Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana
La disposición final 2, apartado 2, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, con el dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora, refundiera en un texto único la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, incorporando las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, y por las disposiciones siguientes:
Decreto legislativo 5/1986, de 25 de septiembre, de modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo.
Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, de aprobación del Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad de Cataluña en sociedades mercantiles y civiles y de modificación de las leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.
Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.
Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Asimismo, el apartado 2 de la disposición final cuarta, estableció que la autorización para la refundición incluía también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a que se refieren las disposiciones que han de integrar el Texto refundido.
Por tanto, en ejercicio de la mencionada delegación, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único.
Se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que se publica acto seguido.
Disposición final.
Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 24 de diciembre de 2002.
| FRANCESC HOMS I FERRET, | JORDI PUJOL, |
|---|---|
| Consejero de Economía y Finanzas | Presidente de la Generalidad de Cataluña |
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PÚBLICA CATALANA
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y criterios generales de actuación de la empresa pública catalana
Artículo 1
Esta Ley se aplica:
A las entidades autónomas de la Generalidad que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero.
A las empresas de la Generalidad:
b.1 Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.
b.2 Sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en las que la Generalidad o las mencionadas entidades posean también participación mayoritaria en su capital social.
A las sociedades civiles o mercantiles vinculadas a la Generalidad, es decir, las que son gestoras de servicios públicos cuya titularidad ostente la Generalidad o las que han suscrito convenios con la misma, y en las que ésta posea la facultad de designar todos o una parte de los órganos de dirección o participa directa o indirectamente en ellos, como mínimo, en un 5% del capital social.
Artículo 2.
La actuación de las entidades y las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley debe inspirarse en criterios de rentabilidad, economía y productividad, aplicados de acuerdo con los objetivos que les son fijados por los órganos correspondientes y bajo el principio de no discriminación respecto al sector privado. Asimismo procurará contribuir al fomento del empleo y al desarrollo tecnológico.
La imposición de obligaciones de servicio público o de objetivos de interés social que comportan una minoración de los ingresos de explotación o un aumento de los costes de producción serán objeto de evaluación económica en cada ejercicio a fin de consignar en los Presupuestos de la Generalidad las dotaciones compensatorias necesarias.
CAPÍTULO II. De las entidades autónomas de la Generalidad que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero
Artículo 3.
Mediante ley del Parlamento, podrán constituirse entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero. La ley de creación ha de determinar las funciones, los recursos económicos que se le asignan y las bases de su organización y su régimen jurídico.
Corresponde al Gobierno, mediante decreto, desarrollar su organización y el régimen jurídico, y así mismo aprobar los estatutos, determinar el Departamento al que quedarán adscritas y los bienes que se les asignen.
Artículo 4.
De acuerdo con lo que dispone la normativa patrimonial de la Generalidad de Cataluña, las entidades a las que hace referencia este capítulo pueden solicitar para el servicio de sus fines de forma directa y permanente al Departamento de Economía y Finanzas, mediante el departamento del cual dependen, la adscripción de bienes patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 5.
Los bienes adquiridos por estas entidades de forma distinta a la expresada en el artículo 4 deben incorporarse a su patrimonio propio.
Estas entidades no pueden enajenar los bienes afectos de manera permanente y directa al cumplimiento de su finalidad institucional. En caso de disolución, los activos de estas entidades, dada su naturaleza, se incorporarán al dominio público o a los bienes patrimoniales de la Generalidad.
Los bienes o derechos propios no afectados de forma permanente y directa al cumplimiento de la finalidad institucional de estas entidades pueden ser enajenados, previa autorización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5, la autorización a que se refiere el punto 3 deberá hacerse por el Parlamento cuando el valor de la tasación exceda los 12.020.242,09 euros. Si la tasación es superior a los 6.010.121,04 de euros pero inferior a los 12.020.242,09 euros, la autorización corresponde al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y si la valoración es inferior a los 6.010.121,04 de euros será autorizada por el consejero o consejera de Economía y Finanzas.
No será precisa autorización administrativa en los casos siguientes:
Cuando se trata de bienes adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones atribuidas a las entidades autónomas.
Cuando se trata de bienes adquiridos como inversión de las reservas a que legalmente están obligadas.
Cuando el valor de los bienes es inferior a 60.101,21 euros.
La transmisión a título gratuito de los bienes pertenecientes a los entes públicos debe ser autorizada por el Gobierno en los términos y con las finalidades que establece la normativa patrimonial.
Artículo 6.
Estas entidades ejercerán las potestades concedidas por las leyes para la recuperación posesoria de los bienes que les pertenecen o que les han sido adscritos.
Artículo 7.
Las tarifas y precios que dichas entidades apliquen en sus operaciones serán autorizados por el/la titular del departamento al que estén adscritas, salvo que, por su naturaleza, dicha potestad sea atribuida a otro órgano de la Generalidad o a otra Administración pública.
El consejero o consejera del Departamento puede delegar esta facultad en el consejo de administración de la entidad.
No será precisa la autorización para las transmisiones a título oneroso de bienes inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de la entidad, salvo que así lo dispongan la ley de creación, el decreto de desarrollo o los estatutos de la misma.
Artículo 8.
Estas entidades pueden hacer uso del endeudamiento en cualquiera de sus modalidades, dentro del importe fijado por la Ley de presupuestos de la Generalidad o, si cabe, la ley de suplemento de crédito o la ley de crédito extraordinario correspondiente.
