Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-07-09
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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La disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, autoriza a la Xunta de Galicia para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, entre otros, un texto refundido que recoja la normativa autonómica relativa a la política industrial.

Esta habilitación tiene su razón de ser en los objetivos marcados en el título III de dicha ley, que son los de la mejora de la calidad normativa a fin de que el ordenamiento autonómico sea estable, ordenado y accesible para la ciudadanía y, tal y como indica la citada disposición final, incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que son objeto de refundición.

Al amparo de la citada habilitación, se procedió a elaborar un texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

Partiendo de una configuración amplia, los textos normativos de la Comunidad Autónoma de Galicia que concentran las disposiciones legales referidas a la política industrial, en lo relativo a los instrumentos cuyo fin es el de eliminar barreras técnicas a través de los instrumentos de control y vigilancia que garanticen la correcta aplicación de la reglamentación de seguridad industrial, y a los factores que inciden directamente en el fortalecimiento de la competitividad de la industria gallega, son respectivamente la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, y la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

De este modo, se procedió a recoger en un único texto las dos leyes citadas, habida cuenta las modificaciones de las que fue objeto la primera y que fueron introducidas por las siguientes disposiciones:

• La Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,

• El Decreto 51/2011, de 17 de marzo, por el que se actualiza la normativa en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en relación con el anexo I de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

• La propia Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia, y por último,

• La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Este decreto legislativo consta de un artículo único que aprueba el texto refundido, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El texto refundido se estructura en dos libros que recogen y unifican lo relativo a la seguridad industrial, en el libro primero, y lo relativo a la planificación y a la promoción de la actividad industrial, en el libro segundo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el Consello Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de febrero de dos mil quince,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Política Industrial.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en adelante, a las correspondientes disposiciones del texto refundido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

b)

Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de febrero de dos mil quince.–El Conselleiro de Economía e Industria, Francisco José Conde López.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial

LIBRO PRIMERO. Seguridad Industrial

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este libro tiene por objeto ordenar la seguridad industrial mediante el establecimiento de un sistema de control que, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, garantice la seguridad de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las que les correspondan a otras administraciones.

2. El ámbito de aplicación de este libro se extiende a:

a)

Las actividades dirigidas a la obtención, a la reparación, al mantenimiento, a la transformación o a la reutilización de productos industriales, al envasado y al embalaje, así como al aprovechamiento, a la recuperación y a la eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y de los procesos técnicos utilizados.

b)

Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

c)

Las instalaciones, los equipos, las actividades, los procesos y los productos industriales que empleen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptible de producir daños o perjuicios a las personas, a la flora, a la fauna, a los bienes o al medio ambiente, estén o no asociados a una actividad industrial, o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o residuos de los productos industriales.

d)

Se regirán por este libro, en lo no previsto en su legislación específica:

1.º Las actividades dirigidas a generar, distribuir y suministrar energía y productos energéticos en todas sus formas.

2.º Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuere su origen y estado físico.

3.º Las instalaciones nucleares y radiactivas.

4.º Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería, y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

5.º Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

6.º Las actividades industriales relacionadas con el transporte y con las telecomunicaciones.

7.º Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

8.º Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entiende por:

a)

Seguridad industrial: actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o de los equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

b)

Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, la recuperación y la eliminación de desechos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

También tendrán la consideración de instalaciones industriales el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas.

Asimismo, a los efectos de este texto refundido, tendrán la consideración de instalaciones industriales aquellas que, incorporando elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños señalados en el apartado anterior, no estén asociadas a actividades industriales.

c)

Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento que, sujeta a la seguridad industrial, fuera autorizada, comunicada o ejecutada de acuerdo con su normativa correspondiente.

d)

Establecimiento: se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, el edificio, la zona de este o el espacio abierto destinado al ejercicio de una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas, incluyéndose en este concepto las empresas de servicios y las entidades o los agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

e)

Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble, aun estando incorporado a otro bien mueble o a un inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

f)

Sustancia o producto peligroso: la sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

g)

Cambio sustancial: cualquier modificación de la actividad sujeta a control que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

h)

Persona titular de la instalación o del establecimiento: la persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación o cualquier otra en la que se hubiera delegado un poder económico determinante en relación con el funcionamiento técnico de aquellos.

i)

Entidades legalmente habilitadas: personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los reglamentos de seguridad industrial.

j)

Reglamento técnico: la especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en lo tocante a su fabricación, comercialización o utilización.

k)

Planes de inspección: instrumentos a través de los cuales la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, la inspección y el control de las distintas actividades, de los establecimientos, de los productos y de las instalaciones industriales.

Artículo 3. Objetivos.

