Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco

Rango Otro
Publicación 1998-01-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAÍS VASCO.

La disposición final cuarta de la Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, autoriza al Gobierno para refundir en un único texto el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, y las modificaciones introducidas al mismo por la citada ley, por la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley 1/1992, de 28 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992, por la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1996, y por la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Asimismo, y de conformidad con el párrafo 4 del artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la autorización del párrafo precedente incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos, así como la de sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo y, en particular, las siguientes:

– El Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

– La disposición final cuarta de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– La disposición adicional cuarta de la Ley 1/1992, de 28 de enero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992.

– La disposición final primera de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– La disposición final primera de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1996.

– La disposición final segunda de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

– La Ley 7/1997, de 19 de junio, por la que se regula el régimen de subvenciones y ayudas y se modifica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, salvo las disposiciones de la misma que a continuación se enumeran: la disposición transitoria única y la disposición final tercera que continuarán vigentes hasta el agotamiento de sus previsiones, la disposición final primera que modifica la Ley 14/1983, de 27 de julio de Patrimonio de Euskadi y la disposición final segunda que modifica la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final.

El Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de noviembre de 1997.

DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PRINCIPIOS ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAÍS VASCO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

Planteamiento de la ley.

La Hacienda General del País Vasco es la Hacienda de que dispone la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el Título III de su Estatuto de Autonomía.

La especial configuración institucional de Euskadi constituye ya el fundamento suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a regular su Hacienda General, a fin de adecuar ésta a los elementos específicos del diseño fundamental del País. Esta circunstancia, unida al volumen de recursos de que dispone en la actualidad la Comunidad Autónoma, y al nivel de desenvolvimiento de sus servicios, convierten en necesaria la regulación de su Hacienda General, con la finalidad de establecer un sistema jurídico estable que sirva de marco para hacer de la misma el instrumento operativo imprescindible para optimizar la eficacia de la actividad de la Administración y la eficiencia de sus medios económicos.

Sin embargo, la Hacienda no constituye una materia uniforme y homogénea. Por el contrario, se distinguen en su seno materias perfectamente diferenciadas entre sí (régimen presupuestario, Tesorería General del País Vasco, tributos, etc.) hasta el punto de que, tradicionalmente, algunas de ellas han venido regulándose en textos jurídicos completamente desgajados de las demás (contratación, patrimonio), como si hubieran adquirido autonomía propia e independiente de la Hacienda.

Por otra parte, no hay que olvidar la extensión y complejidad de las materias que integran la más genérica de la Hacienda, haciendo de ésta un cuerpo cuyo tamaño excede del normal que es propio de otras materias.

Ante esta situación, se hace prácticamente inviable la inclusión en un único texto legal de toda la regulación de la Hacienda General del País Vasco, precisándose encontrar otra solución de técnica legislativa más acorde con la problemática que plantea la materia.

No obstante lo señalado, la heterogeneidad, extensión y complejidad de la Hacienda no sólo no se oponen a la formulación de unos principios comunes a toda ella, ya que ésos existen aunque, a veces, no estén expresamente explicitados, sino que aconsejan proceder a su realización a fin de reconducir a la unidad las regulaciones dispersas, si bien semejante tarea hace preciso un importante esfuerzo de síntesis.

A esta pretensión obedece la aprobación de la presente Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que emerge al mundo del derecho con una doble finalidad: la de establecer la estructura fundamental de la Hacienda General y, sin perjuicio de su aplicación directa, la de tener el carácter informador e integrador de toda la ordenación de la misma, constituyendo el tronco de su regulación jurídica. Partiendo del soporte estructural y lógico de esta ley, cada una de las materias propias de la Hacienda General del País Vasco será objeto de regulación separada, salvo el régimen subvencional que se ha optado por incluirlo como un Título de esta ley.

La expuesta técnica legislativa se adapta a las características de la Hacienda General del País Vasco, combinando la unidad de los principios estructurales comunes con la diversidad de las ordenaciones específicas de las materias propias de aquélla.

2.

Las disposiciones generales del Título I.

