Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Rango Decreto Foral Legislativo
Publicación 2008-06-30
Última actualización 2026-04-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su Disposición Adicional Tercera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra a que, antes de 1 de enero de 2008, refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Posteriormente, la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su Disposición Adicional Cuarta prorroga hasta el 30 de junio de 2008 dicha autorización.

Esta autorización tiene por finalidad evidente dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a este Impuesto, que actualmente se encuentran dispersas en diversos textos normativos aprobados desde la promulgación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, reguladora del vigente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se contribuye así a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.

En ejercicio de dicha autorización se ha estimado conveniente elaborar el presente Texto Refundido, en el que se recogen todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

II

El modelo de un Impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978 por el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978, que aprobó las Normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Fue objeto de nueva regulación a partir de 1992 mediante la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo. Y, en fin, posteriormente, de otra a partir de 1999, mediante la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, que es la actualmente en vigor. Desde entonces, y hasta la actualidad, esta última Ley Foral ha sido modificada varias veces, con mayor o menor profundidad. Debe señalarse que todas las modificaciones que ha sufrido la regulación del Impuesto desde su implantación, motivadas por la necesidad de su adaptación a las nuevas realidades económicas y sociales, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, nunca han supuesto una ruptura con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.

Como se ha indicado, la vigente Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999 ha experimentado diversas modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas, expuestas de forma cronológica:

a)

La Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que pretendiendo eliminar las discriminaciones que por razón de la condición de los componentes de la familia perduraban en la legislación, introdujo modificaciones relativas, entre otras, a la reducción de la base imponible por pensiones compensatorias o por mínimo familiar, y al concepto de unidad familiar.

b)

La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que, al regular de forma general los procedimientos de gestión e inspección tributaria, las infracciones y sanciones tributarias y la revisión de actos en vía administrativa, derogó numerosos artículos relativos a estas materias.

c)

La Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, siendo los aspectos más destacados el incremento de los límites en las aportaciones a planes de pensiones, así como la introducción y ampliación de los límites personales y familiares en la base imponible y liquidable, que a su vez fueron incrementados por modificaciones posteriores. En el ámbito empresarial, merecen destacarse las medidas de fomento para la introducción, mediante incentivos fiscales, de las nuevas tecnologías y el apoyo a las medidas correctoras de la contaminación en vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

d)

La Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que, entre otras cuestiones, da una nueva definición del tipo medio de gravamen y permite una amortización acelerada de los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición de las pequeñas empresas.

e)

La Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que acomete unas amplias reformas cuyos caracteres más significativos se centran en la mejora del tratamiento tributario de la familia y de los discapacitados, el progreso en el tratamiento neutral de los distintos productos de ahorro, el desarrollo de nuevas vías para los sistemas de previsión y ahorro, así como la creciente conciliación entre la actividad laboral y las obligaciones familiares. Para ello, se da nueva definición a las entidades en régimen de atribución de rentas que se hayan constituido en el extranjero y se clarifica su regulación y control, y se introduce la figura de los Planes de Previsión Asegurados, con características parecidas a los Planes de Pensiones. Desaparece la transparencia fiscal y se crean las sociedades patrimoniales. Las sociedades de profesionales y artistas pasan a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, mientras las sociedades de valores y de mera tenencia de bienes pasan a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales. Se simplifica el tratamiento de los contratos de seguro de vida y a la vez se mejora su tributación. En relación con los incrementos de patrimonio se regula el supuesto de la reducción de capital procedente de reservas mediante su reparto, recibiendo el mismo trato que un reparto normal de dividendos. También se igualan los mercados secundarios españoles y comunitarios de valores. Se establece el tipo del 15 por 100 para la entonces denominada base liquidable especial. Las deducciones por adquisición de vivienda habitual y también por alquiler de vivienda se modifican significativamente. Se introduce la deducción por pensiones de viudedad, y se crean diversas ayudas por maternidad. Por último, se regula la posibilidad de que el Departamento de Economía y Hacienda envíe propuestas de autoliquidación que podrán convertirse en autoliquidaciones.

f)

La Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que, en lo todavía vigente, persigue mejorar la competitividad empresarial favoreciendo la investigación, el desarrollo y la innovación, y adapta la regulación estatal sobre el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

g)

La Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias que, entre otras cuestiones, declara la exención de las prestaciones económicas efectuadas por la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor para uso particular, efectúa una transposición de la Directiva 2003/48/CE de Consejo, de 3 de junio, sobre la imposición efectiva exclusiva en un Estado miembro de los rendimientos del ahorro por intereses pagados en otro Estado miembro, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

h)

La Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, por la que se equipara a las entidades de capital riesgo con las sociedades de promoción de empresas, potenciando así la figura de las entidades de capital-riesgo como vehículo para favorecer la inversión empresarial y permitiendo que los sujetos pasivos puedan deducirse de la cuota íntegra el 20 por 100 de las aportaciones dinerarias que efectúen a las entidades de capital-riesgo. En el ámbito de la actividad empresarial se modifica la regulación de la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente y se intenta incrementar la competitividad empresarial favoreciendo la innovación, extendiéndola a la creación de los muestrarios textiles y de la industria del calzado. Una nueva Disposición Adicional, la Vigesimoprimera, establece las obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea, mientras que otra transitoria, la decimotercera, se refiere a los incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados, de forma que la plusvalía generada como consecuencia de la actuación administrativa en la ejecución del planeamiento urbanístico tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin la aplicación de los coeficientes reductores establecidos al efecto.

i)

La Ley Foral 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que efectúa importantes modificaciones, entre las que destacan, garantizando la suficiencia presupuestaria y buscando que los contribuyentes dispongan de una mayor disponibilidad de recursos económicos para propiciar la demanda interna, la reducción de la tarifa del Impuesto —mayor en los tramos bajos que en los tramos altos— y la elevación de los mínimos personales y familiares, mejorando también la situación tributaria de determinados colectivos con circunstancias personales merecedoras de un trato específico (personas discapacitadas, personas dependientes, las pertenecientes a la tercera edad, etc.), así como la deducción por trabajo, estableciéndose, por último, que en la deducción por pensiones de viudedad, el referente para estas prestaciones públicas sea el salario mínimo interprofesional.

j)

La Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, también de amplias e importantes medidas:

1. En la de tributación sobre el ahorro, por razones de equidad y de crecimiento, y también por los cambios normativos que se están efectuando en nuestro entorno, se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justificadas que existen actualmente entre los distintos instrumentos en que se materializa, de forma que se hace posible que las decisiones económicas de los contribuyentes se guíen exclusivamente por conceptos puramente económicos, tales como rentabilidad, liquidez y riesgo, sin verse afectadas por su tratamiento fiscal. En la tributación por dividendos se incluyen en la base imponible todos los dividendos que se perciban, sin ninguna corrección, con una exención para los primeros 1.500 euros que se obtengan. En los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se cambia el sistema del criterio de caja por el criterio de exigibilidad. Se mejora la tributación de las rentas vitalicias y temporales, ya que se reducen los porcentajes que según la edad del perceptor o la duración de la renta se consideran rendimientos del capital mobiliario.

2. En el ámbito empresarial se regulan también varias medidas destinadas principalmente a la prevención y a la lucha contra el fraude, introduciendo una regla de cautela o «antifraude», de forma que a efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones del sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, si son actividades similares y se comparten dirección y medios.

3. En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se recogen determinadas normas específicas para su cómputo en las alteraciones patrimoniales procedentes de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva. En la regulación de los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, sólo a la parte de incremento de patrimonio generada con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se le aplicarán los coeficientes reductores actuales.

4. Se produce un importante cambio que consiste en que la composición de la parte general de la base imponible se define por exclusión o en forma negativa: estará formada por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que no se incluyan en la parte especial del ahorro. Ésta estará integrada, con limitadísimas salvedades, por los rendimientos del capital mobiliario y por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. El cambio que se introduce lleva consigo que esos productos tengan una carga fiscal homogénea. A tal fin, todas las rentas que proceden del ahorro, como se ha dicho, con limitadísimas salvedades, se engloban en la parte especial del ahorro con un tipo fijo para todas ellas.

