Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra

Rango Otro
Publicación 2002-08-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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La disposición final primera de la Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, elabore y apruebe, en el plazo máximo de un año, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

En ejercicio de esta delegación legislativa, se estima conveniente elaborar el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, recogiendo las disposiciones vigentes contenidas en las Leyes Forales 20/1997, de 15 de diciembre; 20/2000, de 29 de diciembre; y 27/2001, de 10 de diciembre.

El Consejo de Navarra ha emitido el correspondiente dictamen, a cuyos términos se acomoda el presente Decreto Foral Legislativo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión de dos de julio de dos mil dos,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.

Disposición adicional.

Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de la Cámara.

Disposición derogatoria.

1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b)

El artículo 9 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

c)

La Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones agrarias de Navarra.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final.

Este Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, dos de julio de dos mil dos.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.

ANEXO

Texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley Foral tiene por objeto:

a)

Crear el Registro de Explotaciones Agrarias como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario en Navarra, así como a efectos estadísticos de información general.

b)

Definir las características de las explotaciones agrarias de Navarra.

c)

Disponer de datos para determinar las condiciones que deben reunir las explotaciones agrarias para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas.

d)

Fomentar el asociacionismo agrario como medio para obtener explotaciones agrarias con dimensión suficiente.

e)

Favorecer la incorporación de agricultores jóvenes como titulares de explotaciones viables.

f)

Incrementar la movilidad en el mercado de la tierra, tanto en propiedad como en arrendamiento.

g)

Establecer un marco de beneficios fiscales que sean aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley Foral será de aplicación a las explotaciones agrarias radicadas mayoritariamente en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:

1.

Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

2.

Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

3.

Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular y situada en el medio rural, con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias; los ganados; y los vehículos y maquinaria agrícolas inscritos en el correspondiente registro de maquinaria. Todos estos bienes han de estar integrados en la explotación y afectos a la misma, y su aprovechamiento y utilización ha de corresponder a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute o por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación, incluyendo la cuota parte de la maquinaria que corresponda al titular por su participación como socio en una cooperativa de utilización en común de maquinaria agrícola.

4.

Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

5.

Agricultor a título principal, la persona física que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)

Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b)

Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación.

Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que la persona titular sea socia activa de la misma.

c)

Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d)

Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.

e)

Que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.

6.

Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

7.

Agricultor a tiempo parcial, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

8.

Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

9.

Renta unitaria de trabajo, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

10.

Renta de referencia, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

TÍTULO PRIMERO

Del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra

Artículo 4. Creación.

1.

Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra en las condiciones y con los efectos que se determinan en esta Ley Foral.

2.

El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se configura como un servicio administrativo y gratuito, y tiene como finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, su catalogación como prioritarias o no y la certificación de las explotaciones prioritarias, a los efectos previstos en esta Ley Foral.

3.

La gestión del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4.

Los datos del Registro de Explotaciones Agrarias estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5. Actos inscribibles.

1.

Serán objeto de inscripción:

a)

Las explotaciones agrarias de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia de quien sea el titular de las mismas.

b)

Las modificaciones sustanciales que se produzcan en la explotación.

2.

En la inscripción se hará constar:

a)

El titular o titulares de la explotación y su identificación personal o el documento que acredite la constitución de la agrupación o sociedad, en el caso de que el titular tenga personalidad jurídica.

b)

La cualificación profesional del titular o titulares, tanto si es explotación familiar o la de los socios si es explotación asociativa.

c)

El documento correspondiente a su afiliación a la Seguridad Social, tanto para la explotación familiar como para los socios si es explotación asociativa.

d)

Las características generales de la explotación, su situación y orientación productiva.

e)

Las tierras afectas a la misma, cualquiera que sea su régimen de tenencia, con la identificación catastral, extensión superficial y su naturaleza de secano o regadío, pradera o forestal, de pastos o arbolado.

f)

Los edificios e instalaciones agrarias, aunque se dediquen a transformar productos agropecuarios propios o productos adquiridos con destino a su explotación.

g)

La vivienda con dependencias agrarias.

3.

En el momento de la inscripción, y para facilitar el procedimiento, se utilizarán los datos existentes en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre las explotaciones agrarias de Navarra.

4.

A efectos del Registro, serán modificaciones sustanciales:

a)

La baja en la actividad agraria.

b)

Los cambios en la titularidad de la explotación.

c)

Los cambios en los elementos de la explotación.

d)

Los cambios en los tipos de titularidad, en la ubicación y emplazamiento y en la delimitación de la explotación.

e)

Las modificaciones en el capital social o en la representación de los órganos decisorios o en la responsabilidad de la gestión y administración de las explotaciones asociativas.

f)

La modificación del personal relacionado con la misma.

g)

La modificación de la orientación productiva.

5.

Con objeto de facilitar la actualización del Registro y la anotación de las modificaciones sustanciales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismo autónomos, relativos a las explotaciones agrarias de Navarra.

Artículo 6. Inscripción inicial.

1.

La iniciación del procedimiento de inscripción de una explotación agraria en el Registro se podrá practicar por una de estas dos modalidades:

a)

A petición del titular de la explotación o de su representante.

b)

De oficio, por el propio Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán al interesado para su ratificación y, en su caso, corrección de datos.

2.

Una vez inscrita una explotación agraria, la comunicación al Registro de las modificaciones sustanciales será obligatoria para el titular de la explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del número anterior.

Artículo 7. Inscripción preceptiva.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, será preceptiva la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado la inscripción, siempre que la documentación requerida esté completa, para poder acceder a los beneficios establecidos por esta Ley Foral y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad Foral en apoyo al sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 8. Organización del Registro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.