Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba una línea de subvenciones destinadas a las Entidades Locales Autónomas Andaluzas para la financiación de actuaciones relacionadas con el desarrollo y ejecución de sus competencias, y se modifican varios decretos-leyes

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2021-05-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-756#dd

I

El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19), así como contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto. Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

En nuestra Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto del Presidente 2/2021, de 8 de enero, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Medidas que han sido prorrogadas sucesivamente por los Decretos del Presidente 4/2021, de 30 de enero; 6/2021, de 12 de enero; 7/2021, de 25 de febrero y 8/2021, de 4 de marzo. Así mismo, mediante el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; medidas que han sido prorrogadas mediante el Decreto del Presidente 12/2021, de 8 de abril y el Decreto del Presidente 13/2021, de 22 de abril. Por último, el Decreto del Presidente 14/2021, de 28 de abril, modifica el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Así mismo, mediante Orden de la Consejería y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención del COVID-19, se adoptan, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención en Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las diferentes medidas adoptadas han tenido un impacto directo en los derechos personales de la ciudadanía y han incidido en el ámbito económico y laboral. En el primer ámbito, se encuadran medidas como la limitación horaria de determinadas actividades. En el segundo, el cierre de actividades económicas no esenciales, la reducción de horas para desarrollarlas y las restricciones de movilidad a nivel nacional e internacional, que han provocado una fuerte contracción de la demanda de un número amplio de sectores de actividad.

Por ello, para hacer frente a la situación generada por el coronavirus (COVID-19) en nuestra Comunidad Autónoma se han adoptado, con carácter extraordinario y urgente, diversas medidas de carácter económico y social y, además, mediante legislación de urgencia.

II

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 60 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, lo que, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye, entre otros apartados, las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales.

Del mismo modo, la referida norma autonómica, en su artículo 191, determina que las haciendas locales andaluzas deberán regirse por los principios de suficiencia de recursos para la prestación de los servicios que les corresponden, autonomía, responsabilidad fiscal, equidad y solidaridad, siendo estos los principios que constituyen el verdadero fundamento de la financiación local. En el mismo sentido se pronuncia la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988.

En consonancia con lo dicho, las entidades locales disponen de capacidad para regular sus propias finanzas en el marco de la Constitución y las leyes. Esta capacidad incluye las potestades que se fijen por las leyes en relación con sus tributos propios y la autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, así como de los ingresos de carácter incondicionado que perciban procedentes de los presupuestos de otras Administraciones.

Por otro lado, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla como forma de descentralización en la gestión municipal, entre otras, la figura de las entidades locales autónomas. Estas entidades están concebidas como entidades con personalidad jurídica propia, creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio, a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias propias y las que pueden serle transferidas por el ayuntamiento. De esta forma, las entidades locales autónomas se comportan a efectos prácticos como pequeños municipios dentro del propio municipio, asumiendo respecto a sus vecinos la prestación de servicios que ya no serán prestados por el municipio sino por la entidad local autónoma. Para ello la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, atribuye a estas entidades potestades y competencias concretas, regula su organización, personal, recursos financieros y otros aspectos varios.

Sin embargo, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, cambió sustancialmente el régimen de las entidades locales autónomas, esencialmente para reducirlas a figuras desconcentradas sin personalidad. No obstante lo cual, su disposición transitoria cuarta estableció la pervivencia de las entidades existentes a su entrada en vigor, de forma que mantendrían su personalidad jurídica y la condición de entidad local.

Es un hecho notorio que, dentro de la organización territorial en la que se configura nuestra Comunidad Autónoma, este tipo de entidades siguen ocupando un espacio singular, facilitando la consecución del objetivo, entre otros, de acercar la actividad administrativa a la población, dotando así de mayor eficacia a la prestación de los servicios públicos.

Por consiguiente, la colaboración y cooperación económica con las entidades locales autónomas andaluzas es una de las líneas de actuación prioritarias de la Junta de Andalucía desde hace décadas, siempre con el objetivo de contribuir a mejorar su situación económico-financiera, de forma que dispongan de recursos suficientes con los que atender una mejor prestación de servicios a sus habitantes.