Los objetivos de este texto refundido en el ámbito de la Seguridad Industrial son:

a)

Adecuar y ordenar el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia, integrando y definiendo los mecanismos que forman parte de él.

b)

Prevenir y limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes e incidentes capaces de producirles daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

c)

Simplificar y racionalizar la actuación administrativa en materia de instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales, reduciendo los trámites y agilizando los procedimientos de habilitación y de control de las actividades, garantizando, en todo momento, la colaboración y coordinación de las administraciones que deban intervenir en ellos.

d)

Delimitar los deberes que deben asumir las personas titulares de establecimientos o instalaciones industriales.

e)

Establecer los contenidos mínimos de la inspección industrial en Galicia.

f)

Promover la seguridad industrial a través de la actuación preventiva y mediante el planteamiento y ejecución de planes y programas de inspección.

g)

Garantizar la seguridad industrial de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales, utilizando los instrumentos necesarios para prevenir, minimizar, corregir y controlar los riesgos asociados a las actividades industriales sometidas a este texto refundido.

h)

Proteger el ejercicio de la libertad de empresa mediante el diseño de mecanismos más ágiles de intervención administrativa en el desarrollo de las actividades industriales.

i)

Delimitar las responsabilidades de los agentes intervinientes.

j)

Promover la participación de los agentes económicos y sociales en materia de seguridad industrial a través de sus representantes.

Artículo 4. Principios de la ordenación de la seguridad industrial.

De cara al logro de los objetivos definidos en el artículo 3, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios:

a)

Principio de liberalización industrial.

b)

Principio de intervención mínima de la Administración.

c)

Principio de simplificación administrativa.

d)

Principio de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas.

TÍTULO I. Del sistema de control de la seguridad industrial

Artículo 5. Sistema de control de la seguridad industrial en Galicia.

1. Constituye el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia el conjunto de instrumentos legales que contribuyan a garantizar el idóneo cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

2. Los instrumentos integrantes del sistema de control de la seguridad industrial en Galicia son los siguientes:

a)

Intervención administrativa en la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales en los términos descritos en el capítulo I de este título.

b)

Registro Industrial de Galicia.

c)

Registros de instalaciones industriales.

d)

Inspección industrial: planes y programas de inspección.

e)

Entidades legalmente habilitadas.

CAPÍTULO I. De la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales

Artículo 6. Clasificación de los establecimientos y de las instalaciones industriales.

A los efectos previstos en este texto refundido, los establecimientos y las instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

a)

Grupo I: establecimientos e instalaciones sometidos a autorización administrativa previa.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento requieran autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de deberes derivados de instrumentos jurídicos internacionales y normas comunitarias.

b)

Grupo II: establecimientos e instalaciones sometidos a declaración responsable o a comunicación al órgano competente en materia de industria.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento, requieran de una declaración responsable o de una comunicación al órgano competente en materia de industria.

Artículo 7. Intervención de la Administración en los establecimientos y en las instalaciones industriales.

1. Para la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales del grupo I, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa específica que resulte aplicable para cada tipo de actividad industrial y las prescripciones que resulten del desarrollo reglamentario de este texto refundido.

2. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales del grupo II, se seguirán los trámites y los procedimientos establecidos en la normativa estatal o autonómica en la materia que les sea aplicable.

3. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales incluidos en el grupo II de este texto refundido, la consellería competente en materia de industria le entregará al/a la interesado/a un justificante de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación y, en su caso, de la correspondiente documentación, que le servirá como acreditación del cumplimiento de los deberes administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades de los/las autores/as de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas.

4. Reglamentariamente se establecerá la forma y el contenido del justificante de la presentación de la documentación a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. En ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, la presentación de la documentación supondrá la aprobación técnica de la ejecución de la instalación por parte de la Administración.

Artículo 8. Deberes generales de las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones.

1. Las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones reguladas en este texto refundido deberán:

a)

Tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

b)

Tener a disposición de la inspección o del personal que se acredite debidamente el documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y asegurarse de su correcta aplicación.

c)

Cumplir cualquier otra obligación establecida en este texto refundido, en la normativa que resulte aplicable para cada tipo de instalación industrial y en sus disposiciones de desarrollo.

d)

Permitir y facilitar las comprobaciones e inspecciones que el personal debidamente acreditado realice en cumplimiento de la función de control de la Administración, así como adjuntar cualquier información o documentación que se le solicite en relación con la inspección que se realiza.

2. Asimismo, las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones quedarán obligados a comunicarle a la consellería competente en materia de industria las siguientes circunstancias:

a)

Cualquier modificación sustancial que se propongan realizar en la explotación de la instalación.

b)

Cualquier modificación que se produzca en el proceso productivo que pueda entrañar un riesgo no previsto en la habilitación inicial de la actividad.

c)

Las denuncias sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que los/las representantes de los/las trabajadores/as le hagan llegar a la empresa.

d)

Cualquier accidente o incidente que afecte de forma significativa a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

e)

Cualquier otra modificación que altere significativamente el estado inicial de la instalación.

