Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de les Illes Balears

Rango Otro
Publicación 2001-09-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 119, de 4 de octubre de 2001. Ref. BOIB-i-2001-90257

La Ley 11/2000, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de consejos escolares de las Illes Balears, en su disposición final segunda, apartado 1, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que apruebe el texto refundido que recoja las disposiciones vigentes de la Ley 9/1998 y las innovaciones introducidas por el Parlamento de las Illes Balears mediante la Ley 11/2000.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que dice: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la comunidad autónoma la potestad de dictar normas con categoría de ley, en los términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». Igualmente, el artículo 18 de la Ley 5/1984, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecía que: «Es competencia del Gobierno... 4. Ejercer la potestad legislativa delegada, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 27.1 del Estatuto»; competencia que hoy continua vigente de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

Por todos estos motivos, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión del día 7 de septiembre de 2001.

DECRETO

Artículo único

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre y de la Ley 11/2000, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de consejos escolares de las Illes Balears que se inserta a continuación.

LEY DE CONSEJOS ESCOLARES DE LAS ILLES BALEARS

Exposición de motivos

La Constitución Española en el artículo 9.2 atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Igualmente el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 9, establece como finalidad propia de las instituciones de autogobierno la promoción de la participación de todos los ciudadanos de las Illes Balears en los aspectos mencionados.

Por otra parte, la Constitución en el artículo 27.5 establece que: «Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Por su parte, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el artículo 15 reconoce en las Illes Balears el derecho a desarrollar legislativamente y ejecutar la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados y modalidades, en concordancia con la Constitución y la legislación de ámbito estatal al respeto. También el Estatuto en el artículo 14 establece la competencia exclusiva de las Illes Balears para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

Asimismo, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, establece en el artículo 34 que «En cada Comunidad Autónoma existirá un consejo escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones estarán reguladas por una ley de la asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados».

De igual manera el artículo 35 de esta ley orgánica determina la capacidad de los poderes públicos para establecer consejos escolares de ámbitos territoriales diferentes del anterior y regular su funcionamiento.

En todos estos preceptos legales sustenta su base la ley presente, cuyo objetivo es la instrumentación de unos órganos colegiados a través de los cuales se haga efectiva la participación necesaria de los sectores sociales en la programación de la enseñanza en las Illes Balears.

La participación social que esta ley posibilita no representa únicamente la asunción de unas disposiciones normativas, sino que, por encima de todo, supone el intento de asegurar la configuración, a través precisamente de esta participación, de un sistema educativo concebido desde la realidad de las Illes Balears y adaptado a nuestras características y necesidades específicas.

A través de los consejos escolares regulados en la presente ley se arbitran medidas de participación que evitan la dispersión y aumentan la eficacia de la intervención de los diferentes sectores sociales que, a partir de la aplicación de esta ley, contarán con una vía institucional idónea que contribuirá a favorecer el equilibrio necesario y dinámico entre la sociedad y el proceso educativo.

Los organismos de participación que esta ley establece se basan en un criterio común: la diversidad de las cuestiones educativas y la diversidad de ámbitos de incidencia a que afectan y por los cuales están afectadas. La efectividad de la participación depende en gran medida de la proximidad de las necesidades a satisfacer y de la identificación con el proceso educativo, derivada de sentirse directamente implicados.

Por este motivo, y de acuerdo con el principio de descentralización, esta ley establece tres niveles de representación que se corresponden con tres tipos de organismos de participación, relacionados con los ámbitos territoriales y administrativos propios de las Illes Balears.

En primer término, se crea el Consejo Escolar de las Illes Balears, máximo organismo consultivo en materia de enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de las Illes Balears y organismo superior de representación en esta materia de los sectores afectados. Los derechos y las responsabilidades que le son atribuidos se refieren a aspectos globales relativos al ámbito de las Illes Balears, vinculados directamente a la programación general de la enseñanza no universitaria y con efectos sobre la totalidad del territorio. Su composición, en concordancia con sus funciones, supone una amplia representación ponderada de los intereses sociales y profesionales de las Illes Balears en el campo de la educación. Parece coherente, vistas las funciones que le son atribuidas, que este organismo disfrute del máximo nivel de autonomía, en el marco de la Administración de las Illes Balears, con el fin de garantizar la objetividad y la independencia de sus actuaciones.

En segundo término, se configuran los consejos escolares insulares, que quieren dar respuesta a las necesidades específicas derivadas de las particularidades de la distribución territorial de las Illes Balears y más concretamente a las derivadas de la insularidad.

En tercer lugar, la necesidad de arbitrar medidas de participación social en un nivel más próximo a los centros escolares aconseja propiciar la participación de los sectores que integran la vida municipal. En este sentido, la configuración de los consejos escolares municipales asegura una vía de participación efectiva.

En resumen, esta ley quiere definir y conformar un marco que garantice vías de participación efectiva de los sectores implicados en la educación, con toda la riqueza que supone la diversidad de intereses que confluyen en la programación de la enseñanza no universitaria. El modelo de participación establecido por esta ley ajusta la realidad de los sectores diferentes con la realidad de los ámbitos territoriales concretos que definen nuestra comunidad autónoma para extraer las mejores y mayores posibilidades de contribuir a una enseñanza no universitaria que dé una respuesta cualitativa a las necesidades educativas específicas de las Illes Balears.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

El objeto de esta ley es instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales y las entidades jurídicas del ámbito de las Illes Balears afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

Artículo 2.

