Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2012-06-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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La grave y complicada situación económica internacional, española y de las Illes Balears ha provocado variaciones en las previsiones de crecimiento de nuestra economía, a lo que hay que añadir unos objetivos de déficit público muy estrictos para todas las comunidades autónomas, fijados inicialmente en un 1,5 % para el año 2012 y en un 1,1 % para el año 2013 —porcentaje, este último, que se reduce al 0,5 % en el Programa de Estabilidad Presupuestaria del Reino de España presentado recientemente por el Estado español ante la Unión Europea—, que requieren adoptar medidas adicionales de control del gasto público, para conseguir la estabilidad presupuestaria exigida por la normativa vigente, en el marco constitucional y comunitario.

Estas medidas se suman a las que ya se adoptaron mediante la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, y a las previstas en el Decreto Ley 4/2011, de 30 de marzo, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma. Además, complementa estas medidas el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio (PEF) 2012-2014 formulado por la Comunidad Autónoma en el mes de abril de 2012 y presentado ante la Administración del Estado, en cumplimiento de la legislación sobre estabilidad presupuestaria antes citada, plan que ha considerado idóneo el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la última sesión de día 17 de mayo de 2012.

Las normas contenidas en el presente decreto ley se dictan también en el marco de las normas urgentes que, mediante real decreto ley, ha aprobado recientemente el Estado en el ámbito educativo y sanitario (con fundamento, entre otras competencias estatales, en su competencia para establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149.1.13.º de la Constitución), y en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y planificación de la actividad económica y de ordenación de la Hacienda autonómica, en concordancia con las que ejerce en materia de organización de sus instituciones y en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

De esta manera, se trata de reducir el gasto público, haciendo una especial incidencia en el gasto de personal, a través de la reducción de determinadas ventajas que los empleados públicos han obtenido en momentos históricos diferentes al actual y que ahora los separan del común de los trabajadores del sector privado, y en todo caso de los mínimos que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, dado que se trata de un sacrificio solidario con el resto de la población activa del país.

Por otra parte, se adoptan medidas estructurales de racionalidad y de eficiencia en la gestión de los recursos humanos del sector público, de modo que se implanten de una manera efectiva los principales instrumentos de ordenación de estos recursos, como los planes de ordenación propios del sistema sanitario y, en general, las relaciones de puestos de trabajo de las entidades instrumentales de la Administración, medidas totalmente necesarias y complementarias de otras de reducción de los entes instrumentales, que ya se han ido aplicando en la Comunidad Autónoma.

Así pues, en el marco del PEF, antes citado, y de acuerdo con el Plan de Ajuste aprobado recientemente en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de marzo de 2012, para la puesta en funcionamiento del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas, resulta necesario, de manera urgente, aprobar los instrumentos normativos que permitan la aplicación efectiva de las medidas previstas en el citado Plan de Ajuste y en el PEF.

La situación de emergencia económica en la que nos encontramos determina que se verifique el presupuesto de hecho consistente en la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, lo que permite que el Gobierno de las Illes Balears pueda dictar medidas legislativas provisionales mediante un decreto ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta la imposibilidad de demorar la entrada en vigor de las medidas en cuestión durante el tiempo que se prolonga la tramitación legislativa ordinaria.

De acuerdo con todo ello se aprueba el presente decreto ley, que se estructura en seis capítulos, por los que se establecen, respectivamente, las disposiciones generales (capítulo I), las normas comunes aplicables a todo el personal sometido al ámbito de aplicación del decreto ley (capítulo II), las medidas específicas aplicables al personal funcionario y al personal laboral que integran los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma (capítulo III), las medidas específicas aplicables al personal docente no universitario y al personal integrado en el Servicio de Salud de las Illes Balears y en sus entes dependientes (capítulos IV y V), y las medidas específicas aplicables a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma (capítulo VI).

El decreto ley se completa con catorce disposiciones adicionales, que regulan diversos aspectos puntuales que, por su contenido, no se pueden integrar en la sistemática antes citada; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria, y siete disposiciones finales, por las que se modifican puntualmente diversas normas de rango legal y reglamentario, se establecen las reglas sobre la vigencia de las medidas, se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar normas de desarrollo, y se fija la entrada en vigor del decreto ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1.

El presente decreto ley tiene por objeto adoptar y aplicar medidas de reducción de gasto en materia de personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas.

2.

Las medidas se adoptan con la finalidad esencial de asegurar el cumplimiento del objetivo de déficit público para los años 2012, 2013 y 2014 a que se refiere la legislación sobre estabilidad presupuestaria. En consecuencia, responden a una situación excepcional y grave de interés público, derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, y se enmarcan en el Plan económico-financiero de reequilibrio (PEF) 2012-2014 de la comunidad autónoma y sus modificaciones.

3.

Sin embargo, los efectos económicos que se deriven de las medidas temporales adoptadas no serán susceptibles de compensación una vez transcurrido el plazo de vigencia.

4.