5. En las reducciones de la base imponible se producen modificaciones relevantes, relativas a las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social, precisando que también podrán abonar cantidades a las mutualidades de previsión social sus trabajadores y también los cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado de los profesionales o empresarios individuales. Se introduce, como novedad, la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, y se incluyen, dentro de las aportaciones a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial. Se elevan los límites máximos de las reducciones y también las cuantías de las aportaciones a los sistemas de previsión social del cónyuge.

6. En lo relativo a las deducciones de la cuota, se amplía la deducción por inversión en vivienda habitual de las personas con minusvalía.

7. Por último, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, se diseña una nueva tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

k)

Y finalmente, la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que introduce modificaciones, reorganiza y aclara la exención de becas, declara la exención de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social, de las prestaciones económicas, procedentes de instituciones públicas, concedidas a las víctimas de la violencia de género y de las prestaciones económicas de carácter público otorgadas para incentivar la sucesión de los socios de empresas de economía social. En el marco del apoyo al alquiler de vivienda, se establece la posibilidad de que los arrendadores de vivienda deduzcan el correspondiente rendimiento neto positivo el 55 por 100 y eleva, para el arrendatario de vivienda, a 900 euros anuales el límite máximo en la deducción por alquiler de la misma. En lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, pasan a formar parte de la base especial del ahorro los que se deriven de la constitución o de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario. En la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se suprime la deducción máxima como gasto de 65 euros, dejando el límite en el 3 por 100 de los ingresos íntegros. En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se facilitan las transmisiones lucrativas del patrimonio empresarial o profesional, al ampliar la falta de consideración como incrementos o disminuciones de patrimonio a los casos en que se transmitan lucrativamente «inter vivos» participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; además, se introduce un nuevo requisito: que el donante tenga sesenta años o más o que se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez. Con el fin de aclarar algunas dudas, se establece expresamente que formarán parte de la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En relación con la tarifa del Impuesto, se procede a su deflactación con el fin de que la tributación no se vea perjudicada por la inflación. En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se ensancha el ámbito de aplicación del porcentaje incrementado del 30 por 100, ya que bastará con ser familia numerosa. La nueva legislación contable y mercantil permite la movilización de los derechos consolidados y de los derechos económicos de determinados sistemas de previsión social, como son los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, los planes de previsión asegurados, los planes de previsión social empresarial y los seguros de dependencia, incluidos los constituidos a favor de personas con discapacidad. Por ello se regulan las consecuencias tributarias de las distintas movilizaciones de dichos derechos económicos; teniendo en cuenta la competencia estatal exclusiva en la regulación mercantil y contable de estas materias, se hace una remisión a la normativa estatal en lo relativo a las citadas consecuencias tributarias. Se establece una compensación fiscal para aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido en virtud de un contrato de seguro de vida o de invalidez, generador de rendimientos del capital mobiliario, contratado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, en el caso de que el régimen tributario a partir del periodo impositivo de 2007 les resulte a esos contribuyentes menos favorable que el existente a 31 de diciembre de 2006: en definitiva, se trata de compensar fiscalmente a los contribuyentes que, a partir de 2007, no van a poder reducir el 40 ó el 75 por 100 del rendimiento en casos de contratos de seguro de vida o de invalidez cuyas primas se hayan satisfecho, respectivamente, con más de dos años o con más de cinco años de antelación.

III

En el texto aprobado por este Decreto Foral Legislativo, la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refunde con varias normas, una de las cuales se integra en su articulado mediante una expresa remisión, y otras se introducen o bien en el articulado o bien como disposiciones adicionales. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.

