Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19)
\": \"2015\", \"BOJA-b-2018-90363\": \"2015\", \"BOE-A-2010-5303\": \"2015\", \"BOE-A-2007-5825\": \"3060\", \"BOE-A-2020-3692\": \"5020\", \"BOE-A-2020-3580\": \"5020\"}" references_previous: "DEROGA [210] ---: , con los efectos establecidos en la disposición final 3.2, la Orden de 22 de marzo de 2007 (BOJA núm. 72, de 12 de abril de 2007) | MODIFICA [270] BOJA-b-2018-90363: , con los efectos establecidos en la disposición final 3.2, el art. 52 y AÑADE el art. 52 bis al Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2010-5303: , con los efectos establecidos en la disposición final 3.2, la disposición adicional 1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo | MODIFICA [270] ---: , con los efectos establecidos en la disposición final 3.2, el art. 6 de la Orden de 23 de marzo de 2007 (BOJA núm. 67, de 4 de abril de 2007) | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2007-5825: el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo | CITA [330] BOE-A-2020-3692: Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo | CITA [330] BOE-A-2020-3580: Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOJA-b-2022-90071: los arts. 9 y 13 y disposiciones adicionales 1 y 4, por Decreto-ley 1/2022, de 15 de marzo | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2021-90003: el art. 13.6, por Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90237: la disposición final 3.1, por Decreto-ley 17/2020, de 19 de junio | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90188: , en los términos señalados en la disposición final 14, los arts. 3 y 4, por Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90175: , con los efectos indicados en la disposición final 19, los arts. 15, 16, 19 y 28.2, por Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90161: , con vigencia exclusiva para el año 2020, el art. 5.3, por Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90100: los arts. 4, 5, 17.f), 21.2.b) y 22.2, por Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90083: el art. 11, por Decreto-ley 7/2020, de 1 de abril | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90080: determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo | SE MODIFICA [270] BOJA-b-2020-90066: , con el alcance indicado en la disposición final 2, el art. 3 y la disposición transitoria única, por Decreto-ley 5/2020, de 22 de marzo | SE CORRIGEN errores [203] BOJA-b-2020-90093: , en el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, en BOJA núm. 68, de 8 de abril de 2020 | SE PUBLICA Acuerdo de convalidación [301] BOJA-b-2020-90113: , por Resolución de 2 de abril de 2020" references_subsequent_count: "12"
I
El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. En su declaración, el Comité de Emergencias instó a los países a estar preparados para contener la enfermedad pues todavía es posible interrumpir la propagación del virus, siempre que se adopten medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo.
La situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades de salud pública, dentro del actual escenario de contención reforzada, coordinadas en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto económico que se proyecta en particular, sobre determinadas empresas y sectores de la economía española, así como sobre la ciudadanía de las zonas afectadas.
En el ámbito de la Unión Europea, los Jefes de Estado y de Gobierno celebraron el 10 de marzo un Consejo Europeo extraordinario con el fin de analizar la situación en los Estados Miembros y reiterar la necesidad de un enfoque europeo común, tomando las medidas necesarias y actuando con rapidez. En este sentido, el Consejo Europeo identificó cuatro prioridades:
Primera, limitar la propagación del virus. Los Estados miembros reiteraron como máxima prioridad asegurar la salud de la ciudadanía, y basar las actuaciones en las recomendaciones científicas y de las autoridades sanitarias, con medidas proporcionales.
Segunda, el suministro de equipo médico. Se acordó encargar a la Comisión el análisis de las necesidades y la puesta en marcha de iniciativas para evitar situaciones de desabastecimiento, en colaboración con la industria y mediante contrataciones públicas conjuntas.
Tercera, la promoción de la investigación, en particular para el desarrollo de una vacuna.
Y en cuarto lugar, hacer frente a las consecuencias socioeconómicas. La Unión y sus Estados miembros subrayaron su disposición a hacer uso de todos los instrumentos necesarios. En particular, atendiendo al impacto potencial en la liquidez, apoyando a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), a los sectores específicos afectados y a los trabajadores.
Para dar respuesta urgente a estas prioridades, la Comisión Europea está trabajando en dos frentes, el sanitario y el económico.
En línea con lo anterior, por el Gobierno de la Nación se ha aprobado el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, orientando las medidas adoptadas a reforzar el sistema de salud pública, apoyar a las personas trabajadoras y familias más vulnerables afectadas por la situación excepcional y extraordinaria, garantizar la liquidez de las empresas del sector turístico y apoyar la financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos. Además, establece una serie de medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas, e incluye como situación asimilada a accidente de trabajo los períodos de aislamiento o contagio del personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos como consecuencia del virus COVID-19.
Con fecha de 13 de marzo, tras reunión del Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales de Andalucía, se aprueban mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias una serie de medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19). Se recogen en la misma, en el ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, medidas preventivas en las siguientes materias: salud, sociosanitaria, transporte, docencia, empleo, medio ambiente y agricultura, cultura, ocio y deporte. Se establecen con arreglo a las mismas y entre otras, la suspensión de la actividad docente presencial en todas las etapas educativas y en todos los centros de la Comunidad Autónoma: en Educación Infantil, Primaria, Secundaria, Formación Profesional y Universidades, durante dos semanas, la actividad en todos los centros de día, unidades de estancia diurna y centros ocupacionales para personas mayores o con discapacidad física o intelectual, salud mental o adicciones.
