Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña
La disposición final segunda, apartado 3, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con la incorporación de las modificaciones que se introduzcan mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, y por las disposiciones siguientes:
Decreto legislativo 15/1994, de 26 de julio, por el que se adecua la Ley 11/1981, de 7 de diciembre de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad de Cataluña, en sociedades mercantiles y civiles y de modificación de las Leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.
Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Asimismo, el apartado 3 de la disposición final cuarta, estableció que la autorización para la refundición incluía también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que se refieren las disposiciones que han de integrar el texto refundido.
Por tanto, en ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
Artículo único.
Se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña que se publica acto seguido.
Disposición final.
Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 24 de diciembre de 2002.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
El patrimonio de la Generalidad de Cataluña está constituido de todos los bienes y derechos que le pertenecen por cualquier título.
Artículo 2.
Los bienes de la Generalidad de Cataluña se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y en bienes de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 3.
Son bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña los afectados al uso general o a los servicios públicos propios de la Generalidad y aquellos que una ley así lo declare.
También lo son los edificios en los que se alojan los órganos de la Generalidad definidos por el Estatuto.
No son bienes de dominio público de la Generalidad de Cataluña aquellos bienes que, siendo de dominio público, no son afectados al uso general o a los servicios públicos propios del ejercicio de las competencias de la Generalidad o la titularidad de los cuales no le corresponde.
Artículo 4.
Integran los bienes patrimoniales de la Generalidad:
Los bienes que son propiedad de la Generalidad y no son afectados directamente a un uso general o un servicio público.
Los derechos derivados de la titularidad de los bienes patrimoniales de la Generalidad.
Los derechos reales y de arrendamiento que le pertenecen, y cualquier otro derecho sobre cosa ajena.
Los derechos de propiedad inmaterial que pertenecen a la Generalidad.
Las cuotas, las partes alícuotas y los títulos representativos del capital que le pertenecen de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil.
Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y no es calificado de dominio público.
Artículo 5.
El patrimonio de la Generalidad de Cataluña se rige por la presente ley, por los reglamentos que la aplican y la desarrollan y, en su defecto, por las normas del derecho privado civil o mercantil y por el derecho público.
En cuanto a las propiedades administrativas especiales, son de aplicación sus normas reguladoras específicas.
Las actuaciones relativas a bienes y derechos situados en el extranjero se sujetan a las peculiaridades de tramitación, documentación y celeridad que se deriven de la aplicación simultánea del derecho catalán y el derecho extranjero, así como a los usos y costumbres del lugar de ubicación, y subsidiariamente a lo establecido por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.
Artículo 6.
El ejercicio de las funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalidad que esta ley no atribuye al Parlamento o al Gobierno corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de las funciones y las responsabilidades de otros departamentos respecto a los bienes de dominio público que les sean adscritos, con las excepciones establecidas por esta ley.
El ejercicio de las actuaciones dominicales relativas a bienes y derechos ubicados en el extranjero corresponde a la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de acción exterior, previo informe económico del departamento competente en materia de patrimonio, elaborado por la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que debe verificar: el certificado de existencia de crédito del departamento competente en materia de acción exterior, la validación técnica del precio de alquiler/m2, de acuerdo con los precios de mercado del lugar de ubicación del bien inmueble,y el cumplimiento de la ratio de ocupación m2/trabajador, establecida por la unidad directiva comtente en materia de patrimonio.
Excepcionalmente, para facilitar el mantenimiento de la oferta durante la tramitación del expediente previo a la formalización del contrato de arrendamiento, y siempre que así lo permitan los usos jurídicos de los países donde radiquen los bienes, podrá depositarse como garantía una cantidad equivalente no superior a tres meses de alquiler. Estas actuaciones deben comunicarse a efectos de inventario.
CAPÍTULO II
Cambios de calificación y afectación
Artículo 7.
La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. Previamente, sin embargo, la unidad directiva competente en materia de patrimonio debe instruir un expediente que acredite que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.
Este procedimiento no es necesario cuando la desafectación se produce a consecuencia de un expediente de deslinde del dominio público. Del resultado del expediente, se tiene que dar cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.
La desafectación de los bienes transferidos del Estado a la Generalidad se ha de hacer de acuerdo con aquello que establezcan las leyes.
El Departamento de Economía y Finanzas puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, con la comprobación previa correspondiente, no sean utilizados por los departamentos que los tienen asignados.
Artículo 8.