Para poder desarrollar las competencias asignadas a este tipo de entidades, el artículo 130 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, regula los recursos financieros de las entidades locales autónomas. Dentro de este marco normativo, por la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, se ha modificado recientemente el citado artículo, en el sentido de añadir una nueva forma de colaboración financiera con este tipo de entidades, mediante su integración en el Fondo de participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que corresponde anualmente al municipio del que dependan, en un importe proporcional al que represente su población con respecto al municipio, y siempre que la entidad local autónoma haya ejercido sus competencias en el ejercicio inmediato anterior.

No obstante lo anterior, con este nuevo recurso financiero, en su configuración actual, no se satisfacen las necesidades financieras de las mismas, debido a que el reparto establecido no las considera como entidades independientes como los municipios, sino que se les asigna únicamente la parte proporcional que corresponde al municipio del que dependan, en función de su población. Teniendo en cuenta esto, y siendo conscientes de las importantes necesidades financieras que se presentan en estas entidades en la actual situación económico-social, se ha estimado conveniente en este preciso momento desarrollar esta línea de subvenciones que permitirá aportar una ayuda económica fundamental a estas entidades, con la finalidad de que puedan acometer de forma adecuada el desarrollo de sus actuales competencias y la prestación de sus servicios públicos.

En el nivel organizativo de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, establece en su artículo 1 que compete al Consejero el desarrollo y ejecución de las actividades encaminadas a la coordinación con las entidades locales andaluzas, y la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía. Por su parte el artículo 14, apartado 2, letra g), determina que es competencia de la Dirección General de Administración Local la cooperación económica, ordinaria y extraordinaria con las entidades locales en las materias que les sean propias.

La instrumentación de esta colaboración a través de la tipología de subvenciones de concesión directa que se contemplan en la presente norma, dada la naturaleza jurídico-pública de los sujetos intervinientes y, fundamentalmente, la extraordinaria y urgente necesidad subyacente en el logro de la satisfacción del interés público que constituye su objeto, está dotada de cobertura jurídica por la normativa básica. Así la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 22.2.b), dispone que podrán concederse de forma directa las subvenciones «cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa». Por su parte, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la mencionada Ley, dotado también del carácter de legislación básica, establece para este tipo de subvenciones en su artículo 66.1 que «las subvenciones de concesión directa cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto a la Administración por una norma de rango legal, se regirán por dicha norma y por las demás de específica aplicación a la Administración correspondiente».

También y como no podía ser de otra forma, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, admite tal posibilidad en el segundo párrafo in fine de su artículo 120.1; todo lo cual ofrece marco jurídico suficiente para establecer un régimen normativo especial con el que el presente Decreto-ley regula esta línea de subvenciones. Por ello, las subvenciones que se regulan en el mismo se regirán por su propio articulado, resultándoles de aplicación supletoria la normativa general sobre subvenciones públicas.

Para atender estas necesidades, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía del presente ejercicio se ha contemplado un crédito de 2.500.000,00 euros, que supone un claro exponente del avance de la participación de la administración autonómica en la financiación de este tipo de entidades, con el fin último de que desarrollen el ejercicio de sus competencias con mayor margen y un menoscabo inferior de la autonomía política y de la potestad de auto-organización del municipio al que pertenecen.

A efectos del correspondiente reparto del crédito disponible, las entidades locales autónomas han sido clasificadas atendiendo a su población, en tres grupos, a los que se les ha aplicado un coeficiente corrector para que el cálculo final de la dotación asignada a cada una de ellas sea lo más justo y equitativo posible, todo ello dirigido al logro de un uso más eficiente de los fondos públicos disponibles. Así los grupos son:

a)

Grupo 1: Entidades locales autónomas de menos de 1.000 habitantes.

b)

Grupo 2: Entidades locales autónomas con población comprendida entre 1.001 y 1.999 habitantes.

c)

Grupo 3: Entidades locales autónomas con población de 2.000 o más habitantes.