Por otro lado, en el ámbito deportivo se ha determinado la suspensión de la actividad de las instalaciones deportivas, cierre de gimnasios, y la suspensión de todos los eventos, actividades y competiciones deportivas que se tengan previsto celebrar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En el ámbito de la cultura se ha determinado el cierre de todos los centros, incluidos museos, bibliotecas, archivos, centros de documentación, teatros, espacios escénicos y conjuntos culturales y enclaves arqueológicos y monumentales.
Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas, habida cuenta la evolución de los acontecimientos y el estado actual de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública como consecuencia del COVID-19, resulta obligada la adopción de nuevas medidas. En este contexto, con fecha 14 de marzo de 2020, el Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, activa el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de noviembre de 2011, como director del mismo, en nivel 2. El Presidente de la Junta de Andalucía solicita ese mismo día al Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior que constituya y convoque el Gabinete de Crisis previsto en el citado plan territorial. Durante la sesión del Gabinete de Crisis, y bajo la presidencia del Presidente de la Junta de Andalucía, se acuerda que se adopten por la Consejería de Salud y Familias nuevas medidas preventivas en diversos ámbitos al incrementarse el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población.
A tales efectos, con fecha 14 de marzo se ha dictado por el Consejero de Salud y Familias Orden por la que se aprueban nuevas medidas preventivas en las que se determinan entre otras, la suspensión de las actividades recreativas y de los espectáculos públicos recogidos en la misma, la suspensión de la actividad comercial minorista, con las salvedades establecidas atendiendo a la cobertura de productos de alimentación y primera necesidad, la suspensión de la actividad de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, y se adoptan también una serie de medidas preventivas en materia de transportes públicos, medidas todas ellas dirigidas a frenar la propagación del virus.
En la misma fecha, se aprueba por el Gobierno de la Nación el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En dicho Real Decreto se contemplan, entre otras medidas, la limitación de la libertad de circulación de las personas en todo el territorio nacional, la suspensión de la actividad educativa presencial, de la actividad comercial, de la actividad en equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, así como de las actividades de hostelería y restauración, o la suspensión de plazos administrativos y procesales. Así mismo, ratifica en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese real decreto.
Teniendo en cuenta el impacto que esta situación de emergencia internacional produce en la economía a nivel mundial, unido al alcance de las medidas decretadas tanto a nivel autonómico como nacional, resulta necesario adoptar con carácter urgente otras medidas que permitan paliar dicho impacto, con el fin último de coadyuvar a la paralización o interrupción en la evolución del contagio.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía».
La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar las medidas precisas para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la epidemia del COVID-19 en los diversos ámbitos en los que se plantean. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública. En este escenario, todas y cada una de las previsiones contenidas en este Decreto-ley tienen una relación directa y congruente con la situación descrita y los objetivos que con ellas se persiguen, en los términos en que los que se quiere afrontar desde este Gobierno.
En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este Decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas de apoyo financiero a los sectores productivos y a los autónomos y autónomas andaluces, de actuaciones en materia tributaria, de agilización de los procesos de contratación y de otras cuestiones administrativas, así como una serie de medidas para prevenir o atender situaciones de emergencia social, todas ellas dirigidas a responder al impacto negativo que se está produciendo en esta Comunidad desde que el pasado 30 de enero la Organización Mundial de la Salud realizó la declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional como consecuencia de la propagación del coronavirus COVID-19, medidas que se detallan en los apartados siguientes.
II
El impacto económico de la crisis sanitaria en Andalucía obliga a la adopción de medidas urgentes en apoyo de las pequeñas y medianas empresas y de los autónomos y autónomas andaluces. En este sentido, la Administración de la Junta de Andalucía considera imprescindible, ante la eventualidad de que PYMES y personas autónomas andaluzas necesiten financiación crediticia, contar con la colaboración de la Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía, S.G.R. (Garántia), de la que es socio protector mayoritario la Junta de Andalucía, siendo la única Sociedad de Garantía Recíproca andaluza con presencia estable y permanente en todo el conjunto del territorio andaluz, cuya actividad principal consiste en facilitar el acceso a la financiación a las pequeñas y medianas empresas y autónomos andaluces, mediante la prestación de avales y servicios de asesoramiento financiero a los mismos, manteniendo convenios de colaboración suscritos en condiciones preferenciales con los principales operadores del mercado financiero.
En consecuencia, en el Capítulo I de este Decreto-ley se concede una subvención a la Sociedad de Garantía Recíproca Garántia por importe máximo de hasta treinta y seis millones de euros (36.000.000 euros) para fortalecer la solvencia de la citada entidad (fondo de provisiones técnicas), de forma que le permita avalar operaciones financieras que se concedan a PYMES y a los autónomos y autónomas andaluces por importe de hasta quinientos millones de euros (500.000.000 euros), adicionales a su capacidad ordinaria. Esta subvención se entenderá sin perjuicio de la subvención nominativa prevista en la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020. Se trata de una apuesta decidida por solucionar los problemas de acceso a la liquidez que puedan tener las PYMES y autónomos como consecuencia de esta crisis sanitaria.
