Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2013-01-11
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 26 de marzo de 2026, con la excepción de la disposición adicional 1, por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2026, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6643

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 53 atribuye competencias a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza universitaria y el artículo 109 del citado Estatuto, bajo la rúbrica de «Decretos legislativos», en su apartado uno, establece la posibilidad de que el Parlamento delegue en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, señalando en su apartado cuatro que esa delegación puede tener como objeto la elaboración de textos articulados, o de textos refundidos, como es el caso del presente texto normativo.

La Ley 12/2011, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, en su disposición final primera atribuye al Consejo de Gobierno la potestad para elaborar el Texto Refundido de la misma junto a los contenidos que permanecen vigentes de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.

En uso de esa habilitación se ha elaborado el presente decreto legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna, se trata de formar un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa vigente aplicable en esta materia.

Se ha adaptado el texto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Como consecuencia de ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y por tanto las remisiones y concordancia entre ellos. Igualmente, se ha procedido a revisar las disposiciones que integran la parte final del texto, eliminando algunas debido a que por el tiempo transcurrido ya han cumplido el fin para el que fueron establecidas.

El Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades mantiene fundamentalmente la estructura y sistemática de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, constando de un: título preliminar dedicado a las disposiciones generales; título I «de la institución universitaria»; título II «de la comunidad universitaria»; título III «de la actividad universitaria»; título IV «de la coordinación universitaria»; título V «de la calidad universitaria»; título VI «del régimen económico, financiero y patrimonial»; nueve disposiciones adicionales y cuatro disposiciones transitorias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de enero de 2013,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por el presente Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto legislativo y, en particular la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, y la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, que la modifica.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de enero de 2013.

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ ANTONIO ÁVILA CANO
Presidente de la Junta de Andalucía Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades

TÍTULO PRELIMINAR. De las disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación y coordina­ción del sistema universitario andaluz, así como la regulación de las actividades de enseñanza universitaria realizadas en Andalucía, todo ello en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por su Estatuto, con respeto al principio de la autonomía universitaria y en el marco de la legislación estatal y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Artículo 2. El sistema universitario andaluz.

El sistema universitario andaluz lo componen las Universidades creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

Artículo 3. Principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz.

Los principios informadores y objetivos del sistema uni­versitario andaluz serán los siguientes:

a)

La autonomía universitaria, fundamentada en el prin­cipio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b)

La coordinación, que permita el fortalecimiento del con­junto de las Universidades andaluzas respetando la propia identidad de cada una de ellas.

c)

La prestación del servicio público, que garantice la vinculación de la Universidad a los intereses sociales, basada en la transparencia y en la gestión eficiente, responsable y solidaria.

d)

La igualdad, que garantice el principio de equidad para los miembros de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfa­sis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos.

e)

La participación, que haga posible la profundización de la democracia en los ámbitos de la actividad universitaria.

f)

La garantía de una formación y educación integrales, tanto en la capacitación académica y profesional, como en los valores cívicos de igualdad, responsabilidad, tolerancia, solidaridad, libertad y búsqueda de la paz y en la preservación y mejora del medio ambiente.

g)

El fomento de la calidad y de la evaluación de las actividades universitarias con el fin de mejorar su rendimiento académico y social.

h)

El encuentro necesario y mutuamente enriquecedor entre Universidad y entorno social.

i)

El fomento de la correspondencia y homologación con nuestro entorno europeo.

j)

La cooperación solidaria en el contexto mundial, espe­cialmente en el entorno europeo, iberoamericano, el norte de África y los países ribereños del Mediterráneo.

k)

El fomento de la cultura emprendedora e innovadora.

TÍTULO I. De la institución universitaria

CAPÍTULO I. Del servicio público de la educación superior universitaria

Artículo 4. Funciones, reserva de actividad y de denomi­nación.

1. Las Universidades andaluzas prestan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la investigación, la transferencia de conocimiento, la extensión cultural y el estudio en los términos previstos en la Constitu­ción, la Ley Orgánica de Universidades, la presente Ley y las demás disposiciones que las desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcio­namiento.

2. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido los actos legislativos y administrati­vos necesarios conforme a la Ley Orgánica de Universidades y esta Ley, ejercer las actividades legalmente reservadas a las Universidades ni usar y publicitar las denominaciones reser­vadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios ni otras que induzcan a confusión.

CAPÍTULO II. De la creación y reconocimiento de Universidades

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de deno­minación.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.

Para el caso de Universidades privadas, previa solicitud de reconocimiento, será la persona titular de la Consejería con competencias en materia de universidades, el órgano que determine si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que resulta de aplicación, a efectos de la tramitación del correspondiente anteproyecto de ley de reconocimiento de la universidad privada por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.

2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.

Se modifica por el art. 103.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 6. Requisitos generales.

Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de Universidades:

1. Las Universidades públicas o privadas deberán contar con los centros, departamentos o estructuras docentes nece­sarias para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de diez títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que acrediten enseñanzas de grado de las cuales no menos de tres impartirán enseñanzas de máster.

2. Además de los requisitos exigidos en el apartado ante­rior, las Universidades deberán garantizar la implantación pro­gresiva de los estudios de doctorado, y de los programas y líneas de investigación correspondientes a las enseñanzas que impartan.

3. Las enseñanzas han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

4. Respecto del personal docente:

a)

Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor por cada veinte alumnos.

b)

Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor.

5. Las Universidades deberán contar en el momento de su completo funcionamiento con una plantilla de personal de administración y servicios jerárquicamente estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.

6. Las Universidades deberán disponer de espacios y equipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, bibliotecas, salón de actos y demás servicios comunes, así como las instalaciones adecuadas para el personal docente e investigador, de gestión y servicios, y alumnado.

7. Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz, con especial referencia a la internaciona­lización de su actividad y la evaluación de la excelencia de sus propuestas de investigación y transferencia de conocimiento.

Artículo 7. Requisitos específicos para las Universidades privadas.

1. Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:

a)

Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante el período mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

b)

Asegurar que las normas de organización y funcio­namiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

c)

Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación.

d)

Destinar el porcentaje de sus recursos que establezca la programación universitaria de Andalucía a becas y ayudas al estudio y a la investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una Universidad pública, ni profesor con­tratado doctor en las mismas.

Artículo 8. Control del cumplimiento de los requisitos.

1. La ley singular de creación o reconocimiento de una Universidad contemplará las modalidades de control del cum­plimiento permanente de los requisitos generales y adicionales exigidos, así como los motivos que determinen el cese de las actividades.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de dichos requisitos y compro­misos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por el Par­lamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 9. Expediente de creación o reconocimiento.

El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá comprender, al menos, los siguientes docu­mentos:

1. Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir y del número de centros con que contará la nueva Universidad al inicio de sus actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, así como el curso aca­démico en que completa las enseñanzas.

2. Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titu­laciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.

3. Memoria justificativa de la plantilla de profesorado necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

4. Memoria justificativa de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, jerár­quicamente estructurada, y la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes ense­ñanzas.

5. Determinación del emplazamiento de los centros de la Universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con memoria justificativa y especifi­cación de los edificios e instalaciones existentes y las pro­yectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implan­tación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuará una descripción física de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.

Artículo 10. Autorizaciones.

1. La autorización para el inicio de las actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Con­sejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica de Universidades, la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros adscritos a Universidades públicas, deberá ser pre­viamente comunicada a la Consejería competente en materia de Universidades, para su conformidad. Podrá denegarse la conformidad en el plazo de tres meses.

3. Cualquier modificación de las condiciones incluidas en el expediente de creación o reconocimiento de las Universidades tendrá que ser autorizada por la Consejería competente en materia de Universidades.

4. Las Universidades y centros que no pertenezcan al sistema universitario andaluz requerirán la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, para impartir en la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo cualquier moda­lidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Universidades, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO III. De la creación, modificación y supresión de centros universitarios básicos y estructuras específicas

Artículo 11. Centros básicos y estructuras específicas.

