Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2002-12-31
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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La disposición final segunda, apartado 1, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, elaborara un nuevo Texto refundido de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, incorporando las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de su primer Texto refundido, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, y por las leyes siguientes:

Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles, y de modificación de las leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.

Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Asimismo, el apartado 1 de la disposición final cuarta estableció que la autorización para la refundición incluía también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a los que hacen referencia las disposiciones que han de integrar el Texto refundido.

Por tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único

Aprobar el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que se publica seguidamente.

Disposición final

Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 24 de diciembre de 2002.–El Consejero de Economía y Finanzas, Francesc Homs i Ferret.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Jordi Pujol.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PÚBLICAS DE CATALUÑA

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 1.

Las finanzas de la Generalidad de Cataluña están reguladas por esta Ley y por las otras leyes que la desarrollen.

Las normas de la Ley de presupuestos constituirán la ejecución de sus preceptos, para cada ejercicio presupuestario.

Artículo 2.

1. Integra la Hacienda de la Generalidad el conjunto de los ingresos y de las obligaciones económico-financieras que le correspondan.

2. La administración financiera de la Generalidad está sometida al régimen de presupuesto anual y de unidad de caja, debe ser intervenida siguiendo las normas de esta Ley y deberá rendir cuentas a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y al Tribunal de Cuentas del Estado, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos organismos.

3. Todos aquellos que manejen los caudales públicos serán responsables ante la Generalidad, en los términos legales, de los perjuicios que le puedan ocasionar.

Artículo 3.

1. Corresponde a la administración financiera de la Generalidad el cumplimiento de las obligaciones económicas de sus órganos, entidades autónomas y empresas públicas mediante la gestión y la aplicación de sus recursos a aquellas finalidades y a la ordenación de aquello que, en materia de política económica y financiera, sea de la competencia de la Generalidad.

2. Corresponde, asimismo, a la administración financiera las funciones atribuidas a la Generalidad en materia de tutela financiera sobre las corporaciones locales de Cataluña y de ordenación y control de las instituciones financieras y de crédito que operen en el territorio catalán.

3. Las Juntas de Finanzas de la Generalidad resolverán las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos y exacciones propias y aquellas otras que la Ley determine.

Artículo 4.

1. Las entidades autónomas de la Generalidad pueden ser de tipo administrativo o de tipo comercial, industrial o financiero.

2. Son empresas de la Generalidad, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en que la Generalidad o las mencionadas entidades tienen también participación mayoritaria en su capital social, así como aquellas entidades de derecho público sometidas a la Generalidad, con personalidad jurídica propia, que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

3. Son empresas vinculadas, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles que son gestoras de servicios públicos de que es titular la Generalidad o las que han suscrito convenios con ésta, y en las cuales ésta tiene la facultad de designar todos o una parte de los órganos de dirección o participa directamente o indirectamente, como mínimo, en un cinco por ciento del capital social.

4. Las sociedades de la Generalidad se regirán por las normas de derecho mercantil, civil y laboral, excepto en las materias en que sea de aplicación la presente Ley.

Artículo 5.

Serán materia de ley del Parlamento de Cataluña las cuestiones financieras siguientes:

a)

El presupuesto de la Generalidad y de sus entidades autónomas y sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b)

El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos y recargos.

c)

La emisión y la regulación de la deuda pública de la Generalidad y sus entidades autónomas, la concertación de operaciones de crédito y la prestación de avales.

d)

La pérdida de la posición mayoritaria de la Generalidad y la disolución de las sociedades en que tenga participación mayoritaria la Generalidad; las adquisiciones a título oneroso de participaciones en las sociedades civiles y mercantiles cuando tengan por objeto acciones sin voto o bien cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las juntas o en la gestión de la entidad.

e)

Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

f)

El régimen general y en especial en materia financiera de las entidades autónomas de la Generalidad.

g)

El régimen de patrimonio y de la contratación de la Generalidad.

h)

Otras materias que, según la ley, debían regularse de esta manera.

Artículo 6.

La Generalidad disfrutará, tanto en aquello que hace referencia a sus prerrogativas como a sus beneficios fiscales, del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado. Sus entidades autónomas disfrutarán de las prerrogativas y los beneficios fiscales que las leyes establezcan.

CAPÍTULO II. Los ingresos

Artículo 7.

La Hacienda de la Generalidad está constituida por los ingresos siguientes:

1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalidad.

2. El rendimiento de los tributos que le cede el Estado.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por los impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de las tasas de la Generalidad, ya sean de creación propia, o bien a consecuencia de la transferencia de servicios del Estado.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Generalidad en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos sobre impuestos estatales.

7. Cuando proceda, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Las otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.

9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Generalidad.

11. Los ingresos de derecho privado.

12. Las multas y las sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.

13. Los ingresos de los precios públicos.

14. Los demás ingresos que, de acuerdo con la ley que les sea aplicable, tengan la consideración de ingresos de derecho público.

Se añade el apartado 14 por el art. 137.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Artículo 8.

Los ingresos de la Generalidad y de las entidades autónomas y empresas públicas de que dependen están destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

Artículo 8 bis. Transparencia en el destino de los ingresos procedentes de tributos propios finalistas.