A cada uno de los grupos se le ha asignado un coeficiente corrector, siendo el coeficiente 1 el correspondiente al Grupo 3, el coeficiente 1,8 el correspondiente al Grupo 2 y el coeficiente 2,2 el correspondiente al Grupo 1.

La dotación particular para cada entidad se ha determinado de la siguiente forma:

a)

Se ha multiplicado la población de cada entidad local autónoma por el coeficiente asignado al grupo en que esté incluida, obteniéndose un valor de referencia.

b)

La distribución de los recursos entre las distintas entidades locales autónomas de Andalucía se ha realizado de forma directamente proporcional a los valores de referencia obtenidos para cada una de ellas.

Dada la concurrencia de circunstancias de especial interés social en esta línea de ayudas, no son aplicables en este caso las limitaciones para proponerse el pago que se establece en el artículo 124.1 y 2 de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, ni tampoco serán objeto de compensación las subvenciones que se deriven del presente texto normativo con otras obligaciones que pudieran existir entre la Junta de Andalucía y las entidades locales autónomas beneficiarias.

III

Se introduce en el apartado uno de la disposición final primera así como en la disposición final segunda del presente Decreto-ley, la modificación de los plazos de presentación de las solicitudes de las ayudas reguladas en el Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones normativas, y en el Decreto-ley 5/2021, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para el sector de las agencias de viajes, para la reactivación de actos culturales promovidos por Agrupaciones, Consejos, Federaciones, Uniones u otras entidades de análoga naturaleza que integren hermandades y cofradías de Andalucía en 2021, para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería, y se modifican otras disposiciones. La modificación está motivada por las dificultades sobrevenidas en la cumplimentación y presentación electrónica de las solicitudes por parte de las personas y entidades a las que van dirigidas, y tiene como finalidad favorecer la máxima concurrencia en el procedimiento de concesión de las ayudas.

Asimismo, en el apartado dos de la disposición final primera se incluye la modificación del artículo 36 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria existente para la medida adoptada y estando próximo a finalizar el plazo de presentación de solicitudes establecido en el citado artículo, con objeto de apoyar al mayor número posible de empresas y, con ello, el empleo de las personas trabajadoras. Por tanto, se amplía el plazo de presentación de solicitudes para alcanzar el objeto perseguido con la misma, modificando el citado artículo 36.

Por otra parte, en el apartado tres de la disposición final primera del presente Decreto-ley se modifica el Anexo I del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. El Capítulo II del citado Decreto-ley, tiene por objeto aprobar y convocar una línea de subvenciones dirigida al mantenimiento del empleo asalariado en empresas, excluidas las del sector público, afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo tras la declaración del estado de alarma. Uno de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la medida regulada, es realizar alguna de las actividades económicas (principal o complementaria) encuadradas en los CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) que se recogen en el Anexo I del citado Decreto-ley. El sector de la industria de la piedra, a semejanza de otros con los que pudiera estar relacionado, que abarcan el desarrollo de actividades económicas encuadradas en CNAES que sí se han incluido en el citado de anexo, como la «Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica» (CNAE 2331), o la «Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental» (CNAE 2341), ha resultado igualmente afectado por la situación que justifica la aprobación de la medida de mantenimiento del empleo adoptada. Por ello, y con el fin de mantener el empleo de las personas trabajadoras de las empresas que desarrollan su actividad en el sector de la industria de la piedra, se estima necesario incluir en la relación de actividades económicas subvencionables el CNAE 2370 «Corte, tallado y acabado de la piedra».

Por último, en la disposición final tercera se introduce la modificación del artículo 20 del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para los sectores de los establecimientos hoteleros, de los establecimientos de apartamentos turísticos, de los campamentos de turismo y de los complejos turísticos rurales, y se modifican otras disposiciones normativas, que obedece a la conveniencia de que las potenciales entidades beneficiarias de las subvenciones puedan percibir a la mayor brevedad posible el importe íntegro de estas ayudas, a fin de que puedan atender de forma rápida y eficaz sus necesidades de liquidez.

IV

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

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