Los órganos de consulta y de participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son:

a)

El Consejo Escolar de las Illes Balears.

b)

Los consejos escolares insulares.

c)

Los consejos escolares municipales.

Artículo 3.

La programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears se orientará fundamentalmente hacia la consecución de los objetivos siguientes:

1.

Determinación específica de las plazas escolares que tengan que ser creadas, sustituidas o suprimidas en las islas, comarcas, municipios y zonas de las Illes Balears, con el objetivo de conseguir el acceso de todos sus habitantes a los niveles educativos, culturales y deportivos que permitan su realización personal y social, y la promoción, con esta finalidad, de las acciones precisas para compensar las deficiencias de oportunidades educativas.

2.

Elaboración de los programas escolares y de las orientaciones pedagógicas generales en los niveles correspondientes dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.

3.

Promoción de la conciencia de identidad propia, mediante la investigación, la difusión y el conocimiento del patrimonio lingüístico y cultural de los pueblos de las Illes Balears, con especial atención a la aplicación de la Ley 3/ 1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.

4.

Diagnóstico de las necesidades reales de la enseñanza no universitaria y fijación de las prioridades y de los criterios adecuados en su atención para mejorar la calidad en todos los aspectos.

5.

Determinación de los objetivos referentes a la situación, la construcción y la renovación de los centros docentes.

6.

Organización de la enseñanza no universitaria en la renovación pedagógica, en la formación permanente del profesorado y en la política de personal.

7.

Realización gradual de un modelo de educación integral, científica, crítica, polivalente, no discriminatoria, defensora de los principios democráticos, a la que puedan tener acceso todos los alumnos de las Illes Balears.

8.

Impulso de la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.

9.

Fomento de una mayor coordinación entre los diferentes niveles de la administración (autonómica, insular y local), los centros educativos y las entidades sociales y culturales.

10.

Comunicación de los acuerdos del Consejo Escolar de las Illes Balears a la sociedad y, especialmente, a la comunidad educativa.

Artículo 3 bis.

1.

Las reuniones de todos los órganos de los consejos escolares regulados en esta ley se harán en un horario que posibilite la participación de todos sus miembros.

2.

Los representantes del Consejo Escolar de las Illes Balears tienen derecho a participar telemáticamente y con plenos efectos en las reuniones de sus órganos.

3.

Los representantes de los alumnos en los consejos escolares regulados en esta ley recibirán de sus centros y de su profesorado el apoyo adecuado para hacer posible su participación y, a tal efecto, se adoptarán medidas como adaptarles la carga lectiva y los calendarios de entrega de trabajos o de realización de exámenes o pruebas. La dedicación a tareas de representación se valorará a efectos académicos de acuerdo con la normativa aplicable.

TÍTULO II

De los consejos escolares de las Illes Balears

CAPÍTULO I

El Consejo Escolar de las Illes Balears

Artículo 4.

El Consejo Escolar de las Illes Balears es el organismo superior de consulta y de participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

Artículo 5.

El Consejo Escolar de las Illes Balears ejercerá sus funciones con la autonomía necesaria con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 6.

El Consejo Escolar de las Illes Balears tiene que ser consultado preceptivamente sobre los asuntos siguientes:

1.

Las bases y los criterios para la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

2.

Los anteproyectos de ley que en materia educativa el Gobierno de las Illes Balears se proponga elevar al Parlamento para su aprobación.

3.

Los proyectos de decreto y las órdenes en materia educativa.

4.

La creación de centros docentes experimentales de régimen especial.

5.

Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.

6.

Los planes de renovación y de innovación educativa y los de formación permanente del profesorado.

7.

Las disposiciones y las actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza no universitaria y a mejorar la adecuación a la realidad de las Illes Balears, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.

8.

Las disposiciones y las actuaciones generales dirigidas a la consecución de los objetivos lingüísticos definidos por la legislación, correspondientes a cada una de las etapas y modalidades de la enseñanza.

9.

Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación con los centros privados, dentro del marco de las Illes Balears.

10.

Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio de acuerdo con las competencias de las Illes Balears.

11.

Las propuestas de convenios o acuerdos con otras administraciones autonómicas o con el Estado que afecten al ámbito de la educación.

Artículo 7.

El Consejo Escolar de las Illes Balears, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consejería de Educación y Cultura propuestas en relación a los asuntos que figuran en el artículo anterior y también sobre los siguientes:

1.

Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.

2.

Orientaciones pedagógicas y metodológicas.

3.

Renovación pedagógica.

4.

Formación y perfeccionamiento del profesorado.

5.

Evaluación del rendimiento del sistema educativo.

6.

Régimen de los centros docentes.

7.

Funcionamiento de la Administración Educativa.

8.

Política de personal.

9.

Política de construcción y rehabilitación de centros escolares.

10.

Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza no universitaria y con el derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

11.

Coordinación entre las administraciones, los centros educativos y la red asociativa social y cultural para prevenir el fracaso escolar y atender a la diversidad.

Artículo 8.

1.

El Consejo Escolar de las Illes Balears elaborará anualmente una memoria sobre las actuaciones realizadas, de acuerdo con los artículos 3, 6 y 7 de esta ley.

2.

Con carácter anual, el Consejo Escolar de las Illes Balears aprobará por mayoría absoluta y hará público un informe sobre el estado del sistema educativo en las Illes Balears. Este informe, que elaborará la Comisión Permanente del Consejo Escolar, debe tener un carácter explicativo y transformador más que descriptivo, de manera que tiene que aportar un marco con predicciones explicativas en relación con diferentes variables que pueden desembocar en propuestas de solución para los problemas concretos que se analicen.

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