1. La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas de doc­torado e institutos universitarios de investigación serán acor­dadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o de los órganos que se establez­can en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o del órgano competente de las Universidades privadas, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas.

El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de centros universitarios será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.

2. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Sólo podrán utilizarse las denominaciones de los cen­tros básicos referidas en el apartado 1 cuando la autorización haya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

4. La creación, modificación y supresión de departamen­tos y de cualesquiera estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia, así como de otros centros distintos a los recogidos en el apartado 1 del presente artículo, corresponde exclusivamente a cada Universidad conforme a sus estatutos o a sus normas de organización y funcionamiento, y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno de la Nación, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.

CAPÍTULO IV. De la adscripción de centros de enseñanza universitaria

Artículo 12. Finalidad.

1. La adscripción de centros docentes de titularidad públi­ca o privada a las Universidades públicas de Andalucía tiene como finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los títu­los correspondientes a los estudios impartidos por ellos y su articulación con los de la Universidad de adscripción, garan­tizando los principios informadores del sistema universitario andaluz.

2. La adscripción se producirá mediante convenio entre los titulares del centro a adscribir y la Universidad de ads­cripción, en los términos establecidos en el artículo 13.

3. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las Universidades se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley y las respectivas disposiciones de desarrollo; por los estatutos de la Universidad a la que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten aplicables; por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción corres­pondiente.

4. Los centros universitarios privados deberán estar inte­grados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.

Artículo 13. Contenido del convenio de adscripción.

1. El convenio de adscripción ha de tener el siguiente contenido:

a)

Ubicación y sede del centro, órganos de gobierno y enseñanzas a impartir, así como el sistema de vinculación jurídica, académica y administrativa del centro con la Universidad.

b)

Plan de docencia, en el que constará el número de puestos escolares, la plantilla de personal docente y de admi­nistración y servicios, su financiación y régimen económico desde el inicio hasta su implantación total.

c)

Compromisos de financiación, con referencia a las apor­taciones de las entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, los resultados económicos estimados, su evolución en el tiempo y las previsiones sobre la inversión de los bene­ficios obtenidos, en su caso. Igualmente, contemplará los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de funcionamiento, de viabilidad del proyecto, de destino de los recursos y de incompatibilidad del personal docente, en los términos descritos en la Ley Orgá­nica de Universidades y en esta Ley para las Universidades privadas.

d)

Reglas de supervisión por la Universidad de la calidad educativa.

2. En las normas de organización y funcionamiento que acompañarán al convenio de adscripción se detallarán los órga­nos de gobierno del centro adscrito, su composición y funciones, así como la adecuada participación de la comunidad universitaria en la organización del centro.

Artículo 14. Autorización.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobar, mediante decreto, la adscripción a una Universidad pública de centros docentes públicos o privados, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad previo informe del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Consejería competente en materia de Universidades.

Artículo 15. Suspensión de la adscripción.

En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones legales y de los compromisos adquiridos y cuando no fuera atendido el requerimiento de la Universidad de adscripción o de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Universidades acordará la suspensión provisional de la adscripción, previa audiencia del titular del centro adscrito. La resolución de suspensión provisional esta­blecerá los efectos de la misma en relación con el alumnado afectado y las actividades del centro.

Artículo 16. Revocación de la adscripción.

1. Se producirá la revocación de la adscripción cuando, una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de sus­pensión provisional, no se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron.

2. La revocación de la adscripción se acordará por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a pro­puesta de la Consejería competente en materia de Universidades, previa tra­mitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia al titular del centro adscrito, y con informes de la Universidad correspondiente y del Consejo Andaluz de Universidades.

3. De la revocación de la adscripción será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

CAPÍTULO V. De la publicidad e inspección

Artículo 17. Publicidad.

1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación co­mercial o promoción las Universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisi­tos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcio­namiento o impartición, o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción.

2. La prohibición del apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranje­ros que, aunque cuenten con las autorizaciones o actos simila­res previstos en sus sistemas educativos, no hayan obtenido la autorización autonómica.