Los órganos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que, de acuerdo con la normativa aplicable, gestionan los fondos que se nutren de ingresos procedentes de la recaudación de tributos propios con carácter finalista, y las administraciones locales o entidades de su sector público que son receptoras de dichos fondos, deben difundir, en la forma y por los canales que establece la normativa en materia de transparencia, las actuaciones concretas que se financien total o parcialmente mediante los recursos económicos que se obtengan a través de estos instrumentos tributarios.

En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad, las administraciones locales y sus respectivas entidades del sector público deben difundir, si es posible, en los ámbitos comunicativos físicos correspondientes, las inversiones, los programas y las actuaciones financiadas con los mencionados ingresos.

Se añade por el art. 42.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 9.

La administración de los ingresos de la Hacienda de la Generalidad corresponde al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas y la de las entidades autónomas a sus presidentes/presidentas o directores/directoras, salvo que no tuvieran personalidad jurídica propia, en cuyo caso la administración correspondería también al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 10.

1. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los ingresos de la Generalidad dependerán del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas o de la correspondiente entidad autónoma, respecto a la gestión, la entrega o la aplicación y la rendición de las respectivas cuentas.

2. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios o funcionarias, las entidades o los particulares que conduzcan o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y la forma que las disposiciones reglamentarias determinen.

3. Los rendimientos y los intereses atribuibles al patrimonio y a los caudales de la Generalidad, o de las entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente reflejados en una cuenta específica del presupuesto respectivo.

Se prohíbe la adscripción o la distribución de los saldos de la cuenta específica, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 11.

1. La gestión, incluyendo todas las fases del procedimiento, de los tributos propios de la Generalidad y de los impuestos cedidos, y, si procede, de los impuestos del Estado recaudados en Cataluña y de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de autonomía, a las leyes del Parlamento de Cataluña, a los reglamentos que apruebe el Gobierno y a las normas de desarrollo que sea autorizado a dictar el consejero o la consejera de Economía y Finanzas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Estado en todos los casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos se tendrá en cuenta, además, lo que disponga la normativa de cesión de tributos a las comunidades autónomas.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación e inspección tributarias en aquello que corresponda a la Generalidad.

Artículo 12.

1. No podrán ser alienados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Generalidad, excepto en los supuestos regulados por las leyes.

Tampoco se concederán excenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los ingresos, excepto en los casos y en la forma que determinen las leyes.

2. Tan sólo por decreto acordado por el Gobierno se podrá transigir y someter a arbitraje en las contiendas que surjan sobre los derechos de la Hacienda de la Generalidad.

Artículo 13.

1. Para efectuar la recaudación de los tributos y de los otros ingresos de derecho público, la administración financiera de la Generalidad disfrutará de las prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias y de otros ingresos de derechos públicos, entregadas por los funcionarios o funcionarias competentes según los reglamentos, son títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los deudores. A tales efectos, el inicio de la vía de apremio devenga por las deudas de derecho público no tributarios los mismos recargos que se establecen con carácter general en la normativa tributaria.

3. Las deudas de la Generalidad no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

Artículo 14.

1. Las cantidades debidas a la Hacienda de la Generalidad por los conceptos contemplados en este capítulo producirán intereses de demora desde el día siguiente de su vencimiento.

2. El interés de demora se obtiene aplicando el tipo determinado por la legislación estatal como interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo fijado por el apartado 1, incrementado en un 25%, salvo que la ley de presupuestos establezca uno distinto. En este último caso, excepcionalmente, si se modifica el tipo de interés legal, el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas, mediante una orden, puede modificar el tipo de interés de demora aplicable durante la vigencia del presupuesto correspondiente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 8/2009, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9483.

Artículo 15.

1. Si las leyes reguladoras de los diferentes recursos financieros no lo disponen de otra forma, los derechos de la Generalidad al reconocimiento y la liquidación de los créditos a su favor prescribirán cuando cumplan cuatro años desde la fecha en que puedan ejercitarlos. No podrá tampoco exigir el cobro pasados cuatro años desde el reconocimiento o liquidación.

2. La prescripción se interrumpe si el deudor reconoce la deuda o la administración de la Generalidad de Cataluña le exige por escrito su pago.

CAPÍTULO III. Endeudamiento

Artículo 16.

El endeudamiento de la Generalidad adoptará, según proceda, una de las modalidades siguientes:

a)

Operaciones de crédito en forma de préstamos concertados con personas físicas o jurídicas.

b)

Emisión de empréstitos en forma de deuda pública.

c)

Emisión de deuda de la Tesorería.

Artículo 17.

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año deben tener por objeto atender necesidades transitorias de tesorería.

2. La Ley de presupuestos debe autorizar el límite máximo de estas operaciones para cada ejercicio. La autorización de las operaciones y de sus características particulares corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 18.

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deben cumplir los requisitos fijados en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario o en otra norma habilitante.

La autorización de las operaciones y de las características particulares que presentan corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

2. Tanto la cuantía de las amortizaciones anuales como el destino de los importes de cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación del Estado y, en concreto, de la Generalidad, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria

Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Se modifica por el art. 55.1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 19.

