Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2018-06-27
Última actualización 2022-01-01
Estado Derogada · 2022-01-01
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 73
Historial de reformas JSON API

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2 % en las siguientes operaciones, cuando en las mismas participen sociedades de garantía recíproca, o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a)

Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.

b)

Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por las citadas sociedades. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.º Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.

2.º La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50 % del precio de adquisición.

3.º El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.

4.º La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.

5.º Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.

2. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el párrafo a) apartado 1, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se añade por la disposición final 6.8 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Artículo 36 ter. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de vehículos eléctricos.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 1 % a las adquisiciones de los vehículos de turismo, ciclomotores y motocicletas clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» de conformidad con el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, o norma que lo sustituya. Dicha condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.

Se añade por la disposición final 3.5 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Artículo 37. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.

El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todoterreno que, según las características técnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8%.

Artículo 38. Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y en el ejercicio de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

En el caso de adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a)

La constitución de la opción de compra tendrá una bonificación del 100% de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

b)

El ejercicio de la opción de compra tendrá una bonificación del 100% de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sección 2.ª Modalidad de Actos Jurídicos Documentados

Artículo 39. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

(Derogado).

Se deroga, con efectos del 27 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17915#dd

Artículo 40. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

(Derogado).

Se deroga, con efectos del 27 de octubre de 2021, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17915#dd

Se modifica por la disposición final 6.9 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438

Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1 % en las siguientes operaciones cuando en las mismas participen Sociedades de Garantía Recíproca, o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a)

Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser las citadas sociedades.

b)

Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las citadas sociedades.

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Se modifica por la disposición final 6.10 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Artículo 42. Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438

CAPÍTULO II. Tributos sobre el juego

Sección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 43. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a)

El tipo de gravamen general será del 20%.

b)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Base Liquidable – Hasta euros Cuota Íntegra – euros Resto Base Liquidable – Hasta euros Tipo aplicable porcentaje
0 0 2.000.000 15%
2.000.000 300.000 1.500.000 35%
3.500.000 825.000 1.500.000 48%
5.000.000 1.545.000 en adelante 58%
c)

En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:

1.º En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

2.º En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 20% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a)

Máquinas de tipo B o recreativas con premio:

1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 925 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.

A la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, se le aplicará una cuota trimestral de 400 euros.

Las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota solo podrán explotarse en el mismo salón de juego para el que se solicitase su instalación en el momento del primer devengo de la cuota trimestral que en aplicación le corresponda.

3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.

A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.

2. La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 925 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de enero de 2021.

3. Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.

4. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 % del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 925 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, éstas se encontrasen en situación de baja temporal.

b)

Máquinas de tipo C o de azar:

Se aplicará una cuota trimestral de 1.325 euros.

3. Los tipos gravamen y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 925 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.

Se modifica el apartado 2.a)3º por la disposición final 3.7 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Con efectos desde el día 1 de julio de 2020 y vigencia exclusiva hasta el día 31 de diciembre de 2020, la cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo, establecida en el apartado 2.a)3º, será de 200 euros; para poder aplicar dicha cuota fija reducida no se exigirá la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4 del citado apartado, según determina el art. 2 del Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio. Ref. BOJA-b-2020-90285#a2

Artículo 43 bis. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que mantengan su plantilla media de trabajadores en relación al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15 %.

2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que se abran en el año 2020 o siguientes será el 15 %, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren ninguna sala abierta en el año en el que se produzca la apertura, ni durante los cinco años anteriores o posteriores a la misma.

3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 anteriores determinará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

A dicha declaración se acompañará el ingreso, mediante autoliquidación complementaria, de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

Se añade por la disposición final 6.11 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Artículo 44. Devengo.

1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible trimestralmente, devengándose los días 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los trimestres anteriores.

En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.

En los casos de máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 45. Exenciones.

Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 46. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa:

a)

En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.

b)

En las apuestas, las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios. No obstante, en las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.

2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debe determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 47. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Rifas y tómbolas:

a)

Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20% del valor total de los premios ofrecidos.

b)

En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10% del valor total de los premios ofrecidos.

c)

En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del párrafo a) de este apartado 1, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

2. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:

a)

En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

b)

En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos en hipódromos, el tipo será del 3% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego.

3. Combinaciones aleatorias: el tipo de gravamen aplicable será del 12% del valor total de los premios ofrecidos.

TÍTULO III. Normas de aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 48. Aplicación de los tributos cedidos.

A los efectos de este título, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, recaudación e inspección.

CAPÍTULO II. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 49. Obligaciones formales.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo máximo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota autonómica que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO III. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 50. Comprobación de valores.

1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal.

A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la entrada en vigor de la nueva.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.

Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a)

Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.

b)

Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

Artículo 51. Información sobre valores.

1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud de la persona interesada, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará a la solicitud.

3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. No quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el contribuyente unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.

4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.

Artículo 52. Suministro de información a efectos tributarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, cualquiera que sea el hecho imponible, una ficha con todos los elementos y datos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el plazo máximo de 10 días desde su otorgamiento. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de remisión y estructura en las que debe ser suministrada la ficha.

Téngase en cuenta que esta última actualización, por el art. 6.1 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley. Ref. BOJA-b-2020-90061#df-3

Redacción anterior:

"1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios y las notarias que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería competente en materia de Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

  1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia de Hacienda facilitará la remisión electrónica de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios y notarias con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información".

Se modifica por el art. 6.1 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90061#a6

Téngase en cuenta que este precepto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley

Artículo 52 bis Simplificación de obligaciones formales.

1. En el caso de hechos, actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se documenten o formalicen en escritura pública, no será obligatoria para el contribuyente la presentación junto a la autoliquidación de dicha escritura, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de estos tributos.

2. La justificación de la presentación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con su admisión en las Oficinas o Registros Públicos, se realizará mediante diligencia emitida al efecto a partir del momento en el que conste en el sistema la información suministrada por el notario correspondiente a la autoliquidación presentada.

3. La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se obtendrá necesariamente en formato electrónico por los Registros Públicos en los que deba surtir efecto. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de obtención y descarga de la diligencia.

Téngase en cuenta que este precepto, añadido por el art. 6.2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley. Ref. BOJA-b-2020-90061#df-3

Se añade por el art. 6.2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90061#a6

Téngase en cuenta que este precepto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley

Artículo 53. Suministro de información por los Registradores y Registradoras de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Registradores y Registradoras de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 54. Obligación de autoliquidar.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 2 de la presente Ley relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado, determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en los apartados anteriores.

5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 55. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las personas interesadas podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Si la persona interesada estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Sección 3.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 56. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 57. Escrituras de cancelación hipotecaria.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto el artículo 45.1.b).18 de la citada Ley, entendiéndose cumplido lo previsto en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del referenciado texto legal.

CAPÍTULO IV. Tributos sobre el Juego

Sección 1.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

Artículo 58. Gestión censal de la Tasa.

La gestión de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 59. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores.

1. Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de las alegaciones por las personas interesadas.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía. La Administración pondrá a disposición de los contribuyentes, en los dos primeros meses del trimestre, los documentos en que se efectuará el ingreso.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60 de esta ley.

3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1. del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df

Artículo 60. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.

1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los contribuyentes, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán, a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel, la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía trimestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de esta Ley.

2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al contribuyente. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al contribuyente los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.

3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización.

Artículo 61. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1. El pago la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2. El ingreso de las tasas devengadas el 1 de enero se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de marzo, el de las devengadas el 1 de abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de junio, el de las devengadas el 1 de julio se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de septiembre y el de las devengadas el 1 de octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de diciembre.

3. Los documentos de ingreso de los pagos serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, a través de medios telemáticos.

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 62. Declaración, liquidación y pago.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al contribuyente, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, los contribuyentes habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo. La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

2. En las apuestas, el contribuyente deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una autoliquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

La Consejería competente en materia de Hacienda aprobará el modelo de dicha autoliquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

CAPÍTULO V. Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo 63. Tipo de gravamen autonómico.

(Sin efecto).

Se deja sin efectos, desde el 1 de enero de 2019, por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

Artículo 64. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.

(Sin efecto).

Se deja sin efectos, desde el 1 de enero de 2019, por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122

CAPÍTULO VI. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Artículo 65. Tipo de gravamen del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16,9% y en el 13,8% el tipo de gravamen aplicable al epígrafe 5.º del mismo artículo.

Disposición adicional primera. Cita de la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora del concepto de vivienda habitual, bases máximas de inversiones deducibles y concepto de rehabilitación de vivienda, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

1. El concepto de vivienda habitual regulado en el artículo 2 de la presente Ley es el fijado por los artículos 54.1 y 2 y 55.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

2. La base y el límite máximo de las deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes regulados en el artículo 6.3 de la presente Ley es el fijado por el artículo 68.1. 1.º y 2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

3. La consideración de rehabilitación de vivienda regulada en el artículo 6.8 de la presente Ley es la fijada por el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en vigor a 31 de diciembre de 2012.

Disposición adicional segunda. Cita de la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de la consideración de persona con discapacidad.

