Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi

Rango Otro
Publicación 2008-01-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente

Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

La disposición final primera de la Ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre del Patrimonio de Euskadi, autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a cuatro meses desde la entrada en vigor de dicha ley, refunda en un solo texto la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi, y la citada Ley 6/2007, de modificación.

Conforme a la mencionada disposición final primera, el texto refundido se limitará a integrar ambas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

De conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre del Patrimonio de Euskadi, se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas las disposiciones siguientes:

— La Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

— La Ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

La vigencia de las disposiciones relativas al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, queda demorada hasta la entrada en vigor de la Orden a que se refiere la disposición transitoria segunda del Texto Refundido.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL PATRIMONIO DE EUSKADI

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma o patrimonio de Euskadi, y constituye su ámbito subjetivo de aplicación:

a)

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.

b)

El Parlamento Vasco.

c)

El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

d)

El Ararteko.

e)

La Universidad del País Vasco, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta.

f)

El Consejo de Relaciones Laborales.

g)

El Consejo Económico y Social.

h)

El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.

i)

La Agencia Vasca de Protección de Datos.

j)

Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su ley de creación.

2.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o patrimonio de Euskadi está integrado por todos los bienes y derechos que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las entidades comprendidas en el apartado anterior.

3.

No se entenderán incluidos en el patrimonio de Euskadi el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de los entes públicos de derecho privado, los recursos que constituyen su tesorería.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El patrimonio de Euskadi se rige por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen.

Artículo 3. Clasificación de los bienes y derechos.

Los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, conforme dispone el artículo 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, son de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

1.

Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Euskadi los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2.

En todo caso, tienen tal carácter los inmuebles titularidad de dichas entidades en los que se alojen sus servicios, oficinas o dependencias, así como los inmuebles utilizados por razón de empleo o cargo.

Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.

1.

Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, no tengan el carácter de demaniales.

2.

En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los siguientes:

a)

Los derechos de arrendamiento.

b)

Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles.

c)

Los derechos de propiedad incorporal.

d)

Los bienes muebles destinados al ornato y decoración.

e)

Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.

Artículo 6. Titularidad.

1.

Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma la propiedad de los bienes inmuebles y la titularidad de los derechos reales y de arrendamiento de inmuebles y la de los derechos de propiedad incorporal, que forman parte del patrimonio de Euskadi, sea cual fuera la entidad que los utilice, cree o adquiera; con la salvedad introducida por la disposición adicional cuarta en relación con el ente público Radio Televisión Vasca y la contemplada en la disposición adicional quinta en relación con la Universidad del País Vasco.

2.

La propiedad y titularidad del resto de los bienes y derechos corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido.

Artículo 7. Titularidad de los bienes de entidades distintas de la Administración general en caso de su no necesidad o de extinción de la entidad.

1.

Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general que resulten innecesarios para el cumplimiento de los fines del organismo o de la entidad pasarán a ser titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo en alguno de los siguientes supuestos, en cuyo caso el organismo o entidad titular estará facultado para la enajenación del bien o derecho innecesario:

a)

Cuando la norma de creación del organismo o entidad disponga lo contrario, o éste tenga atribuidas facultades para la enajenación.

b)

Cuando el departamento competente en materia de patrimonio no estime procedente la incorporación del bien o derecho.

2.

En el caso de extinción de entidades distintas de la Administración general, la titularidad de todos sus bienes y derechos corresponderá a la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo que la norma o acto que disponga o autorice la extinción establezca otra cosa.

3.

El traspaso de la titularidad del bien o derecho a que se refieren los apartados anteriores se perfeccionará mediante acta de entrega suscrita por representante del departamento competente en materia de patrimonio y por representante del organismo autónomo o entidad transmitente, o bien mediante acta de toma de posesión unilateralmente levantada por aquél.

Artículo 8. Facultades dominicales, representación, desconcentración y redistribución de competencias.

1.

El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como su gestión, administración y explotación, su representación y defensa extrajudicial, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno relativos a las materias reguladas en esta ley y el ejercicio de acciones en defensa y protección de los bienes y derechos, corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que se encuentre expresamente atribuido a otro órgano o entidad, y sin perjuicio de las facultades inherentes al acto de adscripción.

2.

Sobre los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las facultades y competencias atribuidas en el apartado anterior al departamento competente en materia de patrimonio corresponde, con las salvedades expuestas en el citado apartado, a la entidad titular de los bienes y derechos, de acuerdo con lo señalado en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, y, en defecto de atribución expresa, al órgano que ostente la representación legal de la entidad.

3.

La representación en juicio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma.

4.

El departamento competente en materia de patrimonio se hallará representado en todas las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma que utilicen bienes o derechos titularidad de la Administración general de Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma el establecido en el párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.

5.

Las competencias atribuidas en esta ley relativas a la adquisición, utilización, gestión, administración, explotación, enajenación y otros actos de disposición de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional podrán ser objeto de desconcentración o atribución a órgano o entidad distinta mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio.

Artículo 9. Tasación pericial y valoración contable.

1.

La tasación pericial a efectos de la gestión patrimonial compete al órgano a quien corresponde resolver el expediente en que deba surtir efecto, y explicitará los parámetros en que se fundamentan. No obstante, dicho órgano podrá requerir que la tasación sea aportada por quien inste el expediente, o encargarla a otro órgano o técnico de la Administración facultado para su emisión. Su realización también podrá encargarse a sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas.

2.

La valoración a efectos contables seguirá las normas contables aplicables a la entidad correspondiente y competerá al órgano que corresponda conforme a la legislación reguladora del control económico y la contabilidad.

TÍTULO II

Protección y defensa del Patrimonio

CAPÍTULO I

De la obligación de proteger y defender el Patrimonio

Artículo 10. Extensión.

Las entidades comprendidas en el artículo 1 están obligadas a proteger y defender el patrimonio de Euskadi, identificando adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurando su inscripción registral y ejerciendo o promoviendo las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.

Artículo 11. Deber de custodia.

1.

Las personas titulares de los órganos que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de Euskadi están obligadas a velar por su custodia, defensa, conservación e integridad.

2.

Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público o de dominio privado.

Artículo 12. Deber de colaboración.

1.

El personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 1 está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi. A tal fin, facilitará a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos datos, informes y documentos soliciten en relación con los mismos, prestará el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrá en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las referidas entidades sobre los mismos.

2.

Igual deber de colaboración incumbe a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que estarán obligadas a aportar a los órganos a que se refiere el apartado anterior, a requerimiento de éstos, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, así como a facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos, sin perjuicio de las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal.

3.

De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la Ertzaintza prestará a los órganos competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el capítulo V la asistencia que precisen para la ejecución forzosa de los actos que dicten.

CAPÍTULO II

De las limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos

Artículo 13. Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos.

1.

Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2.

Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.