Así, en el articulado del texto, bien se refunden los artículos de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con las siguientes disposiciones, o bien se recoge una remisión directa a ellas:

a)

El Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico de 22 de enero de 2003, que, aprobado por la Ley 25/2003, de 15 de julio, modifica el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en lo relativo a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral, que, al contrario que otras materias, no se habían contemplado en el articulado de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se hace una remisión expresa al Convenio sobre esta materia en el artículo 81.

b)

La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a determinado incentivo fiscal por inversión en la adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares, que queda recogida en el artículo 62, apartado 9.

c)

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que queda recogida en la Disposición Adicional Vigesimoprimera.

d)

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la no sujeción a retención o ingreso a cuenta de determinados rendimientos, que queda recogida en la Disposición Adicional Decimonovena.

IV

Por otra parte, se incorporan o bien al articulado o bien como disposiciones adicionales del Texto Refundido, junto con las propias de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contenidos de las siguientes normas:

a)

La Disposición Derogatoria, apartado 2, letra c), de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conserva la vigencia de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a determinadas ayudas que no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo contenido es recogido en la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido.

b)

La Disposición Derogatoria, apartado 2, letra e), de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conserva la vigencia del artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de varios impuestos, relativa a la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los arrendadores que no disfruten del derecho a revisión de renta, y cuyo contenido es recogido en el apartado 8 del artículo 62 del Texto Refundido.

c)

La Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en tanto mantenga su vigor y en lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la aplicabilidad en Navarra, en defecto de regulación propia, de la normativa vigente en territorio común en materias como las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y organismos internacionales, el régimen fiscal establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, el régimen fiscal de determinados préstamos de valores, y otras. Para ello, se recoge en la Disposición Adicional Duodécima una referencia sobre la aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquella Disposición Adicional Séptima.

d)

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa al grado de minusvalía, a efectos tributarios, de las personas cuya incapacidad se declare judicialmente, que se recoge en la Disposición Adicional Quinta mediante una referencia a aquélla.

e)

La Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la exención por este Impuesto de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996, el artículo 10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativo a los beneficios fiscales regulados en la legislación estatal que puedan recaer sobre operaciones relacionadas con el desarrollo del «Año Santo Jacobeo 2004» y la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a los beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005», que se recogen en la Disposición Adicional Séptima mediante una referencia a aquéllos.

f)

El artículo 23 y la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, relativos a determinados beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes, que se recogen en la Disposición Adicional Novena mediante una referencia a aquéllos.

g)

La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se recoge en el artículo 66, letra f).

V

Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del Texto Refundido, junto con las propias de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contenidos de las siguiente normas:

a)

La Disposición Transitoria Vigesimoséptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a los efectos fiscales de la disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales, que se incluye en la Disposición Transitoria Undécima mediante una referencia a la misma.

b)

La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho Impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo, que se recoge en la Disposición Transitoria Duodécima mediante una referencia a la misma.

VI

Conviene señalar que no se integran en el Texto Refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas con significación fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como son la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, y la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, cuya vigencia ya fue declarada para todas ellas, en sus justos términos, por la propia Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su disposición derogatoria.

VII

Las modificaciones anteriores han llevado consigo, por una parte, la necesidad de actualizar la numeración del articulado y de las disposiciones adicionales y transitorias, así como la de ajustar las remisiones internas dentro del Texto Refundido, y por otra, la de actualizar las identificaciones y denominaciones de las normas citada en él.

VIII

Este Decreto Foral Legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

En virtud de su artículo único se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la Disposición Adicional Única, apartado 1, se recoge el contenido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las referencias normativas a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988. En la misma Disposición Adicional Primera, apartado 2, y dado el carácter de Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aprueba con el presente Decreto Foral Legislativo, se hace una remisión general al mismo por las referencias normativas efectuadas en cualquier disposición a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la Disposición Derogatoria Única se recogen para su derogación las normas o preceptos que se refunden en el Texto Refundido y se declara la vigencia de aquellas normas de carácter fiscal relacionadas en el anterior apartado VI que, por su especial contenido desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales.

Por último, en la Disposición Final Única se establece que la entrada en vigor del Decreto Foral Legislativo y del Texto Refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

El Texto Refundido que se aprueba está compuesto por 88 artículos, agrupados en 8 Títulos, 27 disposiciones adicionales, y 12 disposiciones transitorias.

