Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1993-05-21
Estado Derogada · 2017-08-04
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
artículos 52
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Norma derogada, con efectos de 4 de agosto de 2017, por la disposición derogatoria.a) de la Ley 18/2017, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2017-11320#dd

La disposición final 3 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 1993, establece que el Gobierno puede hacer uso dentro de los seis meses primeros de 1993 de la autorización establecida en la disposición final 1 de la Ley 23/1991, de 29 de diciembre, de comercio interior, para refundir dicha Ley y la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales.

Por lo tanto, en ejercicio de dicha autorización, a propuesta del conseller de Comerç, Consum i Turisme, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido, que se inserta a continuación, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.

Barcelona, 9 de marzo de 1993.

LLUÍS ALEGRE I SELGA, JORDI PUJOL,
Conseller de Comerç, Consum i Turisme Presidente de la Generalidad de Catalunya

TEXTO REFUNDIDO SOBRE COMERCIO INTERIOR, DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY 1/1983, DE 18 DE FEBRERO, Y LA LEY 23/1992, DE 29 DE NOVIEMBRE

CAPÍTULO 1. Objeto

Artículo 1.

El objeto de esta Ley es la regulación administrativa, en el ámbito de Catalunya, de aspectos básicos del comercio interior y también de determinadas modalidades de venta y de prácticas comerciales, con la finalidad de ordenar la actividad de este sector.

CAPÍTULO 2. Actividad comercial. Concepto y clases

Artículo 2.
1.

A los efectos de esta Ley, la actividad comercial consiste en poner a disposición del mercado interior bienes, productos o mercancías y determinados servicios mediante personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de comerciantes de Catalunya que regula el artículo 4 de esta Ley, incluso en aquellos supuestos en los que las mercancías sean sometidas a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que son usuales en el comercio. Esta actividad se puede desarrollar al por mayor y al por menor.

2.

Asimismo, a los efectos de esta Ley, se entiende:

a)

Por actividad comercial al por mayor la adquisición de mercancías y su venta al por mayor a otros comerciantes, industriales, empresas, entidades e instituciones.

b)

Por actividad comercial al por menor la adquisición de mercancías y su venta al consumidor final, y también la prestación al público de determinados servicios.

También se entiende por actividad comercial al por menor la oferta a los usuarios de servicios financieros, de obsequios como pago de intereses y de financiación para la adquisición de un bien o producto concreto puesto a disposición del consumidor por la propia entidad financiera.

c)

Por determinados servicios las prestaciones de servicios al público que constituyen un acto de comercio.

3.

Tienen carácter de actividad al por mayor o al por menor, si procede, las transacciones de productos propios de las actividades extractivas, agropecuarias, fabriles o artesanales.

4.

Si se hacen simultáneamente la actividad al por mayor y al por menor en el mismo local, se tendrán que llevar a cabo en secciones diferenciadas, debidamente rotuladas para el conocimiento del cliente y de conformidad con los requisitos de toda clase exigibles a cada una de estas formas de distribución.

Artículo 3. Régimen administrativo de la actividad comercial.
1.

Aquellos que pretendan ejercer la actividad comercial definida en esta Ley tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a)

Estar dados de alta en el epígrafe o en los epígrafes correspondientes al impuesto de actividades económicas y al corriente del pago.

b)

Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda.

c)

Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas a aplicar a los productos y servicios que se dispongan para la venta.

d)

Disponer de la documentación acreditativa de las intervenciones administrativas municipales correspondientes, si es necesario, que tienen que permanecer en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial.

e)

Satisfacer los tributos que las ordenanzas municipales establezcan para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.

2.

Sin perjuicio de todo lo que se ha citado, se tendrán que observar los requisitos sectoriales o de otra naturaleza que sean aplicables a la actividad comercial correspondiente en virtud de esta Ley y de otras disposiciones legales o reglamentarias.

3.

Los ayuntamientos son competentes para fomentar el comercio y las estructuras comerciales que crean convenientes dentro de sus términos municipales, de acuerdo con las leyes aplicables.

4.

El Gobierno puede condicionar el ejercicio de determinados tipos de venta a la prestación de garantías o fianzas, que tienen que ser proporcionadas a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

Se modifican los apartados 1.d) y 4 por el art. 28 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 4. Formación y calificación para el ejercicio de la actividad comercial.
1.

(Sin contenido)

2.

(Sin contenido)

3.

El Gobierno de la Generalitat tiene que promover la igualdad de oportunidades y favorecer la formación técnica y profesional de los que ejerzan la actividad comercial y puede establecer mediante un reglamento los requisitos de homologación y calificación técnica o de experiencia necesarios para el ejercicio de esta actividad.

Se dejan sin contenido los apartados 1 y 2 y se modifica el título por el art. 29 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 5. Horario comercial.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 30 del Decreto Legislativo 3 /2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 6. Información sobre los horarios comerciales.

En todos los establecimientos comerciales sometidos a esta Ley tiene que exhibirse el horario adoptado, de tal manera que la información sea visible para el público, incluso cuando el establecimiento esté cerrado.

Artículo 7. Requisitos administrativos de los precios.
1.

Toda persona física o jurídica que en el ejercicio de su actividad ofrezca servicios a los consumidores está obligada a indicar la tarifa o precio de estos servicios.

2.

El precio de venta al público tiene que constar precedido de las siglas PVP. El precio de venta que se indique tiene que expresarse de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible.

3.

El precio de venta al público tiene que indicar la cantidad total que el consumidor debe satisfacer, con impuestos incluidos y gastos de envío, si los hay, referido a la unidad del producto a la venta y también el precio por unidad de medida. Cuando se trate de productos a granel debe constar el precio por unidad de medida.

4.

