Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
La propiedad del suelo pasará a ser de titularidad municipal. En el supuesto de que en la finca existan terceros adquirentes de viviendas, locales o titulares de derechos reales sobre cosa ajena, serán mantenidos en su derecho, pero la Administración tendrá derecho de tanteo y retracto sobre dichas viviendas, locales o titulares de derechos, sobre la primera y sucesivas transmisiones que se den sobre dichos inmuebles.
Los terrenos, locales y viviendas deberán dedicarse al patrimonio público del suelo para la promoción del alquiler en cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la legislación general y específica de régimen jurídico y de contratación.
Téngase en cuenta que el Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 1.1 de la presente ley.
Artículo 185. Los sujetos responsables de las infracciones urbanísticas.
1. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus condiciones o, en su caso, sin comunicación previa o autorización preceptiva, será responsable el promotor, el empresario de las obras y, en su caso, el técnico director de las mismas. También serán responsables en esos casos las autoridades o funcionarios que hayan infringido las normas en vigor en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial.
2. En las obras amparadas en un acuerdo municipal legitimador de operaciones y actividades urbanísticas, cuyo contenido u otorgamiento constituya manifiestamente una vulneración del ordenamiento territorial y urbanístico, serán responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que haya informado favorablemente el proyecto, la persona titular de la Secretaría de la Corporación y los fedatarios y funcionarios públicos que no hubiesen advertido de la omisión del preceptivo informe técnico, y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste fuera desfavorable, en razón de aquella infracción.
3. Incurrirán en infracción urbanística las autoridades con competencia en materia territorial y urbanística y el personal que de ellas dependa cuando otorguen o voten favorablemente el otorgamiento de licencia urbanística, autorización u otro acto legitimador de actividades reguladas por la ordenación territorial y urbanística, en contra de dicha ordenación, o cuando toleren, o dejen de ejercer las potestades de inspección, legalización, reparación, y sanción de las infracciones urbanísticas que se definen en la presente Ley. La condición de falta muy grave, grave o leve se determinará en función de la calidad de la infracción tolerada o consentida.
4. A los efectos de responsabilidad por infracciones, se considera también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se haya cometido la infracción cuando el mismo haya tenido conocimiento de las obras infractoras.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el titular del suelo tiene conocimiento de las obras infractoras cuando por cualquier acto haya cedido el uso del mismo al sujeto responsable directo de la infracción, incluida la mera tolerancia.
5. Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
6. Si en el expediente aparecieran como presuntos responsables, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial, autoridades o funcionarios municipales, la competencia para su tramitación o resolución corresponderá al órgano municipal correspondiente.
Si los presuntos responsables fueran autoridades o funcionarios de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente, salvo que se trate de autoridad de este rango, en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo 186. Las sanciones al personal al servicio de las Administraciones urbanísticas.
En el supuesto de que la infracción se realizará por personal al servicio de la Administración urbanística en el ejercicio de sus funciones, se aplicará el régimen disciplinario que proceda en función de la naturaleza de la relación de servicios del empleado público infractor con la administración.
Artículo 187. La prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:
Las muy graves a los cinco años.
Las graves en un plazo de tres años.
Las leves en un año.
2. El plazo de prescripción empezará a contar, en el caso de infracciones referidas a operaciones clandestinas, desde el momento en que se den las condiciones para que puedan ser conocidas por la Administración competente.
En el resto de los supuestos el cómputo del plazo comenzará con la terminación o cese de la operación o actividad urbanística considerada como infracción.
En el caso de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la misma. Se considerará infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan al mismo tipo y que se produzcan dentro del plazo de prescripción que en cada caso corresponda.
3. La prescripción de la infracción se interrumpirá con la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 188. La prescripción de la sanción.
1. Las sanciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El cómputo del plazo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 189. La graduación de la responsabilidad.
1. Serán circunstancias que agraven la responsabilidad de los culpables de una infracción:
Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
Utilizar violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad urbanística, o mediante soborno.
Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o falsificar los documentos en que se acredita el fundamento legal de la actuación.
Realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaron perjudicados.
Resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad relativas a la defensa de la legalidad urbanística o su cumplimiento defectuoso.
Iniciar las obras sin orden escrita del técnico director y las modificaciones que aquél introdujere en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico cuando tales variaciones comporten una infracción urbanística, quedando exento de responsabilidad el empresario constructor en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa de obra.
La comisión de una infracción muy grave por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ley.
No haber procedido a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia del agente de la autoridad.
2. Serán circunstancias cuya concurrencia atenúe la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
Demostrar la falta de intencionalidad en la gravedad del daño a los intereses públicos o privados afectados por la operación o actuación ilegal.
Proceder a la reparación o adoptar medidas que disminuyan el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
Proceder a la suspensión de las obras tras la inspección y pertinente advertencia del agente de la autoridad.
3. Serán circunstancias que, según cada caso, atenúen o agraven la responsabilidad:
El grado de conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
El beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.
4. Cuando en el expediente se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante, la multa deberá imponerse, respectivamente, en su mitad superior o inferior, estableciéndose la cuantía en función de la ponderación que la Administración efectúe respecto a la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción.
Las mismas reglas se observarán según los casos cuando concurran alguna o ambas de las circunstancias mixtas establecidas en el apartado anterior.
Artículo 190. La determinación de la sanción.