La consideración de persona con discapacidad regulada en el artículo 3 de la presente Ley es la fijada en el artículo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrollado por el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Disposición transitoria primera. Aplicación de los límites de ingresos anuales de la unidad familiar, en relación con las deducciones autonómicas para los contribuyentes beneficiarios de ayudas a viviendas protegidas.

Los límites económicos de los ingresos anuales de la unidad familiar vinculados al IPREM, establecidos para la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 5 y 6.1 de la presente Ley, tendrán efectos desde el 9 de agosto del año 2016, fecha de entrada en vigor del Decreto 141/2016, de 2 de agosto, por el que se regula el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020.

Disposición transitoria segunda. Plazo de permanencia mínimo para la aplicación de determinados beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, que hayan adquirido mortis causa la vivienda habitual antes del 2 de agosto de 2016 se considerará cumplido el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 21, el día 1 de enero de 2020.

2. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, que hayan adquirido mortis causa e inter vivos empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en los párrafos a) y c) del artículo 24 y en los párrafos a) y c) del artículo 30, respectivamente, por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que hayan adquirido mortis causa e inter vivos una explotación agraria antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 32, respectivamente, por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.

4. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 b) de la presente Ley, que hayan recibido una donación de dinero por parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 29 por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.

Se modifica por la disposición final 6.12 y 13 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Disposición transitoria tercera. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.

1. En el período impositivo 2019, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base Liquidable –  Hasta euros Cuota Íntegra –  Euros Resto Base Liquidable –  Hasta euros Tipo aplicable –  Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 9,75%
12.450,00 1.213,88 7.750,00 12,00%
20.200,00 2.143,88 7.800,00 15,00%
28.000,00 3.313,88 7.200,00 16,20%
35.200,00 4.480,28 14.800,00 18,90%
50.000,00 7.277,48 10.000,00 19,30%
60.000,00 9.207,48 60.000,00 23,30%
120.000,00 23.187,48 en adelante 24,90%

2. En el período impositivo 2020, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base Liquidable –  Hasta euros Cuota Íntegra –  Euros Resto Base Liquidable –  Hasta euros Tipo aplicable –  Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 9,50%
12.450,00 1.182,75 7.750,00 12,00%
20.200,00 2.112,75 7.800,00 15,00%
28.000,00 3.282,75 7.200,00 15,90%
35.200,00 4.427,55 14.800,00 18,80%
50.000,00 7.209,95 10.000,00 19,10%
60.000,00 9.119,95 60.000,00 23,10%
120.000,00 22.979,95 en adelante 24,30%

3. En el período impositivo 2021, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base Liquidable –  Hasta euros Cuota Íntegra –  Euros Resto Base Liquidable –  Hasta euros Tipo aplicable –  Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 9,50%
12.450,00 1.182,75 7.750,00 12,00%
20.200,00 2.112,75 7.800,00 15,00%
28.000,00 3.282,75 7.200,00 15,60%
35.200,00 4.405,95 14.800,00 18,70%
50.000,00 7.173,55 10.000,00 18,90%
60.000,00 9.063,55 60.000,00 22,90%
120.000,00 22.803,55 en adelante 23,70%

4. En el período impositivo 2022, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base Liquidable –  Hasta euros Cuota Íntegra –  Euros Resto Base Liquidable –  Hasta euros Tipo aplicable –  Porcentaje
0,00 0,00 12.450,00 9,50%
12.450,00 1.182,75 7.750,00 12,00%
20.200,00 2.112,75 7.800,00 15,00%
28.000,00 3.282,75 7.200,00 15,30%
35.200,00 4.384,35 14.800,00 18,60%
50.000,00 7.137,15 10.000,00 18,70%
60.000,00 9.007,15 60.000,00 22,70%
120.000,00 22.627,15 en adelante 23,10%

Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438

Disposición transitoria cuarta. Publicaciones relativas a las liquidaciones de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores, hasta la creación de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía.

Hasta la creación de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía, las publicaciones en la citada sede electrónica previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de esta ley se realizarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df

Disposición transitoria quinta. Escala de gravamen del impuesto sobre el patrimonio en el ejercicio 2021.

En el ejercicio 2021, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0 0 167.150,00 0,22
167.150,00 367,73 167.100,00 0,33
334.250,00 919,16 334.250,00 0,55
668.500,00 2.757,54 668.500,00 0,99
1.337.000,00 9.375,69 1.337.000,00 1,43
2.674.000,00 28.494,79 2.674.000,00 1,88
5.348.000,00 78.765,99 5.348.000,00 2,32
10.696.000,00 202.839,59 en adelante 2,76

Se añade por la disposición final 3.8 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-797

Disposición final única. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

El desarrollo reglamentario del Texto Refundido que se aprueba se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.