3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de Universidades, centros, enseñanzas o titulaciones univer­sitarias, realizadas por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de los consumidores, cuando haga referencia a con­cretos estudios o títulos, deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos:

a)

Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro estatal de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.

b)

Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permi­ten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.

c)

Denominación oficial del título.

d)

Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster, disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.

e)

Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a siste­mas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé de­recho en la legislación correspondiente y el decreto que otorgó la autorización autonómica para su impartición, así como la validez directa o no en España y posibilidad o no de convalida­ción u homologación con los títulos nacionales oficiales.

f)

Asimismo, deberá constar si la enseñanza la imparte un centro propio de la Universidad o un centro adscrito.

4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publici­tarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confu­sión con los títulos oficiales.

5. La Consejería competente en materia de Universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los po­tenciales alumnos para tomar una decisión con pleno conoci­miento de causa sobre los estudios que pretenden cursar o sobre la elección del centro, de la Universidad o de la modali­dad de enseñanza.

Artículo 18. Inspección, restablecimiento de la legali­dad, infracciones y sanciones.

1. La Consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:

a)

Que se cumplen los requisitos, condiciones y compromisos establecidos al crear o reconocer Universidades o al aprobar la creación de centros o su adscripción, o para la impartición de enseñanzas, en especial de las que lo sean con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

b)

Que sólo se utilice la denominación de «Universidad», o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, cuando se cumplan los requisitos para ello, y que no se utilicen tampoco denominaciones que puedan inducir a confusión con los anteriores.

c)

Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las Universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

d)

Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las Universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

e)

Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.

f)

Que se respeten las reglas sobre publicidad de Universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere esta Ley, así como los deberes de información que se impongan de conformidad con el artículo 17.3.

2. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía estará integrada por personal funcionario de carrera de la Administración General de la Junta de Andalucía perteneciente al grupo A1 dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular.

3. El personal que integra la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones tendrán la condición de agentes de la autoridad, y disfrutarán, como tales, de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.

4. En todo caso, las tareas, cometidos y actos que realice el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones tienen carácter confidencial que vincula a todas las personas u órganos que sean parte de la actuación.

La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección universitaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida la cesión o la comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos que pongan de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.

5. De acuerdo con el principio de colaboración recíproca, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, así como de otras Administraciones, especialmente las Universidades, o cualquier persona física o jurídica que intervenga en las actividades reguladas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades y demás normativa complementaria, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección en materia de Universidades de la Junta de Andalucía y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.

Cuando la inspección universitaria de la Junta de Andalucía comprobase, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materia de la competencia de otros órganos administrativos, lo comunicará a éstos a los efectos oportunos. Igualmente, cuando otros órganos, en el ejercicio de sus competencias, detectasen infracciones tipificadas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, éstos lo comunicarán a la inspección universitaria de la Junta de Andalucía para llevar a cabo el ejercicio de sus competencias.

6. El acta de inspección es el documento, en cualquier soporte, acreditativo de la actuación que se lleve a cabo en un lugar y tiempo determinado por el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones y que tendrá como contenido lo siguiente:

a)

Lugar, fecha y hora de su formalización.

b)

Datos identificativos de la persona interesada y con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación.

c)

Constatación de hechos, medios empleados para el esclarecimiento de los mismos y documentos necesarios para acreditar los hechos investigados u omisiones en los que se fundamente el levantamiento del acta, las alegaciones o aclaraciones al acta que hagan las personas inspeccionadas y los medios probatorios aportados, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que la persona inspectora considere oportuna.

d)

Descripción de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados, así como la graduación de la sanción y persona presuntamente responsable.

e)

Referencia de las acciones verificadas que permitan la observación de una conducta colaboradora y voluntad de reparación de las irregularidades detectadas, así como de las actuaciones obstativas realizadas en las actuaciones inspectoras. Así, se reflejará expresamente cuando la persona representante de la inspeccionada no firme el acta y se niegue a recibirla, especificándose los motivos si los hubiese y dejando constancia de los datos no facilitados por la persona que acuda a la inspección en representación de aquella que es objeto de inspección, siendo considerado, en este último supuesto, como infracción muy grave en virtud de lo previsto en el artículo 18.8.a).9.º del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

7. El acta de inspección, debidamente formalizada, tiene la consideración de documento público y tendrá valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

En ningún caso, la firma del acta por la persona representante de la inspeccionada supondrá el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente.

8. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

a)

Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

1.º La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.

2.º La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o Universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

3.º El incumplimiento por parte de las Universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa aplicable.

4.º El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de las condiciones generales aplicables.

5.º La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.

6.º La falta de veracidad en la memoria justificativa que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

7.º El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.

8.º Impartir estudios de nivel universitario en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.

9.º El impedimento, la obstrucción o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento, por la Consejería competente en materia de Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la actividad de los centros.

10.º La reincidencia en las infracciones graves.

11.º Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

b)

Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

1.º La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a Universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

2.º El funcionamiento de Universidades o centros sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

3.º La impartición de enseñanzas sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

4.º El cambio en la titularidad de Universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposición administrativa.

5.º El no informar a los estudiantes, al matricularse en enseñanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.

6.º La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 17.

7.º El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, así como el de las medidas provisionales de su apartado 9.

8.º La obstrucción a la labor inspectora.

c)

Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

1.º La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

2.º Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.

9. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta Ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubiquen:

a)

En el caso de infracciones muy graves: Multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.

b)

En el caso de infracciones graves: Multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.

c)

En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 10.000 euros.

Las cuantías de las multas establecidas para las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

10. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán responsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.

11. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

12. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa Ley para las infracciones y sanciones graves.

13. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la Consejería competente en materia de Universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.

14. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponerse por la Consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.

15. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.

Se modifica por el art. 103.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

CAPÍTULO VI. Del Consejo Social de las Universidades públicas

Artículo 19. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad.

2. Se constituirá un Consejo Social en cada una de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Anda­lucía.

3. Las relaciones entre el Consejo Social y los órganos de gobierno de la Universidad se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

Artículo 20. Funciones del Consejo Social.

1. En el ámbito de la programación y la gestión universita­ria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a)

Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas y actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.

b)

Emitir informe previo a la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas, institutos universitarios y escuelas de doctorado con el carácter y en el momento proce­dimental previstos en esta Ley.

c)

Emitir informe, con el carácter y en el momento proce­dimental previsto en esta Ley, sobre la adscripción y la revoca­ción de la adscripción de centros docentes públicos y privados para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de centros de investigación de carácter público o privado.

d)

Aprobación de las fundaciones u otras entidades jurídi­cas que las Universidades, en cumplimiento de sus fines, pue­dan crear por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

e)

Emitir informe, con el carácter y en el momento proce­dimental previsto en esta Ley, sobre la creación, supresión o modificación de centros dependientes de la Universidad en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedi­ción de títulos oficiales con validez en todo el territorio español en modalidad presencial.

f)

Emitir informe, con el carácter y en el momento pro­cedimental previsto en esta Ley, sobre la implantación y su­presión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

g)

Proponer líneas estratégicas de la Universidad y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aproba­ción definitiva.

h)

Aprobar la programación plurianual de la Universidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

i)

Conocer y, en su caso, informar la evaluación anual de los resultados docentes, de investigación y de transferencia de conocimiento, así como la contribución de los mismos al desarrollo del entorno.

j)

Aprobar planes sobre las actuaciones de la Universidad en su conjunto en cuanto a la promoción de sus relaciones con el entorno.

k)

Solicitar cuantos informes considere necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.

2. En el ámbito económico, presupuestario y patrimonial, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a)

La supervisión de las actividades de carácter econó­mico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b)

Conocer las directrices básicas para la elaboración del presupuesto de la Universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobarlo o rechazarlo.

c)

Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender.

d)

Aprobar el régimen general de precios de las enseñan­zas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades.

e)

Podrá proponer la celebración por parte de la Universidad de contratos con entidades públicas o privadas que per­mitan subvencionar planes de investigación a la vista de las necesidades del sistema productivo.

f)

Aprobar los actos de disposición de los bienes inmue­bles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo reco­gido en el artículo 91.2 de la presente Ley.

g)

Promover la colaboración de la sociedad en la finan­ciación de la Universidad, canalizando y adoptando las iniciativas de apoyo económico, captación de recursos externos y mecenazgo a la Universidad por parte de personas físicas y entidades.

h)

Ordenar la contratación de auditorías externas de cuen­tas y de gestión de los servicios administrativos de la Universidad, hacer su seguimiento y conocer y evaluar sus resultados.