Cuando en aplicación de los preceptos de la presente Ley se instruya expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que existe relación de causa a efecto, se impondrá la sanción que corresponda a la más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, se impondrán a los responsables de dos o más infracciones las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 191. Las reglas especiales correspondientes a la determinación de la multa.
1. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las demás medidas previstas en esta Ley.
2. Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
3. Si el promotor instara la legalización de la actuación antes de la resolución del expediente de expropiación, podrá solicitar el archivo del expediente mediante el pago del 25 % del importe de la multa propuesta en el expediente sancionador.
4. Si el restablecimiento de la realidad física alterada se ejecutara por el infractor dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un 75 %.
Sección 2.ª Las infracciones y sanciones especiales en materia de gestión, parcelación, edificación y medio ambiente
Artículo 192. Las infracciones y sanciones en materia de gestión urbanística.
1. Las obras de urbanización e implantación de servicios de carácter clandestino que se realicen en suelo rústico o urbanizable siempre que en este último caso no exista programa aprobado que lo desarrolle o no se ajusten a las determinaciones de éste, se sancionarán con multa equivalente al importe de las mismas. La cuantía mínima de estas sanciones será, en todo caso, de 3.000 euros.
En suelo urbano o urbanizable con programa aprobado, la sanción será del 20 al 25 % del valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de ésta, salvo que estas obras fueran susceptibles de legalización, en cuyo caso la sanción será del 5 % del valor de la obra ejecutada.
2. El incumplimiento de los compromisos contraídos con relación al planeamiento, gestión y ejecución se sancionará con multa de 600 a 60.000 euros.
3. Las entidades de conservación legalmente constituidas que incumplan la obligación de conservar, mantener y entretener las obras de urbanización e instalaciones, serán sancionadas con multa de 600 a 60.000 euros. La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono de las obligaciones asumidas.
Téngase en cuenta que el Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 1.1 de la presente ley.
Artículo 193. Las infracciones y sanciones en materia de parcelación y equidistribución.
1. La parcelación realizada en suelo urbano que contravenga lo dispuesto en la ordenación territorial y urbanística aplicable se sancionará con multa del 10 al 15 % del valor en venta de los terrenos afectados.
Cuando la parcelación se realice en suelo urbanizable que carezca de los instrumentos de ordenación necesarios para su desarrollo la multa será del 10 al 15 % del valor en venta de los terrenos afectados.
La parcelación que se realice en suelo rústico se sancionará con multa del 20 al 25 % del valor de los terrenos afectados.
2. Las parcelaciones o división de parcelas consideradas como indivisibles o que den lugar a lotes inferiores a la parcela mínima se sancionarán con multa del 10 al 15 % del valor en venta de los terrenos afectados en las operaciones de parcelación o división.
3. La parcelación o división de parcelas clandestina será sancionada con multa del 5 % del valor en venta de los terrenos.
4. Las infracciones tipificadas y sanciones establecidas en este artículo prescriben a los cinco años.
Artículo 194. Las infracciones en materia de edificación y uso del suelo.
1. Se impondrá multa del 50 % del valor de la obra ejecutada a quienes realizaran o hubieran realizado obras de edificación en las siguientes condiciones:
Que no correspondan al uso del suelo en el que se ejecutan o han ejecutado.
Que superen la altura, superficie y volumen edificable, densidad poblacional, ocupación o contravengan retranqueos permitidos por el plan.
Que no respeten, en suelo rústico, las reglas establecidas en el número 2 del artículo 55.
Las que consistan en obras de modernización, consolidación o aumento de volumen en edificios fuera de ordenación.
2. Con independencia de su legalización o no, se sancionará con multa del 100 al 200 % del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas a quienes realicen obras, instalaciones o acciones en terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales, espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección, que impidan o perturben dichos usos o condiciones. Cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de valoración, por estar excluidos de modo permanente y total del tráfico jurídico, la multa podrá oscilar entre los 600 y los 60.000 euros.
3. La alteración del uso del edificio, planta, local o dependencia a que estén destinados por los planes u ordenanzas será sancionada con multa del 25 al 50 % del valor de lo alterado.
4. Se sancionará con multa de 150 a 3.000 euros a quienes coloquen carteles de propaganda sin licencia. La sanción se graduará en función de la localización, tamaño o incidencia en el medio físico y en el entorno. La sanción se aplicará en su grado máximo cuando se incumpla la resolución de la Administración requiriendo la retirada del cartel instalado sin la pertinente autorización.
Téngase en cuenta que el Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 1.1 de la presente ley.
Artículo 195. Las infracciones y sanciones en materia de medio ambiente cultural y natural.
1. Se sancionará con multa del 200 al 300 % del valor de lo destruido a quienes derriben o desmonten total o parcialmente edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de protección especial por el planeamiento, por su carácter monumental, histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional.
2. Se sancionará con multa del 75 % del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional que infrinjan las correspondientes normas o régimen jurídico de protección, quebranten la armonía del grupo, o produzcan el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.
3. Asimismo se sancionará con multa del 75 % del valor de la obra ejecutada, la realización de construcciones que afecten a lugares de paisaje abierto y natural o a las perspectivas que ofrezcan los conjuntos de características histórico-artísticas, típicas o tradicionales y a las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, cuando la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan o desfiguren la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo e infrinjan el planeamiento vigente.
