Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios
Límite de deducciones. La suma de las deducciones tendrá como límite la cantidad resultante del apartado 1 de este artículo, reduciéndose a cero los resultados negativos.
Con posterioridad a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados anteriores se aplicará, sobre la cuota resultante una bonificación del 100 por 100 de dicha cuota si ésta es positiva.
Se añade el apartado 5 por el art. 34 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374
Se modifican los apartados 1 y 3.a) y b) por el art. 20 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283#a2-2
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 3.a) y b) tiene efectos desde el 1 de enero de 2012, según establece la disposición final 7.c) de la citada ley.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 44 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144
Sección 6.ª Período impositivo y devengo
Artículo 46. Período impositivo y devengo.
El período impositivo de este Impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Extremadura, bien mediante sucursal o a través de su casa central, en fecha distinta al primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este Impuesto.
El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.
CAPÍTULO II. Gestión, inspección y recaudación del impuesto
Artículo 47. Liquidación del Impuesto.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el lugar, forma, plazo e impresos que establezca la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura. Todo ello sin perjuicio de los recargos que previene el artículo 27 de la Ley General Tributaria por liquidación extemporánea.
Las entidades sujetas a este impuesto deberán, al presentar la autoliquidación del impuesto, aportar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural de las cuentas a que se refiere este artículo, desglosada y referida a todas las sucursales radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto, así como en su caso a la casa central cuando ésta se encuentre efectivamente radicada en Extremadura.
Artículo 48. Deberes de colaboración e información.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito están obligados a colaborar con la Junta de Extremadura, debiendo proporcionar a la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este Impuesto, y aquellos otros que sean necesarios para la gestión e inspección del presente tributo.
Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura, en ambos casos en la forma, plazo y modelo que reglamentariamente se determinen.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
TÍTULO V. Disposiciones comunes
Artículo 49. Órganos competentes.
La titularidad de la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda.
Artículo 50. Otras normas de gestión.
En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 51. Revisión en vía administrativa.
Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el Órgano que los haya dictado.
Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, si no se interpuso aquél, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Agotada la vía administrativa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Artículo 52. Prescripción.
La prescripción se regirá por lo previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 53. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente Impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.
A efectos del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves:
La deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La repercusión a terceros de este Impuesto.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas o repercutidas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.
Disposición adicional única. Impuesto sobre los depósitos de las Entidades de Crédito.
Las referencias del artículo 44 de esta ley a la partida del Pasivo del Balance Reservado de las Entidades de Crédito «4. Depósitos de la clientela» se entenderán realizadas a los correspondientes epígrafes o subepígrafes del pasivo del Balance Reservado que recojan las partidas de los depósitos de la clientela, con independencia de la nomenclatura o denominación que le asignen las sucesivas Instrucciones o Circulares que regulen la contabilidad o las normas de información financiera de dichas Entidades.
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda. Habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda.
Se faculta al Consejero de Hacienda y Presupuesto para que, mediante Orden, apruebe los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere la presente ley.
Disposición final tercera. Habilitación de las Leyes de Presupuestos.
Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios.
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