El Título I de la ley, denominado «Disposiciones Generales», dedica su contenido a aquellas normas de proyección más general y fundamental dentro de las que constituyen los principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, comenzando lógicamente por el concepto jurídico de las mismas.

En primer lugar se procede al diseño de la normativa reguladora de la Hacienda General, y al reparto de la potestad de su aprobación, a fin de disponer de manera ordenada el desarrollo jurídico de aquélla, entendiéndose todo ello comprendido en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi para regular su Hacienda General y, en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado que resultaren ser de obligatoria observancia para aquélla, una vez que éstas adquieran efectividad y poder vinculatorio para la misma.

Dentro, ya, del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en ejercicio de aquélla, el artículo 2 dispone que la ordenación específica de la Hacienda General del País Vasco y de las materias propias de la misma, se integra con las normas, de proyección más general, de derecho administrativo emanadas de la misma Comunidad. Solamente en defecto de este conjunto normativo integrado que constituye la ordenación propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrá valor supletorio el derecho estatal, regla esta que no se contiene en la presente ley por venir ya establecida en el Estatuto de Autonomía, aunque ello no constituye óbice para hacer alusiones concretas al derecho estatal supletorio en algunos preceptos de la ley.

En segundo lugar se formulan aquellos principios rectores de toda la actividad de la Comunidad Autónoma, normativa y no normativa, constituyendo el factor impulsor de la optimización de los resultados de la gestión pública.

3.

Los presupuestos generales de Euskadi y las leyes de presupuestos generales de Euskadi.

Tradicionalmente, las leyes de presupuestos de los entes públicos fueron un instrumento al servicio del régimen presupuestario de los mismos, razón por la que la regulación se llevaba a cabo junto a la de éste como un elemento más del mismo.

Posteriormente, se fue ampliando el campo de tales leyes a otros aspectos diferentes del puro régimen presupuestario, hasta convertirlas en instrumentos jurídicos para el mejor logro de los objetivos económico-sociales, sin bien seguían localizadas en la materia de régimen presupuestario, dada su afinidad con la misma.

Continuando en la línea evolutiva aludida en el párrafo anterior, el Título II de la ley constituye un nuevo avance sobre la situación preexistente, al dar una diferente ordenación a los presupuestos generales y a las leyes de presupuestos generales.

En efecto, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son configurados por la ley como el instrumento cuantificador de la actividad económica de dicha Comunidad Autónoma, durante un ejercicio económico. De esta manera, los Presupuestos Generales de Euskadi adquieren dimensión y autonomía propia, desligándose definitivamente del estrecho marco de los estados de ingresos y de gastos.

De acuerdo con esta concepción, los presupuestos de las entidades que componen la Comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y gastos, forman parte del contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi pero sin que ello suponga una identidad de naturaleza entre éstos y aquéllos. Los Presupuestos Generales de Euskadi, como algo cualitativamente distinto de los meros estados de ingresos y gastos, integran en su seno, también, los límites de prestación de garantías y de endeudamiento, por constituir aspectos propios de la actividad económica de la Comunidad. Por consiguiente, los presupuestos comprensivos de los estados de ingresos y gastos, y los límites de prestación de garantías y de endeudamiento, constituyen el contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi, en congruencia con la naturaleza que les atribuye a éstos la presente ley.

Determinada así la configuración de los Presupuestos Generales, surge la necesidad de articularla con el mundo del derecho, a cuya finalidad responde, en principio, la existencia de la Ley de Presupuestos Generales. Por tanto, el primer cometido de esta ley es, precisamente, aprobar el régimen de los Presupuestos Generales.

Sin embargo, la propia situación económica del país y la naturaleza de las relaciones económicas existentes en la sociedad, requieren a veces de la adopción de una serie de medidas por parte de los poderes públicos, que no encajan en el contenido de los Presupuestos Generales delimitado anteriormente. Además, existen disposiciones que reenvían a las leyes de presupuestos generales la regulación de una serie de materias no comprendidas en el contenido de éstos, en la idea, quizá, de que dada la temporalidad de dichas leyes, constituyen un instrumento adecuado para una actualización permanente. Por todo ello, la presente ley atribuye a las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi otro contenido, diferente al de la mera aprobación de los mismos, enunciado en el párrafo 2 del artículo 6, el cual ha de ser de previsión abierta en consonancia con las remisiones de otras disposiciones y, sobre todo, con las múltiples circunstancias concurrentes en el campo socio-económico.