4. Las talas y los derribos de árboles que infrinjan las disposiciones de aplicación en terrenos que el plan de ordenación haya clasificado como espacio boscoso, bosque forestal, arboleda que deba conservarse, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionadas con una multa de 60 a 6.000 euros. La multa se graduará en función de la mayor o menor trascendencia que tenga la infracción en relación con el uso previsto.
El propietario estará además obligado a restaurar la realidad física alterada. No podrá ser autorizada ninguna urbanización hasta que no se realice la correspondiente repoblación forestal, según el plan establecido por el órgano competente.
5. Las infracciones tipificadas y sanciones establecidas en este artículo prescriben a los tres años.
Téngase en cuenta que el Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha", según se establece en la disposición final 1.1 de la presente ley.
Sección 3.ª La competencia y el procedimiento
Artículo 196. Las competencias.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 185, los Municipios serán competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores, en los que la sanción propuesta sea de multa por importe máximo de hasta 60.000 euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho y hasta 300.000 euros en los restantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 185, la Comunidad Autónoma será competente para:
La resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones en las que la sanción propuesta sea multa de importe superior a los previstos en el número anterior. La instrucción de estos procedimientos corresponderá al Municipio en cuestión.
La instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores referidos a cualesquiera otras infracciones, siempre que, habiéndose requerido al Municipio correspondiente, este no resuelva y notifique al órgano autonómico requirente la incoación del pertinente procedimiento en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicho requerimiento.
3. En los supuestos previstos en el número anterior, la resolución será adoptada:
Para las infracciones a las que corresponda una multa de hasta 600.000 euros, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
Para las infracciones en las que el importe de la multa exceda de 600.000 euros, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
Artículo 197. El procedimiento.
1. La duración máxima del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha de su iniciación, realizándose la incoación y tramitación del expediente correspondiente por los órganos reglamentariamente previstos. Se tramitarán simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador.
2. El importe de las multas impuestas se recauda en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Los ingresos en concepto de sanciones se destinarán al patrimonio público de suelo y actuaciones de restauración del medio ambiente y del territorio.
Artículo 198. La prejudicialidad.
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística se presuma que de los documentos aportados o de la propia infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta del hecho, el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
CAPÍTULO VII. El régimen jurídico
Artículo 199. Preferencia del régimen especial sancionador.
Las infracciones previstas en el régimen especial se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen general y las sanciones aplicables por las mismas nunca podrán ser inferiores a las establecidas en el régimen general sancionador.
Artículo 200. La anulación del acto administrativo de autorización.
1. Cuando las actividades constitutivas de infracción según esta Ley se realicen al amparo de una licencia u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se puede imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación del acto administrativo que las autoriza.
2. Si la anulación de la licencia es consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento del que trae causa, no habrá lugar a la imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichas licencias a no ser que sean los promotores del Plan declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos.
CAPÍTULO VIII. Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación territorial y urbanística
Artículo 201. La publicidad en obras de construcción, edificación y urbanización.
1. En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las dimensiones y características que se determinen reglamentariamente, visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.
2. La restante publicidad estática que se haga en el propio lugar de la obra no podrá contener indicación alguna ni disconforme con la ordenación territorial y urbanística pertinente, ni, en cualquier caso, susceptible de inducir a error en los adquirentes de parcelas o solares sobre las cargas de urbanización y las restantes condiciones de aplicación.
TÍTULO VIII. Entidades Colaboradoras de la Administración en materia urbanística
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 202. Concepto y régimen jurídico.
1. Se consideran Entidades Colaboradoras de la Administración en Urbanismo (ECAU) a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en esta Norma, están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema correspondiente y han sido autorizadas por la administración regional e inscritas en el registro según lo establecido en esta Norma.
2. Las ECAU tendrán personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
3. Las ECAU en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, propia de los órganos de la administración regional o local.
4. La actuación de las ECAU tendrá por objeto las actuaciones relacionadas en el artículo siguiente.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 203. Funciones.
1. Las ECAU podrán actuar en los siguientes procedimientos de ejecución del planeamiento y en los de intervención de actuaciones de edificación o uso del suelo y de control de su ejecución:
Solicitud de calificaciones en suelo rústico.
Solicitud de licencias urbanísticas de todo tipo.
Formulación de declaraciones responsables y comunicaciones previas.
Proyectos de obras públicas ordinarias y proyectos o anteproyectos de urbanización.
Proyectos de equidistribución de todo tipo, incluyendo la normalización de fincas.
2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las ECAU podrán ejercer las siguientes funciones:
En la fase de iniciación e instrucción de los procedimientos:
1.º Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por el interesado.
2.º Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
3.º En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
4.º Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte del interesado se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.
En el control de obras:
1.º Certificar la adecuación de la ejecución de las obras a la declaración responsable o a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
2.º Certificar la adecuación de las obras ejecutadas a la declaración responsable, licencia o licencia de primera ocupación.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 204. Funcionamiento.
1. En aquellas actuaciones cuya realización corresponda a los interesados relativas a la incorporación de informes preceptivos o autorizaciones sectoriales, la ECAU los podrá solicitar directamente a los organismos competentes para su emisión.
2. Cuando así estuviese previsto en el correspondiente procedimiento, la ECAU podrá llevar a cabo los trámites de exposición al público mediante los correspondientes anuncios en los diarios oficiales y en los medios de comunicación. Asimismo, la ECAU podrá efectuar a los interesados la comunicación de la contestación a las alegaciones presentadas durante el proceso de exposición pública.
