Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña
Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 4023, de 3 de diciembre de 2003.
La Ley 8/2003, de 5 de mayo, de tercera modificación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña, ha introducido modificaciones relevantes en la organización comarcal de Cataluña, en relación, entre otras cuestiones, con los órganos del consejo comarcal, la fórmula para la asignación de los miembros electos, la atribución y la regulación de las competencias comarcales y el procedimiento para ejercer la iniciativa legislativa. Por otra parte, esta Ley ha suprimido todos aquellos artículos que regulaban el procedimiento para establecer la división comarcal de Cataluña, los cuales, al haber sido completada, han perdido su vigencia.
Esta nueva regulación, junto con las modificaciones más puntuales que ya se habían producido con anterioridad, ha determinado la necesidad de disponer de un texto actualizado, por lo que la disposición final primera de la Ley 8/2003, de 5 de mayo, dispone que el Gobierno tiene que promulgar un decreto legislativo para refundir el texto de esta Ley con los de las leyes 6/1987, de 4 de abril, y 3/1990, de 8 de enero, así como, si procede, con el Decreto legislativo 13/1994, de 26 de julio, o con cualquier otra modificación legislativa sobre la organización comarcal de Cataluña. La autorización para refundir comprende, además, las derivadas de una eventual declaración de nulidad acordada por sentencia del Tribunal Constitucional.
Asimismo, esta disposición prevé que el Gobierno tiene que intitular los artículos y armonizar el texto, la ordenación, la numeración y las remisiones internas, de acuerdo con las directrices de la Norma sobre elaboración de las normas del Gobierno.
En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, a propuesta del consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único.
Se aprueba el Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña, que se inserta a continuación.
Disposición final.
Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 4 de noviembre de 2003.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA ORGANIZACIÓN COMARCAL DE CATALUÑA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto regular la organización comarcal y establecer el régimen jurídico de los consejos comarcales.
Artículo 2. Criterios de la organización comarcal.
2.1 La división y la organización comarcales de Cataluña se rigen por los criterios siguientes:
Los ámbitos territoriales resultantes tienen que coincidir con los espacios geográficos en que se estructuran las relaciones básicas de la actividad económica y tienen que agrupar municipios con características sociales, culturales e históricas comunes.
Los ámbitos territoriales resultantes tienen que ser los más adecuados para hacer efectivos los principios de eficacia, descentralización, participación y subsidiariedad en la prestación de los servicios públicos.
2.2 La organización comarcal se extiende a todo el territorio de Cataluña.
2.3 Ningún municipio tiene que quedar excluido de la organización comarcal ni tiene que pertenecer a más de una comarca. Cada uno de los municipios tiene que formar parte íntegramente de una sola comarca.
Artículo 3. Definición.
3.1 La comarca se constituye como una entidad local de carácter territorial formada por la agrupación de municipios contiguos, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
3.2 El territorio de la comarca es el ámbito en que el consejo comarcal ejerce sus competencias y es definido por la agrupación de los términos municipales que la integran.
Artículo 4. División y capitalidad comarcales.
4.1 La división comarcal de Cataluña y las capitales de las respectivas comarcas son las que figuran en el anexo de este Decreto legislativo.
4.2 La capitalidad de la comarca de El Vallès Occidental es compartida por los municipios de Sabadell y de Terrassa. Mediante convenio, el Consejo Comarcal puede utilizar los servicios y los medios propios de ambos municipios capitales de comarca para prestar sus servicios. Con la misma finalidad, pueden establecerse también convenios con otros municipios de la comarca. El acto de constitución del Consejo Comarcal después de cada proceso electoral tiene que hacerse alternativamente en los municipios de Terrassa y Sabadell.
TÍTULO II
La división territorial
CAPÍTULO I
Modificación de las demarcaciones comarcales
Artículo 5. Requisitos formales.
Cualquier modificación de las demarcaciones comarcales tiene que hacerse por ley, excepto cuando se trate de modificaciones que afecten partes de términos municipales y sean consecuencia de la modificación de los límites de los correspondientes términos municipales.
Artículo 6. Procedimiento.
6.1 La iniciativa para la modificación de las demarcaciones comarcales puede ser adoptada:
Por el municipio o por los municipios interesados.
Por la comarca o por las comarcas interesadas.
Por el Gobierno de la Generalidad.
Por los otros titulares de la iniciativa legislativa.
6.2 En los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, quien ejerza la iniciativa de modificación de las demarcaciones comarcales vigentes tiene que enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales la propuesta de modificación y una memoria que justifique los motivos y la oportunidad.
6.3 El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que someter la propuesta a información pública y tiene que solicitar un informe a los ayuntamientos y a los consejos comarcales afectados. Después, tiene que someter el expediente a informe de la Comisión de Delimitación Territorial y, posteriormente, de la Comisión Jurídica Asesora.
