Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que el Consejo de Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, y que la Asamblea Regional, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento de la Cámara da la conformidad al uso hecho por el Consejo de Gobierno de la delegación legislativa otorgada en su día.
Por consiguiente, al amparo del artículo 14.1 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación del siguiente Decreto Legislativo:
La Disposición Final Primera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, autorizó al Consejo de Gobierno para aprobar un texto único refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, que incluyera las modificaciones legislativas introducidas en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, por las leyes que la citada disposición final detallaba:
La autorización se extendía a incluir en el texto refundido las modificaciones precisas para adecuar la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia a la normativa básica del Estado, así como a la regularización, aclaración y armonización de los textos que se refunden.
La Disposición Final Segunda de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, prorrogó la autorización conferida por la Ley 13/1997 y la extendió a las modificaciones legislativas que introducía en la Ley 3/1986, la propia Ley 11/1998.
Nuevamente y ante la imposibilidad de llevar a cabo en plazo la refundición autorizada, la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, a reiterar la habilitación conferida por las leyes anteriores.
Finalmente, la Disposición Final Primera de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, prorroga por seis meses la autorización contenida en la Ley 9/1999, extendiendo la habilitación para refundir a las modificaciones introducidas en la Ley 3/1986, por Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1990.
En cumplimiento de tal autorización se ha procedido a redactar el texto refundido, adecuando los preceptos no derogados, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.
En su virtud, tras el informe preceptivo del Consejo Regional de la Función Pública, oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de II Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 2001,
DISPONGO
Artículo único.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras y en la Disposición Final Primera de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública se aprueba el Texto Refundido de fa Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, que se inserta a continuación, como Anexo.
Disposición derogatoria
En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
– Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, a excepción del último apartado del artículo 61, adicionado por el artículo 5 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, que mantiene su vigencia. Dicho precepto se incorpora al texto refundido como apartado 4 del artículo 62, con rango reglamentario.
– Artículos primero y segundo de la Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación deja Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/ 1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.
– Disposiciones Adicionales novena y décima de la Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1990.
– Disposición Adicional octava de la Ley 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991.
– Disposición Adicional decimosegunda de la Ley 3/ 1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.
– Artículo 4 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.
– Artículo 7 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.
– Artículo 7 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
Disposición final
El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Murcia a 28 de marzo de 2001.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de esta Ley es la regulación de la Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y en desarrollo de las bases contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Los órganos de esta Administración Pública Regional, en el marco de sus competencias, podrán dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, respetando en todo caso la legislación y desarrollo reglamentario básicos del Estado.
Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas básicas del Estado, ni por las específicas dictadas por la Administración Pública de la Región de Murcia en el marco de sus competencias.
Artículo 2. La Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia.
La Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia es el instrumento técnico y personal a través del cual se realizan, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes han atribuido como propios a esta Comunidad.
Integra la Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relación profesional de empleo.
El personal al servicio de la Función Pública será seleccionado según criterios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y, en el desempeño de sus funciones, está obligado a guardar fa imparcialidad y diligencia debidas, velando por la objetividad, eficacia y eficiencia de la Administración Regional.
A los efectos de esta Ley, por Administración Pública de la Región de Murcia deberá entenderse tanto su Administración Central o directa como las fundaciones públicas, Organismos Autónomos y otras Entidades públicas constitutivas de su Administración funcionalmente descentralizada.
CAPÍTULO II
Clases de Personal y Régimen Jurídico Respectivo
Artículo 3. Clases de personal.
Integran la Función Pública Regional:
Los funcionarios propios de la Administración Pública de la Región de Murcia.
El personal laboral.
El personal interino.
El personal eventual.
El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
No se integra en la Función Pública Regional:
El personal que presta servicios en la Asamblea Regional.
El personal de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia.
Artículo 4. Funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Son funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia los que en virtud de nombramiento legal quedan vinculados a la misma por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuándo ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 58 y siguientes de esta Ley.
La relación de servicio del personal funcionario tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho administrativo, sin perjuicio de la participación que legalmente se reconozca a las organizaciones sindicales.
Tienen la consideración de funcionarios propios de la Administración. Pública de la Región de Murcia todos los incorporados a la misma en virtud de asunción o transferencia de servicio, los transferidos por oferta pública de empleo y los que en lo sucesivo lo hagan a través de los sistemas de selección establecidos para el acceso a la función pública de acuerdo con las normas básicas estatales y con la presente Ley.
Los funcionarios transferidos que procedan de la Administración del Estado se integran en la Función Pública de la Región de Murcia, sin perjuicio, de que permanezcan en situación de servicio en Comunidades Autónomas en sus Cuerpos o Escalas de origen.
Los funcionarios sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley no podrán ocupar puestos de trabajo clasificados como laborales.
Artículo 5. Personal laboral.
El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.
Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración Pública de la Región de Murcia por una relación profesional de empleo en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral que deberá formalizarse siempre por escrito.
Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.
El personal laboral está sometido al Derecho del trabajo. Consiguientemente, sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y en los preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran.
El personal laboral sometido al ámbito de aplicación de esta Ley, no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos.
Artículo 6. Personal eventual.
El personal eventual realizará funciones de confianza o asesoramiento especial. Su relación con la Administración se extingue, en todo caso, cuando cesa en su cargo la autoridad que lo nombró.
Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente, en la medida que les sean aplicables, las que se establecen, en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
El desempeño de un empleo eventual no constituirá mérito alguno para el acceso a la función pública ni para la promoción en la misma.
Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al libre nombramiento y cese del personal eventual; así como los límites dentro de los cuales se podrán convertir parte de los créditos eventuales, en créditos para cubrir plazas eventuales por funcionarios de libre designación; en este supuesto los funcionarios designados podrán optar entre la situación de servicios especiales regulada en el artículo 62 de esta Ley o mantenerse en servicio activo.
Artículo 7. Personal interino.
Son interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios; en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza siempre que exista dotación presupuestaria.
El nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera.
Realizado el nombramiento y tras la toma de posesión, el personal interino iniciará un periodo de prueba cuya duración máxima será la mitad de la establecida para el periodo de prácticas de los funcionarios.
Reglamentariamente podrá determinarse la posibilidad de eximir de la realización del periodo de prueba al personal interino que haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala y Opción en el año inmediatamente anterior a su nombramiento.
Su relación de servicio se extinguirá por alguno de los siguientes motivos:
Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento.
Cuando el puesto sea provisto por funcionario.
Por supresión del puesto de trabajó para el que fue nombrado.
Por causas sobrevenidas derivadas de una alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo o una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente.
Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba.
Las plazas vacantes ocupadas por personal interino se incluirán necesariamente en las convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración Pública de la Región de Murcia.
La relación de servicios del personal interino es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario del personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia, salvó en aquellos extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos.
Artículo 8. Servicios prestados como personal interino o personal laboral temporal.
La prestación de servicios como personal interino o laboral temporal no podrá constituir mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral permanente, aunque sí podrá computarse como mérito el tiempo de servicios prestados en los casos de concurso-oposición o concurso.
Artículo 9. Contratos administrativos.
La Administración Pública de la Región de Murcia podrá contratar excepcionalmente con determinadas personas físicas o jurídicas la prestación de servicios o la realización de obras o tareas específicas de contenido profesional o de naturaleza no habitual.
Tales personas tendrán la consideración de contratistas y no formarán parte del personal de la Comunidad. Su relación con la Administración se regirá por la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, así como por la legislación civil y mercantil, en su caso.
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