1. La creación y, en su caso, la conversión de la deuda pública de la Generalidad, así como de cualquier otra apelación al crédito público sin perjuicio de la autorización por ley, deben regirse según su plazo de amortización por lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, solamente puede acordar la conversión de deuda pública de la Generalidad para mejorar la administración o la estructura de la deuda en circulación, y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 20.

La concertación de operaciones de crédito, cuando los acreedores sean personas o entidades residentes en el extranjero, necesita la autorización del Estado.

Artículo 21.

1. Las entidades autónomas administrativas de la Generalidad podrán utilizar el endeudamiento en cualquier modalidad.

2. La Ley de presupuestos de la Generalidad o, si procede, de suplemento de crédito o de crédito extraordinario, fijará el importe del endeudamiento, así como sus características y destino, pero podrá delegar estas últimas potestades en el Gobierno, que las ejercerá a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas y previo informe del consejero o de la consejera a quien corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad autónoma. La utilización realizada de la delegación será comunicada al Parlamento.

Se derogan los apartados 3 a 5 por la disposición derogatoria 2.f) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. 18.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713

Artículo 22.

1. El producto del endeudamiento de todo tipo debe ingresarse a la Tesorería de la Generalidad y debe aplicarse sin ninguna excepción al estado de ingresos del presupuesto de la Generalidad o del organismo autónomo administrativo. Sin embargo, las operaciones que venzan antes de un año y que tengan por finalidad cubrir necesidades transitorias de tesorería deben contabilizarse en la contabilidad de la Tesorería. En cualquier caso, los intereses y gastos de formalización que generen deben aplicarse al presupuesto.

2. Para desarrollar la autorización legal de crear deuda en un ejercicio presupuestario, la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas puede determinar que se cree deuda durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente en más del 15% esta autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autoriza para el conjunto del segundo de los años mencionados.

3. Corresponde al Gobierno la concertación de los instrumentos financieros de cobertura del riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, abarcando la formalización de contratos marco que regulen sus condiciones y la concertación de contragarantías recíprocas en relación con estas coberturas. El Gobierno puede delegar el ejercicio ordinario de esta competencia en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

Se modifica el apartado 2 por el art. 60.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifica por el art. 67.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 22 bis. Obligaciones informativas del sector público de la Generalidad con relación a avales y operaciones de endeudamiento.

Todas las entidades autónomas, empresas de la Generalidad y sociedades, consorcios, fundaciones y otras entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en las que participa la Generalidad deben informar al Departamento de Economía y Finanzas sobre las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación que hacen de las mismas. A tal efecto, deben enviar al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que se determine y en el formato que el Departamento establezca, la información sobre su endeudamiento vivo.

Se añade por el art. 34.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

CAPÍTULO IV. Las obligaciones

Artículo 23.

1. Las obligaciones económicas de la Generalidad y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según el derecho, los generen.

2. El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad solamente es exigible si resultan de la ejecución del presupuesto, de sentencia o resolución judicial firmes o de operaciones de tesorería.

3. Si las obligaciones económicas derivan de prestaciones o de servicios a la Generalidad, su pago no puede efectuarse mientras el acreedor no haya cumplido las obligaciones correlativas.

4. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar las normas correspondientes para hacer posible el registro de entrada y el registro contable de facturas y de justificantes de obligaciones económicas de la Generalidad que no reúnen los requisitos de las facturas, en el ámbito que determine.

Se modifica el apartado 4 por el art. 42.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 55.2 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 24.

Las sentencias y las demás resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalidad o de las entidades autónomas de carácter administrativo de Cataluña se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se solicitará del Parlamento un suplemento de crédito o un crédito extraordinario, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución.

Artículo 25.

1. Si el pago de las obligaciones de la Generalidad no fuese efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses al tipo que determine la legislación estatal con interés legal del dinero vigente el día de su reconocimiento, salvo que la Ley de presupuesto establezca uno diferente, desde que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago.

2. En el supuesto de obligaciones de la Generalidad de Cataluña derivadas de ingresos indebidos, el cálculo y el procedimiento de los intereses correspondientes se rigen por lo que establece la normativa tributaria.

Artículo 26.

1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las mismas ya reconocidas o liquidadas prescribirá al cabo de cuatro años desde el nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente.

2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechohabientes mediante la presentación de documentos justificativos de su derecho producirá el nuevo inicio del plazo de la prescripción.

3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda.

4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja de la contabilidad de las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación comportan.

Se añade el apartado 4 por el art. 18.2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

CAPÍTULO V. El presupuesto de la Generalidad

Sección 1.ª Contenido y aprobación

Artículo 27.

1. El presupuesto de la Generalidad de Cataluña constituye la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer la Generalidad y las entidades autónomas, y de los derechos que podrán liquidarse durante el ejercicio correspondiente.

2. El presupuesto de la Generalidad de Cataluña deberá aprobarse equilibrado entre el estado de ingresos y el estado de gastos.

Artículo 27 bis.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales son el marco de referencia para la elaboración de los presupuestos anuales.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales deben elaborarse de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y deben determinar los límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que la acción del Gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.