Por otro lado y como complemento a la medida anterior, con el objetivo de movilizar todos los recursos disponibles, la Administración de la Junta de Andalucía articula una línea de garantías de créditos concedidos por entidades financieras para circulante en favor de las pequeñas y medianas empresas y autónomos y autónomas andaluces, destinando veinte millones de euros (20.000.000 euros) para dotar un instrumento financiero de garantía con cargo a la línea Andalucía, financiación empresarial del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, y sin que la financiación concedida a las empresas destinatarias tenga el carácter de reembolsable, excepto de las cantidades recuperadas.
Esta medida se estima que tendrá un efecto multiplicador de cinco, hecho que posibilita la concesión por las entidades colaboradoras de préstamos o créditos por un volumen de hasta cien millones de euros (100.000.000 euros), dirigidos a las pequeñas y medianas empresas y autónomos.
El mecanismo se pondrá en marcha con la participación de entidades colaboradoras (entidades financieras que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía) seleccionadas mediante manifestación de interés.
Podrán ser destinatarias de garantías las microempresas, las pequeñas y las medianas empresas y los autónomos y autónomas andaluzas con dificultades de liquidez ocasionadas por la caída de ingresos o de acceso al crédito debido a la situación de emergencia producida por el COVID-19, con un centro operativo en Andalucía que operen en todos los sectores, excepto las que se encuentren excluidas del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Con estas dos medidas se podrán movilizar por tanto hasta seiscientos millones de euros (600.000.000 euros) en líneas de préstamos y créditos cubiertos por instrumentos de garantía, lo que permitirá, en ejercicio de las competencias en materia de fomento de la actividad económica a que se refiere el artículo 58.2.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, actuar de forma decidida frente a los problemas derivados de la crisis sanitaria actual.
III
Con la finalidad de favorecer la liquidez de las familias, PYMES y autónomos, en el Capítulo II se aprueban medidas en el ámbito de las competencias tributarias autonómicas que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar.
Mediante el presente Decreto-ley se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por lo que respecta a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogen medidas de apoyo financiero transitorio que persiguen mitigar el posible impacto que el escenario económico de contención pueda tener sobre la economía andaluza. Con este fin, para evitar posibles tensiones en tesorería se establece una ampliación del plazo de presentación y pago de los citados impuestos de tres meses adicionales a los previstos en la normativa específica de cada tributo.
En relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, para contribuir al mantenimiento de la actividad económica y del empleo en el sector del juego, y especialmente en la hostelería, se reduce el gravamen para las máquinas recreativas y de azar. En particular, se establece una bonificación del cincuenta por ciento (50%) para las máquinas, de las tasas devengadas durante el segundo trimestre de 2020. Con esta medida orientada al mantenimiento de las máquinas en los citados establecimientos, se trata de impulsar a un sector especialmente afectado por la crisis del COVID-19 como es la hostelería por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente al empleo.
El impacto total de estas medidas asciende aproximadamente a doscientos ochenta y cinco millones de euros (285.000.000 euros), inyectando una liquidez en la economía andaluza de doscientos setenta millones de euros (270.000.000 euros) por el aplazamiento en el cobro de impuestos y una bonificación de quince millones de euros (15.000.000 euros) por la reducción fiscal por tasas fomentando con esta medida el mantenimiento de la explotación de la máquina.
Así mismo, se prorrogan los plazos de ingreso de las deudas de derecho público y de la presentación y pago de autoliquidaciones cuyo vencimiento se produzca durante la vigencia del estado de alarma para una mejor gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
De otro lado, la regulación mediante Decreto-ley de las cuestiones a que atiende la presente norma, viene motivada en la necesaria aprobación de instrumentos tributarios que sirvan para mejorar la eficiencia de la gestión de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La actual situación exige anticipar en el tiempo la implantación de estas medidas, cuya introducción estaba planificada para este año. Por ello se adoptan de forma inmediata con el fin de agilizar la gestión tributaria y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes.
En este sentido, se adoptan en el Capítulo II un conjunto de medidas para simplificar obligaciones formales con el objeto de reducir la cumplimentación de los trámites de manera presencial y, de este modo, evitar la asistencia de los contribuyentes a las oficinas. Concretamente, se elimina, en determinados supuestos, la obligación de aportar copia de la escritura en la que se formalizan los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sustituyéndose por las obligaciones que se establecen para el notario autorizante. Adicionalmente, se establece la obligación de relacionarse por medios electrónicos a aquellos agentes que tengan la consideración de colaboradores sociales y se habilita a la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para realizar la adaptación de los modelos normalizados existentes con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto-ley.
IV
Según el artículo 47.2.3.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia compartida con el Estado sobre los contratos y concesiones administrativas. En desarrollo de esa competencia se dictó la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público y el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y consorcios y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.
Dado que la situación provocada por el coronavirus COVID-19 obliga a actuar a la Administración de la Junta de Andalucía de una forma inmediata a causa de una coyuntura que supone un grave peligro para la salud de la población, se considera necesario adoptar las medidas previstas en el Capítulo III para garantizar la inmediata contratación de cuantas actuaciones pudieran ser adecuadas para hacer frente a dicha situación.
El artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece la tramitación de emergencia como mecanismo para actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional. Este régimen excepcional en la contratación pública encaja a la perfección en la situación actual para hacer frente al COVID-19. Así, en lo que respecta al presente Decreto-ley se determina la tramitación de emergencia para cualquier tipo de contratación que precisen los órganos de contratación de Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales y consorcios adscritos para la ejecución de cualquier medida para hacer frente al COVID-19.