3. Las certificaciones, informes, y actas emitidos por las ECAU, cuando sean favorables, podrán tener efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. No obstante, su contenido no limita ni excluye las actuaciones municipales de verificación, comprobación o inspección, tanto respecto de las declaraciones responsables como respecto de los procedimientos de licencia. En cualquier caso, los informes municipales prevalecerán sobre los certificados, actas e informes emitidos por la ECAU.
4. La resolución del procedimiento corresponderá a la administración competente en cada caso.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 205. Efectos jurídicos de los informes o certificados.
1. Los informes o certificados de las ECAU contendrán un análisis de todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa de aplicación, concluyendo si el expediente reúne todos los requisitos exigidos por la misma.
2. Los informes o certificados suscritos por las ECAU serán incorporados al correspondiente procedimiento administrativo debiéndose tener en consideración en la correspondiente resolución administrativa del procedimiento, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o puedan recabarse.
3. Tras la recepción del informe o certificado de la ECAU y previamente a la resolución del correspondiente procedimiento, se comprobará que aquel incorpora todos los contenidos a que se refiere el apartado primero del presente artículo.
4. Por orden de la correspondiente consejería competente en urbanismo podrá aprobarse el contenido mínimo de los informes o certificados de las ECAU, así como el correspondiente protocolo que incorpore las actuaciones a desarrollar.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 206. Utilización por los municipios.
1. Las ECAU autorizadas por la administración regional podrán intervenir en los procedimientos urbanísticos que sean competencia de los municipios de Castilla-La Mancha cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación correspondiente. A tal efecto, los municipios que cuenten con ordenanzas propias que regulen los procedimientos administrativos que versen sobre alguna de las materias en las que pueda intervenir una ECAU, deberán adoptar los correspondientes Acuerdos para incluir la posible intervención de las ECAU en su regulación normativa municipal.
2. El municipio comunicará el correspondiente acuerdo al registro de ECAU para su inscripción en el mismo y tras ello procederá a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en la que se incluirán los datos de inscripción de la ECAU.
3. La Corporación Local que haya decidido utilizar las ECAU podrá suscribir el oportuno convenio de colaboración con la administración regional para la inspección de las actuaciones llevadas a cabo ante la misma.
4. Los interesados podrán dirigirse al ayuntamiento o bien acudir voluntariamente a la colaboración privada de las ECAU, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del Ayuntamiento.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 207. Régimen económico.
La Consejería competente en urbanismo establecerá las tarifas mínimas y máximas que podrán percibir las ECAU por los servicios que presten a los usuarios. Dentro de esa horquilla, cada ECAU comunicará a la citada consejería, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año, los precios que aplicará durante el año siguiente y que deberán ser abonados por los usuarios. Las tarifas podrán ser actualizadas anualmente en función del índice de precios al consumo en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
CAPÍTULO II. Requisitos, acreditación, registro e inspección
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 208. Requisitos para la autorización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 209. Autorización.
1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la autorización de una ECAU, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y su inscripción en el registro.
2. La resolución de autorización de una ECAU corresponderá a la consejería competente en materia de urbanismo y será publicada en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" incluyendo los datos de inscripción en el registro de ECAU.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 210. Obligaciones.
Las ECAU tendrán las siguientes obligaciones:
Desarrollar sus funciones con objetividad, imparcialidad e independencia, asumiendo la responsabilidad de la veracidad y la exactitud del contenido de sus certificados e informes.
Conservar y custodiar los expedientes y el resto de documentación y datos de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones como ECAU, durante un periodo mínimo de seis años, debiendo estar a disposición de la administración en todo momento.
Garantizar la confidencialidad en relación con la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones.
Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su autorización y posterior inscripción en el registro, poniendo en conocimiento del responsable del registro cualquier circunstancia, variación o modificación que afecte a la inscripción.
Disponer de un sistema de auditoría interna de calidad.
Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la administración regional.
Garantizar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de las personas que prestan servicios para la ECAU.
Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la administración regional.
Identificar al personal técnico que realice las funciones de cada procedimiento.
Someterse a las actuaciones de supervisión e inspección que puedan desarrollar las administraciones competentes.
El sometimiento a cuantas obligaciones establezca la normativa aplicable.
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 211. Registro.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 212. Memoria anual.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 213. Inspección.
1. La actividad de las ECAU será sometida a comprobación e inspección por parte de la consejería competente en urbanismo.
2. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento a seguir para la inspección de las ECAU.
3. (Derogado)
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 214. Suspensión de la autorización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 215. Extinción de la autorización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 216. Efectos de la suspensión o extinción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
CAPÍTULO III. Régimen sancionador
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 217. Infracciones de las ECAU.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 218. Sanciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 219. Competencia y procedimiento sancionador.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Artículo 220. Prescripción de las infracciones y sanciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#dd
Se añade por el art. 26.7 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Disposición adicional primera. Actuaciones urbanizadoras.
Forman parte de las operaciones de reparcelación para el cumplimiento de los principios de justa o equitativa distribución de beneficios y cargas y de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción pública urbanística, siéndoles de aplicación todas las disposiciones relativas a la reparcelación, incluidas, en su caso, las de carácter fiscal que contemple la legislación correspondiente:
Las aportaciones de fincas o parcelas originarias sin urbanizar que hagan sus propietarios a los agentes urbanizadores y las agrupaciones de interés urbanístico constituidas en los términos de esta Ley para el desarrollo de la actividad de ejecución de la ordenación urbanística.