Artículo 9. Condiciones de los establecimientos e instalaciones.

1. Las instalaciones industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas y mantenidas de manera que se garantice la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. Entre los riesgos que hay que controlar, se considerarán los derivados de procesos térmicos, de la energía cinética, de la energía potencial, de explosión, de incendio, de reactividad química, de toxicidad química, eléctricos, radiológicos, ópticos, acústicos o cualquier otro no contemplado por reglamentaciones específicas.

2. El proyecto, ejecución, utilización y mantenimiento de las instalaciones industriales deberán realizarse conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Las instalaciones industriales deberán ser utilizadas para los fines para los que fueron ejecutadas o aquellos que les sean propios.

4. Para la puesta en marcha de las instalaciones industriales será exigible haber obtenido las habilitaciones administrativas pertinentes que se les impusieran o exija la normativa vigente.

5. En el caso de no existir una reglamentación específica que les sea aplicable, se adoptarán las normas de seguridad generalmente reconocidas y se justificará en el proyecto técnico que la seguridad de la instalación queda garantizada.

Artículo 10. Registro Industrial de Galicia.

Las personas titulares de las industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial que deban estar inscritas en el Registro Industrial de Galicia, conforme a lo establecido en el reglamento de dicho registro, le comunicarán sus datos a la consellería competente en materia de industria.

En el caso de industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial sometidas a procedimientos de autorización, declaración responsable o comunicación, la inscripción en el Registro Industrial de Galicia será realizada de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en dichos procedimientos.

Artículo 11. Registros de instalaciones industriales.

Se le comunicarán a la consellería competente en materia de industria los datos de las instalaciones industriales que por razón de la normativa aplicable deban estar inscritas en registros específicos, en los términos establecidos en dicha normativa.

CAPÍTULO II. De la inspección de industria

Sección 1.ª

Régimen de la inspección industrial

Artículo 12. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La inspección de industria es la actividad por la que la consellería competente en materia de industria, con los medios propios o a través de la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, el control y la vigilancia de las distintas actividades, establecimientos, productos e instalaciones industriales, al objeto de comprobar la adecuación de su puesta en funcionamiento, condiciones de servicio y fabricación a los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable y exigir, en su caso, las responsabilidades que correspondan en los supuestos de incumplimientos legales o defectos técnicos.

2. El ámbito de actuación de la actividad inspectora de industria regulada en este texto refundido abarcará a todas las actividades, establecimientos, productos e instalaciones industriales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la localización del domicilio social del/de la titular.

Artículo 13. Alcance de la inspección.

El alcance de la inspección se extenderá a todas las determinaciones fijadas en las reglamentaciones técnicas y en sus instrucciones complementarias correspondientes, así como a las prescripciones de la normativa comunitaria que resulten de aplicación directa y al resto de las disposiciones que resulten aplicables en materia de seguridad industrial.

Artículo 14. Principios de la actuación inspectora.

Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

Artículo 15. Personal inspector.

El desarrollo de las funciones de inspección lo realizarán:

a)

Personal funcionario competente en materia de seguridad industrial que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control y la inspección en la citada materia.

b)

Personal de las entidades o personas físicas legalmente habilitadas y debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría.

Artículo 16. Facultades del personal inspector.

El personal que realice las actividades de inspección de industria estará facultado para:

1. Acceder a los establecimientos y a las instalaciones sujetas a la reglamentación de seguridad industrial, después de identificarse y al objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que considere pertinentes.

2. Requerir la comparecencia del/de la titular del establecimiento o instalación o de la persona que lo represente los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en el lugar y en la hora que considere necesarios.

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sean necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables.

4. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los/las peritos/as y técnicos/as del/de la titular del establecimiento o de la instalación, así como de las personas que participan en la instalación, mantenimiento, utilización o inspección de equipos o aparatos, de estimarlo necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.

5. Requerirle información a la persona titular o a las personas responsables del establecimiento o de la instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa que resulte aplicable. Asimismo, podrá entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes de ella y solicitar, únicamente, la información y los datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

6. Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en este texto refundido y en los términos y condiciones previstos en ella y en la demás legislación que resulte aplicable.

7. Realizar las evaluaciones, los ensayos, los muestreos y las fotografías que resulten necesarios.

8. Solicitar de los responsables del establecimiento o de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquel.

9. El personal técnico de la consellería competente en materia de industria podrá estar presente en cualquier actuación de una entidad legalmente habilitada.

Artículo 17. Clases de inspección.

