Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1997-11-03
Última actualización 2026-02-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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El artículo 1 de la Ley 8/1997, de 23 de junio, autoriza al Gobierno para que apruebe, en el plazo máximo de cuatro meses desde su entrada en vigor, el texto refundido de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, y de la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña, así como de las modificaciones introducidas por el artículo 11 de la Ley 11 /1995, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y por la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 19/1996, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1997.

La autorización para refundir contenida en la Ley 8/1997 también permite recoger expresamente las medicaciones que la normativa básica estatal ha introducido en los artículos 31 71.2 letras a) y b) y 85.4, tercer párrafo, de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, mediante el artículo 2 de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso paren tal y por maternidad, y los artículos 89.2,103.1 y 104 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Asimismo, la autorización para refundir se extiende también a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales a los que se refiere el artículo 1 de la citada Ley 8/1997, y para titular los títulos, capítulos y artículos del Texto único, teniendo en cuenta, además, que las referencias al Consejo Ejecutivo contenidas en la Ley 17/1985 deben ser unificadas a favor de la expresión «Gobierno».

Por tanto, en ejercicio de la citada autorización, a propuesta del consejero de la Presidencia,previo informe de la Comisión Técnica de la Función Pública, oídas las organizaciones sindicales, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba la refundición en un Texto único, que se inserta a continuación, de los preceptos de la Ley 17/1985, de 23 de julio: de la Ley 9/1994, de 29 de junio, y de los restantes preceptos con rango legal que han modificado las citadas leyes.

Barcelona, 31 de octubre de 1997.

JORDI PUJOL, XAVIER TRIAS VIDAL DE LLOBATERA,
Presidente de la Generalidad de Cataluña Consejero de la Presidencia

TEXTO ÚNICO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los requerimientos que la sociedad impone a la Administración en términos de demandas sociales cambiantes, así como la necesidad de mejorar constantemente la calidad del servicio público haciéndola compatible con una situación estructural de restricción económica, han sido los motivos por los que la mayoría de países del entorno cultural de Cataluña han iniciado los procesos de mejora de sus respectivas administraciones públicas.

El personal de las administraciones públicas constituye un elemento indispensable para la prestación adecuada de los servicios y, en consecuencia, debe ser un factor clave para la puesta en marcha de los procesos de mejora del funcionamiento de la actuación administrativa. La participación y colaboración del personal es un factor necesario para el éxito de la citada mejora administrativa.

La finalidad de la reforma de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad efectuada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, ha sido disponer de un instrumento normativo que encuadre y favorezca unas políticas de personal orientadas a garantizar y profundizar los principios constitucionales que obligan a nuestra Administración a servir con objetividad a los intereses generales y a actuar con eficacia y plena sumisión a la ley y al derecho. Estos principios son el marco supremo en el que ha de moverse cualquier proceso de mejora del funcionamiento de la Administración.

Estas políticas de personal deberán enfatizar entre el personal al servicio de la Generalidad los valores de auto responsabilidad hacia su propio trabajo, de orientación al ciudadano y a la calidad y mejora del trabajo a cumplir, así como hacia la innovación y austeridad en el gasto público como medios de respuesta a los requerimientos que la sociedad de nuestro país exige de la Administración de la Generalidad.

Para hacer esto posible, la reforma ha introducido nuevos instrumentos jurídicos que flexibilizan el régimen jurídico de los servidores públicos y ha asegurado los principios que rigen la ordenación de la función pública, como son los de legalidad, objetividad, economía, eficacia y eficiencia, y los de la actuación del personal, como son los de diligencia, profesionalidad, imparcialidad y sometimiento a la ley.

Asimismo, la reforma ha redefinido el modelo, la estructura y la distribución de competencias en materia de función pública y ha modificado determinados aspectos del régimen estatutario, de entre ellos, la mejora y el establecimiento de nuevos instrumentos de selección y provisión de puestos de trabajo, el desarrollo del sistema de carrera mediante sistemas de movilidad interna, la formación profesional y el perfeccionamiento del concepto de grado personal, la mejora técnica de determinadas situaciones administrativas e instrumentos de racionalización, etc.

Dadas las importantes innovaciones introducidas por la Ley 9/1994, el Gobierno de la Generalidad, en cumplimiento de lo que dispone la Ley 8/1997, de 23 de junio, ha elaborado el texto refundido de la Ley 17/1985, de 23 de julio, y de la Ley 9/1994, de 29 de junio. Igualmente, dado que con posterioridad el Parlamento de Cataluña ha aprobado diversas normas que contienen modificaciones expresas del articulado de las leyes de función pública, la Ley 8/1997 ha autorizado también la incorporación de los nuevos preceptos al Texto único que ahora se aprueba. En este sentido se ha introducido la modificación de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 17/1985, de 23 de julio, según la redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, efectuada por el artículo 11 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, y la modificación del artículo 55 y la añadidura de una nueva disposición adicional de la Ley 17/1985, efectuadas por la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 19/1996, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1997.

Por otro lado, la modificación de la legislación estatal que regula determinadas materias que son base del régimen estatutario de los funcionarios públicos ha comportado que, en materia de situaciones administrativas, permisos y procedimientos derivados de la oferta de empleo público, se hayan introducido necesariamente modificaciones de algunos preceptos de la normativa que ahora se refunde, a los efectos de evitar su colisión con la citada normativa básica estatal.

En consecuencia, la autorización para refundir también permite recoger expresamente las modificaciones que la normativa básica estatal ha introducido en determinados preceptos de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, mediante la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Asimismo, al efectuar la refundición se ha tenido presente lo que dispone la Ley 8/1997, cuando posibilita la regularización, la aclaración y la armonización de las leyes a las que hemos hecho referencia, y a titular los títulos, capítulos y artículos del Texto único, teniendo en cuenta que las referencias al Consejo Ejecutivo contenidas en la Ley 17/1985 deben ser unificadas a favor de la expresión «Gobierno».

TÍTULO 1. Del objeto de la Ley, principios en que se inspira y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y principios de la Ley.

1.

El objeto de la presente Ley es la ordenación y la regulación de la función pública de la Administración de la Generalidad en ejercicio de las competencias fijadas por el Estatuto de autonomía de Cataluña.

2.