3. Los escenarios presupuestarios plurianuales están formados por un escenario de ingresos y uno de gastos. La estimación de los ingresos debe recoger la evolución tendencial de la economía. El escenario de gastos debe contener una evolución de los gastos coherente con los objetivos fiscales.

4. El escenario de gastos a cuatro años debe desagregarse para cada departamento y actuar de referencia en el momento de autorizar nuevas acciones que comporten gasto plurianual.

5. El departamento competente en materia de finanzas públicas es el responsable del proceso de elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales y debe elevarlos directamente al Gobierno, junto con el anteproyecto de presupuestos para el primer ejercicio, para su aprobación.

Se añade por el art. 97.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 28.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y serán imputados:

a)

Los derechos liquidados durante aquel mismo año, aunque procedan de ejercicios anteriores.

b)

Las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de enero del año siguiente, correspondientes a cualquier tipo de gastos efectuados antes de acabar el ejercicio presupuestario con cargo a los créditos respectivos.

Artículo 29.

1. El presupuesto de la Generalidad incluirá la totalidad de sus gastos e ingresos, así como los de las entidades autónomas y empresas públicas.

2. Concretamente, el presupuesto contendrá:

a)

Los estados de gastos de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b)

Los estados de ingresos de la Generalidad y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de diversos derechos económicos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.

c)

Los estados de recursos y donaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

Artículo 30.

1. El presupuesto de la Generalidad se ajustará, en cuanto a estructura, a la normativa que con carácter general se disponga para el sector público del Estado, y asumirá la adecuación el consejero o la consejera de Economía y Finanzas.

2. El estado de gastos reunirá la clasificación orgánica, funcional y económica y por programas. Se incluirá la clasificación territorial por ámbitos comarcales y supracomarcales, cuando proceda, de los gastos de inversión.

3. Corresponderá al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas el desarrollo de la estructura presupuestaria de las entidades autónomas y de las empresas públicas, previa propuesta de los departamentos a los cuales estén adscritas.

Artículo 31.

El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Generalidad se ajustará a las normas siguientes:

1. Los departamentos deben enviar al departamento competente en materia de finanzas públicas, con tiempo suficiente, los estados de gastos conjuntamente con los anteproyectos de presupuestos de sus entidades adscritas para que este pueda formular el anteproyecto de los presupuestos de la Generalidad.

2. El estado de ingresos del presupuesto será elaborado por el Departamento de Economía y Finanzas.

3. El Departamento de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos y la estimación de los ingresos, formulará el Proyecto de ley del presupuesto y lo someterá al acuerdo del Gobierno.

3 bis. El departamento competente en materia de economía y finanzas, antes de que el Gobierno acuerde la aprobación del Proyecto de ley de presupuestos, debe elaborar el cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con la Administración central correspondiente a los últimos datos definitivos disponibles, que debe incorporarse como anexo en el informe económico y financiero.

Este mismo departamento debe elaborar, publicar y presentar a la comisión competente en materia de finanzas del Parlamento, antes del 30 de junio de cada año, un informe de orientaciones presupuestarias, en el que se informe del estado de ejecución y prospectiva de liquidación del presupuesto vigente, y del marco macroeconómico, social y fiscal que enmarcan la elaboración del próximo presupuesto, así como de su escenario presupuestario a medio plazo y sus prioridades y líneas estratégicas preliminares.

4. Debe adjuntarse al proyecto de ley de presupuestos la siguiente documentación:

a)

Las memorias de programa con la descripción de objetivos e indicadores.

b)

Una memoria explicativa.

c)

Un informe económico y financiero.

d)

Un informe sobre la perspectiva de género interseccional.

e)

Un informe sobre la perspectiva climática y ambiental.

f)

Un anexo con las dotaciones de personal incluidas en el proyecto de presupuesto clasificadas por secciones y programas.

g)

Un anexo de ayudas y subvenciones.

h)

Un anexo con los proyectos de inversiones reales incluidos en el proyecto.

i)

Los estados financieros de las sociedades y otras entidades del sector público y de las demás entidades que hayan sido clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) en los términos que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos.

j)

Una memoria de beneficios fiscales.

k)

Una memoria de arrendamiento y compra de inmuebles incluidos en el proyecto.

l)

La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

m)

El cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con la Administración central a que se refiere el apartado 3 bis.

n)

Cualquier otra documentación que se considere relevante para complementar el proyecto de ley de presupuestos.

Se modifica el apartado 4 por el art. 33.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifican los apartados 1, 3 bis y 4 por el art. 42.3 a 5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden el apartado 3 bis y la letra i) del apartado 4 por el art. único.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2012-10717.

Se modifica la letra a) del apartado 4 por el art. 18.3 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Artículo 31 bis. Evaluación económica de políticas públicas.

El departamento competente en materia de economía y finanzas debe elaborar y publicar, con una frecuencia no superior a cinco años, un informe de perspectivas presupuestarias a largo plazo, que comprenda un horizonte no inferior a quince ejercicios futuros. Este informe debe contener las previsiones de ingresos y gastos de acuerdo con las políticas actuales, el análisis del impacto de los cambios demográficos y económicos y el análisis de sostenibilidad de las finanzas.

