceso al entorno de las personas con discapacidad usuarias de perro de asistencia

Rango Ley
Publicación 2026-01-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

El artículo 49.2 de la Constitución Española contiene un mandato a los poderes públicos para que impulsen las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.

Por otra parte, la no discriminación y los derechos de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica, constituyen uno de los ámbitos de actuación primordial de la Generalitat, conforme propugna el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. Además, en el artículo 49.1.24.ª y 27.ª se establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de servicios sociales e instituciones públicas de protección y ayudas a las personas con discapacidad, como grupo o sector necesitado de protección especial.

La Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ONU el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español, impone la obligación de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad. Al respecto, en su artículo 9 regula la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, reconociendo expresamente formas de asistencia personal o animal, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público. Igualmente, en su artículo 20 la Convención insta a que se adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y entre ellas facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal.

El apoyo animal se reconoce como un apoyo complementario en el artículo 23.2.c del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

La Generalitat fue pionera, al aprobar la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, garantizando el pleno acceso a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, junto a los perros guía, a otros perros específicamente adiestrados para prestar auxilio y servicio a personas con discapacidades distintas de la visual, que contribuyen también a la mejora de su movilidad y autonomía personal.

Desde entonces, los perros de asistencia han tenido una presencia creciente en nuestro ordenamiento, con la equiparación entre perros guía o perros de asistencia, entre otras normas, en el artículo 11 del Real decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, así como entre las medidas transversales del Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

Así mismo, el Real decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, dispone en el artículo 13 que: «Las personas con discapacidad usuarias de perros de asistencia, entre los que se incluyen los perros guía, reconocidos como tales de acuerdo con la legislación específica aplicable, así como las personas encargadas de su educación y adiestramiento, en el ejercicio de esta tarea, no podrán ser discriminadas de ningún modo en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público». Lo cual tiene su reflejo, igualmente, en el artículo en el artículo 50.3 de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana.

Paralelamente, se ha producido un cambio cultural respecto a la tenencia y protección de los perros como animales de compañía, que tiene como principales hitos: la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley hipotecaria y la Ley de enjuiciamiento civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que consagra en nuestro ordenamiento el principio de que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, de donde derivan las exigencias en materia de bienestar animal como seres sensibles.

En la Comunitat Valenciana la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, consagra normativamente la demanda de mayor sensibilidad hacia los animales y la necesidad de un trato más digno como seres sintientes que exige la sociedad, sin regular –por su condición especial– los perros de asistencia, materia que deja a la legislación específica.

El cambio cultural en el modo de relacionarnos con los animales se refleja en nuestras estructuras administrativas y en el propio ordenamiento jurídico, al recoger el artículo 1.2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que «se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos».

II

Un perro de asistencia convenientemente adiestrado cambia y mejora la vida de una persona con discapacidad. El éxito de esta conjunción depende de la competencia y cualificación profesional de la persona dedicada a la Instrucción del perro de asistencia y el programa de trabajo de este adiestramiento específico, hasta el total acoplamiento del perro a la persona, en el entorno natural (espacios públicos, establecimientos, grandes superficies, transportes, entre otros) para garantizar el vínculo.

La capacitación profesional para el adiestramiento de un perro de asistencia se obtiene por aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional: «Instrucción de perros de asistencia» (Nivel 3), regulado por Real decreto 990/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza un certificado de profesionalidad de la familia profesional de Industrias alimentarias establecido en el Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo.

El adiestramiento de los perros de asistencia se basa en un conjunto de principios que aseguran la calidad del adiestramiento y su adecuación, teniendo en cuenta que:

a)

Las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, por lo que los perros de asistencia deben adiestrarse para atender las necesidades de cada persona, de acuerdo con el tipo de discapacidad y sus características específicas.

b)

La selección, preparación, formación y adiestramiento de un perro de asistencia es una actividad planificada, que solo pueden desarrollar profesionales especialmente capacitados y cualificados como instructores/as de perros de asistencia.

c)

Una labor de entrenamiento que comienza con la selección sanitaria y genética de un perro apto e idóneo para cada especialidad, evaluando su aptitud desde la primera etapa de socialización en la fase de cachorro.

d)

Tan importante como entrenar al perro a fin de que adquiera una serie de aptitudes, resulta necesario y es imprescindible vincular a este con la persona usuaria, comprobando que se ajusta a sus características personales y necesidades.

e)

El perro ha de estar perfectamente adiestrado (acabado en su entrenamiento), para dar seguridad y consistencia a la persona con discapacidad, y esta ha de saber comprender, corresponderle e interpretar el lenguaje canino y las reacciones propias del animal, para evitar el estrés u otras situaciones indeseadas.

f)

El perro de asistencia ha de cumplir medidas higiénico-sanitarias estrictas y la persona usuaria ser responsable, debiendo estar formada y preparada para interactuar y funcionar con él como un tándem conjuntado.

g)

Una persona responsable usuaria de un perro de asistencia es una persona capaz de garantizar el bienestar material, físico y emocional del perro, en todo momento.

h)

El perro de asistencia como cualquier animal ha de tener los controles veterinarios habituales exigidos para la tenencia de un animal de compañía, pero para mantener las condiciones de asistencia animal prestando ayuda o auxilio a una persona con discapacidad son, además, precisos, controles periódicos, que garanticen que mantenga su aptitud, facultades y competencias durante su vida activa.