Las actuaciones inspectoras podrán clasificarse en dos grupos atendiendo a la posibilidad de su planificación:

1. Inspecciones comunes.

a)

Inspecciones de oficio. Realizadas para la comprobación de cualquier actividad, establecimiento, producto o instalación industrial en funcionamiento o abandonado, o por tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

b)

Inspecciones con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Realizadas para el objeto de comprobar la realidad de los extremos facilitados en los estudios o proyectos y su adecuación a los requisitos legales aplicables.

c)

Inspecciones con posterioridad a la puesta en funcionamiento de la actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Realizadas para el objeto de comprobar que se cumplen de manera continua las condiciones fijadas en las reglamentaciones legales y técnicas.

d)

Inspecciones reglamentarias periódicas. Realizadas cuando exista una norma que prevea con carácter obligatorio la referida intervención.

2. Inspecciones extraordinarias.

a)

Inspecciones en virtud de denuncia. Se llevarán a cabo siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o funcionamiento de una actividad, establecimiento, producto o instalación industrial, que aparezca inicialmente como fundada y que para su esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

b)

Inspecciones en caso de accidentes. Se llevarán a cabo en el caso de accidente derivado directa o indirectamente con la ejecución y funcionamiento de una actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Esta se efectuará siempre que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades, así como para darles cumplimiento a las peticiones de colaboración.

3. En todas las inspecciones, tanto en las comunes como en las extraordinarias, los inspectores podrán requerir la presencia de las personas y los informes que consideren oportunos.

Artículo 18. Periodicidad de las inspecciones industriales.

1. Las personas titulares de actividades, establecimientos o instalaciones industriales sujetas a inspecciones periódicas son los responsables de que estas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, y para ello deberán solicitar la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada.

2. No recaerá responsabilidad sobre las personas titulares si, una vez solicitada y aceptada en plazo la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada se comprueba que la inspección no se realizó por causas imputables a estos.

3. Con independencia de lo anterior, la Administración establecerá un sistema de información para las personas titulares de los establecimientos o de las instalaciones sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones periódicas, indicándoles al tiempo la relación de las entidades legalmente habilitadas, en la Comunidad Autónoma de Galicia para realizarlas.

Artículo 19. Actuaciones inspectoras.

1. El personal funcionario al servicio de la consellería competente en materia de seguridad industrial que desempeñe actuaciones de inspección en la citada materia tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Sin perjuicio de la normativa específica que regule las actuaciones de inspección de seguridad industrial realizadas por las entidades legalmente habilitadas, las actuaciones inspectoras se documentarán por medio de las correspondientes actas de inspección en las que se recogerán los resultados de las actuaciones de investigación y comprobación.

3. Las actas de inspección que se redacten disfrutarán de valor probatorio y, en el caso de ser redactadas por el personal funcionario, presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan aportar los/as propios/as interesados/as.

4. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se establecerán reglamentariamente.

Artículo 20. Consecuencias derivadas de la actividad inspectora industrial.

1. Como consecuencia de la actividad inspectora, el personal inspector podrá:

a)

Paralizar temporalmente, bien sea de forma total o parcial, la actividad del establecimiento o de la instalación en los supuestos de peligro inminente y cierto, lo que le comunicará con carácter inmediato al órgano competente en materia de seguridad industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar la paralización en la mayor brevedad posible.

b)

Proponer la prohibición o limitación de la comercialización de un producto industrial en los casos de peligro cierto para las personas o de perjuicios graves de difícil reparación.

c)

Realizar propuestas de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia del resultado final de la inspección, cuando esta se desarrolle por personal funcionario.

2. El personal inspector le comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente.

3. El personal inspector deberá proponer el traslado de la denuncia a la autoridad judicial cuando se aprecie la posible comisión de un delito contra las personas, los bienes o el medio ambiente y solicitar la intervención de la fiscalía.

Sección 2.ª

Planes y programas de inspección industrial

Artículo 21. Planes y programas de inspección.

1. La consellería competente en materia de industria elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades reguladas en este texto refundido, que serán llevados a cabo directamente por el personal funcionario de la citada consellería o, bajo la supervisión de esta, a través de las entidades legalmente habilitadas que al efecto sean requeridas.

2. Las inspecciones objeto de programación mediante planes y programas de inspección alcanzarán las inspecciones comunes previstas en el apartado 1 del artículo 17.

3. Los planes y los programas de inspección industrial serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones industriales en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como en lo referente a la fabricación, la comercialización y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad industrial.

Artículo 22. Contenido de los planes de inspección.

1. Los planes de inspección de la seguridad industrial se estructurarán en programas específicos, definidos por sectores industriales, a instancia del centro directivo competente en materia de seguridad industrial y en función de las necesidades que se formulen. A través de ellos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio de las actividades, de los establecimientos y de las instalaciones, así como de la fabricación y comercialización de los productos industriales a los requisitos reglamentarios de seguridad y normativa que les sean aplicables.