La función pública es uno de los instrumentos para la gestión y la realización de los intereses públicos que tiene encomendados la Administración y se ordena de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia y eficiencia.

3.

A efectos de la presente Ley, la función pública está constituida por el conjunto de personas que prestan servicios en la Administración de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, mediante una relación de servicios profesional, retribuida y de carácter especial por razón de los servicios públicos a desarrollar y regulada por la normativa administrativa o laboral.

4.

El personal, en el desarrollo de sus funciones, para cumplir los objetivos asignados, y dentro de los citados principios organizativos, actuará en todo momento con diligencia, profesionalidad, imparcialidad y sometimiento a la institución, el Estatuto de autonomía, las leyes, los reglamentos que las complementan y el derecho en general.

5.

Con la finalidad de satisfacer los intereses generales, la Administración dispone de potestades autoorganizativas que la facultan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructural la función pública adecuadamente a la prestación del servicio público, regular su régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de las actuaciones de su personal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a todo el personal sujeto al régimen funcionarial que presta servicios a la Administración de la Generalidad.

2.

La presente Ley se aplica también:

a)

Al personal laboral de la Administración, sólo en los casos en que se refiere expresamente a este.

b)

Al personal de las universidades, respetando la autonomía universitaria.

c)

Al personal al servicio de las corporaciones locales situadas en el territorio de Cataluña, en los términos que establece la legislación sobre función pública local.

d)

Al personal al servicio del Consejo Consultivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley reguladora de dicho órgano.

3.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a)

El personal al servicio del Parlamento de Cataluña y del Síndic de Greuges.

b)

El personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas, que se rige por lo dispuesto en sus normas reguladoras.

c)

El personal que presta servicios en las entidades de derecho público sujetas al derecho privado, que se rige por su normativa especifica. Las leyes de creación de las citadas entidades determinarán, en su caso, el régimen a que debe sujetarse el personal funcionario adscrito o cedido a estas.

Artículo 3. Normas específicas de aplicación.

En aplicación de la presente Ley, el órgano competente puede dictar normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, el personal sanitario, el personal investigador, el personal penitenciario, los bomberos, los agentes rurales y los mozos de escuadra. Mientras no se aprueben dichas normas, se aplican las normas vigentes, interpretadas de acuerdo con las bases del régimen estatutario.

TÍTULO 2. De los órganos competentes en materia de personal

Artículo 4. Órganos superiores.

Son órganos superiores en materia de personal:

a)

El Gobierno.

b)

El consejero competente en materia de función pública.

c)

La Comisión Técnica de la Función Pública.

d)

El Consejo Catalán de la Función Pública.

e)

la Inspección General de los Servicios de Personal.

Artículo 5. El Gobierno.

Corresponde al Gobierno:

a)

Ejercer la potestad reglamentaria en materia de personal.

b)

Establecer la política global de recursos humanos para el personal dependiente de la Administración de la Generalidad.

c)

Aprobar la oferta de empleo público.

d)

A probar los intervalos que corresponden a cada cuerpo y escala, dentro de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

e)

Fijar anualmente las normas y las directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios.

f)

Aprobar o modificar las normas de valoración de puestos de trabajo, la relación de puestos de trabajo y la valoración y la clasificación de estos puestos.

g)

Dictar las instrucciones, las directrices y los límites a que deben sujetarse los representantes del Gobierno en las negociaciones con los representantes sindicales de los funcionarios sobre las condiciones de trabajo, aprobar los acuerdos alcanzados, para darles validez y eficacia, y establecer las condiciones de trabajo en los casos que no se produzca acuerdo en la negociación.

h)

Establecer los criterios de actuación a que deben sujetarse los representantes de la Administración de la Generalidad en las negociaciones colectivas con el personal laboral.

i)

Aprobar, a propuesta del correspondiente departamento, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Generalidad. Esta competencia puede ser delegada en el consejero competente en materia de función pública o en el consejero de Trabajo.

j)

Someter a informe y dictamen del Consejo Catalán de la Función Pública, si procede, los proyectos de ley y de reglamento en materia de función pública.

k)

Señalar o fijar las directrices a que deben ajustarse los representantes de la Generalidad en los organismos de ámbito estatal, Consejo Superior de la Función Pública y Comisión de Coordinación de la Función Pública.

l)

Ejercer las funciones que le encomienda la normativa vigente.

Artículo 6. El consejero competente en materia de función pública.

1.

Corresponde al consejero competente en materia de función pública:

a)

Elaborar los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de función pública que deban ser aprobados por el Parlamento o por el Gobierno de la Generalidad o emitir informe sobre dichos proyectos, y aprobar las demás normas reglamentarias sobre función pública, a propuesta, en su caso, del departamento interesado.

b)

Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de las políticas específicas de personal.

c)

Preparar el proyecto de oferta de empleo público.

d)

Preparar propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo y, en su caso, a la valoración de estos puestos.

e)

Elaborar los estudios sobre los intervalos de niveles y elevar al órgano competente los que corresponden a cada cuerpo y escala, a propuesta, en su caso, de los departamentos interesados.

f)

Establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro General de Personal.

g)

Convocar procesos selectivos para funcionarios.

h)

Nombrar a los funcionarios que han superado los procesos selectivos.

i)

Declarar las situaciones de los funcionarios.

j)

Convocar y resolver los concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.

k)

Proponer las medidas adecuadas sobre organización y personal dirigidas a mejorar la eficacia de los servicios públicos y gestionar las iniciativas y las sugerencias a que se refiere el articulo 92.e).

l)

Dictar las instrucciones y circulares que sean necesarias en materia de personal.

m)

Velar por el cumplimiento de las normas en materia de función pública, así como evaluar las políticas concretas de personal y ejercer y coordinar la inspección general de servicios sobre todo el personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

n)

Declarar las jubilaciones de los funcionarios.

o)

Impulsar y coordinar las políticas de formación de los empleados públicos catalanes, en los términos establecidos en el artículo 83.

p)

Ejercer las demás competencias que le asigna la normativa vigente.

2.

Las competencias especificadas en el apartado 1 pueden ser ejercidas mediante la unidad directiva que determine el Gobierno, que debe formar parte de la Comisión Técnica de la Función Pública.

3.

