Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades
Norma derogada, con efectos de 26 de marzo de 2026, con la excepción de la disposición adicional 1, por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2026, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6643
El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 53 atribuye competencias a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza universitaria y el artículo 109 del citado Estatuto, bajo la rúbrica de «Decretos legislativos», en su apartado uno, establece la posibilidad de que el Parlamento delegue en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, señalando en su apartado cuatro que esa delegación puede tener como objeto la elaboración de textos articulados, o de textos refundidos, como es el caso del presente texto normativo.
La Ley 12/2011, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, en su disposición final primera atribuye al Consejo de Gobierno la potestad para elaborar el Texto Refundido de la misma junto a los contenidos que permanecen vigentes de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.
En uso de esa habilitación se ha elaborado el presente decreto legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna, se trata de formar un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa vigente aplicable en esta materia.
Se ha adaptado el texto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Como consecuencia de ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y por tanto las remisiones y concordancia entre ellos. Igualmente, se ha procedido a revisar las disposiciones que integran la parte final del texto, eliminando algunas debido a que por el tiempo transcurrido ya han cumplido el fin para el que fueron establecidas.
El Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades mantiene fundamentalmente la estructura y sistemática de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, constando de un: título preliminar dedicado a las disposiciones generales; título I «de la institución universitaria»; título II «de la comunidad universitaria»; título III «de la actividad universitaria»; título IV «de la coordinación universitaria»; título V «de la calidad universitaria»; título VI «del régimen económico, financiero y patrimonial»; nueve disposiciones adicionales y cuatro disposiciones transitorias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de enero de 2013,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por el presente Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto legislativo y, en particular la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, y la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, que la modifica.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de enero de 2013.
Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades
TÍTULO PRELIMINAR
De las disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario andaluz, así como la regulación de las actividades de enseñanza universitaria realizadas en Andalucía, todo ello en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Estatuto, con respeto al principio de la autonomía universitaria y en el marco de la legislación estatal y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
Artículo 2. El sistema universitario andaluz.
El sistema universitario andaluz lo componen las Universidades creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
Artículo 3. Principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz.
Los principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz serán los siguientes:
La autonomía universitaria, fundamentada en el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
La coordinación, que permita el fortalecimiento del conjunto de las Universidades andaluzas respetando la propia identidad de cada una de ellas.
La prestación del servicio público, que garantice la vinculación de la Universidad a los intereses sociales, basada en la transparencia y en la gestión eficiente, responsable y solidaria.
La igualdad, que garantice el principio de equidad para los miembros de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos.
La participación, que haga posible la profundización de la democracia en los ámbitos de la actividad universitaria.
La garantía de una formación y educación integrales, tanto en la capacitación académica y profesional, como en los valores cívicos de igualdad, responsabilidad, tolerancia, solidaridad, libertad y búsqueda de la paz y en la preservación y mejora del medio ambiente.
El fomento de la calidad y de la evaluación de las actividades universitarias con el fin de mejorar su rendimiento académico y social.
El encuentro necesario y mutuamente enriquecedor entre Universidad y entorno social.
El fomento de la correspondencia y homologación con nuestro entorno europeo.
La cooperación solidaria en el contexto mundial, especialmente en el entorno europeo, iberoamericano, el norte de África y los países ribereños del Mediterráneo.
El fomento de la cultura emprendedora e innovadora.
TÍTULO I
De la institución universitaria
CAPÍTULO I
Del servicio público de la educación superior universitaria
Artículo 4. Funciones, reserva de actividad y de denominación.
Las Universidades andaluzas prestan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, la extensión cultural y el estudio en los términos previstos en la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades, la presente Ley y las demás disposiciones que las desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcionamiento.
Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido los actos legislativos y administrativos necesarios conforme a la Ley Orgánica de Universidades y esta Ley, ejercer las actividades legalmente reservadas a las Universidades ni usar y publicitar las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios ni otras que induzcan a confusión.
CAPÍTULO II
De la creación y reconocimiento de Universidades
Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de denominación.
La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.
Para el caso de Universidades privadas, previa solicitud de reconocimiento, será la persona titular de la Consejería con competencias en materia de universidades, el órgano que determine si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que resulta de aplicación, a efectos de la tramitación del correspondiente anteproyecto de ley de reconocimiento de la universidad privada por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.
De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.
Artículo 6. Requisitos generales.
Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de Universidades:
Las Universidades públicas o privadas deberán contar con los centros, departamentos o estructuras docentes necesarias para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de diez títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que acrediten enseñanzas de grado de las cuales no menos de tres impartirán enseñanzas de máster.
Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las Universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los estudios de doctorado, y de los programas y líneas de investigación correspondientes a las enseñanzas que impartan.
Las enseñanzas han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.
Respecto del personal docente:
Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor por cada veinte alumnos.
Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor.
Las Universidades deberán contar en el momento de su completo funcionamiento con una plantilla de personal de administración y servicios jerárquicamente estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.
Las Universidades deberán disponer de espacios y equipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, bibliotecas, salón de actos y demás servicios comunes, así como las instalaciones adecuadas para el personal docente e investigador, de gestión y servicios, y alumnado.
Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz, con especial referencia a la internacionalización de su actividad y la evaluación de la excelencia de sus propuestas de investigación y transferencia de conocimiento.
Artículo 7. Requisitos específicos para las Universidades privadas.
Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:
Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante el período mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación.
Destinar el porcentaje de sus recursos que establezca la programación universitaria de Andalucía a becas y ayudas al estudio y a la investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.
De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una Universidad pública, ni profesor contratado doctor en las mismas.
Artículo 8. Control del cumplimiento de los requisitos.
La ley singular de creación o reconocimiento de una Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento permanente de los requisitos generales y adicionales exigidos, así como los motivos que determinen el cese de las actividades.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.
El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por el Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Universidades.
Artículo 9. Expediente de creación o reconocimiento.
El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá comprender, al menos, los siguientes documentos:
Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir y del número de centros con que contará la nueva Universidad al inicio de sus actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, así como el curso académico en que completa las enseñanzas.
Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.
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