3. En relación a los diferentes sectores de la comunidad universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:

a)

Aprobar las normas que regulen el proceso y la perma­nencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

b)

Acordar la asignación singular e individual de retribu­ciones adicionales ligadas al ejercicio de la actividad y dedicación docente y formación docente, y al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia del conocimiento y, en su caso, de gestión, dentro de los límites y procedimiento fijados por la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa evaluación de la Agen­cia Andaluza del Conocimiento.

c)

Podrá proponer normas internas u orientaciones gene­rales sobre becas, ayudas y créditos a estudiantes, así como sobre las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su apro­bación definitiva.

d)

Promover el establecimiento de convenios entre Universidades y entidades públicas y privadas orientadas a comple­tar la formación del alumnado y facilitar su empleo.

e)

Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y sus antiguos alumnos y alumnas, a fin de mantener vínculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.

f)

Establecer programas para facilitar la inserción profe­sional de los titulados universitarios.

g)

Participar en los órganos de las fundaciones y demás entidades creadas por la Universidad en los términos que pre­vean los estatutos de la propia Universidad.

h)

Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgánica de Universidades, esta Ley, los estatutos de la Universidad y de­más disposiciones legales.

4. Para el ejercicio de sus funciones, los consejos sociales dispondrán de la oportuna información y asesoramiento de la Agencia Andaluza del Conocimiento, así como de los demás ór­ganos con funciones de evaluación de la calidad universitaria.

5. El Consejo Social aprobará un plan anual de actuacio­nes destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social, así como a establecer un programa de sus demás acciones en relación con sus distintas funciones y de los objetivos que pretenden alcanzarse en ese periodo. Asimismo, el Consejo Social elaborará una memoria al finalizar cada año sobre la realización de las actividades pre­vistas y el logro de los objetivos señalados en el plan.

6. Por la Consejería competente en materia de Universidades podrán establecerse los contenidos mínimos del plan y memoria anuales, así como los plazos para su aprobación y, en su caso, remisión a la Consejería competente en materia de Universidades.

Artículo 21. Composición.

1. Forman parte del Consejo Social:

a)

El Presidente o la Presidenta.

b)

El Rector o la Rectora.

c)

El Secretario o la Secretaria General de la Universidad.

d)

El Gerente o la Gerente de la Universidad.

e)

Un profesor o una profesora, un estudiante o una estudiante y un repre­sentante del personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus componentes en la forma que prevean los estatutos.

f)

Cuatro vocales designados por el Parlamento de Andalucía.

g)

Cuatro vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

h)

Cuatro vocales a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad. Uno de ellos será antiguo alumno o alumna con titulación de la Universidad que corresponda. Los restantes vocales pertenecerán a entidades cuya sede social radique en Andalucía que tengan convenios y proyectos de investi­gación, desarrollo tecnológico e innovación con la Universidad correspondiente o que colaboren en programas de prácticas dirigidos a los alumnos de la Universidad.

i)

Dos vocales a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j)

Dos vocales a propuesta de las organizaciones empre­sariales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de entre empresarios con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

k)

Un vocal a propuesta de las organizaciones de la eco­nomía social más representativas en el territorio de la Comu­nidad Autónoma y con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

l)

Dos vocales designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

2. Los vocales representantes de los intereses sociales, a los que se refieren las letras f), g), h), i), j), k) y l) del apartado anterior, deberán ser personalidades relevantes de la vida cultural, profesional, económica, laboral, científica y social, y serán nombrados por orden de la Consejería competente en materia de Universidades. La duración de su mandato será de cuatro años, prorrogables por otros cuatro.