Asimismo, el Texto Refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

IX

El contenido de este Decreto Foral Legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen en cumplimiento del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de abril de 2008.

Tal dictamen fue emitido el 22 de abril de 2008, considerando ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de junio de dos mil ocho,

DECRETO:

Redactado el expositivo VIII conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263

Artículo único.

1. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.

2. El presente Decreto Foral Legislativo deberá ser comunicado al Parlamento de Navarra, a los efectos previstos en el artículo 53.4 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

1. Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Foral Legislativo.

2. Las referencias normativas efectuadas en cualquier disposición a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Foral Legislativo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba, las siguientes normas:

a)

La Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a determinado incentivo fiscal por inversión en la adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares.

c)

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

d)

La referencia a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuada en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, al haberse incorporado posteriormente su contenido a aquella Ley Foral.

e)

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la no sujeción a retención o ingreso a cuenta de determinados rendimientos.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:

a)

La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b)

La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral Legislativo.

4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el anterior apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 2 de junio de 2008.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Economía y Hacienda, Alvaro Miranda Simavilla.

ANEXO. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

TÍTULO I. Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto

Artículo 1. Régimen jurídico.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.

Artículo 3. Objeto.

Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra.

Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable.

TÍTULO II. Ámbito material y personal del hecho imponible

CAPÍTULO I. Ámbito material

Artículo 5. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.

La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Componen la renta del sujeto pasivo:

a)

Los rendimientos del trabajo.

b)

Los rendimientos del capital.

c)

Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

d)

Los incrementos y disminuciones de patrimonio.

e)

Las atribuciones e imputaciones de renta.

Artículo 6. Rentas no sujetas.

No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

a)

Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, estarán exentas las siguientes prestaciones siempre que se perciban en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social:

1.º Las reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mencionado régimen especial de la Seguridad Social.

2.º Las percibidas de entidades de previsión social voluntaria por las personas socias trabajadoras de cooperativas.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o de las entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.

b)

Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.

c)

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.

En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que el trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.

2.º Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.

3.º Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.

4.º El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra.

d)

Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refieren la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, así como las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.

También estarán exentas las cantidades percibidas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, así como las satisfechas por otras Administraciones Públicas por actos de esta naturaleza.

e)

Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como en las cuantías establecidas en un acuerdo de mediación alcanzado con arreglo a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente ley foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en el título IV del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y en el anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

f)

Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

g)

Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios “Príncipe de Viana” y “Princesa de Asturias” en sus distintas modalidades.

h)

Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las otorgadas por las entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias mencionadas anteriormente, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.

Igualmente estarán exentas las Becas Navarra para cursar programas de Master en universidades extranjeras, así como las ayudas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral mediante el programa «Beca Emprendedor.

i)

Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial o escritura notarial.

j)

Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, de personas con discapacidad, o de menores de edad en situación de desprotección.

Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de de-pendencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio y las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.

k)

Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como la ayuda familiar por hijo con discapacidad establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.

Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, y el ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Asimismo, estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.

No se aplicará la exención establecida en esta letra a las prestaciones reguladas en los capítulos VI y VII del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

l)

Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

m)

Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

n)

Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos exijan el desplazamiento al extranjero del trabajador en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona desplazada.

2.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La presente exención no se aplicará a los trabajadores que tengan la consideración de fronterizos de acuerdo con lo previsto en la Orden Foral 59/2011, de 29 de abril.

ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

o)

Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

Asimismo, las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias; y las ayudas previstas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985.

También estará exenta la compensación económica prevista en la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.

p)

Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas con discapacidad para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular.

q)

Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

r)

Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta ley foral.

s)

Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.

t)

Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género, así como las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

También estarán exentas las compensaciones económicas satisfechas por la Iglesia Católica a las víctimas de abusos sexuales cometidos en el seno de la Iglesia.

u)

Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.

v)

Las subvenciones públicas destinadas a la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos, de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre y las destinadas a la puesta a punto de vehículos turismos y pesados.

w)

Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario que se satisfagan a las personas trabajadoras de la empresa como premio por la invención de activos intangibles que estén incluidos en el primer párrafo del artículo 39.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.