Se añade por el art. 42.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se deroga por el art. 97.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se añade por el art. 137.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999

Artículo 32.

1. Una vez aprobado por el Gobierno, el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad, integrado por el texto articulado y por los estados de ingresos y gastos con el grado de vinculación que se establezca, y por la documentación complementaria establecida por el apartado 4 del artículo 31, debe remitirse al Parlamento de Cataluña con suficiente antelación para que, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por el Reglamento del Parlamento, pueda entrar en vigor el 1 de enero del ejercicio correspondiente.

2. El proyecto de ley de presupuestos y toda la documentación complementaria debe publicarse en la web de la Generalidad con el fin de facilitar su acceso y análisis y reforzar la transparencia de la actividad pública.

Se modifica por el art. 42.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 33.

En el supuesto que el 1 de enero, por cualquier motivo, no resultase aprobado el presupuesto, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que finalicen durante el ejercicio del presupuesto prorrogado.

Artículo 34.

1. Los ingresos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al presupuesto por su importe íntegro.

2. Para los efectos de este artículo, se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios tributarios procedentes, que será objeto de contabilización independiente.

3. Además, el importe de los beneficios fiscales que afecten los tributos de la Generalidad se articulará y detallará de forma que sea posible consignarlo en el presupuesto de la Generalidad.

Sección 2.ª Régimen de los créditos presupuestarios de la Generalidad y entidades autónomas de carácter administrativo

Artículo 35.

1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad exclusiva que motiva la dotación.

2. Los créditos consignados a los estados de gastos del presupuesto tienen un alcance limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos en cantidad superior a sus importes.

3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, serán ampliables los créditos que con este carácter especifique la Ley del presupuesto y, en todo caso, los créditos concernientes a los gastos de clases pasivas y los derivados de transferencias de caudales afectados a servicios traspasados por la Administración del Estado, a la entrada en vigor del acuerdo valorado de traspaso aprobado por el Consejo de Ministros.

El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que se determinarán por reglamento, en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio respectivo hecho conforme a disposiciones con rango de ley.

4. Las disposiciones normativas con rango inferior al de ley y los actos administrativos que vulneren lo que establecen los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Artículo 35 bis.

Las entidades que de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC) han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad no pueden efectuar transferencias de crédito o generaciones de crédito derivadas de nuevos ingresos financieros que comporten un aumento del importe total de sus gastos no financieros en términos del SEC, salvo que dispongan de la autorización del Gobierno, y con un informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas.

Se añade por el art. 55.3 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Artículo 36.

1. La autorización de gastos con un alcance plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio consigne el presupuesto de la Generalidad.

2. Estos gastos se podrán efectuar si tienen por objeto financiar alguna de las siguientes atenciones:

a)

Inversiones reales y transferencias de capital.

b)

Transferencias corrientes derivadas de normas de rango de ley o de convenios o de contratos programa que amparan actuaciones de alcance plurianual.

c)

Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos de las administraciones públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica en el plazo de un año.

d)

Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Generalidad de Cataluña o por los organismos, las instituciones o las empresas que de ella dependen.

e)

Cargas derivadas del endeudamiento.

f)

Activos financieros.

3. El número de ejercicios a los cuales se podrán aplicar los gastos mencionados en los párrafos letras a), b), c) y f) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, la parte de gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación, cuando proceda, del número de anualidades será determinada por el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

4. El procedimiento fijado en el apartado 3 también es aplicable en los contratos de obras que se lleven a cabo bajo la modalidad de abono total del precio, establecida por la normativa básica sobre contratación administrativa, ya sea con abono total del precio en una sola vez o bien con fraccionamiento del precio en diferentes anualidades, que no pueden ser superiores a diez contados a partir de la fecha prevista de finalización de las obras.

5. Los compromisos mencionados en el párrafo segundo de este artículo serán objeto de contabilización independiente.

Artículo 37.

1. Los créditos para gastos que en el último día de la ampliación del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 28 no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, por acuerdo del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto del ejercicio siguiente inmediato:

a)

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de créditos otorgadas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

b)

Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

c)

Los créditos para operaciones de capital.

d)

Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

e)

Los que se enumeran en el artículo 44 de esta Ley.

3. Los restantes incorporados según lo que prevé el apartado anterior sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos de las letras a) y b), por los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso.

Artículo 38.

1. A cargo de los créditos consignados en el presupuesto tan sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de expedición de sus órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Generalidad o las entidades autónomas.

b)

Las derivadas de compromisos de gastos debidamente contraídos en ejercicios anteriores que por causas justificadas no se hayan podido reconocer.

3. No obstante, con autorización previa del Departamento de Economía y Finanzas, también podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, el importe del cual sea superior a 1.202.024,21 euros, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25% del precio, y se podrá distribuir libremente el resto hasta tres anualidades sucesivas.

Artículo 39.