Las circunstancias antes descritas también exigen la adaptación de las normas autonómicas antes citadas para adecuarlas a la situación de grave peligro para la salud de la población.
En este contexto se estima oportuno establecer que las mesas de contratación, celebren sus sesiones, adopten sus acuerdos y aprueben sus actas a distancia por medios electrónicos, con las debidas garantías, salvo que la naturaleza de la situación exija lo contrario.
Por último, se establece que no es causa de suspensión, de los contratos de servicios y concesión de servicios la provocada por la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, como consecuencia del COVID-19. Como medida orientada al mantenimiento del empleo y de la viabilidad económica de las empresas, se habilita a la no suspensión del contrato y con ello se da lugar al pago del precio correspondiente a las nóminas de todo el personal adscrito a la prestación del mismo, aun cuando no se preste el servicio durante la vigencia del estado de alarma así como a todos los costes asociados al contrato en vigor salvo los costes fungibles, los extraordinarios y cualquier otro no soportado y no vinculado directamente a la prestación del servicio.
Por otra parte, mediante el artículo 12 se habilita a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía para la adopción de todas las medidas necesarias de carácter presupuestario que permitan disponer de los créditos adecuados, para la financiación de las diversas medidas adoptadas en el presente Decreto-ley, así como para todas aquellas restantes que estén relacionadas directamente con la alerta sanitaria provocada por el COVID-19.
La actual falta de recursos adicionales para la cobertura sanitaria de la pandemia hace necesario dotar a la Consejería Hacienda, Industria y Energía de instrumentos ágiles para la reasignación de prioridades con vistas a la financiación inmediata de las múltiples necesidades a cubrir.
V
Una de las obligaciones principales de los poderes públicos consiste en garantizar la prestación del servicio público y dar una respuesta inmediata en aquellos eventuales casos que puedan producirse en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades de su sector público, que pudieran poner en riesgo dicha prestación de los servicios públicos, adoptando para ello medidas excepcionales.
En este nuevo escenario global se hace necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que no pueden demorarse, a fin de garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos en sectores esenciales que pudieran verse afectados por los efectos indeseables de la pandemia, como consecuencia de las bajas o ausencias que pudieran producirse por parte de quienes prestan dichos servicios.
En esta materia el presente Decreto-ley prevé en su Capítulo IV un conjunto de medidas de carácter temporal y urgente dirigidas a asegurar el correcto funcionamiento de los servicios públicos esenciales mediante el mantenimiento del número adecuado de personas empleadas, o incluso su refuerzo si fuera necesario, para dar respuesta a las necesidades que requieran de una atención continuada.
Las medidas adoptadas en esta materia se efectúan al amparo de lo previsto en los artículos 47.2.1.ª y 76 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye competencias compartidas a la Comunidad Autónoma sobre el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral, y la competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma, así como la competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa, todo ello dentro del marco establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
En particular, se suspenden determinados trámites establecidos en normas de carácter reglamentario y convencional para los procedimientos de selección, tanto del personal funcionario interino como laboral temporal, con la intención de agilizarlos, eliminando aquellas actuaciones que en esta situación extraordinaria y excepcional no permitirían la cobertura inmediata de los puestos de trabajo, siempre con la garantía del respeto a los principios constitucionales.
VI
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones sociales, así como remover los obstáculos que los dificulten, para que la ciudadanía pueda desarrollar un proyecto vital en plenitud dentro de un ámbito social adecuado.
El artículo 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de servicios sociales, y en el artículo 84 determina que podrá administrar y organizar todos los servicios relacionados con servicios sociales y ejercerá la tutela de instituciones y entidades en esta materia.
La situación social que ha originado el proceso patológico de infección por el Corona Virus (COVID-19) introduce elementos de distorsión para que ese desarrollo sea pleno, y es este el momento en el que los poderes públicos deben tener el protagonismo que les corresponde ejercer con la adopción de las medidas oportunas que reconduzcan los desajustes que se puedan producir ante una realidad que es imprescindible abordar.
La Junta de Andalucía ha adoptado, en sintonía con el Gobierno de la Nación, una batería de medidas para poner freno a un proceso que se antoja complejo. Si bien hay que vislumbrar que las medidas adoptadas, que tienen carácter temporal y excepcional, han abierto nuevos escenarios que es necesario abordar, y es aquí de nuevo donde los poderes públicos desarrollan toda su capacidad, creando dispositivos y recursos necesarios para enfrentar la nueva realidad que se presenta.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía permite que el Consejo de Gobierno pueda dictar medidas legislativas provisionales en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Este instrumento jurídico resulta el más adecuado por encajar plenamente con la situación objetiva que el precepto plantea ante el escenario que se presenta en la actualidad y que dimensiona el hecho de haber declarado el estado de alarma por parte del Gobierno de la Nación.
La medida que ahora se adopta en el Capítulo V pretende que la atención que era prestada en los centros cuya actividad ha quedado suspendida y que no pueda ser resuelta a través de los recursos habituales, se reconduzca a través de un dispositivo que este Decreto-Ley crea. Se trata de establecer un procedimiento que permita dar una rápida respuesta a las demandas sociales que la suspensión de la actividad de los centros ha generado. Para ello se crean una comisión de emergencia social de ámbito provincial que tendrá su sede en las Delegaciones Territoriales de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y la Comisión para la coordinación de las actuaciones de emergencia social, a nivel autonómico, con sede en la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.
