Decreto-ley 32/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece con carácter extraordinario y urgente una medida compensatoria ante la situación generada por la nueva declaración de estado de alarma mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para indemnizar a las empresas dedicadas al transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-12-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Con motivo de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, que la Organización Mundial de la Salud calificó de pandemia internacional el pasado 11 de marzo de 2020, el Gobierno de la Nación acordó declarar, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, un nuevo estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria en todo el territorio nacional, con fundamento en circunstancias extraordinarias que constituyen una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud que ha vuelto a mostrar su virulencia en este otoño de 2020.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido numerosa la normativa aprobada para paliar las consecuencias sanitarias, económicas y sociales causadas por el impacto de la COVID-19 en la ciudadanía andaluza.

Los datos epidemiológicos de los meses de septiembre y octubre confirmaron una tendencia ascendente en el número de contagios y casos confirmados del coronavirus (COVID-19). Ante esta situación y con la finalidad de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y contener la progresión de la enfermedad, el Gobierno de la Nación ha aprobado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte, el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A la vista de lo anterior y ante los informes epidemiológicos de la propagación del coronavirus (COVID-19), en la Comunidad Autónoma de Andalucía se hizo preciso, en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, adoptar medidas para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía andaluza.

Por Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

Con la misma fecha, se dictó la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

La situación epidemiológica requirió la adopción de medidas más estrictas. El impacto que ha tenido esta situación de excepcionalidad ha obligado a las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a adoptar con la máxima celeridad aquellas medidas tendentes a paliar los efectos que está sufriendo nuestra sociedad y a facilitar la pronta recuperación de las actividades.

Consecuencia de todo lo anterior, y garantizando que la ciudadanía pudiera acceder a los servicios básicos, se han adoptado medidas por la Administración Autonómica para regular los niveles de oferta de transporte y las condiciones de explotación, así como para limitar la ocupación de los medios de transporte, debiendo los operadores de servicios de transporte de viajeros realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, tomar las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre las personas usuarias, y restringir la ocupación de los vehículos, conforme a la normativa en vigor según los niveles de alerta sanitaria establecidos en la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020.

Fruto de esta normativa fueron dictadas por la Administración, diversas determinaciones tendentes a permitir ajustar la oferta a la demanda del transporte de viajeros, estableciendo para ello los porcentajes y los criterios para la reducción máxima de la oferta de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, en función de la evolución de la situación sanitaria y de la demanda de servicios. Las reducciones de servicios se establecieron sobre los servicios provinciales, interprovinciales y metropolitanos, variando los porcentajes de reducción en función de la fase de alerta sanitaria establecida para cada zona concreta de Andalucía.

Las limitaciones establecidas a la circulación de las personas durante el estado de alarma, ha provocado que la demanda de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera se haya reducido drásticamente, lo que está suponiendo un incremento extraordinario del déficit de explotación de dichos servicios, determinado por la disminución de la demanda, las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos y el incremento de los costes soportados por las empresas derivados de la desinfección diaria de los vehículos. Esto justifica el establecimiento de una compensación económica extraordinaria para las empresas prestadoras de dichos servicios, mientras se vea afectada la explotación por las condiciones de restricción de movilidad y de prestación de servicio consecuencia del nuevo estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 926/2020, de 24 de octubre, y mientras éste permanezca en vigor.

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar la medida precisa para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la epidemia de la COVID-19 en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general.

Dado que la situación provocada por el coronavirus COVID-19 obliga a actuar a la Administración de la Junta de Andalucía de una forma inmediata, se considera imprescindible adoptar las medidas normativas necesarias para compensar económicamente a las entidades concesionarias de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general. Esta compensación responde a una situación de reducción extraordinaria de ingresos y de incremento de los costes soportados por la empresa concesionaria, que de no adoptarse de forma inmediata, perdería su eficacia para lograr el reequilibrio económico a cuya consecución se dirige, ya que las restricciones y las condiciones impuestas por la Administración Autonómica se han prolongado más allá del mes de octubre de 2020, período en el que esta compensación extraordinaria estaba cubierta mediante lo establecido en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecían con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (STC 61/2018, de 7 de junio, FJ4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia, en el contexto de situación de pandemia en que nos encontramos.

Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando la medida a la situación actual en que la misma debe operar. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas en este decreto-ley.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 9 de diciembre de 2020,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1.

Constituye el objeto de esta norma la compensación económica de carácter extraordinario a las empresas que prestan servicios de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la crisis económica generada por la COVID-19 y las medidas adoptadas por la Administración para hacer frente a dicha crisis.

2.

Dicha compensación se establece como consecuencia de la reducción extraordinaria de ingresos sufrida por las empresas del transporte debido a la disminución de la demanda, las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos para garantizar la debida separación entre personas usuarias y el incremento de los costes soportados derivados de la obligación de desinfección diaria de los vehículos. El importe de la indemnización se determinará de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en los artículos siguientes.