1. Cuando se haya de efectuar a cargo del presupuesto de la Generalidad algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no haya el crédito adecuado o bien el consignado sea insuficiente y no ampliable, el consejero o la consejera de Economía y Finanzas, previos los informes de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro, someterá al Gobierno el acuerdo de enviar al Parlamento el correspondiente proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer supuesto o de un suplemento de crédito en el segundo, y se incluirá, necesariamente, la propuesta de los recursos concretos que los han de financiar.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjese en las entidades autónomas de la Generalidad y no significase un aumento en los créditos de ésta, la concesión de uno y otro corresponderá, previo informe del departamento donde sean adscritos, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación de mayor gasto, al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas, si su importe no ultrapasa el 5% de los créditos consignados por la entidad autónoma a que haga referencia, y al Gobierno cuando, excediendo el mencionado porcentaje, no signifique el 15%. Los mencionados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 2.f) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 40.

1. El Gobierno, sólo en los supuestos que se indiquen y a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, podrá acordar anticipos de Tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el limite máximo en cada ejercicio del 2% de los créditos consignados por el presupuesto de que se trate:

a)

Cuando una vez iniciada la tramitación de expedientes de concesión de crédito se haya emitido informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.

b)

Cuando la promulgación de una nueva ley o la notificación de resoluciones judiciales generen obligaciones el cumplimiento de las cuales exigirá la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

2. Si el Parlamento de Cataluña no aprueba la Ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado a cargo de los créditos correspondientes del respectivo departamento u órgano de la Generalidad, o entidad autónoma, la reducción de los cuales ocasione menos trastornos al servicio público.

Artículo 41.

El Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, podrá acordar, en los supuestos de créditos para operaciones de capital, transferencias de créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica. Los estados de gasto del presupuesto indicarán los créditos globales a los cuales podrá ser aplicada la norma.

Artículo 42.

El consejero o la consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de los respectivos departamentos, podrá acordar transferencias de crédito con las limitaciones siguientes:

a)

No afectarán los créditos para gastos de personal ni los ampliables, ni los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b)

No reducirán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido aumentados con suplementos o transferencias.

c)

No aumentarán créditos que mediante otras transferencias hayan sido reducidos.

d)

No afectarán más de un programa.

e)

No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con el fin de financiar las operaciones corrientes, excepto en el supuesto de los créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

f)

No podrán hacerse a cargo de créditos incorporados, procedentes de ejercicios anteriores.

Artículo 43.

Los consejeros o las consejeras de los diferentes departamentos y los presidentes o las presidentas de las entidades autónomas de la Generalidad podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, notificándolo al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas, al cual le corresponderá la aprobación cuando se trate de conceptos de personal.

Artículo 44.

Podrán generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto de la Generalidad los ingresos derivados de las operaciones siguientes:

a)

Aportaciones de personas físicas o jurídicas, para financiar, juntamente con la Generalidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o finalidades de las entidades mencionadas.

b)

Alienación de bienes de la Generalidad o de las entidades autónomas.

c)

Prestación de servicios.

d)

Reembolso de prestamos.

e)

Créditos del exterior para inversiones públicas.

Artículo 45.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados de forma indebida a cargo de créditos presupuestarios podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que establezcan.

Sección 3.ª Ejecución y liquidación

Artículo 46.

1. La «autorización» del gasto es el acto por el cual se acuerda la realización de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin sobrepasar el importe pendiente de aplicación calculada de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario disponible.

2. La «disposición» es el acto por el cual se acuerda o concierta, según los casos, después de los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras, la prestación de servicios o el suministro. Con la «disposición» queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

3. Se entiende por «obligación» la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Generalidad porque haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «disposición».

4. Se entiende por pago propuesto la operación por la que se expide, en relación con una obligación concreta, el mandamiento del pago contra la tesorería de la Generalidad.

Se modifica el apartado 4 por el art. 42.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 47.

1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalidad y a los consejeros y consejeras de los departamentos, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo en los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, y efectuar la disposición y la liquidación del crédito exigible proponiendo a la tesorería los pagos correspondientes.

2. Con la misma reserva legal, corresponden a los presidentes y presidentas, y a los directores y directoras de las entidades autónomas, la autorización, disposición y liquidación de los pagos relativos a las citadas entidades y empresas.

3. Las facultades a que hacen referencia los números anteriores podrán delegarse en los términos que se establezcan por reglamento.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 42.9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 48.

1. La dirección general competente en materia de tesorería debe ejecutar todas las operaciones destinadas a la materialización de los pagos derivados de cualquier tipo de obligación reconocida.

2. Para realizar el pago de las obligaciones pendientes, la tesorería debe aplicar los criterios objetivos aprobados en un plan de pagos que debe tener como requisitos preferentes la fecha de recepción o vencimiento de la obligación, el importe, la naturaleza del gasto y la forma de pago, entre otros, y, en cualquier caso, debe incluir entre sus objetivos, el cumplimiento del período medio de pago de acuerdo con la normativa vigente.

3. El plan de pagos de la tesorería debe ser aprobado por el consejero o consejera competente en materia de finanzas a propuesta de la dirección general con competencias en materia de tesorería.

4. La dirección general con competencias en materia de tesorería puede establecer criterios específicos para la realización material de los pagos de las obligaciones, así como procedimientos específicos para el pago de determinadas obligaciones reguladas por la normativa o para casos o situaciones específicas que necesiten una tramitación especial por razones objetivas.