Por todo lo señalado, el sistema Presupuestos Generales de Euskadi-Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi escapa a cualquier configuración encorsetada y estática, para disponer de la flexibilidad y dinamicidad como características propias determinantes de su funcionalidad, constituyendo un instrumento combinado que trasciende el ámbito interno de la Administración Pública de la Comunidad para convertirse en una herramienta idónea de política económica.

Por último, hay que destacar la congruencia de la ley con los principios que consagra, al establecer una regulación propia de los Presupuestos Generales y de las Leyes de Presupuestos Generales, al margen de las regulaciones de las materias que constituyen su objeto.

4.

La organización institucional.

El Título III de la ley dedica su contenido a la regulación de la configuración estructural de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, necesaria para su mejor desenvolvimiento.

Aunque el campo de la organización tiene entidad propia para constituir un cuerpo normativo específico, la necesidad de disponer de un aparato institucional mínimamente adecuado a las necesidades de la Comunidad Autónoma, unida a la relevancia cualitativa y cuantitativa de la materia de la Hacienda General del País Vasco, ha fundamentado la existencia del Título III.

Dicha configuración estructural se basa en la concepción de la organización como un medio para conseguir las finalidades encomendadas a la Comunidad Autónoma, y utiliza dos principios fundamentales:

a)

La compatibilidad de la intervención de los poderes legislativos, en los supuestos importantes, con la flexibilidad necesaria para lograr una organización adaptada a las circunstancias concurrentes en cada momento.

b)

La utilización instrumental del derecho privado en algunos casos, con la finalidad de que la conjunción derecho público-derecho privado constituya también otro medio apropiado para el logro de una mayor eficacia.

5.

El régimen competencial.

Por imperativo sistemático, el Título IV de la ley queda destinado a la atribución de las competencias más significativas y generales, aunque sin perjuicio de lo que resulte del artículo 24 del mismo, cuyo fundamento radica en la necesidad de clarificar la íntegra aplicación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y del Título III de la presente ley.

6.

El contenido.

El contenido de la Hacienda General del País Vasco es objeto del Título V de la ley, contemplándose de manera separada los derechos y las obligaciones, como diferentes vertientes de aquél.

Además de establecer el régimen general de tales derechos y obligaciones, el Título V procede a realizar una clasificación de los primeros abordando los aspectos más sobresalientes de los ingresos más relevantes.

7.

El régimen subvencional.

El Título VI aborda el régimen subvencional, a estos efectos se considera que las características generales de dicho régimen deben gozar de reserva de ley, sin perjuicio de la capacidad de la Administración para el desarrollo reglamentario del mismo, para la regulación de los programas subvencionales en base a los créditos aprobados por el Parlamento y para dictar los actos administrativos de otorgamiento o concesión.

En primer lugar la subvención queda caracterizada como un acto de la Administración General o de sus organismos autónomos por el que se realiza una disposición gratuita de fondos sujeta al derecho público, que conlleva la inexistencia de contraprestación por parte del beneficiario, si bien al mismo se le pueden imponer una serie de cargas para su percepción, que se entregan para un fin público comprendido en el ámbito de las competencias materiales de la entidad concedente, o para fomentar una actividad de utilidad o interés social. De esta manera, quedan recogidas las entregas de fondos públicos, que tienen por objeto la financiación de servicios de responsabilidad pública cuando se presten gratuitamente o por un precio inferior al coste por particulares ajenos a la Administración y que carezcan de regulación específica, las prestaciones asistenciales de carácter especial, tales como las ayudas de emergencia social, las becas y ayudas al estudio, los premios y otras ayudas que se otorguen en consideración a las actividades del beneficiario previas a la concesión, y las subvenciones de los intereses de determinadas líneas de crédito, asumiendo la Administración la obligación de satisfacer a la entidad prestamista la parte que corresponda de dichos intereses en programas destinados a la vivienda e inversiones en los sectores de industria, comercio y servicios.

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