Artículo 22. Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria.

1. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de entre personalidades de la vida cultural, profesional, eco­nómica, laboral y social que no formen parte de la comunidad universitaria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y oído el Rector o la Rectora. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez.

2. El Secretario o la Secretaria del Consejo Social será designado por el Presidente o la Presidenta del propio Consejo de entre sus miembros.

Artículo 23. Renovación y vacantes.

1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales por:

a)

Finalización del mandato.

b)

Renuncia, fallecimiento o incapacidad.

c)

Incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.

d)

Decisión del órgano competente para su designación o propuesta como vocal del Consejo.

e)

Pérdida de la condición que motivó su designación.

f)

Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo.

2. En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social, ésta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en los artículos ante­riores. El nuevo miembro será nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha sustituido.

Artículo 24. Reglamento.

1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de Orga­nización y Funcionamiento, que se someterá a la aprobación de la Consejería competente en materia de Universidades.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordi­narias, los supuestos de las extraordinarias, el quórum preciso para su constitución y para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, los deberes inherentes a la condición de miembro del Consejo Social, los procedimientos para apreciar el posible incumplimiento de los mismos y las atribuciones de su Presidente o Presidenta y de su Secretario o Secretaria.

Artículo 25. Ejecución de acuerdos.

Corresponde al Rector o la Rectora de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin el Secretario o la Secretaria del Consejo Social comu­nicará al Rector o la Rectora, con el visto bueno del Presidente o de la Presidenta del Consejo Social, los acuerdos adoptados.

Artículo 26. Recursos.

Según lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades, los acuerdos del Consejo Social agotan la vía administrativa siendo directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, regu­ladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 27. Retribuciones.

1. El Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secre­taria del Consejo Social, cuando desempeñen sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán las retribuciones que fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuyo caso estarán sujetos a la normativa vigente en materia de incompatibilidades.

2. El desempeño de sus funciones por parte de los res­tantes miembros del Consejo Social dará lugar únicamente a las indemnizaciones que determinen las disposiciones de la Junta de Andalucía que desarrollen la presente Ley.

Artículo 28. Incompatibilidades.

La condición de miembro del Consejo Social en repre­sentación de los intereses sociales será incompatible con la de miembro de la propia comunidad universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 29. Presupuesto y medios.

1. El Consejo Social elaborará su propio presupuesto, que figurará en capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo técnico y de recursos suficientes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO VII. De la actuación administrativa

Artículo 30. Prerrogativas y potestades.

1. Las Universidades públicas andaluzas, en su calidad de Administraciones Públicas, y dentro de la esfera de sus competencias, ostentarán las prerrogativas y potestades pro­pias de las mismas y, en todo caso, las siguientes:

a)

La potestad de reglamentación de su propio funcio­namiento y organización.

b)

La potestad de programación y planificación.

c)

La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

d)

La presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos.

e)

Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f)

La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g)

La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la mis­ma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

h)

La exención de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano administrativo de la Junta de Andalucía.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurí­dico, tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, reivin­dicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, cele­brar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 31. Principios de gestión.

Los servicios académicos, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento de las Universidades andaluzas, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como a los de cooperación y asistencia activa a otras Universidades y Administraciones Públicas.

TÍTULO II. De la comunidad universitaria

CAPÍTULO I. De los principios generales

Artículo 32. La comunidad universitaria.

La comunidad universitaria andaluza la componen el per­sonal docente e investigador, el personal de administración y servicios y el alumnado del sistema universitario andaluz.

Artículo 33. Objetivos generales.

Las Universidades andaluzas, en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, impulsarán líneas de actuación destinadas a favorecer la formación y cualificación profesional continuada de los miembros de la comunidad universitaria, su movilidad y el incremento de las relaciones interuniver­sitarias, así como su plena integración en el Espacio Europeo de Educación Superior.

CAPÍTULO II. Del profesorado de las Universidades públicas

Artículo 34. Clases de personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las Universidades públicas andaluzas está compuesto por el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en esta Ley.

Artículo 35. Régimen jurídico general.

1. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y los funcionarios y funcionarias interinos se regi­rán por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, así como por los estatutos de la Universidad respectiva.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente Ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como por los estatutos de las Universidades, la legislación laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda y los convenios colectivos que le sean de aplicación.

Artículo 36. Gestión de plantillas.

1. Cada Universidad pública incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación debidamente clasificada por departamento y área de conocimiento de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudien­do superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

2. De forma voluntaria, cada Universidad pública po­drá incluir anualmente, en idéntico estado de gastos de su presupuesto, otros instrumentos organizativos similares al pre­cedente, que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuer­pos o escalas en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

3. A efectos del cumplimiento del tope de coste autorizado por la Comunidad Autónoma en el apartado 1, el número de profesorado efectivo se calculará en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:

a)

El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

b)

El profesorado contratado en virtud de conciertos sa­nitarios.

4. Las Universidades mantendrán actualizados y regis­trados los datos relativos al profesorado contratado, extendien­do a tal fin las correspondientes hojas de servicio. Asimismo, a los efectos del ejercicio de las competencias que en este ámbito corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, comunicarán a la Consejería competente en materia de Universidades la con­tratación de los profesores y las incidencias posteriores respecto de los mismos.

Sección 1.ª Profesorado de los cuerpos docentes universitarios

Artículo 37. Obligaciones docentes e investigadoras.

1. El personal docente e investigador estará sometido a las directrices adoptadas sobre la organización de las ense­ñanzas por los órganos de gobierno de las Universidades.

2. Las obligaciones docentes de grado, máster y doctorado y las investigadoras serán establecidas por la propia Universidad de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación.

Artículo 38. Régimen retributivo.

1. El régimen retributivo del personal docente e inves­tigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de personal funcionario, adecuado específicamente a las características de dicho per­sonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento, podrá acordar la asig­nación singular e individualizada de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad y de­dicación docente, y formación docente, al ejercicio de la investiga­ción, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión.

Artículo 39. Formación, movilidad y licencias.

1. Las Universidades impulsarán, en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de otras comunidades universitarias.

2. Las Universidades, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, inves­tigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tec­nología o su participación en actividades académicas en otras Universidades o centros de investigación.

3. Se establecerá un mecanismo específico para facilitar la movilidad del profesorado ayudante entre las Universidades, que permita asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente.

Sección 2.ª Personal docente e investigador contratado

Artículo 40. Modalidades de contratación.

1. Las Universidades Públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras, con la finalidad de desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.

Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, de entre doctores y doctoras, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria.

b)

Profesorado Permanente Laboral que disponga de acreditación por parte de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u otras agencias de evaluación, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.a) y 85.3) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras que hayan obtenido la correspondiente acreditación: la de profesorado contratado doctor a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y, la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad vinculado.

c)

Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

Así mismo, las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos podrán ejercer como profesorado asociado.

d)

Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante extraordinario.

El profesorado visitante ordinario será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas del profesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas Universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

e)

Profesoras y profesores distinguidas/os, que serán contratados, de acuerdo con los Estatutos de cada Universidad y los procedimientos de selección que establezcan, de entre docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, para la modalidad de investigador distinguido.

2. Las Universidades podrán nombrar profesorado emé­rito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan pres­tado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza del Conocimiento. Las funciones del pro­fesorado emérito serán las establecidas por los estatutos de la Universidad. El nombramiento como profesor emérito es in­compatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la Universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar. Por la Consejería competente en materia de Universidades, se establecerá anualmente, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, el número de profesores eméritos.

3. Las Universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e inves­tigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral, el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, o en otras normas de carácter básico estatal, a través de las siguientes modalidades:

a)

Personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalida­des contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de­más legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el conve­nio colectivo de aplicación.

b)

Profesorado interino, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, al objeto de sustituir por el tiempo necesa­rio a personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único del Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre. Ref. BOJA-b-2023-90287

Téngase en cuenta, para la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente publicadas antes del 31 de diciembre de 2023, lo previsto en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley.

Artículo 41. Régimen general.

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