Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria

Rango Otro
Publicación 1998-03-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

La Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de seis meses desde la publicación de la citada Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Financiación Agraria.

A fin de dar efectividad a dicha autorización, se ha elaborado este Texto Refundido, en el que se recogen las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan la financiación agraria, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos aprobados por la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DECRETO:

Artículo 1.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998, que se inserta como Anexo.

Artículo 2.

Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de dicha Cámara.

ANEXO

Texto refundido de las Disposiciones de Rango Legal sobre financiación agraria

TÍTULO I

Objeto y Contenido

Artículo 1. Objeto.

El Gobierno de Navarra, a través de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo:

a)

Fomentará el desarrollo de las estructuras agrícolas y ganaderas de Navarra y la mejora de los medios de producción, mediante la financiación de todas aquellas inversiones en bienes básicos de producción que, estructural o coyunturalmente, se consideren necesarias para alcanzar dichos fines.

b)

Potenciará el aseguramiento de producciones y riesgos agrarios asegurables.

c)

Paliará las pérdidas ocasionadas en bienes agrarios no asegurables.

Artículo 2. Contenido.

1.

En el marco de los objetivos señalados en el artículo anterior, las actuaciones del Gobierno de Navarra contempladas en este Decreto Foral Legislativo tendrán por objeto las siguientes actividades:

a)

Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

b)

Inversiones en nuevos regadíos y mejora de los existentes.

c)

Defensa y mejora de los bienes comunales, favoreciendo la creación de pastos, el deslinde, la adquisición, la redención de servidumbres, su escrituración e inscripción en el Registro de la Propiedad.

d)

Atención a los daños catastróficos producidos en cultivos y ganados.

e)

Participación en el coste de contratación de seguros sobre bienes agrarios.

2.

Para la financiación de las actividades señaladas en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder, en los términos establecidos en este Decreto Foral Legislativo, los siguientes beneficios:

a)

Subvenciones.

b)

Préstamos con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra o a los Convenios de Colaboración celebrados con Entidades Financieras.

c)

Avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las Entidades Financieras.

TÍTULO II

Mejora de la eficacia de las Estructuras Agrarias

Artículo 3. Objeto.

Se entenderán comprendidas en este Título las siguientes ayudas que tengan por finalidad la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias:

1.

Las Ayudas al Desarrollo Rural establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, de 20 de septiembre, del Consejo, relativo a Ayudas al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

2.

Las Ayudas de Estado financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, que persigan la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Artículo 4. Beneficios.

1.

Los beneficios establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las correspondientes bases reguladoras, podrán adoptar la forma de subvenciones de capital, su equivalente en bonificaciones de interés o una combinación de ambas, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

2.

Los préstamos o créditos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100. Como máximo, se subvencionarán hasta ocho puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos. El plazo máximo de los préstamos no será superior a quince años.

Artículo. 5. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarias las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación y en las bases reguladoras de las ayudas.

TÍTULO III

Actuaciones en regadíos

Artículo 6. Ayudas a las inversiones en regadíos.

Las ayudas a las inversiones para la transformación en regadío o mejora de los existentes, se regirán por lo establecido en la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, su normativa de desarrollo y en las correspondientes bases reguladoras, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

Artículo 7. Beneficios.

(Derogado)

Artículo 8. Beneficiarios.

(Derogado)

TÍTULO IV

Defensa de Bienes Comunales

Artículo 9. Concepto.

Se comprenden en este Título:

1.

Las inversiones y gastos destinados al deslinde, amojonamiento y adquisición de bienes comunales, a la redención de servidumbres, corralizas u otras limitaciones del dominio, así como los de escrituración e inscripción de los bienes citados en el Registro de la Propiedad.

2.

Las inversiones y gastos destinados a la creación y mejora de pastizales.

Artículo 10. Beneficios.

A las actividades señaladas en el artículo anterior se podrán conceder los siguientes beneficios:

1.

Subvención del 100 por ciento de los gastos ocasionados por el deslinde de los bienes comunales.

2.

Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos ocasionados por la redención de servidumbres, corralizas y otras cargas que graven a los bienes comunales y particulares.

3.

Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos para la adquisición de nuevos terrenos comunales y subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la financiación de la parte restante de los gastos. El período de amortización de los préstamos será entre 12 y 20 años. Para tener derecho a estas ayudas los Ayuntamientos o Concejos de Navarra deberán solicitar y obtener del Gobierno de Navarra la declaración de interés público de la adquisición de los bienes de que se trate.

4.

Subvención entre el 12 y el 25 por ciento de los gastos derivados de la escrituración de los bienes comunales e inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 11. Beneficiarios.

