Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las entidades locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19)

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-05-27
Última actualización 2020-06-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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  1. En aquellos establecimientos en los que se desarrollen actuaciones en directo sin elementos de amplificación sonora y no cuenten con equipo limitador-controlador acústico, los ayuntamientos podrán exigir la instalación de un equipo registrador sonoro, que permita controlar de forma permanente los niveles de emisión sonora en el interior del establecimiento, con especial atención a la zona en la que se llevan a cabo las actuaciones.»

Redactado el apartado Uno conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 109, de 9 de junio de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90215

Disposición final décima. Modificación del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Se modifica el apartado 5 del artículo 16 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«5. En los supuestos en los que, de conformidad con la normativa urbanística o reguladora del régimen del suelo, no se requiera previa licencia de obras, para la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa, por estar sujetos al deber de presentar una declaración responsable en materia urbanística, la declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado, y la documentación referida en el apartado 1, deberán ser remitidas directamente por la persona interesada a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo.

Ésta emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que será notificado a la entidad interesada, y se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada, pudiendo proponerse una reformulación de la clasificación pretendida.

Transcurrido el plazo de un mes señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.»

Disposición final decimoprimera. Metodología de cálculo para el estudio acústico.

El desarrollo de la metodología de calculo que servirá de base al estudio acústico al que se refieren los artículos 11.2, 12.2, 25.1, 26, el apartado 1 de la disposición adicional tercera y el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, modificados por la disposición final séptima de este decreto-ley, deberá aprobarse por la Consejería con competencias en materia de contaminación acústica en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

Disposición final decimosegunda. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimotercera. Desarrollo y ejecución.

1.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

2.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de interior, protección civil y administración pública, para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

3.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.

Así mismo, se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en el presente decreto-ley.

4.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de contaminación acústica para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor y vigencia.

1.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en el Capítulo I y en las disposiciones finales séptima, octava y novena que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

2.

Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.

No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

a)

Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

b)

Las medidas previstas en el Capítulo I y Capítulo III mantendrán su vigencia en tanto persista la situación de alerta sanitaria.

c)

Las modificaciones que se efectúan en las disposiciones finales primera y segunda, ajustarán su vigencia a la de las disposiciones legales que se modifican.

d)

La modificación que se efectúa mediante la disposición final cuarta y sexta, ajustará su vigencia a la de la disposición que modifica.

d)

Las modificaciones que se efectúan mediante las disposiciones finales séptima, octava, novena y décima, ajustarán su vigencia a la de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.

Sevilla, 26 de mayo de 2020.‒El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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