El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del departamento competente en materia de función pública, si lo requiere la efectividad de los servicios, puede atribuir selectivamente y temporalmente a los departamentos las competencias a que se refieren las letras b), d), g), h), i), j), l), n), o) y p) del apartado 1. No obstante, el departamento competente en materia de función pública mantendrá las facultades de inspección sobre las funciones atribuidas, la evaluación de la capacidad de gestión en materia de personal del departamento y la fijación de criterios para el ejercicio de las competencias atribuidas.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2.a) de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2521.

Artículo 7. La Comisión Técnica de la Función Pública.

1.

La Comisión Técnica de la Función Pública está adscrita al departamento competente en materia de función pública como órgano de coordinación, de consulta, de propuesta y, en su caso, de ejecución de los asuntos de personal.

2.

Es presidente de la Comisión Técnica de la Función Pública el consejero competente en materia de función pública, y son vocales los secretarios generales de todos los departamentos el vicepresidente del Comité Director para la Organización de la Administración de la Generalidad el director de la Escuela de Administración Pública de Cataluña y el director general de la Función Pública, que actúa como secretario de la Comisión, así como los miembros que designe el Gobierno de la Generalidad entre las personas que ocupen cargos cuyo ámbito competencial tenga incidencia directa en la función pública.

3.

Son funciones especificas de la Comisión Técnica de la Función Pública:

a)

Emitir informe en relación con las normas y disposiciones de carácter general en materia de personal, con exclusión de los proyectos de disposición de estructura orgánica u organizativa que no contengan medidas específicas de personal más allá de las afectaciones que se deriven para el personal.

b)

Informar sobre las cuestiones que le sean consultadas por el Gobierno.

c)

Proponer al Gobierno cuantas medidas considere convenientemente para mejorar la política y la gestión del personal.

d)

Informar sobre todos aquellos asuntos de personal que sean elevados al Gobierno de la Generalidad por el órgano competente.

e)

Informar sobre los expedientes disciplinarios de separación del servicio como trámite previo a la imposición de la sanción por el consejero correspondiente.

4.

Por delegación del Gobierno de la Generalidad, la Comisión Técnica de la Función Pública puede ejercer las siguientes funciones:

a)

Aprobar y modificar las normas de valoración de puestos de trabajo, la relación de puestos de trabajo y la valoración de estos puestos.

b)

Aprobar las ofertas de empleo público.

5.

El presidente de la Comisión Técnica de la Función Pública elevará al Gobierno o al órgano que sea competente, por razón de la materia, los informes y las propuestas a que se refiere el apartado 3.

Se modifica el apartado 3.a) por el art. 162.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-73

Artículo 8. El Consejo Catalán de la Función Pública. Composición y funciones.

1.

El Consejo Catalán de la Función Pública es el órgano superior colegiado de consulta, informe, propuesta y participación del personal en las cuestiones comunes que con relación a la función pública puedan afectar a las distintas administraciones públicas catalanas.

2.

Integrarán el Consejo Catalán de la Función Pública:

a)

El consejero competente en materia de función pública.

b)

Cinco representantes nombrados por el Gobierno.

c)

Cinco representantes de las corporaciones locales designados por las asociaciones y federaciones de municipios.

d)

Cinco representantes del personal en proporción a la representatividad obtenido en las elecciones sindicales entre el personal de las administraciones públicas catalanas.

3.

Serán funciones del Consejo:

a)

Informar, a petición del Gobierno, los anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos relativos a la función pública de la Generalidad de Cataluña.

b)

Informar, a petición de las diferentes administraciones públicas, los proyectos de reglamento relativos a la función pública.

c)

Informar, cuando así lo solicite el órgano competente, las relaciones de puestos de trabajo que determinen la posibilidad de movilidad de los funcionarios entre las distintas administraciones públicas.

d)

Informar, cuando así lo solicite el órgano competente, las condiciones de trabajo, especialmente por lo que se refiere a la jornada semanal, horario, vacaciones, licencias y permisos.

e)

Proponer medidas de homologación de los sistemas de selección y formación de funcionarios para facilitar su movilidad entre las distintas administraciones públicas catalanas.

f)

Proponer medidas de homologación de los programas de perfeccionamiento de funcionarios a través de la de la Escuela de Administración Pública de Cataluña.

g)

Proponer medidas sobre la valoración de puestos de trabajo, niveles y retribuciones, con vistas a evitar excesivas diferencias.

h)

Proponer medidas relativas al establecimiento, funcionamiento y coordinación de los registros de personal de las administraciones públicas catalanas y medidas relativas a la ayuda en esta materia a las entidades locales que no tengan suficiente capacidad financiera o técnica.

i)

Proponer medidas tendentes a la mejora de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas catalanas en materia de función pública.

j)

Proponer medidas respecto a la coordinación de la oferta pública de empleo de las distintas administraciones públicas catalanas.

k)

Estudiar y proponer medidas para la racionalización de los métodos en materia de personal y para la evaluación continuada de los rendimientos del personal.

l)

Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la función pública de la Generalidad con la de las demás administraciones públicas.

m)

Ejercer las demás funciones que le sean encomendadas por el Gobierno.

4.

El Consejo elaborará su normativa de organización y podrá constituir ponencias de trabajo en los casos que así se considere conveniente, con expertos del mundo científico, cultural o asociativo.

Artículo 9. La Inspección General de Servicios de Personal.

La Inspección General de Servicios de Personal está adscrita al departamento competente en materia de función pública, y tiene por función, entre las demás que puedan asignársele en materia de personal, la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre función pública, con independencia de las facultades inspectoras que sean competencia de otros órganos. El Gobierno de la Generalidad regulará su composición y funciones.

TÍTULO 3. De la estructura y organización de la función pública

CAPÍTULO 1. Del personal al servicio de la Administración de la Generalidad

Artículo 10. Clases de personal.

1.

Es personal al servicio de la Administración de la Generalidad el integrado en los departamentos de la Generalidad, en sus organismos autónomos administrativos, en las entidades gestoras de la Seguridad Social y en las entidades autónomas de carácter comercial, industrial y financiero, de acuerdo con sus normas de creación.

2.

El personal se clasificará en:

a)

Funcionarios.

b)

Personal eventual.

c)

Personal interino.

d)

Personal laboral.

Artículo 11. Funcionarios.