2. Los planes de inspección de la seguridad industrial recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a)

El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.

b)

Actividades, establecimientos, instalaciones, equipos o productos que se deben incluir en cada programa de inspección.

c)

Dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.

d)

Indicadores de resultados.

e)

Vigencia.

3. Los programas específicos de inspección recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a)

Tipología de las actividades, establecimientos e instalaciones sujetos a la inspección.

b)

Establecimientos que deberán ser inspeccionados.

c)

Equipos o productos que serán objeto de inspección.

d)

Duración temporal y ámbito geográfico.

e)

Actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades legalmente habilitadas.

Artículo 23. Metodología.

1. La articulación de la gestión, del desarrollo y de la ejecución de los programas de inspección de seguridad industrial se realizará conforme a los principios que establece este texto refundido.

2. En cualquier caso, las inspecciones o las medidas de control no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado, y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento para prevenir los accidentes.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección del personal técnico de la consellería competente en materia de industria, la ejecución material de los programas podrán llevarla a cabo entidades legalmente habilitadas, para lo cual se utilizará, como instrumento de gestión, la suscripción de convenios de colaboración con los sectores afectados por él, si así se determina en el correspondiente plan de inspección.

Artículo 24. Ejecución y desarrollo.

1. La consellería competente en materia de industria efectuará la selección de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones industriales objeto de los planes y programas de inspección.

2. Como consecuencia de lo anterior, los órganos competentes de la citada consellería ordenarán las actuaciones de supervisión y control de las inspecciones realizadas e incoarán los expedientes sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento de requisitos reglamentarios exigidos a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales inspeccionados.

Artículo 25. Periodicidad.

1. La consellería competente en materia de industria determinará la periodicidad de los planes y programas de inspección en función de las necesidades que se formulen.

2. En cualquier caso, la consellería competente en materia de industria deberá, como mínimo cada dos años, aprobar nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión y actualización de sus contenidos.

Artículo 26. Informes finales.

1. Después de finalizar cada programa de inspección, la consellería competente en materia de industria elaborará un informe final donde se recogerán los datos, los resultados y los incidentes más significativos para cada programa.

2. La consellería competente en materia de industria dará cuenta bianualmente en el Parlamento de Galicia, por medio de la Comisión de Industria, de los resultados de los planes de inspección y de las conclusiones derivadas de su ejecución.

CAPÍTULO III. Sobre la colaboración de las entidades legalmente habilitadas

Artículo 27. Actuación de las entidades legalmente habilitadas.

1. Las entidades legalmente habilitadas que se constituyan con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, ajustarán su actuación a la normativa específica que les resulte aplicable. En cuanto a los procedimientos de habilitación, duración del procedimiento, competencia, funcionamiento, suspensión de la actividad y cualquier otra que pueda suscitarse, habrá que atenerse a lo dispuesto en la citada normativa.

2. Las actuaciones administrativas de habilitación y control de las entidades legalmente habilitadas que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la consellería competente en materia de industria.

Para facilitar dicha supervisión, las entidades legalmente habilitadas llevarán un registro general de actuaciones en el que quedarán reflejadas todas las que realicen en los distintos campos.

Artículo 28. Intercambios de información entre entidades legalmente habilitadas y la Administración.

1. La consellería competente en materia de industria arbitrará los mecanismos necesarios para que los intercambios de información entre aquella y las entidades legalmente habilitadas, y, en particular, los relativos a los resultados de las actuaciones inspectoras, tengan el carácter más inmediato posible y garanticen su transmisión con seguridad y rapidez.

2. Las entidades legalmente habilitadas presentarán en la consellería competente en materia de industria una memoria anual relativa a las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia en los distintos campos de actuación.

TÍTULO II. Sobre la coordinación y cooperación administrativas

Artículo 29. Coordinación administrativa.

1. Corresponde a la consellería competente en materia de industria velar por el cumplimiento de lo que establece este texto refundido.

2. A fin de garantizar la seguridad y la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente que puedan verse afectados por el desarrollo de las actividades industriales previstas en este texto refundido, las consellerías competentes en materia laboral, medioambiental, de ordenación del territorio, sanitaria y de industria ajustarán su actuación al principio de coordinación, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

Artículo 30. Cooperación administrativa.

Para la efectiva aplicación de este texto refundido, las administraciones implicadas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, se deberá prestar la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

Artículo 31. Consejo Gallego de Seguridad Industrial.

1. Se crea el Consejo Gallego de Seguridad Industrial como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de industria, de naturaleza consultiva y de participación, para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial.

2. En su composición, en la que se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los colegios profesionales con competencias en materia de industria, los agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de Galicia, así como los órganos de la Administración autonómica competentes en materia de industria, energía, trabajo, sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación del territorio.

3. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial tendrá las siguientes funciones:

a)

Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea.

b)

Emitir informe sobre los proyectos de reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito autonómico, así como elaborar propuestas normativas en la materia.

c)

Emitir informe sobre los planes de seguridad industrial de ámbito autonómico.

d)

Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.

e)

Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y de calidad industrial.

f)

Cuantas otras funciones le sean asignadas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial.

4. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial estará compuesto por las siguientes personas:

a)

Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de industria o la persona en quien delegue.

b)

Vicepresidencia: la persona titular de la Secretaría General de Industria o la persona en quien delegue.

c)

Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Administración Industrial.

d)

Vocalías. El Consejo incluirá, como mínimo, a las siguientes personas vocales:

1.º Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.

2.º Una persona representante de cada una de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de industria.

3.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de energía.

4.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de trabajo.

5.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de sanidad.

6.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de medio ambiente.

7.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de protección civil.

8.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de ordenación del territorio.

9.º Dos personas representantes de los colegios profesionales relacionados con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.

10.º Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia de organismos de control autorizados.

11.º Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, en relación con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.

12.º Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.

5. Sin perjuicio de la composición indicada en el apartado anterior, el Consejo podrá acordar por mayoría la incorporación de otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales, en caso de que se requiera para la más eficiente consecución de sus objetivos.

Además, el Consejo podrá contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para el correcto funcionamiento de sus funciones.

6. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

7. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su reglamento de organización y funcionamiento.

8. El Pleno del Consejo Gallego de Seguridad Industrial creará los comités ejecutivos que considere convenientes en su seno. A su vez, estos comités ejecutivos podrán crear las secciones técnicas o grupos de trabajo que consideren convenientes para el mejor tratamiento de las temáticas relacionadas con los diferentes productos e instalaciones sometidas a los reglamentos de seguridad industrial.

Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

TÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 32. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las acciones y omisiones que contravengan los deberes establecidos en este texto refundido.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que puedan constituir infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales se sancionarán según esta.

Artículo 33. Clasificación de las infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la normativa estatal, estas se clasifican en muy graves, graves y leves de conformidad con la tipificación establecida en los apartados siguientes.

2. Son infracciones muy graves las siguientes:

a)

El incumplimiento doloso de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

b)

La reincidencia en falta grave por la que se hubiera sancionado en el plazo de los dos (2) años anteriores a la comisión de esta.

c)

La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

d)

Las tipificadas en el apartado siguiente como infracciones graves, cuando de estas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

3. Son infracciones graves las siguientes:

a)

La fabricación, importación, distribución, comercialización, venta, transporte, instalación, reparación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos la seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

b)

La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de estos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c)

El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización, habilitación o inscripción registral, cuando esta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones y requisitos sobre los cuáles se hubiera otorgado la correspondiente autorización, habilitación o inscripción.

d)

No disponer de contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas en los casos en que sean obligatorios.

e)

La ocultación o la alteración dolosa de los datos exigibles por la normativa aplicable, así como la resistencia o la reiterada demora en proporcionarlos siempre que estas no se justifiquen debidamente.

f)

La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las administraciones públicas, cuando hubiera deber legal o reglamentario de atender tal petición de acceso o información o cuando esta sea necesaria para poder ejecutar la correspondiente inspección o control de mercado.

g)

El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas preventivas que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.

h)

La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

i)

La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

j)

Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuados por los organismos de control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

k)

La acreditación de organismos de control por parte de las entidades de acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquellos o mediante valoración técnicamente inadecuada.

l)

El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con este libro y con las normas que la desarrollan.

m)

La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

n)

La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación allegada por los interesados.

ñ) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin realizar la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

o)

La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

p)

Mantener en funcionamiento instalaciones sin superar favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones establecidas en la normativa aplicable.

q)

El incumplimiento por descuido grave, de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometido con descuido simple, produzcan riesgo grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

r)

La reincidencia en falta leve por la que se hubiera sancionado en el plazo de los dos (2) años anteriores a la comisión de esta.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a)

La fabricación, importación, comercialización, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b)

La no comunicación a la Administración pública competente de los datos exigibles por la normativa aplicable dentro de los plazos reglamentarios.

c)

El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas preventivas que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

d)

La falta de corrección de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal corrección ante la Administración pública competente, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

e)

La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

f)

La falta de colaboración con las administraciones públicas en el ejercicio por estas de sus funciones de inspección y control derivadas de esta ley.

g)

El incumplimiento, por simple descuido, de los requisitos, deberes establecidos en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y este sea de escasa incidencia.

h)

La inexactitud, falsedad u omisión en cualquiera dato, o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación allegada por los interesados.

i)

La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en este libro serán sancionadas de acuerdo con la normativa estatal.

2. En los casos de infracciones graves, las multas podrán comportar el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año y la retirada de los carnés de instalador/a y/o mantenedor/a.