En cualquier caso debe indicarse con claridad y de forma diferenciada el importe de toda clase de descuentos, así como el de los incrementos en el precio derivados de los regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios, accesorios o de otros conceptos similares.

Artículo 8. Información sobre los precios.
1.

Todos los establecimientos comerciales están obligados a exhibir el precio de las mercancías que se encuentren expuestas al público.

2.

No obstante, mediante un reglamento se puede dispensar de esta obligación si se trata de la exhibición de mercancías que, por su precio elevado, pueden ser causa objetiva de inseguridad para el establecimiento de que se trate. La dispensa de esta obligación podrá ser solicitada en casos específicos por las entidades representativas de un sector.

CAPÍTULO 3. Modalidades de venta y prácticas comerciales

Artículo 9. La venta no sedentaria en puestos fijos.

Se considera venta no sedentaria a los efectos de esta Ley la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros y en los puestos debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, y en los términos y las condiciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 10. Autorización de los ayuntamientos.
1.

Los ayuntamientos pueden autorizar la venta no sedentaria en los espacios y las vías públicas de los respectivos municipios, en perímetros y en lugares determinados previamente, y establecer el número total de lugares permitidos y las dimensiones de estos lugares.

2.

Las ordenanzas municipales deben determinar los criterios de otorgamiento de las autorizaciones.

3.

En la autorización debe constar, como mínimo, el período de vigencia, el lugar preciso donde debe ejercerse la actividad, así como los productos concretos para los que es válida. La autorización debe ser exhibida de manera visible y permanente en las paradas de venta.

4.

Las autorizaciones son transmisibles y tienen una duración mínima de quince años para permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos y prorrogables expresamente por períodos idénticos. Las autorizaciones solo pueden ser revocadas por el incumplimiento de la presente ley o de las ordenanzas municipales, lo cual no da derecho a indemnización ni a compensación de ningún tipo.

Los titulares de las autorizaciones están obligados a acreditar anualmente ante los respectivos ayuntamientos que están al corriente de las obligaciones con la seguridad social y con la Administración tributaria, así como de cualquier otra obligación que les imponga la Administración local.

5.

Las autorizaciones municipales son transmisibles, previa comunicación a la Administración competente, por el plazo que quede de la autorización o de la prórroga, en los siguientes supuestos:

a)

Por cese voluntario del titular o la titular de la actividad.

b)

Por situaciones sobrevenidas, como en casos de incapacidad laboral, enfermedad o situaciones análogas, debidamente acreditadas.

6.

Los procedimientos que comporten el otorgamiento de nuevas autorizaciones no pueden ser automáticos y no pueden comportar ningún tipo de ventaja para los prestadores que cesan ni para las personas que estén especialmente vinculadas a ellos.

Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se modifica por el art. 31 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 11. Requisitos de los puestos de venta.
1.

La venta no sedentaria debe ejercerse en puestos de venta desmontables o transportables, teniendo siempre en cuenta que su instalación tiene que ofrecer las condiciones de seguridad y de higiene exigidas por la normativa especifica vigente.

2.

Los productos a la venta no pueden exhibirse en ningún caso directamente sobre el suelo o pavimento, y siempre que sus características de volumen y de peso lo permitan deben situarse a una altura no inferior a ochenta centímetros respecto al nivel del suelo.

Artículo 12. Autorizaciones a los agricultores.

Los ayuntamientos pueden autorizar a los agricultores, individualmente o en agrupación, a hacer la venta de sus propios productos en los lugares públicos que les hayan fijado previamente.

Se modifica por el art. 32 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 13. Venta no sedentaria en mercados y en la vía pública.
1.

En todo caso, la venta no sedentaria únicamente se puede llevar a cabo en mercados fijos, periódicos o ocasionales, así como en puestos instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.

2.

A estos efectos, se entiende por:

a)

Venta no sedentaria en mercados fijos: aquella que se autoriza en determinados puestos anexos a los mercados que tienen sede permanente en las poblaciones.

b)

Venta no sedentaria en mercados periódicos: aquella que se autoriza en los mercados que se realizan en las poblaciones, en puestos establecidos, con una periodicidad habitual y determinada.

c)

Venta no sedentaria en mercados ocasionales: aquella que se autoriza en mercados esporádicos que se realizan con motivo de fiestas o acontecimientos populares.

d)

Venta no sedentaria de productos de naturaleza estacional en puestos instalados en la vía pública: aquella que, con criterios restrictivos y excepcionales, puede autorizarse, una vez fijados el número de puestos y su emplazamiento o zonas determinadas donde se tenga que llevar a cabo.

e)

Venta no sedentaria mediante camiones-tiendas en zonas insuficientemente dotadas de equipamientos comerciales: aquellas que con criterios restrictivos puedan autorizarse mientras dure dicha insuficiencia, una vez fijados el lugar y la periodicidad de su ocupación.

Artículo 14. Características de las licencias.
1.

Los ayuntamientos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1 de esta Ley, tienen que fijar el número de licencias de vendedores no sedentarios disponibles para cada una de las modalidades establecidas en el artículo 13 y determinar los días y el horario correspondientes para el ejercicio de la actividad.

Se deja sin contenido el apartado 2 por el art. 33 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Artículo 15. Venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas.

Se considera venta itinerante en vehículos-tiendas la realizada de manera habitual, ocasional, periódica o continuada, por personas autorizadas, en vehículos-tiendas, en las poblaciones, de acuerdo con las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos.

Artículo 16. Información a los consumidores en la venta itinerante.

En sus vehículos y en puestos visibles, los comerciantes que practiquen la venta ambulante itinerante en vehículos-tiendas deben informar a los consumidores de la dirección donde se atenderán, en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección tiene que figurar asimismo en la factura o comprobante de venta.

Artículo 17. Requisitos generales de la venta no sedentaria y itinerante.

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