Los bienes patrimoniales de la Generalidad recibirán la condición de bienes de dominio público:
Cuando, por resolución expresa del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público.
Cuando se utilizarán de hecho para fines de uso general o de servicio público durante el plazo de un año.
Cuando la afectación al uso general o a los servicios públicos resultará expresamente o implícita de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de la Generalidad.
Por resolución del Parlamento.
Tienen también la condición de bienes de dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso general o al servicio público que adquiera la Generalidad en virtud de la usucapión.
Artículo 9.
Los bienes adquiridos por la Generalidad mediante expropiación forzosa se entienden afectados a los fines determinados de su declaración de utilidad pública o de interés social.
Acabada la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, si procede, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
La mutación de destino dentro del dominio público de los bienes que pertenezcan, por cualquier título, a la Generalidad de Cataluña, ha de ser hecha por Departamento de Economía y Finanzas.
Los bienes y derechos demaniales de la Generalidad pueden afectarse al dominio público de otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público de su competencia. Esta afectación no altera la titularidad de los bienes o derechos ni su carácter demanial e implica el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos afectados.
La Generalidad solo puede aceptar mutaciones demaniales de bienes y derechos efectuadas a su favor por otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público si se han adoptado con transmisión de la titularidad de los bienes o derechos. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aceptación de la mutación demanial mediante acuerdo.
Si el destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.
En el caso de reversión de los bienes o derechos transmitidos por otras administraciones públicas, mediante mutación demanial, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se han llevado a cabo y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la administración transmitente.
Artículo 10.
Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las sociedades de capital público en que la Generalidad de Cataluña tiene participación mayoritaria pueden solicitar al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento del que dependan o al cual estén vinculados, y para el cumplimiento de sus fines, la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.
Únicamente se pueden adscribir bienes de dominio público a los organismos autónomos, las empresas públicas y las sociedades de capital público con participación mayoritaria de la Generalidad, en relación con los bienes que tiene asignados el mismo departamento del cual dependen.
El consejero o consejera de Economía y Finanzas, atendiendo a las razones expuestas por el organismo solicitante, si no hay ningún departamento interesado en el bien o si lo considera oportuno, adopta la resolución de adscripción correspondiente, haciendo especial mención a la finalidad a la cual los bienes han de ser destinados.
Si hay más de un organismo interesado, la resolución corresponde al Gobierno.
Los organismos autónomos, las empresas públicas de la Generalidad y las sociedades de capital público en que la Generalidad tiene participación mayoritaria y que reciban los citados bienes no adquieren la propiedad y han de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determina la adscripción, de una manera directa o mediante la percepción de las rentas o los frutos. En el caso que bien adscrito no se dedique al cumplimiento de las finalidades previstas, se ha de incorporar al patrimonio de la Generalidad, la cual, con la tasación previa de su valor pericial, ha de exigir los detrimentos evaluados.
En los casos de mutación demanial, cambio de adscripción o desafectación de inmuebles, corresponde al departamento o entidad ocupante asumir los gastos de mantenimiento hasta la fecha en la que se formalice el acto de traspaso de la posesión o el acto administrativo de desafectación.
CAPÍTULO III
Adquisición
Artículo 11.
La Generalidad de Cataluña tiene plena capacidad para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, incluso por transferencia del Estado o de las entidades locales, y para poseerlos así como para ejercitar las acciones y los recursos procedentes en defensa de sus derechos.
Artículo 12.
Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad deben aceptarse por un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público o documento administrativo la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En caso de que el inmueble o el derecho real tenga cargas, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el 50% del valor del bien o del derecho a adquirir. En el caso de que la persona donante o cedente imponga condiciones, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el valor del bien o del derecho a adquirir. En ambos casos, el valor de las cargas, de las condiciones y de los bienes o derechos a ceder se determina por tasación pericial. Los gastos derivados de las condiciones que impone la persona donante o cedente no se consideran gravámenes a tal efecto ni se computan si implican una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos de la competencia de la Generalidad.
En el caso de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo con relación a los mismos y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la persona cedente.
Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cedente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.
La aceptación de bienes muebles y de dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, corresponde a la persona titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo que determina el ofrecimiento o la donación. Este departamento debe publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Artículo 12 bis.
La aceptación de las herencias, de los legados o de cualquier otra atribución por causa de muerte, en favor de la Generalidad de Cataluña, así como su renuncia, corresponde al consejero del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, si procede, del departamento al que, en función de la voluntad del testador, deben aplicarse los bienes.
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