Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
La disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, autoriza al Gobierno de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para que, antes del 31 de diciembre de 1999, refunda las disposiciones actualmente vigentes referidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A fin de dar efectividad a dicha autorización se ha elaborado el presente Texto Refundido, por el que se recogen todas las normas de rango legal que actualmente regulan el Impuesto en Navarra, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve,
DECRETO:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, que se inserta a continuación.
Pamplona, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
TÍTULO PRELIMINAR
Principios Generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y contenido
Artículo 1.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.
Artículo 1 bis.
El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 41.
Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.
Artículo 1 ter.
A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación territorial del Impuesto
Artículo 2.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.
TÍTULO I
Transmisiones Patrimoniales
CAPÍTULO I
Hecho imponible
Artículo 3.
Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.
Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados y compensados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento. Los excesos de adjudicación no compensados tributarán, en todo caso, conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.
Se exigirá el Impuesto por el expediente, acta o certificación aunque por la transmisión cuyo título se supla hubiere prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.
Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas». El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
Artículo 4.
No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente título, las operaciones enumeradas en el artículo anterior cuando la entrega del bien o la prestación del servicio haya sido realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales, que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas, y no exentas, al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo provisto en este Impuesto.
CAPÍTULO II
Sujeto pasivo
Artículo 5.
Estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.
En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.
En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto.
En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
En la constitución de pensiones, el pensionista.
En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
Artículo 6.
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiere total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.
En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiese percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
Asimismo responderá del pago del Impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
CAPÍTULO III
Base imponible
Artículo 7.
La base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.
Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
A la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.
Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según este artículo, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquellas.
En particular, se aplicarán las normas contenidas en las letras siguientes:
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, en las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de dos o más personas simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en los párrafos primero y cuarto de esta letra; y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
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