5. El procedimiento de pago puede efectuarse mediante la firma de un mandamiento individual o de un resumen elaborado por medios informáticos y comprensivo de varios mandamientos, teniendo como límite los fondos disponibles para financiarlos.

6. La planificación de los pagos debe realizarse en función de un presupuesto de la tesorería que se confecciona por la previsión de cobros y pagos y que debe actualizarse periódicamente.

Se modifica por el art. 42.10 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 49.

La expedición de las órdenes de pago a cargo del presupuesto de la Generalidad deberá ajustarse al plan que sobre la disposición de fondo de Tesorería establezca el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 50.

1. Los mandamientos de pago deben ir acompañados de los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a la respectiva autorización del gasto.

2. Los mandamientos de pago que cuando se expidan no puedan ir acompañados de los documentos justificativos tienen el carácter de mandamientos a justificar, sin perjuicio de la aplicación que sea necesaria a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Los mandamientos de pago que deben justificarse comportan entrega de fondos que pueden tener el carácter de renovables o esporádicos y requieren su justificación posterior. El régimen de funcionamiento, la justificación y los conceptos presupuestarios que pueden utilizarse deben ser fijados por orden del departamento competente en materia de finanzas.

4. En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presupuesto los departamentos deben efectuar la autorización de gastos por el importe de la anualidad del ejercicio de los compromisos plurienales de gasto y por el importe de los contratos o convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios. El departamento competente en materia de finanzas, previo informe del interventor delegado o interventora delegada correspondiente, puede efectuar una reserva de crédito de las cantidades anteriores hasta que se materialice la autorización de gasto correspondiente.

Se modifica por el art. 42.11 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 por el art. 18.4 y 5 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Artículo 51.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de ingresos y al pago de obligaciones, el día 30 de abril inmediato siguiente e irán a cargo de la Tesorería de la Generalidad los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.

2. Las operaciones de la Tesorería se aplicarán por años naturales. No obstante, se aplicarán al período corriente los ingresos aplazados, los fraccionados y los otros no incurridos en vía de apremio.

3. Los ingresos que se efectúen una vez cerrado el presupuesto respectivo quedarán desafectados al destino específico que, dado el caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación a cargo del presupuesto del ejercicio en curso.

Sección 4.ª Normas complementarias referidas a las entidades reguladas por el Estatuto de la empresa pública catalana y las demás entidades del sector público de la Generalidad

Se modifica la denominación por el art. 42.12 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 52.

La gestión presupuestaria de las entidades del sector público diferentes de las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud debe ser llevada a cabo por los órganos competentes para ello de acuerdo con los respectivos estatutos, normas de funcionamiento o bases de ejecución presupuestaria, en el marco de la autonomía de gestión que les es propia. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar normas de carácter general sobre determinados aspectos de la gestión presupuestaria de estas entidades.

Se modifica por el art. 42.12 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 18.1 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Artículo 53.

Los convenios que la Generalidad establezca con sus empresas públicas o vinculadas, o con otras que no dependan, pero disfruten de avales de la Generalidad o reciban subvenciones a cargo de sus presupuestos, incluirán en cualquier caso las cláusulas siguientes:

a)

Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquéllas la modificación de las cuales pueda dar lugar a la cancelación del convenio.

b)

Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquellos.

c)

Aportaciones o avales de la Generalidad.

d)

Medidas a seguir para adaptar los objetivos convenidos a las variaciones experimentadas en el entorno económico respectivo.

e)

Control de la Generalidad sobre la ejecución del convenio y la explotación económica posterior.

Sección 5.ª Reglas de actuación con relación a los avales y las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector público de la Generalidad

Se añade por el art. 34.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

Artículo 53 bis. Reglas de actuación.

Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, las fundaciones y otras entidades, de cualquier forma jurídica admitida en derecho, en los que participa la Generalidad deben obtener, previo ejercicio del derecho de voto, las siguientes autorizaciones:

a)

Para operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al 50% de los fondos patrimoniales o de los recursos propios de la entidad en cuestión o que sobrepasen la participación de la Generalidad, se precisa la autorización del Gobierno, mediante el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas. Por importes inferiores se precisa la autorización del departamento competente en materia de economía y finanzas.

Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896.

Se añade por el art. 34.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737.

CAPÍTULO VI. La Tesorería y los avales de la Generalidad

Artículo 54.

1. Constituyen la Tesorería de la Generalidad todos los recursos financieros, tanto para operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, sean dinero, valores, créditos o productos del endeudamiento de la Generalidad y de las entidades autónomas.

2. Los efectivos de la Tesorería y las variaciones que sufran están sujetas a la intervención y han de ser registradas según las normas de la contabilidad pública.

Artículo 55.

La Tesorería cumple las funciones siguientes:

a)

Recaudar los ingresos y pagar las obligaciones de la Generalidad.

b)

Servir el principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los caudales y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalidad.

d)

Responder de los avales contraídos por la Generalidad.

e)

Las otras que deriven de las mencionadas en el párrafo anterior o bien se relacionen.