Las Comisiones de Emergencia Social de ámbito provincial recogerán aquellas demandas de la ciudadanía a través de la actual red de servicios sociales, Servicios Sociales Comunitarios y personal de trabajo social de los Centros Hospitalarios.
Las demandas de las personas usuarias serán resueltas con los recursos disponibles en su ámbito de actuación, tanto comunitario como especializado. Para las situaciones de falta de recurso serán derivadas a la Comisión de Emergencia Social de ámbito provincial o la Comisión para la coordinación de las actuaciones de emergencia social, según corresponda.
VII
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública, medidas que reclaman una acción legislativa que se materialice «en un plazo más breve que el requerido para la tramitación de las Leyes» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 6).
Por lo que respecta a la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se expone pormenorizadamente en los apartados precedentes, ninguna de las medidas recogidas en la norma podía haberse previsto teniendo en cuenta la situación a la que pretenden dar respuesta. Si bien los poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia, el único modo posible de hacer frente a esta situación de emergencia internacional, requiere de una inmediatez en la reacción de este Gobierno que solo puede lograrse a través de este instrumento normativo.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas que con este Decreto-ley se adoptan no podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución del virus COVID-19.
Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (SSTC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad dado que contiene estrictamente la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como comunitario. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este Decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad.
VIII
No obstante, resulta necesario establecer el carácter indefinido de las medidas de apoyo a la financiación del Capítulo I y la disposición adicional segunda, a fin de que desplieguen sus efectos más allá de la citada situación de emergencia sanitaria para paliar los efectos económicos negativos que la necesaria parálisis de la actividad decretada, supondrá en los meses posteriores a la misma.
En igual sentido, las medidas tributarias del Capítulo II deberán contar con vigencia indefinida, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, que contarán con la vigencia temporal específica determinada en los mismos, todo ello para facilitar la implementación de las modificaciones de las obligaciones relacionadas con la administración tributaria de la Junta de Andalucía, implementación que, de contar con una vigencia limitada en el tiempo, se vería comprometida.
Otro tanto sucede respecto de las medidas de agilización administrativa de contratación y presupuestarias del Capítulo III, con excepción del artículo 10 relativo a las mesas de contratación por medios electrónicos, ya que resulta presumible que, finalizada la emergencia sanitaria, resulte necesario adoptar medidas que restituyan los servicios afectados con la máxima celeridad. En conexión con lo anterior, debe mantenerse la vigencia indefinida de las disposiciones adicionales primera y tercera, de la disposición transitoria única, de la derogatoria única y de las disposiciones finales primera y segunda.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad y la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 16 de marzo de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Apoyo a la financiación de PYMES y de autónomos y autónomas andaluces
Artículo 1. Subvención a Garántia S.G.R.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se concede una subvención a la Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía, S.G.R. (Garántia) por un importe máximo de hasta treinta y seis millones de euros (36.000.000 euros) para favorecer y facilitar la financiación de las PYMES y los autónomos y autónomas en Andalucía a través de la concesión por ésta de avales financieros con la finalidad de ayudar a mitigar los efectos del COVID-19.
2. Dicha subvención se instrumentará a través de un convenio a suscribir entre la Consejería de Hacienda, Industria y Energía y la referida sociedad de garantía recíproca, en el que se concretarán, al menos, los siguientes aspectos:
Las actuaciones objeto de subvención.
La financiación y el régimen de pagos. A estos efectos, como excepción a la regla general de abono de las subvenciones cuya justificación se efectúe con posterioridad al cobro de las mismas, podrá abonarse hasta el cien por cien de su importe.
Plazos de ejecución, así como del plazo y forma de justificación de la subvención.
Régimen de justificación de la subvención y resto de obligaciones de la beneficiaria Garántia.
Modificación de la subvención e incompatibilidades.
Reintegro de la subvención.
Resolución del convenio.
Régimen jurídico aplicable y vigencia.
3. La subvención a que se refiere el presente artículo queda excluida del régimen de autorización previsto en el artículo 28 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020 y se entenderá sin perjuicio de la subvención nominativa prevista a Garántia SGR en la citada ley.
Artículo 2. Línea de garantías de créditos concedidos por entidades financieras para circulante en favor de las pequeñas y medianas empresas y autónomos y autónomas andaluces.
1. La Administración de la Junta de Andalucía destinará para el instrumento de garantía veinte millones de euros (20.000.000 euros) con cargo a la línea Andalucía, financiación empresarial del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico. Se establecerá un instrumento financiero a través de una línea de aval bonificado en las condiciones establecidas en este artículo. Este régimen será de aplicación a los avales sobre préstamos o créditos que se concedan por las entidades financieras colaboradoras a favor de las personas beneficiarias con cargo a la disponibilidad presupuestaria establecida, que respeten el régimen de minimis establecido en el Reglamento (UE) n 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, no siendo exigible comisión por la constitución del aval, ni contragarantías específicas por el aval prestado, salvo las propias de las empresas destinatarias.
2. Los avales susceptibles de concederse mediante la presente línea lo serán para garantizar hasta el ochenta por ciento (80%) del nominal de la transacción subyacente que en todo caso habrá de estar destinada a la cobertura de las necesidades temporales de capital circulante de las empresas destinatarias.