La obtención por los propietarios a que se refiere la letra anterior de solares resultantes de la ejecución de la ordenación urbanística como consecuencia de las aportaciones realizadas a la misma.
La obtención por la Administración actuante del suelo o de la cantidad en metálico equivalente a su valor que proceda por las cesiones establecidas en esta Ley o convenidas en aplicación de la misma.
Disposición adicional segunda. El informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística.
La Junta de Comunidades y los Municipios que tengan la obligación de contar con Junta de Gobierno Local, deberán elevar anualmente a sus respectivos órganos colegiados de gobierno, antes del día 1 de diciembre, el informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia desarrollada en el año en curso, y que deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica de las actuaciones a las que se refiera.
El informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística se adecuará a la regulación del sistema público de información sobre suelo y urbanismo a que se refiere el apartado 6 del artículo 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos.
Disposición adicional tercera. Condición de beneficiaria en expropiaciones de la Empresa Pública de Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se reconoce la condición de beneficiaria a la Empresa Pública de Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha, pudiendo adquirir bienes o derechos expropiados al efecto de llevar a cabo el cumplimiento de su objeto social.
Disposición adicional cuarta. Régimen de desclasificación de ámbitos de suelos urbanizables y urbanos no consolidados no programados para los que haya transcurrido la fecha legalmente establecida para ello.
1. Los terrenos que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren clasificados como urbanizables o urbanos no consolidados y se encuentren sin programar pese a haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para ello, siempre que sus características específicas y localización lo aconsejen, podrán ser objeto de desclasificación a suelo rústico, por medio de procedimiento específico que, fundamentado en un documento compuesto de memoria informativa y justificativa y planos, se someterá a los siguientes trámites:
Incoación por acuerdo del Pleno del municipio correspondiente.
Sometimiento a información pública por plazo de veinte días, con simultánea audiencia a los titulares de derechos reales sobre los terrenos afectados.
Informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Resolución por el Pleno del municipio correspondiente.
Para estos procedimientos no será necesario el sometimiento a evaluación ambiental en los términos contemplados en la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, siempre que su resultado sea el mantenimiento de la clasificación y de la situación originaria del suelo afectado.
2. En los términos de la presente disposición, los acuerdos de incoación de procedimientos de resolución de Programas de Actuación Urbanizadora podrán incluir entre sus determinaciones la propuesta de:
Desclasificación de los suelos del correspondiente ámbito a suelo rústico cuando se diesen o se propiciasen las circunstancias fácticas para ello, incluyendo la demolición de las obras de urbanización que, en su caso, resultaren precisas a tal fin.
Derogación de la ordenación contenida en el planeamiento aprobado en el seno del Programa de Actuación Urbanizadora.
Se modifica por el art. 26.8 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Disposición adicional quinta. Viviendas en núcleos rurales tradicionales no irregulares.
1. Previa obtención de calificación urbanística, podrán concederse licencias para viviendas en suelo rústico incluido en los ámbitos de núcleos rurales tradicionales no irregulares definidos en el apartado 17 de la disposición preliminar de esta ley, así delimitados y ordenados bien por el planeamiento general municipal, bien por planes especiales, en las condiciones que se determinen por estos. En cualquier caso, el planeamiento habrá de preservar la idiosincrasia y los caracteres típicos originarios de dicho núcleo, incluyendo ordenanzas específicas de la edificación que regulen sus aspectos constructivos, estéticos y paisajísticos con prohibición de cualquier uso no acorde con su carácter rural.
2. Las nuevas viviendas en estos núcleos no podrán superar el número de las previamente existentes, entendiéndose por estas las que, tomando como referencia los datos del catastro y de otros registros públicos, recoja y ordene el planeamiento tanto a efectos de su conservación como, en su caso, de su rehabilitación. Las parcelas vinculadas a las edificaciones del núcleo, una vez configuradas como tales, no podrán ser objeto de ningún acto adicional de parcelación o segregación, debiendo constar en la inscripción que se practique la vinculación de superficie total de la parcela a la construcción, expresando las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad impuestas tanto por la calificación como por la correspondiente licencia urbanística.
3. No podrán autorizarse nuevas viviendas en parcelas donde existan edificaciones con uso residencial. No obstante, una edificación con uso residencial podrá englobar dos unidades de vivienda por parcela cuando entre sus titulares exista una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
4. Tanto las obras correspondientes a elementos complementarios, tales como desmontes, taludes y vallados, como las propias de dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deben ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida a las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección o preservación del suelo rústico y respetando las normas de protección de dicho suelo.
5. Del número total de viviendas que permita el planeamiento que ordene estos núcleos podrán destinarse a alojamientos de turismo rural hasta un tercio de éstas. Estos alojamientos deberán contar con acabados finales propios de la arquitectura tradicional y popular de la zona donde se vayan a implantar y tener en cuenta su adecuación paisajística tanto a dicha zona como al núcleo rural tradicional en el que se integran.
6. En estos núcleos, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será exigible acreditar la inexistencia de riesgo de formación de núcleo de población. Tampoco será aplicable la exigencia contemplada respecto de la superficie mínima de los usos en suelo rústico.
Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 26.9 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Disposición adicional sexta. Regularización de los polígonos ganaderos existentes.