Artículo 56.

1. La Tesorería de la Generalidad situará los caudales de ésta al Banco de España, y a las entidades de crédito y de ahorro que operen en Cataluña.

2. Los servicios que se podrán concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán por reglamento.

Artículo 57.

1. Los caudales de las entidades autónomas de la Generalidad se situarán en la Tesorería de la Generalidad contablemente diferenciados.

2. No obstante, las entidades autónomas, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que éstas se hayan de efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito de Cataluña, previa autorización del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de las entidades participadas mayoritariamente directa o indirectamente por la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 por el art. 33.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añade el apartado 3 por el art. 18.6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Artículo 58.

1. Los ingresos en la Tesorería podrán hacerse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras de ésta mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea bancario o no, autorizado por reglamento.

2. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 59.

Las necesidades de la Tesorería derivadas de la diferencia de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse:

a)

Con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con éste, de entidades de crédito según acuerdo del Gobierno a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas y siempre que la suma total no sea superior al 12% de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Generalidad del mismo ejercicio, se han de cancelar éstos dentro del ejercicio presupuestario.

b)

Con el producto de la emisión de deuda de la Tesorería según se prevé en los artículos 17.1 y 19.3 de la presente Ley.

Artículo 60.

1. Las garantías de la Generalidad que no se concedan mediante una entidad autónoma de carácter financiero y/o el Instituto Catalán de Finanzas deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que estará autorizado por el Gobierno a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el DOGC.

2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería reportarán a favor de ésta la comisión que para cada operación determine el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

3. Los avales estarán documentados en la forma que se determinará por reglamento y estarán firmados por el consejero o la consejera de Economía y Finanzas.

4. La Tesorería de la Generalidad responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así fuese establecido, sólo en el caso que el deudor principal no cumpliese estas obligaciones.

5. Las cantidades debidas a la hacienda de la Generalidad a que esta tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como del resarcimiento por su ejecución tienen la consideración de ingresos de derecho público y puede efectuarse su cobro de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.

Se añade el apartado 5 por el art. 97.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 61.

1. La Generalidad podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a entidades autónomas, corporaciones locales y empresas públicas. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.

2. El Departamento de Economía y Finanzas tramitará el correspondiente expediente para establecer la conveniencia del aval. La autorización corresponderá al Gobierno y la ejecución al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas o a la autoridad en quien expresamente delegue.

3. La Intervención fiscaliza las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para conocer en cada momento la aplicación del crédito.

Se modifica el apartado 3 por el art. 33.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 62.

Las entidades autónomas administrativas podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio y entidad por la Ley de presupuestos, siempre que la respectiva norma de creación los autorice a efectuar este tipo de operaciones y se trate de sociedades en que la Generalidad o sus entidades autónomas participen directa o indirectamente en más de un 25% del capital social, tengan la posibilidad de designar los órganos de dirección o participen en más de un 10% cuando sean titulares de servicios públicos. Deberán rendir cuentas al Departamento de Economía y Finanzas de cada uno de los avales que concedan.

CAPÍTULO VII. La intervención y la contabilidad

Sección 1.ª La intervención

Artículo 63.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalidad de los cuales puedan derivar derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondo o valores son intervenidos de acuerdo con esta Ley y con sus disposiciones complementarias o supletorias.

Artículo 64.

La Intervención de la Generalidad, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tiene las siguientes facultades:

a)

Ser el centro de control interno de acuerdo con las modalidades de control establecidas por el artículo 68.

b)

Ser el centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad de Cataluña.

Se modifica por el art. 42.13 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade la letra d) por el art. 97.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 65.

En caso de que, en ejercicio de la función interventora, la Intervención discrepe con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formula sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la hacienda de la Generalidad, se hace en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que proceda.

Se modifica por el art. 97.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 66.

Si la objeción del artículo 65 afecta a la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la propuesta de pagos, la Intervención suspende, mientras no se resuelva, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

a)

Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito.

b)

Si existen irregularidades no inmediatamente subsanables en la documentación justificativa de las propuestas de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

c)

Si carecen de requisitos esenciales en el expediente o cuando estime la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue gestionándose.

d)

Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.

Se modifica por el art. 42.14 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 67.

1. Si el órgano afectado por la objeción a la que se refiere el artículo 66 no está de acuerdo, se procede del siguiente modo:

a)

Si la discrepancia corresponde a una intervención delegada, la Intervención General resuelve.

b)

Si se mantiene la discrepancia o esta corresponde a la propia Intervención General, la resolución corresponde al Gobierno.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable mientras los requisitos o los trámites exigidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a su cumplimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42.15 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 68.

1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a)

La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.

b)

El control posterior.

c)

El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.

d)

El control de gestión en el ámbito económico-financiero.

2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar las propuestas de actos, documentos y expedientes de la Generalitat que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, y también los ingresos y pagos que deriven y la recaudación y aplicación de los caudales. Estos actos se podrán someter a fiscalización en la fase de resolución por causas debidamente justificadas y siempre que no hayan producido efectos.

3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:

a)

La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b)

La intervención formal y material de los pagos.

c)

La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.

d)

La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

e)

El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

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