Serán funcionarios aquellos que, en virtud de nombramiento y bajo el principio de carrera, mediante relación profesional sujeta a derecho público, se incorporen al servicio de la Administración de la Generalidad y ocupen plazas dotadas en los presupuestos de ésta o se encuentren en alguna de las situaciones que la presente Ley determina.

Artículo 12. Personal eventual.

Es personal eventual el formado por quienes en virtud de libre nombramiento del presidente o de los consejeros en régimen no permanente, ocupan un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a funcionarios y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 13. Personal interino.

Es personal interino el que presta servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios de carrera.

Artículo 14. Personal laboral.

Se considerará personal laboral el formado por quienes, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse en todo caso por escrito, ocupen puestos de trabajo clasificados como tales.

Artículo 15. Personal laboral no permanente.

Excepcionalmente, dado el carácter temporal de determinadas tareas a realizar, o por razones de urgencia que deberán ser debidamente motivadas, la Administración podrá contratar personal laboral con carácter no permanente, de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato deberá formalizarse necesariamente por escrito.

CAPÍTULO 2. De los cuerpos y escalas de funcionarios

Artículo 16. Reserva de ley.

La creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas se realizará por ley del Parlamento.

Artículo 17. Contenido de las leyes.

Las leyes de creación de los cuerpos y escalas deberán determinar:

a)

La denominación del cuerpo.

b)

Las escalas del cuerpo, en su caso.

c)

La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del cuerpo y de las escalas. Los cuerpos y escalas en ningún caso podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.

d)

El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el cuerpo y las escalas.

e)

La regulación y, en su caso, determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de las cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones del cuerpo y las escalas, se aparten de las normas generales de la presente Ley y requieran un tratamiento específico.

Artículo 18. Agrupación por cuerpos y escalas.

1.

Los funcionarios se agruparán por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Dentro de los cuerpos, en razón a la especialización de las funciones, podrán existir escalas.

2.

Por lo que se refiere a la determinación del carácter homogéneo de las funciones de los cuerpos:

a)

Se considerarán una única función las actividades constitutivas de las tareas administrativas en general, ya sean de gestión, inspección, ejecución, control o administración, así como las de auxilio administrativo para las tareas de cualquier otro tipo.

Existirá un solo cuerpo de administración para cada nivel de titulación.

b)

Se considerarán funciones homogéneas las que requieran de quien las desempeñe la posesión de un título que habilite para el ejercicio propio de una profesión.

En ningún caso podrán existir cuerpos distintos para una misma profesión titulada.

c)

Las funciones específicas homogéneas no administrativas que no exijan una titulación única podrán dar lugar a la creación de cuerpos. En ningún caso podrá existir más de un cuerpo que cumpla funciones similares o análogas para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación.

Artículo 19. Grupos de nivel de titulación.

Los cuerpos de funcionarios estarán agrupados, según el nivel de la titulación exigida para el ingreso en estos, en:

Grupo A: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

Grupo B: título de ingeniero técnico, diplomado universitario de primer ciclo, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C: título de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D: título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente

Grupo E: certificado de escolaridad.

CAPÍTULO 3. Del Registro General de Personal

Artículo 20. Obligatoriedad de la inscripción en el Registro.

Todo el personal a que se refiere la presente Ley deberá figurar inscrito en el Registro General de Personal, dependiente del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.

Artículo 21. Protección de los datos del Registro.

1.

La utilización ce los datos que constan en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

2.

Reglamentariamente se determinarán los datos que deben constar en el Registro, debiendo referirse exclusivamente a la vida administrativa de los funcionarios y del resto del personal.

3.

Todo miembro del personal podrá acceder libremente a su expediente individual.

Artículo 22. Introducción y mantenimiento de los datos del Registro.

El Registro General de Personal funciona informáticamente. A tal efecto, será competencia de cada departamento la introducción de los datos iniciales y el mantenimiento permanentemente actualizado de la información relativa a todo el personal que tenga adscrito, así como la protección del acceso al Registro.

Artículo 23. Comunicación del reconocimiento de nuevas remuneraciones.

No podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin haber comunicado al Registro General de Personal la resolución o el acto por el que fueron reconocidas.

Artículo 24. Coordinación de los Registros de personal.

Deberán tomarse las medidas técnicas adecuadas para poder coordinar este Registro con los registros de personal de las demás administraciones públicas.

CAPÍTULO 4. De la oferta de empleo público

Artículo 25. Contenido de la oferta.

1.

Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes pueden ser objeto de oferta de empleo público.

2.

Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionario.

3.

La oferta de empleo público determinará las plazas vacantes que, a propuesta de los departamentos, se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios y deban ser provistas por personal de nuevo acceso dentro del ejercicio presupuestario, clasificadas por cuerpos, escalas o categorías laborales.

4.

Para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, el Gobierno puede autorizar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.4.b), la aprobación sucesiva de ofertas parciales de empleo público dentro del mismo ejercicio presupuestario.

Artículo 26. Promoción del acceso de personas discapacitadas.

El Gobierno de la Generalidad promoverá las condiciones necesarias para facilitar el acceso a la función pública de personas discapacitadas en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

Artículo 27. Reserva de plazas en la oferta de empleo público.

El desarrollo del artículo 26 se efectuará a través del reglamento general de selección o provisión de puestos de trabajo, que en cualquier caso:

a)

Debe regular, con la finalidad de poder lograr que el 2 por 100 de la plantilla sea cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 5 por 100 de las plazas incluidas en las ofertas de ocupación pública.

b)

Establecerá condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las correspondientes funciones, que se acreditarán, en su caso, mediante un dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional competente, que debe emitirse antes del comienzo de las pruebas selectivas de forma que pueda garantizarse el cumplimiento de las funciones de los diferentes puestos de trabajo y la prestación del consiguiente servicio público.

c)

Garantizará que se realicen las adaptaciones que sean necesarias, indicadas por los equipos multiprofesionales, para la realización de las pruebas.

d)

Garantizará el derecho preferente para escoger las vacantes, en su caso, en el turno respectivo, de quienes, en consideración de su condición legal de disminuidos, acceden a la condición de funcionario por la vía de reserva, en el caso de que la asignación de puestos se realice, de conformidad con el artículo 81.1, por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo.

Se modifica el apartado a) por el art. 17.1 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470.

CAPÍTULO 5. De la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo

Artículo 28. Plantilla de personal.