1. Los polígonos ganaderos existentes a la entrada en vigor de la presente ley, promovidos dentro de las obras reguladas en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y demás normativa complementaria, y también aquellos otros de titularidad pública, podrán ordenarse urbanísticamente mediante el planeamiento general o un plan especial que, a fin de su regularización, deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Su delimitación se realizará en atención a los planes de construcción, demás proyectos y documentos técnicos en su día formulados y a la realidad actualmente existente.
Podrá mantenerse la original clasificación de suelo rústico de los terrenos que conforman el ámbito del polígono.
Se mantendrá como uso principal el ganadero sin perjuicio de posibilitar otros usos compatibles con el mismo y vinculados a su original destino agropecuario.
Definirá las características de las edificaciones del ámbito mediante ordenanzas específicas que regulen sus aspectos constructivos, estéticos y paisajísticos con prohibición de cualquier uso no acorde con los establecidos en la letra anterior y, en cualquier caso, con su carácter rural.
Se dotará de un sistema de abastecimiento de agua y de electricidad que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que se destina, debiendo ajustarse las instalaciones que conforman estos sistemas a lo establecido en la normativa de aplicación.
Cuando el sistema de abastecimiento de agua sea autosuficiente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados, estos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación.
Dispondrá de un sistema de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento, así como con un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar la contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales.
Cuando el sistema de saneamiento sea autosuficiente, deberá estar homologado y contar con los correspondientes contratos de mantenimiento.
Establecerá el régimen de parcelación en su ámbito, siendo la parcela mínima la existente en el momento de la aprobación del plan especial en los casos de parcelas que cuenten ya con edificación.
2. Las edificaciones existentes en el ámbito del polígono deberán regularizarse de conformidad con las determinaciones del plan especial en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este, pasando, en otro caso, a la situación de fuera de ordenación total.
Disposición adicional séptima. Contenido de la memoria de viabilidad económica.
La memoria de viabilidad económica tendrá el siguiente contenido:
Mediante la aplicación del método residual estático realizará un análisis comparado entre los valores de repercusión de suelo en situación de origen y en la propuesta final, justificado en un estudio de mercado actualizado y acreditado por una sociedad de tasación homologada o por un perito tasador especializado de reconocido prestigio en valoraciones urbanísticas.
En el caso de actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración urbana, el análisis comparado se basará en los parámetros urbanísticos vigentes y en los eventuales incrementos a atribuir con la finalidad de garantizar la rentabilidad de la actuación, considerando el importe total de la inversión a realizar así como el importe de las ayudas públicas directas e indirectas que la actuación pudiera recibir y las eventuales indemnizaciones que hubiera que asumir, teniendo en cuenta el límite del deber legal de conservación.
El análisis referido en la letra anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas en la rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua o telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la gestión mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de infraestructuras que les competa, así como la financiación de la operación por medio de ahorros amortizables en el tiempo.
Disposición adicional octava. Complejos inmobiliarios urbanísticos.
1. Además de los complejos inmobiliarios privados regulados en la legislación estatal, una o varias fincas podrán constituirse en complejos inmobiliarios urbanísticos cuando superficies superpuestas en la rasante, el subsuelo o el vuelo se destinen a la edificación o uso privado y al dominio público, en el que aquellas y esta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, con las limitaciones y servidumbres que puedan proceder para la protección de dicho dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones, como por suelos no edificados, integrantes o no del dominio público, previa la desafectación si procediera.
2. La constitución de un complejo inmobiliario urbanístico, que podrá tener lugar a través del proyecto de reparcelación en su caso, deberá cumplir los requisitos mínimos siguientes:
Que se trate de usos compatibles socialmente, debiendo los usos privados respetar el interés general que representan los usos de dominio público.
Que se trate de usos compatibles funcionalmente, cumpliéndose que las instalaciones técnicas y estructurales de ambos usos coexistan de manera correcta.
Que, para el caso de la constitución de un complejo inmobiliario urbanístico a partir de un suelo ya calificado como uso dotacional público, se conformará una actuación de dotación que deberá satisfacer las cargas y deberes legales que comporta la incorporación de los usos privativos, determinándose los estándares correspondientes al suelo dotacional y al porcentaje público de plusvalías en función del aprovechamiento derivado del uso lucrativo privado atribuido.
Cuando sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito del complejo, se podrán sustituir estas por la entrega de una superficie edificada integrada en el seno del mismo de valor equivalente al valor legal del suelo sustituido o del aprovechamiento adicional atribuido. Excepcionalmente, en el caso de que tampoco fuera posible materializar el deber de cesión en los términos referidos en el párrafo anterior, este podrá sustituirse motivadamente, y previo informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente económico en los términos del apartado 1.3 del artículo 69.1 de esta ley.
Disposición adicional novena. Inscripción y coordinación de las Representaciones Gráficas según la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Las representaciones gráficas georreferenciadas relativas a la gestión urbanística de las fincas afectadas por las normas contenidas en este texto refundido serán objeto de presentación e inscripción independiente en el folio real de las fincas registrales afectadas, al efecto de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y su coordinación con el Catastro.