3. En los casos de infracciones muy graves, las multas podrán comportar:

a)

El cierre o la suspensión de la actividad del establecimiento por un plazo no superior a cinco años.

b)

La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.

4. En los supuestos de infracciones graves o muy graves se podrá imponer además, en su caso, la sanción consistente en la devolución de las subvenciones o ayudas otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la imposibilidad de la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en la materia durante los siguientes plazos:

a)

Infracciones muy graves: cinco años.

b)

Infracciones graves: dos años.

Artículo 35. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.

2. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, que se contará desde la fecha de su iniciación. Al transcurrir el plazo máximo establecido sin que se dictara y notificara la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no prescribiera, se deberá iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 36. Reparación de daños.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el/la infractor/a estará obligado a reparar los daños y pérdidas causados al objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.

Artículo 37. Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor no cumpla con el deber impuesto en el artículo anterior o lo haga de manera incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción fijada para la infracción correspondiente, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración a cargo de aquel.

2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se impusieran o pudieran imponerse como sanción por la infracción cometida.

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere este libro prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Cinco años, en el caso de infracciones muy graves.

b)

Tres años, en el caso de infracciones graves.

c)

Un año, en el caso de infracciones leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en la que se hubiese cometido la infracción o, de tratarse de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

3. Las sanciones a las que se refiere este libro prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Cinco años, en el caso de sanciones por infracciones muy graves.

b)

Tres años, en el caso de sanciones por infracciones graves.

c)

Un año, en el caso de sanciones por infracciones leves.

Artículo 39. Concurrencia de sanciones.

1. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se hubiese pronunciado. La sanción penitenciaria excluirá la imposición de sanción administrativa. De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con fundamento, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente considerara probados.

2. En los mismos términos, la instrucción de causa penitenciaria ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que se adoptaran para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas en el procedimiento correspondiente.

Artículo 40. Medidas cautelares.

1. En los supuestos en los que exista un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente, al tiempo que acuerda la apertura del expediente, la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a)

Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b)

Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c)

Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.

d)

En su caso, suspensión temporal de la habilitación para el ejercicio de la actividad.

e)

Limitación y prohibición de la comercialización de productos.

2. La adopción de dichas medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del/de la interesado/a, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que exijan una actuación inmediata.

3. Las medidas señaladas en el apartado 1 de este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 41. Responsables.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas y, en particular:

a)

La persona titular del establecimiento o de la instalación o, en su caso, el/la director/a o gerente de la industria será el responsable de que su funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que le sea aplicable, y, especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan tanto los/las autores/as de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos como las empresas y personas que intervinieran o intervengan en la instalación, funcionamiento, reparación, mantenimiento, inspección y control.

b)

El autor del proyecto es responsable de que este cumpla con la normativa vigente. El/la técnico/a competente que emitiera el certificado es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de ella se adoptaran las medidas y se cumplieran las condiciones técnicas reglamentarias que sean aplicables, sin perjuicio de las sanciones penitenciarias que, en su caso, correspondan.

Todo ello con independencia de la responsabilidad de los/las técnicos/as, de las empresas o de las entidades legalmente habilitadas sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.

c)

El/la director/a de obra, en su caso, y las personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, de los equipos y de los aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

d)

Los/las fabricantes, vendedores/as o importadores/as de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

Artículo 42. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas en este libro le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas previstas en este libro les corresponde a las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria.

No obstante, esta competencia les corresponderá a las personas titulares de la dirección general competentes por razón de la materia en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, podrá tramitarse un único expediente como consecuencia de infracciones cometidas por una persona física o jurídica en dos o más provincias.

3. Por su parte, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a los que hace referencia el apartado anterior les corresponderá:

a)

En las infracciones muy graves: al Consello de la Xunta de Galicia.

b)

En las infracciones graves: a la persona titular de la consellería competente en materia de industria.

c)

En las infracciones leves: a las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial y a los directores generales competentes por razón de la materia en los casos previstos en el último párrafo del apartado anterior.

4. En el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de este texto refundido, el órgano competente para la resolución del expediente podrá solicitar informes de aquellos otros órganos de los que sus competencias resulten afectadas por la actividad de que se trate.

Artículo 43. Publicidad.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá hacer constar en la resolución correspondiente la necesidad de proceder a la publicación en el Diario Oficial de Galicia y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos las infracciones cometidas así como las sanciones impuestas, con la inclusión de los nombres y apellidos o de la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que adquirieran ya el carácter de firmes. El criterio de proceder a la publicación deberá estar basado en hechos objetivos, igualitarios y homogéneos.

Artículo 44. Información.

Cada dos años, se le remitirá al Parlamento de Galicia una memoria que contenga las actuaciones realizadas por el personal inspector y por las entidades legalmente habilitadas.

LIBRO SEGUNDO. Política Industrial

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 45. Objeto.