2.ª Que la persona trabajadora perceptora de la renta exenta figure mencionada en el registro correspondiente como inventor o autor de la invención y que esta haya sido realizada durante la vigencia del contrato laboral.

3.ª Que el activo intangible se aplique en la actividad económica de la empresa o que, en el supuesto de cesión de la explotación o de transmisión de dicho activo, las rentas derivadas de dicha cesión o transmisión cumplan además los requisitos contemplados en el artículo 39 de la mencionada Ley Foral 26/2016, para beneficiarse de la reducción regulada en el citado artículo.

El límite máximo será de 30.000 euros por cada una de las invenciones realizadas, con independencia de los periodos impositivos en los que se perciban las rentas.

x)

Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario, satisfechos por las sociedades a sus trabajadores, destinados a la adquisición o suscripción de participaciones en el capital social de la empresa en la que presten sus servicios o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con un límite de 20.000 euros anuales, siempre que:

1.º El importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.

2.º La persona trabajadora y las participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11.

3.º Las participaciones sean adquiridas y su importe satisfecho en el plazo de un mes desde que se hayan percibido los rendimientos destinados a su adquisición.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

La aplicación de esta exención es incompatible por los importes exentos con la deducción recogida en el artículo 62.11.

y)

Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento, y ayudas a la conciliación previstas en el Capítulo IV de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

z)

1º Las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, así como las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas citadas en el párrafo anterior no podrá superar 20.000 euros.

También estarán exentas, sin sujeción al límite y requisitos establecidos en los párrafos anteriores, las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes) y las ayudas públicas para la primera instalación de agricultores.

2.º Las ayudas para la transformación de flotas de transporte de viajeros y de mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera concedidas al amparo del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre; así como las ayudas para la modernización de empresas de transporte de viajeros y de empresas que intervienen en el transporte de mercancías por carretera, concedidas al amparo del Real Decreto 902/2022, de 25 de octubre.

El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas citadas en el párrafo anterior no podrá superar 20.000 euros.

Se modifica la letra v) y, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, las letras o), t) y z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica la letra z), con efectos para las ayudas que se perciban a partir del 1 de enero de 2024, por el art. 1.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifican el primer párrafo de la letra h) y, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el primer párrafo de la letra z) por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifican las letra c), d), k) y z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Téngase en cuenta que la adición de un párrafo a la letra d) y la modificacion de la letra z), tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2022, según se establece en el art. 1.2 y 4 de la citada ley.

Se añade la letra z), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifican las letras a), k) y se añade la letra y), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1

Se modifica la letra x), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por la disposición final 9 Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Se modifican las letras h), k) y n) y se añade la letra x), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica la letra i) y se añade la w), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifican los apartados e) y n) con efectos desde el 1 de enero de 2018 y 2017 respectivamente, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica el último párrafo de la letra K) por la disposición final 5.1 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671#df-5

Se modifican los apartados h), n) y w), con efectos desde el 1 de enero de 2015, excepto el nuevo límite máximo de 30.000 euros que tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 1.1 a 3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica el apartado f) y se suprime el v), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017

Se modifican los apartados a) y h), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el segundo párrafo del apartado c), con efectos desde el 12 de febrero de 2012, y suprime la letra f) y modifica la K), con efectos de 1 de enero de 2013, por el art. único.1 a 3 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502

Se modifican las letras f) y p), con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica, con los efectos indicados, las letras c), f) e y) y añade la z) por el art. 1.1 a 4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se añade la letra y), con efectos de 1 de enero de 2009, por el art. 1.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630

Artículo 8. Estimación de rentas.

1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.

Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.

2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

3. En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral.

El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente.

Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Artículo 9. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

CAPÍTULO II. Ámbito personal

Artículo 10. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.

Asimismo, tendrán el tratamiento de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se añade el apartado 2 y se numera el anterior como 1, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Artículo 11. Atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III de esta ley foral.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.2 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

TÍTULO III. Determinación de la renta

CAPÍTULO I. Base imponible

Artículo 12. Base imponible. Norma general.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.

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