Se delega con carácter permanente en el Gobierno, de acuerdo con la normativa de Finanzas Públicas, la potestad de aprobar las características y el destino de las susodichas operaciones.
No es precisa la autorización para las operaciones de tesorería que no excedan el importe que el Gobierno haya fijado de forma general o para cada entidad.
El aval de la Generalidad para estas operaciones debe ser autorizado por la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente o por una ley específica.
Artículo 9.
La prestación de avales efectuada por estas entidades deberá ser regulada por la correspondiente norma de creación y no puede sobrepasar el importe fijado ni puede ser aplicada a otras personas o a otras finalidades que los determinados por la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente o por una ley especial.
Estas entidades deben rendir cuenta al Departamento de Economía y Finanzas de cada uno de los avales que concedan.
No obstante, el Gobierno, por motivos de urgencia, puede autorizar la concesión de avales a favor de empresas en las que la entidad participe mayoritariamente, siempre que el importe de la garantía no sobrepase el cincuenta por ciento del valor nominal de dicha participación. Deberá darse cuenta al Parlamento de las autorizaciones concedidas al amparo de esta norma.
Artículo 10.
Las obligaciones contraídas por las entidades señaladas por el artículo 1.a) no pueden ser exigidas por vía de apremio con la excepción de los créditos liquidados a favor de la Hacienda del Estado o de la Generalidad y de los garantizados con fianza o hipoteca. En consecuencia, estas entidades deberán cumplir las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza que impongan obligaciones o responsabilidades económicas, mediante la habilitación en su presupuesto del correspondiente crédito.
Artículo 11.
La norma fundacional o los estatutos de estas entidades autónomas determinarán las características de su régimen de contratación y, especialmente, los contratos que puedan suscribir, de acuerdo con el derecho civil y mercantil, de manera directa, sin someterse a los procedimientos administrativos de selección de contratistas y, en general, a las normas administrativas sobre contratación.
En cualquier caso, pueden ser contratados directamente los suministros de bienes que constituyan el objeto de su actividad y que hayan sido adquiridos con el fin de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con la finalidad de la entidad.
Artículo 12.
Las entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero pueden hacer uso del procedimiento administrativo de apremio en la recaudación de ingresos de derecho público que tienen autorizada, de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación.
Por otra parte, las acciones para cobrar sus créditos serán ejercidas ante la jurisdicción ordinaria civil.
Artículo 13.
Las entidades a las que se refiere este capítulo deben elaborar anualmente los estados presupuestarios, la información financiera y toda la documentación que establezcan el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y la orden anual de elaboración de los presupuestos. En la elaboración deben tomar como referencia el límite de gasto no financiero que haya aprobado el Gobierno y los escenarios presupuestarios plurianuales. Estos estados deben incorporar, como mínimo, la siguiente información en los términos que establezca la citada normativa:
Los ingresos que prevean obtener en el ejercicio de referencia, tanto los procedentes de transferencias y aportaciones de la Generalidad y de sus entidades, como de terceros, así como los ingresos propios de su actividad y demás ingresos previstos de acuerdo con sus estatutos y la normativa vigente.
La previsión de los gastos de todo tipo del ejercicio, tanto los relativos a la explotación como inversiones, subvenciones y transferencias, así como los gastos financieros de acuerdo con la naturaleza limitativa o estimativa que les otorgue la legislación de finanzas públicas y la Ley de presupuestos.
El detalle de los proyectos de las inversiones previstas.
La plantilla presupuestaria de personal.
Una memoria de los programas presupuestarios en los que interviene la entidad.
El régimen contable aplicable a estas entidades es el que reglamentariamente se establezca.
Se modifica por el art 67.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 14.
El ejercicio presupuestario debe coincidir con el año natural.
Se modifica por el art 67.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 15.
Los presupuestos de las entidades a que hace referencia este capítulo deben ser elevados por su consejo de administración, con el conjunto de la documentación a que se refiere el artículo 13, al departamento de adscripción de acuerdo con el calendario que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos. Una vez validados por el departamento de adscripción, este los traslada al departamento competente en materia de finanzas públicas para la elaboración del anteproyecto de ley de presupuestos que debe ser sometido a la aprobación del Gobierno.
Se modifica por el art 67.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 16.
En estas entidades, se sustituirá la intervención previa por auditorías realizadas bajo la dirección de la Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes normas:
Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo, con referencia al ejercicio anterior, el informe de auditoría se emitirá antes del 30 de abril siguiente, o el que se determine de acuerdo con el Plan anual de auditoría previsto en la Ley de presupuestos.
Asimismo, cuando así lo acuerde el Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la misma entidad, del Departamento del que depende o de la Intervención General.
Las disposiciones de fondos que emita el/la funcionario/a que en cada entidad posea la facultad de realizarlas serán objeto de intervención formal y material, de acuerdo con las respectivas cuentas justificativas, cuando se efectúa cualquiera de las auditorías establecidas por el punto 1.
Artículo 17.
El presidente o presidenta y los vocales del consejo de administración son nombrados libremente por el Gobierno, respetando las normas que para la provisión de estos cargos establecen la norma fundacional o los estatutos. Estos cargos son también separados libremente por el Gobierno.
Los estatutos preverán la presencia de representantes sociales en los consejos de administración si la función ejercida por la entidad o el número de trabajadores lo hacen aconsejable.
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