Los beneficios señalados en el artículo anterior sólo podrán concederse a los Ayuntamientos, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra.

TÍTULO V

Daños catastróficos

Artículo 12. Concepto.

1.

Podrán ser objeto de los beneficios señalados en este título las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra y que el Gobierno de Navarra declare expresamente dichos riesgos como protegibles a los efectos del presente decreto foral legislativo.

2.

Las aportaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los beneficiarios de regímenes de ayudas establecidos para paliar estos daños se concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 17.2.b) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.

Artículo 13. Beneficios.

Las ayudas para la compensación de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior, podrán concederse en forma de ayuda directa o mediante una subvención de los puntos de interés, en este segundo caso el tipo de interés a pagar por el beneficiario no podrá ser inferior al 1,5 por 100, respetando los límites máximos establecidos en las disposiciones comunitarias que resulten de aplicación.

Artículo 14. Beneficiarios.

Podrán obtener los beneficios señalados en este Título, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra.

TÍTULO VI

Ayudas a primas de seguro en Agricultura y Ganadería

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 15. Objeto.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá otorgar, de acuerdo con este Decreto Foral Legislativo, ayudas a los agricultores y ganaderos que concierten seguros sobre bienes agrarios que radiquen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 16. Modalidades de ayudas.

Las ayudas establecidas en este Título podrán adoptar las siguientes modalidades:

a)

Compensación del coste de los seguros concertados dentro del plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

b)

Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras de riesgos en cultivos, en producciones pecuarias y en estructuras e instalaciones de invernaderos, siempre que no estén incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.

Artículo 17. Incompatibilidad.

Las ayudas a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, se concederán en la forma que para cada modalidad se determina en los capítulos correspondientes y serán incompatibles entre sí para un mismo cultivo o producción pecuaria.

CAPÍTULO II

Compensación del coste de los seguros concertados dentro del Plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

Artículo 18. Finalidad.

Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16 se aplicarán a aquellas líneas de seguro incluidas en el Plan anual vigente de Seguros Agrarios Combinados, que determine cada año el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación con arreglo al siguiente criterio: se otorgarán subvenciones a aquellas líneas de seguro, bien de nueva implantación o ya establecidas, que se prevea o se tenga constancia, según los casos, que su penetración sea escasa, debido al coste del seguro.

Artículo 19. Aprobación y publicación de las líneas de seguros.

A los efectos de lo establecido en el artículo 18, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación aprobará y publicará anualmente las líneas de seguros acogidas a las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16, en el momento en que tenga conocimiento de las características de cada seguro incluido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 20. Procedimiento de concesión.

1.

Todo agricultor o ganadero, o el tomador del seguro, que suscriba pólizas dentro del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, en las líneas de seguro amparadas conforme al artículo anterior, podrá solicitar la correspondiente subvención del coste del seguro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debiendo aportar la siguiente documentación:

a)

Instancia de solicitud de ayuda, según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b)

Listado de las pólizas suscritas, en el que deberán figurar para cada asegurado todos los conceptos contenidos en la póliza. Dicho listado deberá aportarse en soporte magnético conforme a las determinaciones especificadas reglamentariamente.

2.

La solicitud de la ayuda se deberá presentar en el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha de suscripción de la póliza.

3.

A la vista de la documentación aportada y tras las comprobaciones que se consideren oportunas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá, si procede, la ayuda prevista, comunicando al beneficiario la resolución administrativa de concesión.

4.

Las aportaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al importe global de las primas a satisfacer por los/as agricultores/as se les concederán de forma directa, tal y como establece el artículo 17.2.b) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.

La concesión de estas subvenciones quedará supeditada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la correspondiente aplicación presupuestaria de los Presupuestos Generales de Navarra, la cual será ampliable hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan.

Artículo 21. Cuantía de la subvención.

Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16, consistirán en una subvención al coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.

CAPÍTULO III

Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras para riesgos en cultivos y producciones pecuarias no incluidas en el Plan vigente de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra

Artículo 22. Finalidad.

1.

Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16 se aplicarán a aquellos riesgos sobre producciones agrícolas o pecuarias que se amparen a través de la suscripción del seguro correspondiente, con las entidades privadas aseguradoras fuera del ámbito de los Seguros Agrarios Combinados, por no estar incluidos en el Plan anual correspondiente de aplicación en Navarra.

2.

En todo caso, los seguros que podrán acogerse a las ayudas a que hace referencia el apartado anterior deberán cubrir riesgos y producciones que estén definidos como asegurables en la Ley y correspondiente Reglamento de los Seguros Agrarios Combinados y en la letra b) del artículo 16.

Artículo 23. Aprobación y publicación de las líneas de seguros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.