La plantilla de personal estará formada por las plazas que figuran dotadas en los presupuestos, clasificadas en grupos de cuerpos y, dentro de los grupos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo. Incluirá igualmente al personal eventual y laboral.

Artículo 29. La relación de puestos de trabajo.

La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:

a)

La denominación y las características esenciales de los puestos.

b)

Los requisitos esenciales para ocuparlos.

c)

El complemento de destino y, en su caso, el especifico, si son puestos de personal funcionario.

d)

El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.

e)

La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el artículo 50, los sistemas de acceso.

f)

Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.

Artículo 30. Puestos de trabajo ocupados por personal laboral.

En el ámbito de la Administración de la Generalidad los puestos de trabajo serán ocupados, con carácter general, por funcionarios públicos. Como excepción, pueden ser ocupados por personal en régimen laboral:

a)

Si se trata de puestos de naturaleza no permanente o de carácter periódico y discontinua.

b)

Si se trata de desarrollar actividades propias de oficios.

c)

Si se trata de puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de conservación y mantenimiento de edificios, equipos e instalaciones, de artes gráficas, de encuestas, de protección civil, de comunicación social, de expresión artística de servicios sociales o de protección de menores y no existe ningún cuerpo o escala con las funciones adecuadas.

d)

Si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.

e)

Si se trata de puestos de investigación.

f)

Si se trata de puestos docentes que, por razón de su especificidad, no puedan ser ocupados por funcionarios de los cuerpos y las escalas docentes.

Artículo 31. Competencias para aprobar las relaciones de puestos de trabajo.

Corresponde al Gobierno a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del departamento competente en materia de función pública:

a)

La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a los nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

b)

Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destinación y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

El Gobierno puede delegar en la Comisión Técnica de la Función Pública la aprobación y la modificación de las normas de valoración de puestos de trabajo, de la relación de puestos de trabajo y de la valoración y la clasificación de estos puestos, y puede establecer asimismo las condiciones que considere pertinentes para el ejercicio de las competencias atribuidas.

No obstante lo anterior, el Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, puede delegar en los departamentos, en las condiciones que determine, la aprobación y la modificasen de las relaciones de puestos de trabajo, incluida la valoración de puestos que no suponga incremento del gasto. El departamento competente en materia de función pública ejercerá las facultades de inspección, evaluará la capacidad de gestión y fijará los criterios para el ejercicio de las competencias atribuidas.

Se modifica la letra b) por el art. 31 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Artículo 32. Objetivos de la relación de puestos de trabajo.

1.

La creación, la modificación, la refundición y la supresión de puestos de trabajo se realizarán en todo caso mediante la relación de puestos de trabajo.

2.

Para proveer un puesto de trabajo, es preciso que conste en la correspondiente relación, salvo que deban realizarse temporalmente tareas urgentes, mediante personal con contratos laborales de duración determinada, para la realización de los programas de inversiones a cargo de los créditos destinados a esta finalidad.

Artículo 33. Valoración y clasificación de los puestos de trabajo.

1.

Todos los puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad deberán figurar, de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en la relación de puestos de trabajo

2.

Los puestos reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles.

3.

Para llevar a cabo la clasificación a que se refiere el apartado 2 se procederá a la valoración de cada puesto de trabajo, atendiendo al criterio de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y mando.

4.

Los niveles superiores asignados a un cuerpo o escala pueden coincidir con los inferiores de otro cuerpo o escala para el ingreso en los cuales se exige una titulación de nivel superior.

5.

El complemento de destino determinado en el artículo 103.1.a) está en función del que resulta de la clasificación en treinta niveles.

TÍTULO 4. De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario

CAPÍTULO 1. De la condición de funcionario

Artículo 34. Adquisición de la condición de funcionario.

La condición de funcionario de la Generalidad se adquirirá mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)

Superar los procesos selectivos.

b)

Nombramiento por parte de la autoridad competente.

c)

Juramento o promesa de cumplir las leyes vigentes en el cumplimiento de las funciones atribuidas.

d)

Toma de posesión del puesto de trabajo en el plazo reglamentario,

Artículo 35. Pérdida de la condición de funcionario.

La condición de funcionario de la Generalidad se perderá:

a)

Por renuncia escrita del interesado.

b)

Como consecuencia de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio.

c)

Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

d)

Por pérdida de la ciudadanía española.

e)

Por jubilación forzosa o voluntaria.

f)

Por defunción.

Artículo 36. Efectos de la renuncia.

La renuncia a la condición de funcionario no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública de la Generalidad.

Artículo 37. Efectos de la separación.

La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tendrá carácter definitivo.

CAPÍTULO 2. De la jubilación

Artículo 38. Jubilación forzosa.

1.

La jubilación forzosa se declara de oficio cuando el funcionario cumple la edad determinada legalmente.

2.

Se podrá asimismo declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del funcionario y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus tareas o en estado de inutilidad física o de debilitación de sus facultades que le impidan ejercer correctamente sus funciones. En el caso de que el funcionario se halle acogido al Régimen General de la Seguridad Social, se estará a lo que se determine para estos casos en dicho sistema de previsión.

3.

El personal funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad. El órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a)

La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b)

La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c)

Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Asimismo, el órgano competente puede resolver de forma motivada la finalización de la prolongación autorizada.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, se otorga la prolongación de la permanencia en el servicio activo siempre y cuando sea necesario completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidos en el régimen de seguridad social aplicable.

Lo dispuesto por este apartado no es aplicable a los funcionarios que tengan normas de jubilación específicas.

Se modifica por el art. 96.1 y 2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 39. Jubilación voluntaria.

La jubilación voluntaria se declara a instancia del funcionario, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 40. Jubilación anticipada incentivada.

El Gobierno de la Generalidad puede aprobar planes específicos para incentivar la jubilación anticipada, los cuales determinarán su ámbito de aplicación, los incentivos y las condiciones y requisitos que deben cumplirse para poder solicitarla. En cualquier caso, la concesión de la jubilación anticipada incentivada queda condicionada a las necesidades del servicio. La declaración de jubilación anticipada incentivada impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa.

Artículo 41. Adecuación de la forma de prestación de servicios a las condiciones físicas o psíquicas.