III

La definición de perro de asistencia que viene establecida en el artículo 3, apartado cc, de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, subraya la necesidad de realizar una selección genética y disponer de un adiestramiento específico para el reconocimiento de un perro de asistencia, habiéndose incorporado esta definición en el texto articulado de esta ley.

Por otra parte, la presente ley permite extender y ampliar los colectivos de personas beneficiarias, consolidando lo establecido en la última modificación operada, por la disposición final segunda de la Ley 8/2024, de 30 de diciembre, de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana, que modifica la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, incluyendo los perros de asistencia para personas con trastornos del espectro autista y, de acuerdo con las nuevas técnicas de adiestramiento que permiten el apoyo de perros en la detección precoz y la alerta de las crisis con desconexión sensorial que sufren personas afectadas por determinadas enfermedades, como la epilepsia o la diabetes, para las que no se exige la condición de persona con discapacidad, sino acreditar esta enfermedad.

La utilidad de un perro de asistencia adiestrado y ajustado a las necesidades de una persona con discapacidad, que le facilite su autonomía y sirva de ayuda en la vida cotidiana, colaborando en la eliminación de las posibles barreras a las que la persona deba enfrentarse en su día a día, justifican no solo la necesidad de disponer de un régimen específico de su tenencia, sino de una completa regulación del derecho de acceso al entorno, durante su vida activa y en su última etapa de vida.

Teniendo en cuenta la vida activa de un perro de asistencia con plenas facultades (media de ocho a diez años) se habilita la vía para que la persona interesada o la entidad de adiestramiento del perro de asistencia, en caso de cesión de uso, pueda promover la condición de perro de asistencia jubilado, previsto en otras comunidades autónomas, con una identificación especial.

Se habilita asimismo un modo de identificación de los perros de asistencia más cómoda y segura, pendiente en todo caso del necesario desarrollo reglamentario, como es un carnet de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona con discapacidad usuaria y del perro de asistencia, que se pueda incorporar al teléfono móvil en formato digital.

IV

La presente ley se estructura en 4 capítulos, con un total de 31 artículos, 7 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales.

El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, contiene, entre otros aspectos, los relativos al objeto, ámbito de aplicación, definiciones empleadas en esta ley y clasificación de los perros de asistencia.

El capítulo II garantiza el derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perro de asistencia, concretando los lugares y espacios a los que se extiende el derecho de acceso al entorno, incluyendo los transportes, y el derecho de acceso al entorno laboral, así como a lugares y espacios privados de uso colectivo. Se completa con la regulación de los límites a este derecho, las obligaciones y, en su caso, responsabilidad de las personas usuarias, propietarias, adiestradoras y educadoras de perros de asistencia y perros en formación, así como las normas aplicables a los perros de asistencia jubilados.

El capítulo III se centra en el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y su necesaria identificación, así como las condiciones higiénico-sanitarias y requisitos que deben reunir y mantener los perros de asistencia, regulando, en otro caso, la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, así como el reconocimiento de la condición de perro de asistencia jubilado, que supone una novedad en nuestro ordenamiento autonómico.

El capítulo IV, contiene el régimen sancionador imprescindible para el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.

La presente ley cumple los principios de buena regulación que exige el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana. En concreto, se adecua a los principios de necesidad y eficacia, estando justificada por una razón de interés general al promover la autonomía personal y la efectiva igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad a través del reconocimiento del derecho de acceso al entorno junto a sus perros asistencia. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender dicha necesidad, de modo coherente con el resto del ordenamiento jurídico estatal y autonómico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se ha dado asimismo cumplimiento al principio de transparencia y participación, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias, facilitando los trámites a la ciudadanía, su aplicación y gestión pública.

En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, se dicta la presente ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el derecho de acceso al entorno a las personas con discapacidad que, para su auxilio y apoyo, precisen de la utilización de un perro de asistencia.

En consecuencia, es también objeto de esta ley determinar las facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de este derecho, establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia, así como fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en la misma.

2.

El derecho de acceso al entorno a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo comprende no solo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de los perros de asistencia definidos en el artículo 3, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4, que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2.

También resultará de aplicación a las entidades de adiestramiento que ejercen su actividad en la Comunitat Valenciana, así como a las personas instructoras de perros de asistencia, adiestradoras y educadoras de cachorros definidos en el artículo 3, dentro del ámbito territorial de la misma.

3.

Esta ley no será aplicable a los supuestos que a continuación se indican:

a)

La utilización de perros en actividades de terapia asistida con animales.

b)

La utilización de perros en proyectos de atención o tratamiento a personas víctimas de violencia sobre la mujer o de otros delitos, personas en situación de riesgo o exclusión social o personas mayores.

c)

La utilización de perros destinados a prestar una función de apoyo emocional a personas afectadas por trastornos de la personalidad o enfermedades mentales.

d)

La utilización de cualesquiera otros animales distintos de los de la especie canina, al margen de su finalidad.

4.

La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.

Artículo 3. Definiciones.

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