Las medidas se dictan al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación y planificación de la actividad económica y de ordenación de la Hacienda autonómica, en el marco de las exigencias de la

política económica general del Estado, y en concordancia con las que ejerce la Comunidad Autónoma en materia de organización de sus instituciones y en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

5.

Las medidas que se adoptan deberán tener un impacto equivalente entada la Administración de la Comunidad Autónoma, en el sector público instrumental y en las instituciones a que se refieren las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, y será responsabilidad de las personas titulares de los órganos competentes en materia de personal de cada entidad, ente u órgano asegurar su aplicación efectiva y garantizar el cumplimiento de esta equivalencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Las medidas previstas en el presente decreto ley son aplicables, en los términos y condiciones que para cada supuesto se prevén, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.

De acuerdo con ello, el presente Decreto Ley es aplicable al siguiente personal:

a)

Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluido el personal al servicio del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

b)

Personal docente no universitario y personal estatutario y laboral al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

c)

Personal al servicio de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la delimitación que efectúan el artículo 2 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d)

Personal al servicio de cualquier otra entidad de derecho público creada por una ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

Asimismo, las medidas contenidas en el presente decreto ley se harán extensivas al personal de las instituciones autonómicas a que se refieren las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, en los términos previstos en estas mismas disposiciones.

CAPÍTULO II

Medidas generales de aplicación a todo el personal

Artículo 3. Jornada de trabajo.

A partir de 1 de julio de 2012, la jornada general de trabajo para el personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente decreto ley será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, sin perjuicio de la existencia de jornadas especiales.

No obstante lo anterior, con la negociación colectiva previa correspondiente y con la ratificación del Consejo de Gobierno de los acuerdos respectivos, se pueden establecer otras jornadas ordinarias de trabajo, siempre que esto no afecte al cumplimiento del objetivo de que la temporalidad en la ocupación pública no ultrapase el 8% de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de los ámbitos respectivos, con el límite en todo caso de treinta y cinco horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Artículo 4. Horarios general y especiales de trabajo.

El Consejo de Gobierno o el órgano competente de la entidad tiene que determinar, de conformidad con lo que establece el artículo anterior, los horarios general y especiales de cada colectivo, con la negociación previa con los órganos respectivos, cuando sea preceptiva.

Artículo 5. Medidas de control del cumplimiento de la jornada y el horario de trabajo.

1.

La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada y el horario de trabajo establecido y el efectivamente realizado dará lugar a la deducción proporcional de retribuciones, de conformidad con lo que disponen el artículo 124.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa de aplicación.

Excepcionalmente, y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, el defecto de cómputo horario se podrá compensar durante el mes natural inmediatamente posterior.

Cuando se trate de personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, los defectos de cómputo horario relacionados con la planificación del centro tendrán el carácter de recuperables con la periodicidad y en la forma que se establezca en la programación funcional de cada centro.

2.

La deducción se hará efectiva en la nómina del mes natural siguiente, siempre que sea posible, y para calcular el valor de cada hora que se tenga que deducir habrá que atenerse al cociente resultante de dividir la cuantía total de retribuciones íntegras fijas de carácter mensual entre treinta y, a la vez, dividir este resultado por el número de horas que la persona tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día.

No obstante, para los colectivos con horario especial en que así se establezca, para calcular el valor de cada hora se podrá tener en cuenta el cociente resultante de la división de la cuantía total de retribuciones fijas anuales entre el número de horas que corresponda a su jornada establecida en cómputo anual.

En todo caso, para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública el cálculo del valor de cada hora se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social

Artículo 6. Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual. (*)

1.

Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar.

Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se pueda reconocer al personal estatutario en los siguientes casos:

a)

Jefe de guardia de la atención especializada.

b)

Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

c)

Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la persona titular de la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d)

Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

2.

Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extras realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

(*) Véase el bloque de "Información relacionada".

Artículo 7. Complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.

1.

Se reconocen los complementos económicos siguientes a favor del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley, sometido al régimen general de la Seguridad Social, en caso de incapacidad temporal:

a)

Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se reconoce, hasta el tercer día, un complemento retributivo del 50 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad temporal. Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al 75 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad. A partir del vigésimo primer día se reconoce una prestación equivalente al 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.

En todo caso, se complementarán las retribuciones hasta el 100 % de las que perciba la persona afectada en los supuestos, debidamente justificados y durante los días en que tengan lugar, de hospitalización o de intervención quirúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrán fijar otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.

b)

Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración, hasta el 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al de la incapacidad.

2.

Las referencias a los días que se efectúan en el apartado anterior de este artículo se entenderán realizadas a días naturales.

3.

En todo caso, en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrá la obligación de presentar el parte médico de baja desde el primer día, así como los partes de confirmación o, en su caso, el parte médico de alta, expedidos por el médico competente.

Artículo 8. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social.(*)

Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2014 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:

a)

Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b)

Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.

(*) Véase el bloque de "Información relacionada".

Artículo 9. Suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

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