Si se trata de funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de la Administración de la Generalidad que ocupan puestos de trabajo cuyo desempeño requiere especiales condiciones físicas o psíquicas, siempre que no les corresponda la jubilación o la incapacidad, se reglamentarán los mecanismos y efectos para que puedan prestar otros servicios, preferentemente entre los propios de su cuerpo o escala o en puestos pertenecientes a otros cuerpos o escalas, en la misma localidad y que se adecuen a su nivel de titulación, de formación y de conocimientos.

CAPÍTULO 3. De la selección del personal

Artículo 42. Principios de la selección.

Conforme a los principios enunciados en el artículo 103.1 de la Constitución, la Administración de la Generalidad seleccionará la totalidad de su personal con criterios de objetividad, en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes, y mediante convocatoria pública. En el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita.

Artículo 43. Adecuación del sistema de selección al contenido del puesto de trabajo.

En la selección del personal se tendrá en cuenta en especial la adecuación del sistema selectivo al contenido de los puestos de trabajo que deban ocuparse, de forma que se analicen los méritos y la experiencia de los aspirantes y su capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas. En este sentido, pueden incluirse en los procedimientos selectivos valoraciones sobre las experiencias alcanzadas y los conocimientos teóricos, pruebas médicas o físicas, tests psicotécnicos o profesionales, entrevistas, pruebas prácticas y, en general, otros instrumentos que ayuden a determinar de forma objetiva los méritos, la capacidad y la idoneidad de los aspirantes en relación con el contenido de los puestos de trabajo que deban ocupar. Asimismo, pueden establecerse pruebas alternativas dentro de un mismo cuerpo o escala en relación con las correspondientes especialidades de los puestos de trabajo que deban proveerse.

Artículo 44. Competencias de la Escuela de Administración Pública en materia de selección.

1.

Para aplicar los criterios fijados en el articulo 42, la Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará del apoyo técnico de los tribunales en la realización de las pruebas selectivas para funcionarios y, entre las otras funciones que le corresponden, realizará estudios previos sobre los procesos selectivos e impartirá cursos de formación, de acuerdo con los distintos niveles y necesidades de formación, o intervendrá en estos en el ámbito de su competencia, y cursos de capacitación y reciclaje para la recolocación del personal.

2.

La Escuela de Administración Pública de Cataluña puede establecer convenios para la realización de actividades de formación.

Artículo 45. Requisitos para la admisión a los sistemas de selección.

Para poder ser admitido a las pruebas de selección de funcionarios se precisará:

a)

Ser ciudadano español de conformidad con las leyes vigentes.

No obstante, los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea pueden acceder a la función pública de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los requisitos que se determinen en la normativa específica. En idénticas condiciones pueden acceder a la función pública de la Administración de la Generalidad los ciudadanos de los estados a los que, en virtud de tratados internacionales suscritos por la Unión Europea y ratificados por España, les sea aplicable la libre circulación de trabajadores, en los términos en los que esta se halla definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b)

Haber cumplido dieciocho años, o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima, antes del plazo de presentación de instancias, y no exceder de la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala.

c)

Poseer la titulación suficiente, o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

d)

Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo y escala puedan serle encomendadas conforme a lo previsto reglamentariamente.

e)

No estar inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas ni estar separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración pública.

Artículo 46. Sistemas de selección.

El acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios o a las categorías laborales se realiza a través de los procedimientos de oposición, concurso oposición o concurso y, en su caso, los cursos de formación o la fase de prueba que determine la convocatoria.

Artículo 47. Selección por oposición.

1.

La selección por oposición consiste en la realización por el opositor de las pruebas que establezca la convocatoria orientadas a determinar la idoneidad de los aspirantes.

2.

Las pruebas de selección deberán establecerse de manera que puedan manifestarse las condiciones de aptitud y conocimientos de los candidatos que se consideren necesarias según la naturaleza de la función.

3.

Los programas de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación deberán procurar especialmente que las materias exigidas se correspondan con el desarrollo posterior de las tareas a cumplir.

Artículo 48. Contenido de la oposición.

Si las características de la oposición lo requieren, las pruebas escritas se leen ante los órganos seleccionadores, que están facultados para realizar preguntas a los aspirantes sobre las cuestiones objeto de la prueba.

La correspondiente convocatoria puede establecer una entrevista al candidato para evaluar su idoneidad respecto a las funciones genéricas del cuerpo o escala o de los posibles puestos de trabajo a ocupar.

Artículo 49. Selección por concurso oposición.

1.

La selección por concurso oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondiente y, en su caso del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada,de determinadas condiciones de formación méritos o niveles de experiencia.

2.

En la fase de oposición serán de aplicación los criterios previstos en los artículos 47, 48. 51 y 52.

3.

La valoración de la fase de concurso no puede significar más de un cuarenta por ciento de la puntuación total del conjunto del proceso selectivo de concurso oposición.

Se añade el apartado 3 por el art. 47.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 50. Selección por concurso. Carácter excepcional.

La selección por concurso consistirá en la valoración de los méritos, conforme al baremo incluido en la correspondiente convocatoria, que, en todo caso, deberá ser pública y libre.

El sistema de concurso sólo puede utilizar se para adquirir la condición de funcionario con carácter excepcional y sólo si se trata de proveer plazas especiales de los grupos A y B que, por razón de sus funciones y características y de la tecnificación requerida para su desarrollo, deban ser provistas con personas de relevantes méritos y excepcionales condiciones. Estas plazas especiales para poder ser provistas por concurso de méritos, figurarán especificadas en un anexo del presupuesto de la Generalidad, así como en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 51. Cursos de formación y fase de prueba.

1.

En la respectiva convocatoria puede establecerse cursos de formación y, si procede, una fase de prueba, que pueden tener carácter selectivo.

2.

Se regularán por reglamento la situación, derechos y deberes que pueden corresponderá a los aspirantes que realicen los cursos de formación y la fase de prueba.

Artículo 52. Formación complementaria a la oposición.

Para el acceso a los cuerpos que requieran curso selectivo de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña, la oposición se efectuará para poder realizar dichos cursos selectivos de formación. El curso selectivo no incluirá, en todo caso, materias propias de la titulación requerida como requisito previo, salvo cuando sea necesario conocerlas con mayor profundidad que la que normalmente se exige para obtener el título.