3.

Se establece el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 como tramo único a efectos de determinar la cuantía de la compensación extraordinaria regulada en el presente decreto-ley.

Artículo 2. Procedimiento para la tramitación de la compensación económica.

1.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa concesionaria acompañada de declaración responsable, presentadas ambas antes del día 31 de diciembre de 2020 y cumplimentadas según modelo que se proporcionará por la Dirección General de Movilidad a través de la plataforma Notific@ dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto-ley.

2.

La declaración responsable deberá contemplar el importe de la compensación de carácter extraordinario que cada entidad concesionaria cuantifica como perjuicio económico derivado de la reducción extraordinaria de ingresos por la disminución de la demanda, los sobrecostes de las restricciones impuestas respecto a la ocupación y las medidas preventivas adoptadas durante el periodo regulado en este decreto-ley. Para ello deberá tomarse como base de cálculo los kilómetros realizados en el periodo equivalente de 2019 y la tendencia a lo largo de 2020, utilizando la metodología de cálculo prevista en el artículo 3.

3.

A efectos de que la Dirección General de Movilidad pueda revisar la declaración responsable y cuantificar la cuantía de la compensación extraordinaria, la entidad concesionaria deberá presentar, dentro de los diez primeros días hábiles del mes de enero, la documentación acreditativa de la siguiente información:

a)

Kilómetros recorridos, ingresos obtenidos y viajeros transportados por el concesionario para el periodo regulado en el presente Decreto-ley. A estos efectos, los ingresos deberán desglosar la base imponible y el IVA.

b)

Relación de vehículos y días utilizados en el marco del contrato durante el periodo analizado de 2020.

c)

Relación de facturas emitidas por empresas externas para la desinfección y limpieza de los vehículos durante el periodo regulado en este Decreto-ley.

d)

Oferta detallada de los servicios prestados en el periodo de compensación, con especial indicación de rutas, itinerarios y horario.

4.

La presentación de la declaración responsable tendrá los efectos previstos en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por tanto, comportará el reconocimiento de la compensación si bien la Dirección General de Movilidad, una vez presentada la documentación a que se refiere el apartado 3, procederá en todo caso a comprobar lo declarado y cuantificar de forma definitiva el importe de la compensación que procede abonar que, en ningún caso, incluirá costes no asumidos por las entidades concesionarias. A estos efectos, la Dirección General de Movilidad utilizará los parámetros previstos en el artículo 3 para realizar la preceptiva comprobación de las declaraciones responsables, teniendo en cuenta para ello, tanto la documentación presentada por las entidades concesionarias, según se prevé en el anterior apartado, como la cuenta de explotación del ejercicio 2019, que obra ya en poder del referido órgano directivo, de conformidad con lo establecido en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan servicios de transporte regular de viajeros de uso general. Además de lo anterior, la Dirección General de Movilidad solicitará a las entidades concesionarias, en su caso, la presentación de cuantos documentos resulten necesarios para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

5.

En caso de que el resultado de la comprobación que realice la Dirección General de Movilidad dé lugar a una cuantía distinta a la prevista en la declaración responsable presentada por la entidad concesionaria de que se trate, la persona titular del referido órgano directivo dictará resolución ordenando, en su caso, el reintegro del exceso o el abono de la misma por el importe que corresponda.

Artículo 3. Cálculo de la compensación económica extraordinaria.

1.

La compensación se determinará teniendo en cuenta la reducción de ingresos por la disminución de la demanda de viajeros, así como el incremento de los costes por la desinfección de los vehículos durante la vigencia del estado de alarma, todo ello calculado conforme al método de compensación que se detalla a continuación.

La reducción de ingresos se calculará con referencia al mismo periodo del año 2019, descontando la disminución de los costes de explotación por reducción de expediciones y los costes laborales respecto a los soportados en dicho periodo de referencia del 2019, e incrementando los costes por las medidas de limpieza y desinfección. En ningún caso se abonarán costes no asumidos directamente por los concesionarios.

La metodología de aplicación para el cálculo de la cuantía compensatoria en las concesiones de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de competencia autonómica se expone a continuación.

La compensación del periodo i de la concesión j será:

‒ C (ij) = It 2020 (ij) - Ir 2020 (ij) (o 2021 según el período a compensar).

Siendo:

‒ C (ij): Compensación del periodo i de la concesión j.

‒ It 2020 (ij): Ingresos teóricos del año 2020 (o 2021 según el período a compensar) del periodo i de la concesión j.

‒ Ir 2020 (ij): Ingresos estimados del año 2020 (o 2021 según el período a compensar) del periodo i de la concesión j. Para la comprobación de las declaraciones responsables, los ingresos serán reales.

Ingresos del año 2020 (o 2021 según el período a compensar) del periodo i de la concesión j: Son los ingresos teóricos asociados a la explotación de la concesión en el periodo i del año 2020 (o 2021 según el período a compensar).

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