3. Los avales a que se refiere el presente artículo se regirán por lo dispuesto en el mismo, por sus disposiciones de desarrollo y por las normas de derecho privado aplicables a las garantías, siendo de aplicación supletoria los preceptos del Título III de la Orden de 23 de septiembre de 2019, de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, así como las normas y condiciones generales establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 964/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las condiciones generales para los instrumentos financieros, que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones y no contradigan lo dispuesto en este Decreto-ley.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, tendrán la consideración de ingresos de Derecho público las cantidades que, como consecuencia de la prestación de estos avales se hayan de percibir, ya sea por su formalización, mantenimiento, quebranto o cualquier otra causa.
5. Las empresas destinatarias y las entidades colaboradoras deberán facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas, por la Cámara de Cuentas de Andalucía y por la Intervención General de la Junta de Andalucía.
6. Las empresas destinatarias y las entidades colaboradoras deberán suministrar a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllas de las obligaciones previstas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en los términos contemplados en los apartados 1 y 3 de su artículo 4.
7. Podrán ser destinatarias de garantías las microempresas, las pequeñas y las medianas empresas y los autónomos y autónomas andaluces (en adelante, las empresas) con dificultades de liquidez ocasionadas por la caída de ingresos o de acceso al crédito debido a la situación de emergencia producida por el COVID-19, con un centro operativo en Andalucía, que operen en todos los sectores, excepto las que se encuentren excluidas del Reglamento de minimis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del mismo. Para la determinación del tamaño de las mismas se estará a los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
8. No podrán adquirir la condición de destinatarias:
Las empresas que conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hubiesen solicitado la declaración de concurso voluntario, o hayan sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, o se encuentren en concurso, o estén sujetas a intervención judicial o hayan sido inhabilitadas sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, o se encuentren en crisis con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis.
Las empresas condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes, exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
Las empresas que hayan dejado de pagar cualquier otro préstamo o arrendamiento financiero concedido por la entidad colaboradora, con arreglo a los controles efectuados de conformidad con las directrices internas del intermediario financiero y la política crediticia habitual.
Las empresas que operen o realicen su actividad en los sectores económicos, que se denominan conjuntamente «los sectores restringidos», tales como:
– Actividades económicas ilegales: toda producción, comercio u otra actividad que sea ilegal con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias de la jurisdicción nacional.
– Productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas: la producción y el comercio de productos del tabaco y bebidas alcohólicas destiladas y productos relacionados.
– Producción y comercio de armas y municiones: la financiación de la producción y el comercio de armas y municiones de cualquier tipo (esta restricción no se aplicará en la medida en que estas actividades formen parte de políticas explícitas de la Unión Europea o sean accesorias a ellas).
– Casinos, juegos y empresas equivalentes.
– En el ámbito del sector de las Tecnologías de la Información, las actividades de investigación, desarrollo o aplicaciones técnicas relacionadas con programas o soluciones de datos electrónicos que: i) tengan específicamente por objeto: a) apoyar cualquier actividad incluida en los sectores restringidos mencionados anteriormente; b) juegos de azar en Internet y casinos en línea; o c) pornografía; o que, ii) tengan como objetivo permitir: a) la entrada ilegal en redes de datos electrónicos, o b) la descarga ilegal de datos electrónicos;.
– En el sector de ciencias de la vida, las actividades que apoye la financiación de la investigación, el desarrollo o las aplicaciones técnicas relacionadas con: i) la clonación humana con fines terapéuticos o de investigación, o ii) los organismos modificados genéticamente (OMG).
9. Quedan expresamente excluidas las empresas cuya forma jurídica sea la correspondiente a las sociedades civiles y a las comunidades de bienes.
10. El producto financiero subyacente que sea objeto de cobertura mediante las garantías reguladas en el presente artículo deberá destinarse a la finalidad prevista en el mismo, pudiendo adoptar la forma de préstamo ordinario o póliza de crédito. Los préstamos o créditos tendrán un importe mínimo de cinco mil euros (5.000 euros) y un importe máximo del veinticinco por ciento (25%) de la facturación del ejercicio 2019, con un máximo de trescientos mil euros (300.000 euros). Los préstamos o créditos tendrán una duración mínima de 6 meses y máxima de 36 meses, pudiendo la entidad colaboradora aprobar plazos o periodos de carencia. La entidad colaboradora podrá establecer garantías subsidiarias hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del nominal del préstamo o crédito concedido, no podrá condicionar la concesión a la contratación de otros productos financieros y, en todo caso, el 100% del importe del producto financiero deberá estar disponible para la persona beneficiaria, sin posibilidad de pignoración del veinte por ciento (20%) de riesgo que debe retener la entidad financiera colaboradora.
11. No se podrán garantizar préstamos o créditos concedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o sus entidades instrumentales o financiados con recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, ni aquellos préstamos o créditos destinados al descuento de una subvención o cualquier otro tipo de ayuda pública pendiente de recibir por la empresa, a la realización de actividades financieras puras, a la promoción inmobiliaria o para el desarrollo inmobiliario cuando se realicen como una actividad de inversión financiera; tampoco se podrán garantizar préstamos o créditos correspondientes a operaciones que hayan sido formalizadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.