Excepcionalmente, si lo requiere la efectividad del proceso selectivo y se precisan determinados conocimientos específicos o técnicas administrativas para el buen funcionamiento de los servicios, la Escuela de Administración Pública puede realizar, mediante convocatoria, fases de formación previas a la selección, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

A efectos del presente artículo, la Escuela de Administración Pública puede establecer convenios con otros centros para la realización de estas fases de formación.

Artículo 53. Fase de prueba.

1.

Si la convocatoria lo determina, los aspirantes superarán un periodo de prueba, cuya duración se fijará en función del cuerpo o la escala donde se pretende ingresar.

2.

Durante este periodo, bajo la tutoría inmediata de funcionarios, se velará para que la persona adquiera la formación práctica que requiere el ejercicio de la función pública y se evaluará su capacidad de aprendizaje.

3.

Una vez analizado este periodo, emiten un informe sobre este los funcionarios encargados del candidato y el jefe o los jefes de las unidades orgánicas en las que el funcionario ha cumplido el periodo de prueba. Todos estos informes se dan a conocer al interesado, que puede formular las alegaciones que considere oportunas. Toda esta documentación se incluye en su expediente personal y se remite al órgano competente.

Artículo 54. Los tribunales y órganos técnicos de selección.

1.

El Gobierno de la Generalidad reglamentará la composición y el funcionamiento de los tribunales u órganos técnicos de selección, de forma que se garantice la idoneidad y la profesionalidad de sus miembros, en cuanto al conocimiento del contenido funcional de los puestos que se convocan, de las técnicas de selección y de las materias objeto de las pruebas, y de forma que se agilicen los procesos selectivos.

2.

Se garantizará la presencia en los tribunales u órganos técnicos de selección de funcionarios con conocimientos especializados sobre el contenido de los puestos de trabajo que se seleccionan. También pueden establecerse órganos permanentes de selección, en los cuales se garantizará igualmente la presencia de funcionarios idóneos.

3.

En todos los órganos encargados de la selección habrá un miembro en representación de la Escuela de Administración Pública, así como un representante del órgano competente en materia de normalización lingüística, en calidad de asesor, con voz pero sin voto. No pueden formar parte de los órganos de selección los funcionarios que han impartido cursos o trabajos para la preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los dos años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

Artículo 55. Adecuación del número de aspirantes a las bases de la convocatoria.

Ningún tribunal ni órgano técnico puede declarar superado el proceso selectivo por un número de aspirantes que exceda el número de plazas que han sido objeto de la convocatoria. Las propuestas de aspirantes aprobados que contravengan esta limitación son nulas de pleno derecho.

Artículo 56. Contenido de las convocatorias subsiguientes a la oferta.

1.

Las convocatorias de las pruebas selectivas para proveer las plazas vacantes incluidas en la oferta de empleo público pueden incluir un 10% de plazas adicionales, como máximo.

2.

Hasta la resolución de las correspondientes convocatorias, no pueden amortizarse, transformarse ni modificarse substancialmente las plazas que hayan sido convocadas, salvo en cumplimiento de las normas de procedimiento administrativo.

Artículo 57. Promoción del acceso de personas necesitadas de reinserción social.

Con el fin de promover una política de reinserción social, el Gobierno deberá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, en condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.

Artículo 58. Condiciones de acceso.

1.

Las condiciones de acceso a los puestos de trabajo no permanentes podrán ser excepcionales, pero en ningún caso podrán modificarse las condiciones de titulación, y deberá demostrarse la capacidad suficiente para desarrollar las tareas correspondientes.

2.

Podrán establecerse los convenios necesarios con los organismos e instituciones de todo tipo que tienen a su cargo personas marginadas con el fin de garantizar la viabilidad mínima a los programas que se establezcan.

CAPÍTULO 4. De la promoción interna

Artículo 59. Garantía de la promoción interna.

1.

Se garantiza la promoción interna, mediante el acceso desde un cuerpo o escala de un grupo a otros del grupo inmediatamente superior, a los funcionarios que prestan servicios a la Administración de la Generalidad, si cumplen los requisitos legales de titulación, tienen una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo o la escala a que pertenecen, cumplen los demás requisitos exigidos en la convocatoria y superan los procesos selectivos que se determinen. A efectos de la promoción interna, las vacantes no pueden exceder el 65% de las plazas incluidas en la oferta, y debe garantizarse un mínimo de un 20% de vacantes en los casos en que exista cuerpo o escala de grupo inferior de la misma área o especialidad.

2.

Para acceder a otro cuerpo o escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que cumplen los requisitos establecidos por reglamento y que se acogen al turno de promoción interna que determina el apartado 1 sólo deben superar la parte de los procesos selectivos de la especialidad del cuerpo y de la escala a que pretenden acceder que se determine en la convocatoria. En cualquier caso, es preciso que las funciones de ambos cuerpos o escalas sean substancialmente coincidentes o similares en cuanto al contenido profesional y al nivel técnico y que los funcionarios posean la titulación académica exigida en la convocatoria.

Artículo 60. Especialidades de la promoción interna.

1.

Los funcionarios que se promueven mediante turno restringido tienen preferencias sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo entre las vacantes que son objeto de la convocatoria. No obstante, los funcionarios que ocupan de forma definitiva un puesto clasificado en las relaciones de puestos de trabajo como propio del grupo de procedencia y de contenido substancialmente coincidente con el puesto al que han sido promovidos pueden optar por permanecer en el mismo puesto.

2.

Los funcionarios que se promueven conservan el grado personal que han consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté comprendido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala. El tiempo de servicios prestados en aquel cuerpo o escala se aplica, si procede, para la consolidación del grado personal.

3.

Si el número de aspirantes que superan los procesos selectivos es inferior al de las plazas convocadas en alguno de los turnos, el número resultante de vacantes puede incorporarse del turno de promoción interna al turno libre y al revés, siempre que las bases de la convocatoria así lo dispongan.

TÍTULO 5. De la provisión de puestos de trabajo

CAPÍTULO 1. De los sistemas de provisión de puestos de trabajo

Artículo 61. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios.

1.

Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán por los sistemas de concurso o de libre designación, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2.

Una vez al año, como mínimo, deberán efectuarse las correspondientes convocatorias entre funcionarios para cubrir los puestos vacantes.

Artículo 62. Concurso.