Disposición adicional décima. Actuaciones urbanizadoras en municipios con planeamiento anterior a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
En los municipios que cuenten con planeamiento general en vigor que no clasifique suelo urbanizable, y siempre que se acredite por parte del Ayuntamiento el inicio de los trabajos de redacción de un nuevo planeamiento general, se permitirá con carácter previo a la aprobación de éste, la tramitación y, en su caso, aprobación de actuaciones urbanizadoras exclusivamente de uso global productivo industrial o terciario, que implicaren una modificación de la ordenación estructural. A estos efectos, se entienden iniciados los trabajos de redacción del nuevo Planeamiento Municipal con la formalización del correspondiente contrato de servicios.
Se añade por el art. 26.10 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149
Disposición adicional undécima. Fondo del Patrimonio Público del Suelo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
1. Los ingresos a los que se refieren los artículos 76 y 77 constituyen el Fondo del Patrimonio Público del Suelo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Este es el instrumento presupuestario que centraliza los créditos del presupuesto de gastos que se destinarán a los fines legalmente establecidos.
2. La gestión del fondo corresponderá a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
Se añade por el art. 9.3 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442
Disposición adicional undécima [sic]. Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER).
1. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER) tienen por objeto facilitar el acceso a la vivienda mediante la ordenación y diseño, para su inmediata ejecución, de actuaciones de uso global residencial. Se desarrollarán en municipios, dotados o no de planeamiento general, en los que concurra una acreditada necesidad de vivienda, que estén incluidos en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación de acuerdo con la normativa vigente en la materia y que cuenten con una población de hasta 5.000 habitantes de derecho.
Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales abarcarán uno o varios términos municipales, pudiendo desarrollarse en cualquier clase de suelo, salvo en aquel clasificado como rústico no urbanizable de especial protección, por medio de ámbitos continuos o discontinuos que se definirán en el propio proyecto.
Asimismo, podrán incluir actuaciones de edificación, tanto de obra nueva como de rehabilitación, así como de transformación urbanística, pudiendo, en su caso, innovar el planeamiento urbanístico vigente. Igualmente, cuando sea necesario, podrán incluir previsiones destinadas a la obtención de dotaciones públicas.
Para municipios de más de mil habitantes de derecho, no podrán plantearse incrementos de población superiores al 5 %, calculado con arreglo a los criterios de densidad poblacional, bien mediante una única actuación bien mediante la suma de las aprobadas en los dos últimos años. Para municipios con población inferior, y a efectos del cálculo anterior, se tendrá como cifra de referencia la de mil habitantes de derecho.
2. El contenido de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se expresará en los siguientes documentos:
Memoria descriptiva y justificativa de la actuación que incluirá:
1. Descripción del objeto del Proyecto, así como de las actuaciones planteadas, y adecuación de éstas a los fines y objetivos previstos en la normativa en materia de despoblación y desarrollo del medio rural, así como con las determinaciones sobre desarrollo sostenible y social de la normativa de ordenación del territorio y la actividad urbanística; forma de gestión y plazo de inicio y de finalización de las actuaciones, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución.
2. Estudio de las características físicas generales de los inmuebles afectados por las actuaciones proyectadas.
3. Fundamentación de la utilidad pública o el interés social de su objeto, si procediera, a los posibles efectos expropiatorios.
4. Estructura jurídica de la propiedad de los inmuebles afectados.
5. Determinaciones de la ordenación urbanística aplicables a los inmuebles conforme a los planes vigentes, o en su caso, justificación de su innovación.
6. Impacto territorial de la actuación y de las obras previstas por el Proyecto.
Pronunciamiento expreso del órgano municipal competente sobre la idoneidad de la propuesta en relación con la necesidad existente de vivienda en el municipio, motivado en cuantos informes técnicos municipales sea preciso recabar.
Estudio justificativo de la viabilidad económico-financiera del Proyecto.
En el caso de actuaciones de nueva urbanización, planos de información y de ordenación, así como normas urbanísticas aplicables al ámbito de la actuación.
En su caso, anteproyecto de urbanización que contemple las obras necesarias para ejecutar la eficaz conexión de la actuación con las correspondientes redes generales de servicios, así como para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes.
En su caso, proyecto de equidistribución, el cual deberá reunir los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria para que acceda al Registro de la Propiedad.
Proyectos básicos de las obras de demolición, edificación o rehabilitación que precise la totalidad de la actuación, o, cuando ésta se desarrolle por fases, al menos los que se refieran a la primera de ellas.
Documento de asunción expresa, fehaciente y en firme por el promotor del Proyecto de todas las obligaciones que comporte la ejecución de la actuación y, en particular, las que se refieran a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo en que se desarrollen las actuaciones.
Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa ambiental.
Cuando se trate de proyectos de promoción privada, garantía financiera o real que asegure el cumplimiento de sus previsiones y que no será inferior al siete por ciento del coste total de las actuaciones previstas en el Proyecto.
3. Podrán elaborar y promover Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales tanto las personas privadas, físicas y jurídicas, como las Administraciones públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes, así como las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, las actuaciones de urbanización y edificación formen parte de su objeto social.
4. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se presentarán ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo para su tramitación, solicitando de ésta su aprobación inicial, que se realizará por la persona titular de la Dirección General competente en materia de urbanismo.
Una vez producida dicha aprobación, el Proyecto se someterá de forma inmediata a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y al menos en un medio de comunicación de mayor difusión regional. En el supuesto de que el Proyecto deba someterse a evaluación ambiental, y a fin de realizar de manera conjunta la información pública de ambos procedimientos, el plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental.