12. La Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía asignará a las entidades colaboradoras el instrumento de garantía que a su consideración les permita la generación de una cartera de nuevos préstamos o créditos a favor de las empresas destinatarias. Dicho instrumento opera como una garantía sobre la cartera de nuevos préstamos donde la entidad financiera asume todos los fallidos a partir de que se supere el límite máximo de cobertura de la cartera cifrado en el 25% del total del riesgo de dicha cartera. Con el instrumento de garantía, hasta un importe máximo de cobertura, se proporcionará a la cartera de préstamos una garantía de los riesgos por cada operación aprobada por la entidad colaboradora, con arreglo a los siguientes requisitos:
La tasa de garantía préstamo a préstamo será del 80%, de modo que el porcentaje de riesgo restante (20%) será asumido por la entidad colaboradora.
La tasa del límite máximo de la garantía se establece en el 25% de la cartera de cada entidad financiera. Ello supone que ese será el porcentaje de la cartera que cubrirá el instrumento de garantía, limitando el volumen de préstamos y pólizas de crédito de cada entidad, que pueden ser garantizados. La tasa del 25% se aplicará, en el momento de formalizarse la pérdida entendida como la ejecución del aval, sobre la cartera.
Con la aplicación de ambas tasas se obtiene el importe máximo de la garantía, que es la responsabilidad máxima del instrumento. De este modo, el instrumento asume el riesgo del 80% de cada uno de los impagados en tanto en cuanto no se superase el importe máximo de la garantía y, una vez éste fuera rebasado, la entidad financiera asumirá el 100% del riesgo restante.
Los préstamos y pólizas de crédito que formarán parte de la cartera serán aquéllos aprobados por la entidad colaboradora y que cuente con la garantía de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, actuando en nombre y por cuenta de la Administración de la Junta de Andalucía una vez formalizados. La vigencia temporal de la cartera comenzará a fecha de la firma del convenio y finalizará tras el agotamiento de su plazo de duración.
13. Podrán ser entidades colaboradoras las entidades financieras que operen en Andalucía, que estén dispuestas a implementar el instrumento de garantía establecido en este artículo, a conceder a las empresas destinatarias el producto financiero subyacente, y a realizar las funciones y cumplir con las obligaciones previstas en el presente artículo, no pudiendo recibir ningún tipo de compensación por el desarrollo de sus funciones.
14. Las entidades financieras colaboradoras se seleccionarán por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía. En todo caso, la selección se realizará a través de procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, con sujeción, en su caso, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a través del procedimiento de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Decreto-ley.
15. La Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía llevará a cabo las funciones relativas al control de las entidades colaboradoras, y éstas las funciones relativas al control de cada una de las operaciones individuales que se financian con cargo al instrumento de garantía establecido en este artículo.
16. La persona titular de la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía solo tendrá en cuenta para aceptar que los préstamos o créditos de las carteras conformadas por las entidades colaboradoras puedan acogerse al instrumento de garantía los siguientes informes elaborados por las mismas: i) de viabilidad económico-financiera, ii) de valoración del riesgo y iii) de cumplimiento de los requisitos de las empresas destinatarias; todo ello, siempre que la operación haya sido aprobada por los órganos competentes de las entidades colaboradoras en los términos de la transacción subyacente.
En cualquier caso, en el marco de las funciones de control previstas en el apartado anterior, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con independencia de las funciones de control que pudieran corresponder a otros órganos, efectuará las comprobaciones necesarias de las operaciones formalizadas y desembolsadas por la entidad colaboradora, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y de lo estipulado en el contrato que deberán formalizar ambas partes.
17. Corresponderá a las partes las siguientes funciones y obligaciones:
Entidad colaboradora: Divulgar, dar publicidad, recibir las solicitudes, analizarlas y conceder los préstamos o créditos con el objeto previsto en el apartado 2 y conforme a las condiciones de la transacción subyacente establecidas en el apartado 10; comprobar que las empresas destinatarias cumplen los requisitos previstos en este artículo; denegar las solicitudes de préstamos o créditos a las empresas excluidas o que no pueden adquirir la condición de destinatarias con arreglo a lo previsto en este artículo; no proponer ni conceder préstamos o créditos que no cumplan los términos de la transacción subyacente; determinar la viabilidad económico-financiera de las empresas destinatarias, valorar el riesgo, así como las garantías ofrecidas por las mismas y aprobar, en su caso, por sus órganos la transacción subyacente; constituir una cartera de préstamos o créditos susceptibles de acogerse al instrumento de garantía; suscribir y formalizar los contratos de préstamo o póliza de crédito con las empresas destinatarias; proponer a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía el listado de operaciones formalizadas susceptibles de acogerse al instrumento de garantía para que ésta, en su caso, así lo autorice; poner a disposición de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía toda la información y documentación que ésta le requiera para poder efectuar las comprobaciones previstas en el apartado anterior; asumir el riesgo de aquellas operaciones propuestas que no sean autorizadas por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía para su inclusión en la cartera por incumplimiento de los requisitos establecidos; proporcionar una copia de cada contrato a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía; custodiar los contratos y el resto de la documentación del expediente del préstamo; efectuar el control y seguimiento financiero de las operaciones formalizadas, implementando los mecanismos necesarios para que se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas; elaborar y remitir a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía los informes relativos a la actividad del instrumento respecto a las operaciones formalizadas, su situación, así como, toda aquella información adicional necesaria para la gestión económico-financiera y contable de los mismos. Llevar las actuaciones que se establezcan en el convenio respecto a las reclamaciones extrajudiciales fehacientes, amistosas o pre-contenciosas necesarias para la recuperación de los impagos de los préstamos garantizados dejando constancia documental de cada actuación realizada en su expediente, así como comunicar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en su caso, las operaciones fallidas tras las reclamaciones extrajudiciales y solicitarle el abono de la garantía, proporcionándole el informe de las actividades de reclamaciones extrajudiciales, amistosas o pre-contenciosas realizadas por la entidad colaboradora que debe incorporar todos los informes, comunicaciones de reclamación efectuadas y la documentación que sea necesaria o se le requiera para que esta pueda llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que la Agencia Tributaria de Andalucía las recupere atendiendo a la naturaleza de Derecho público de las cantidades que corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía por el quebranto de la garantía; recabar de las empresas solicitantes la correspondiente declaración responsable de minimis y realizar el cálculo sobre ayudas de minimis, certificando que en tres ejercicios fiscales la suma de todas las ayudas recibidas no superan los 200.000 euros, a tales efectos, para determinar el importe que supone el aval deberá aplicar el siguiente método para calcular el ESB de la garantía: Cálculo del ESB = Importe nominal del préstamo (euros) × Coste del riesgo (práctica habitual) × Tasa de la garantía (80%) × Tasa del límite máximo de la garantía (25%) × Duración media ponderada del préstamo (años).