El concurso constituye el sistema normal de provisión y se efectúa mediante convocatoria pública, en la que se establecerán los méritos y la capacidad que deben considerarse para determinar la idoneidad de los aspirantes, atendiendo especialmente a los requisitos exigibles según las características de cada puesto de trabajo. También se considerarán, en relación con el puesto a proveer, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad, el grado personal, las titulaciones académicas y el nivel de conocimiento de la lengua catalana.

Los concursos de provisión pueden ser generales, en los que se convocan globalmente grupos de puestos de características similares, o específicos, en los que cada puesto se convoca individualizadamente, atendiendo a la naturaleza, las tareas o las responsabilidades genéricas de los puestos a proveer.

En estos concursos, con la finalidad de evaluar los conocimientos, las habilidades, la idoneidad y la capacidad de adaptación al nuevo puesto de los candidatos, puede exigirse, además, la elaboración de memorias, la realización de entrevistas y tests profesionales o la valoración de informes de evaluación o de otros sistemas similares. En este sentido, se reglamentará la elaboración periódica de un informe de evaluación.

Los puestos de jefe de negociado, de jefe de sección, de jefe de servicio y asimilados, y los puestos singulares que exijan técnicas o responsabilidades especiales o cuyas condiciones de ocupación tengan peculiaridades propias, se proveen por concurso específico, salvo que consten en la relación de puestos de trabajo como puestos de libre designación.

El Gobierno de la Generalidad reglamentará la composición y el funcionamiento de las juntas de méritos que deben apreciar los de los candidatos en los concursos específicos para proveer los puestos citados en el párrafo anterior. Los mismos que las compongan deben poseer la necesaria idoneidad y pueden ser asesorados por expertos.

Artículo 62 bis. Participación en las convocatorias de concursos generales para la provisión de puestos de trabajo.

1.

Los funcionarios que ocupen con carácter provisional puestos base y no tengan un destino con carácter definitivo están obligados, de acuerdo con la presente ley, a participar en los concursos generales que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo, escala o especialidad.

2.

Los departamentos en los que estén adscritos provisionalmente notifican la convocatoria a las personas que tienen la obligación de concursar y, en caso de que no participen, se les declara de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3.

A los funcionarios que, con carácter obligatorio, participen en el concurso y no obtengan un puesto de trabajo de los solicitados, se les adjudica con carácter definitivo un puesto de trabajo entre los que hayan resultado vacantes del concurso, otorgando preferencia a la proximidad respecto del puesto de trabajo provisional inmediatamente anterior o del domicilio de la persona interesada, en los términos que establezca la convocatoria.

4.

En caso de que, como resultado del concurso general, no sea posible la adjudicación de puestos de trabajo a todos los participantes, los que no obtengan adjudicación quedan a disposición de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de empleo público, que debe adscribirles de forma provisional a otro puesto de trabajo, con la preferencia de proximidad a que se refiere el apartado 3, hasta el próximo concurso.

5.

Las normas reguladoras de las convocatorias de los concursos generales, de acuerdo con la presente ley, deben adaptarse a las necesidades de los colectivos de personal específicos.

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 8/2023, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2023-13447

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8930, de 6 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-14345

Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 14/2022, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-469

Artículo 63. Libre designación.

Se proveen por este sistema los puestos de subdirector general y de secretario de alto cargo y aquellos otros puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad o que por la naturaleza de sus funciones se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. El titular del centro directivo, organismo o entidad en que figure el puesto convocado emitirá un informe previo al correspondiente nombramiento.

Artículo 64. Contenido y publicidad de las convocatorias.

Las convocatorias, tanto las de concurso como las de libre designación, serán publicadas en el DOGC, y establecerán un plazo de quince días hábiles para la presentación de las solicitudes. Pueden aprobarse unas bases generales de convocatorias, que sirvan para todas las plazas que se convoquen sucesivamente. Las convocatorias incluirán, en cualquier caso:

a)

La denominación, el nivel y la localización del puesto.

b)

Los requisitos que se exigen para poder optar al puesto, de acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo.

c)

Los méritos a valorar de acuerdo con el contenido del puesto de trabajo y el baremo de puntuación, para el caso de concurso.

d)

La puntuación mínima establecida, en su caso, para la adjudicación de las vacantes convocadas, para el caso de concurso.

Las resoluciones de las convocatorias, tanto las de concurso de méritos como las de libre designación, se publicarán en el DOGC.

Artículo 65. Competencia para convocar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.j), las convocatorias de concursos para los cargos de mando y los puestos singulares a que se ha hecho referencia y las convocatorias de libre designación son competencia del titular del departamento a que esté adscrita la plaza.

Artículo 66. Los manuales de organización.

A efectos de la adecuada elaboración de las convocatorias, con independencia de lo dispuesto en el artículo 29, y para facilitar la gestión de las competencias de personal, pueden elaborarse manuales de organización, en los que puede incluirse la descripción de la misión, las funciones básicas y las tareas más relevantes de los diferentes órganos o puestos de trabajo y de las demás características de los puestos que se consideren adecuadas. En cualquier caso, se entenderá que están incluidas entre las funciones del puesto las propias del cuerpo o la escala a que debe pertenecer el funcionario que lo ocupa. Las definiciones incluidas en el manual tienen sólo carácter orientativo y pueden ser modificadas libremente por la Administración para ajustarlas a los cambios que vayan produciéndose en los puestos de trabajo en función de los servicios que deben prestarse.

Artículo 67. Redistribución de efectivos.

De acuerdo con lo que esté establecido por reglamento, los órganos superiores competentes en materia de personal, para una adecuada distribución de los efectivos o para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, pueden en cada uno de los departamentos, organismos y entidades que dependen de estos, por razones de urgencia debidamente justificadas o por necesidad de los servicios, adscribir a un funcionario a un puesto de trabajo que esté vacante, si cumple los requisitos necesarios para ocuparlo. La adscripción, si es de cariz interdepartamental, será autorizada por el departamento competente en materia de función pública.

Artículo 68. Medidas e instrumentos de racionalización.

Sin perjuicio de las facultades de redistribución de efectivos establecidas en el artículo 67, se faculta al Gobierno para aplicar las medidas e instrumentos de racionalización de la organización y del personal, tanto funcionario como laboral que, en ejecución de las políticas específicas de personal, pueden incluir, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:

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