Simultáneamente y por el mismo plazo, se dará audiencia a los propietarios de los inmuebles afectados por la actuación y se evacuará trámite de consulta al municipio o municipios y demás administraciones sectoriales afectadas, cuando no sean éstos los promotores del Proyecto. Si alguna de las Administraciones citadas no hiciera uso del trámite de consulta, se presumirá su conformidad con el Proyecto formulado.
5. La persona titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y de las demás actuaciones practicadas, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobará definitivamente, si procede, el Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales. En aquellos supuestos en los que se actúe mediante expropiación la aprobación definitiva del Proyecto corresponderá al Consejo de Gobierno.
La aprobación definitiva expresará el organismo, entidad o sociedad pública a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable; conllevará la clasificación y la calificación urbanística de los terrenos a que afecte el Proyecto conforme a los destinos para éstos previstos; y podrá declarar la utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, así como, en su caso, su urgente ocupación.
La resolución de aprobación definitiva se publicará íntegramente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y, al menos, en un medio de comunicación de mayor difusión regional.
La persona responsable de la ejecución de un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución, y por resolución de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, adoptada a instancias de la persona interesada, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de ésta en los derechos y las obligaciones derivadas del acto de aprobación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley.
6. La ejecución de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se realizará sobre la base del propio Proyecto, en atención a las fases en su caso previstas en éste, y con arreglo al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras e instalaciones que comprendan, incluidas en su caso las de urbanización.
Los proyectos técnicos a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Consejería competente en materia de vivienda, ordenación territorial y urbanismo, no estando sujetos a licencia municipal, si bien, previamente a dicha aprobación, serán trasladados a los Ayuntamientos afectados, a fin de que puedan formular las consideraciones que estimen procedentes. En todo caso, la realización de las obras objeto de la actuación se someterá a comunicación previa ante el municipio correspondiente.
7. En los supuestos del artículo 23 de esta Ley, y con el procedimiento y efectos recogidos en éste, el Consejo de Gobierno podrá declarar caducado un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución de este, realizando además cuantos pronunciamientos procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.
Se añade por la disposición final 9.12 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2025-18966#df-9
Disposición transitoria primera. Aplicación de las modificaciones legislativas operadas por la Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
Sin perjuicio de las especialidades reguladas en las disposiciones transitorias siguientes, los procedimientos determinados en la Ley 1/2021 de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas, y que recoge este Texto refundido, se aplicarán a todos los instrumentos cuya tramitación se inicie a partir del día 17 de marzo de 2021, que coincide con el día de la entrada en vigor de la mentada Ley.
Disposición transitoria segunda. Participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
El régimen de participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística en el presente texto refundido será de aplicación a aquellas actuaciones urbanizadoras cuyos programas, no hubieran sido aprobados y adjudicados a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2021, de 12 de febrero de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
Disposición transitoria tercera. Régimen urbanístico del suelo.
1. El régimen urbanístico del suelo ya clasificado por los planes vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, será el siguiente:
1.1 Suelo clasificado como no urbanizable o rústico:
Cuando no esté sujeto a específicas medidas de protección por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial y urbanístico por razón de sus valores naturales o culturales, ecológicos o medioambientales singulares, el régimen establecido para el suelo rústico de reserva en esta Ley.
Cuando esté sujeto a específica protección por la legislación sectorial o por el planeamiento territorial y urbanístico por razón de sus valores naturales o culturales, ecológicos o medioambientales singulares, el régimen establecido para el suelo rústico no urbanizable de especial protección en esta Ley.
1.2 Suelo clasificado como urbanizable programado, no programado o apto para urbanizar:
Se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera en cuanto al régimen transitorio sobre la participación pública en las plusvalías y a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Suelo en cuanto a situaciones básicas del suelo a efectos de su valoración, siendo de aplicación el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbanizable en todo lo demás, incluidas las reservas de suelo con destino dotacional público, la calificación de suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública y la ejecución mediante la programación de las actuaciones urbanizadoras.
Los Planes Parciales que se redacten se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley en cuanto a reserva de suelo con destino dotacional público y la calificación de suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
El aprovechamiento tipo aplicable será el determinado por el planeamiento, bien como aprovechamiento medio del cuatrienio o Programa de Actuación Urbanizadora correspondiente, bien como aprovechamiento medio del sector en el caso de ordenación por Normas Subsidiarias.
1.3 Suelo clasificado como urbano:
A todo el que cuente con esta clasificación, le será de aplicación el régimen prescrito para la clase de suelo urbano en esta Ley.
Al que esté situado en Municipios que dispongan de Planes Generales o Normas Subsidiarias con clasificación de suelo apto para urbanizar, se le aplicarán las siguientes reglas:
1.º Cuando los terrenos cumplan las condiciones de solar o de suelo urbano consolidado a que se refiere el número 2 del artículo 45, será de aplicación el régimen de las actuaciones edificatorias regulado en el artículo 130 y concordantes de esta Ley.
2.º Cuando los terrenos tengan la condición de solar o el planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo superior al preexistente, según lo establecido en la letra b) del apartado A) del número 3 del artículo 45, o cuando el planeamiento haya previsto la ampliación del espacio público a que den frente con modificación de la alineación o alineaciones correspondientes, y, en su caso, la obtención de dotaciones locales por un procedimiento similar al establecido en el número 3 del artículo 71 de esta ley, la actividad de ejecución se podrá continuar desarrollando conforme al régimen previsto en la legislación aplicable al tiempo de la aprobación del planeamiento en vigor.
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