Este libro tiene por objeto determinar los órganos y las entidades del sector público autonómico competentes para la planificación y la promoción de la actividad industrial, disciplinar el régimen jurídico de los clústers en cuanto agentes del sector privado singularmente relevantes en el ámbito de la actividad industrial y diseñar los instrumentos precisos para la eficaz y eficiente realización de las actividades de planificación y de promoción en el ámbito de las competencias que el Estatuto de autonomía le atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 46. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entiende por:

a)

Actividad industrial: aquella actividad dirigida a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y al envasado y embalaje, así como al aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

Entre otras, se consideran actividades industriales las actividades consistentes en la transformación física, química o biológica de sustancias o componentes en nuevos productos y las que supongan cualquier modificación, renovación o reconstrucción sustancial de artículos y productos acabados o semielaborados; las actividades de las industrias extractivas y de producción y distribución de energía y agua; las actividades medioambientales y de tratamiento, eliminación, gestión y valorización de residuos; las actividades de las industrias de la construcción; las actividades relacionadas con la distribución de bienes y servicios a otros sectores de la economía; y las actividades de venta, alquiler, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, material de transporte y otros bienes tangibles.

b)

Instalación industrial: la definida como tal en el apartado b del artículo 2.

c)

Empresa: toda entidad, independientemente de su naturaleza y forma, que ejerza una actividad industrial.

d)

Pequeña empresa: aquella empresa que ocupa menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

e)

Mediana empresa: aquella empresa que ocupa menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede los 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede los 43 millones de euros.

f)

Clúster empresarial: organismo que vincula a diversas empresas, o entidades vinculadas con ellas, como centros de formación o unidades de investigación públicas o privadas, que opera en un determinado territorio y en el ámbito de una o de varias actividades industriales fuertemente relacionadas entre sí por la existencia de clientela, procesos, conocimientos o tecnologías comunes.

Es finalidad esencial de estos organismos colaborar para lograr objetivos comunes, nombradamente en el desarrollo de proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento; en la mejora de la productividad, a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados; en la innovación, a través de la investigación conjunta; y en la promoción de la visibilidad, importancia estratégica y buena imagen de su ámbito.

g)

Tejido industrial gallego: el conjunto de empresas que operan en la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 47. Ámbito de aplicación.

Este libro se aplica a las actividades de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los entes del sector público autonómico con incidencia sobre el tejido industrial gallego, en todo aquello no previsto por la correspondiente legislación específica.

Artículo 48. Fines.

Los fines de este texto refundido en el ámbito de la política industrial son:

a)

Crear un marco normativo acomodado para la planificación y la ejecución de las políticas industriales.

b)

Fomentar la creación y el desarrollo de la actividad industrial.

c)

Promover la mejora de la competitividad de la industria gallega.

d)

Estimular la calidad industrial de las empresas.

e)

Favorecer la internacionalización y la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego.

f)

Atender, en particular, las necesidades de las pequeñas y medianas empresas.

g)

Procurar la cohesión social, el equilibrio territorial, la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.

h)

Garantizar la participación y el seguimiento de los agentes económicos y sociales de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las políticas públicas sobre la actividad industrial.

i)

Fomentar la creación y el desarrollo de clústers empresariales gallegos.

j)

Potenciar la formación empresarial y laboral.

k)

Estimular y favorecer el autoempleo y el emprendimiento empresarial.

l)

Impulsar la aplicación de los resultados de la investigación y el desarrollo tecnológico en la industria y en los servicios dirigidos a la producción.

m)

Contribuir a potenciar el capital humano de las empresas y el desarrollo del talento y de la creatividad.

n)

Impulsar el aprovechamiento positivo de los recursos endógenos.

Artículo 49. Principios generales.

La regulación contenida en este libro se encuentra informada por los siguientes principios:

a)

De libertad de establecimiento para la instalación y la modificación de las actividades industriales.

b)

De evaluación de la eficacia y eficiencia de la asignación y del empleo de los recursos públicos.

c)

De desarrollo sostenible y utilización racional de los recursos naturales.

d)

De colaboración público-privada e interadministrativa y de concertación social para facilitar la consecución de sus objetivos.

TÍTULO I. Agentes implicados en el diseño y en la ejecución de la política industrial

CAPÍTULO I. La Administración general de la Comunidad Autónoma

Artículo 50. El Consello de la Xunta de Galicia.

1. El Consello de la Xunta de Galicia es el órgano superior de planificación y ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:

a)

Aprobar las disposiciones de carácter general en materia de planificación y de ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

Aprobar los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia.

c)

Aprobar la declaración de los proyectos industriales estratégicos y autorizar su implantación.

d)

Establecer líneas de cooperación en materia de planificación y de ejecución de la política industrial con las demás administraciones públicas.

e)

Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 41.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 51. La consellería competente en materia de industria.

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