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía: Dar publicidad de esta línea de garantías, de los convenios suscritos y de las actuaciones que las entidades colaboradoras llevan a cabo para su implementación; formalizar con las distintas entidades colaboradoras seleccionadas los respectivos convenios; recibir el listado de operaciones formalizadas por las entidades colaboradoras susceptibles de acogerse al instrumento de garantía y autorizar por la persona titular de la Dirección General, en su caso, que se acojan al instrumento de garantía; efectuar las comprobaciones previstas en el apartado 16 de este artículo; efectuar el seguimiento y control de las funciones y obligaciones de las entidades colaboradoras con respecto a la correcta implementación y ejecución de los convenios suscritos con ellas; no autorizar que se acojan al instrumento de garantía y tomar las medidas pertinentes para excluir a las operaciones de la cartera de préstamos garantizados en las que detecte algún incumplimiento o irregularidad de lo dispuesto en el presente artículo; responder al primer requerimiento respecto de las obligaciones derivadas del aval en caso de producirse el impago de la persona destinataria; el pago de la garantía se autorizará con cargo al instrumento de garantía siempre que la entidad colaboradora acompañe a este el informe de las actividades de reclamaciones extrajudiciales, amistosas o pre-contenciosas realizadas por la entidad colaboradora; llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que la Agencia Tributaria de Andalucía recupere las cantidades abonadas por la ejecución de la garantía, atendiendo a la naturaleza de Derecho público de las cantidades que corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía por el quebranto de la garantía.
18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
19. La Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en la realización de las operaciones financieras a que se refiere el presente artículo adoptará las medidas que resulten necesarias para la aplicación del principio de prudencia financiera, atendiendo a las directrices de la Secretaría General de Hacienda de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90080#df
CAPÍTULO II. Medidas tributarias
Artículo 3. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar.
Se aplicará una bonificación del 100% de la cuota trimestral de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar a que se refiere el artículo 43.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, devengada entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020.
Se modifica por la disposición final 3.1 de Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-3
Artículo 4. Plazos de presentación y pago de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los plazos de presentación e ingreso de autoliquidaciones que coincidan, en todo o en parte, con la vigencia del estado de alarma, declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ampliarán en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica de cada tributo.
2. Si la fecha de fin del plazo de presentación e ingreso resultante tras la aplicación del apartado anterior tuviera lugar durante el mes de junio de 2020 se ampliará en un mes adicional.
3. Asimismo, en aquellos casos en los que el vencimiento del plazo para solicitar la prórroga a la que se refiere el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, hubiera de producirse dentro de la vigencia del estado de alarma a que se refiere el apartado 1, se ampliará en tres meses adicionales a lo establecido en el citado artículo.
4. Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación al plazo regulado en el artículo 54 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, debiendo aplicarse, en su caso, lo establecido en el artículo 5.
Se modifica por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-3
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90100#df
Artículo 5. Prórroga de los plazos de presentación de autoliquidaciones y de ingreso de deudas de Derecho público.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los plazos de presentación e ingreso de autoliquidaciones que coincidan, en todo o en parte, con la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalizarán el día 20 del mes siguiente al del fin de la vigencia del estado de alarma, incluidas sus prórrogas, y en caso de ser inhábil, su inmediato día hábil posterior, salvo que el otorgado por la norma general aplicable a cada tipo de ingreso sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
2. Lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como lo establecido en la disposición adicional octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 resultará de aplicación a los tributos y demás ingresos propios de derecho público. No serán de aplicación los apartados 4 y 8 del citado artículo 33.
A los efectos de este apartado, los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderán referidos a los plazos regulados en el artículo 22.2.c) y e) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para el caso de las tasas relativas a máquinas recreativas y de azar a las que se refiere el artículo 61.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, se estará a lo siguiente:
Para la tasa devengada el 1 de enero de 2020 el ingreso se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio.
Para la tasa devengada el 1 de abril de 2020 el ingreso se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio.
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 4 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90161#df-4
Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90100#df
Artículo 6. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.
El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 52, relativo a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 52. Suministro de información a efectos tributarios.
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