6.4 Una vez completado el expediente, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales tiene que entregarlo a quien haya hecho la propuesta de modificación de las demarcaciones comarcales en el caso de que sea titular de la iniciativa legislativa, o bien tiene que elevar al Gobierno el anteproyecto de ley correspondiente.
Artículo 7. Cambio de comarca.
(Derogado)
CAPÍTULO II
Creación de nuevas comarcas
Artículo 8. Procedimiento y requisitos.
8.1 Para crear comarcas nuevas tiene que seguirse el procedimiento establecido por el artículo 6.
8.2 No puede crearse ninguna comarca sin el consentimiento expreso de dos terceras partes de los municipios que tendrían que constituirla, los cuales tienen que representar, como mínimo, la mitad de la población de la comarca, o bien de la mitad de los municipios afectados, los cuales tienen que representar, como mínimo, dos terceras partes de la población de la comarca.
CAPÍTULO III
Cambio de denominación y capitalidad
Artículo 9. Cambio de denominación.
9.1 Los consejos comarcales pueden acordar el cambio de denominación de la comarca respectiva con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, con el informe previo del consejo de alcaldes y después de haber sometido la propuesta a un periodo de treinta días de información pública.
9.2 El acuerdo a que hace referencia el apartado 1 tiene que comunicarse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que tiene que acreditarlo mediante una orden. En el caso de que este Departamento considere que la nueva denominación puede resultar confusa, que contiene incorrecciones lingüísticas o que no se aviene con la toponimia catalana, solicitando previamente los informes científicos que considere necesarios, tiene que elevar una propuesta al Gobierno, el cual tiene que decidir si se cambia la denominación.
Artículo 10. Capitalidad.
10.1 La ley que cree una comarca tiene que decidir también la capital.
10.2 El cambio de capital de una comarca puede decidirse mediante los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros del consejo comarcal y de concejales de los ayuntamientos de la antigua y de la nueva capital, con el informe previo del consejo de alcaldes y después de haber sometido la propuesta a un periodo de treinta días de información pública.
TÍTULO III
Organización comarcal
CAPÍTULO I
Órganos del consejo comarcal
Artículo 11. El consejo comarcal.
El gobierno y la administración de la comarca corresponden al consejo comarcal.
Artículo 12. Organización.
12.1 Son órganos del consejo comarcal:
El pleno.
La presidencia.
La vicepresidencia.
El consejo de alcaldes.
La comisión especial de cuentas.
12.2 El gerente del consejo comarcal, que ejerce las funciones ejecutivas que le encomienda esta Ley, integra también la organización comarcal.
12.3 El consejo comarcal puede complementar esta organización básica en los términos previstos en la legislación de régimen local, ya sea mediante acuerdo del pleno o mediante la aprobación del reglamento orgánico comarcal correspondiente.
12.4 Las disposiciones establecidas para los grupos en la legislación de régimen local son aplicables también al funcionamiento de los órganos de gobierno de la comarca.
Artículo 13. La presidencia.
13.1 El presidente tiene las atribuciones siguientes:
Representar al consejo comarcal.
Convocar y presidir las sesiones del pleno y las de los otros órganos colegiados.
Supervisar las obras comarcales y los servicios de la administración de la comarca.
Ejercer la dirección superior del personal.
Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
Ordenar la publicación de los acuerdos del consejo comarcal.
Contratar obras y la gestión de servicios públicos, siempre que la cuantía no exceda el 5% de los recursos ordinarios del presupuesto de la comarca ni el 50% del límite general aplicable al procedimiento negociado.
Las otras que le atribuyen las leyes o las que expresamente le delega el pleno del consejo.
13.2 El presidente tiene que nombrar, entre los consejeros comarcales, un vicepresidente o más, que tienen que sustituirle por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o impedimento, y en los cuales puede delegar el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 14. El pleno.
14.1 El pleno del consejo comarcal está constituido por el presidente y los otros consejeros comarcales.
14.2 Corresponde al pleno:
Elegir al presidente del consejo comarcal, de acuerdo con el artículo 22.
Establecer la organización del consejo comarcal.
Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.
Ejercer la iniciativa de modificación de los límites comarcales.
Aprobar y modificar los presupuestos y aprobar las cuentas. Autorizar y disponer gastos y reconocer obligaciones.
Determinar los recursos propios de carácter tributario, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.
Aprobar los planes comarcales.
Ejercer la potestad expropiatoria.
Controlar y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno.
Aprobar las formas de gestión de los servicios y de los expedientes para el ejercicio de actividades económicas.
Delegar competencias en los municipios.
Aprobar la plantilla del personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y el régimen del personal eventual, todo ello de acuerdo con las normas reguladoras de la función pública local, y también separar del servicio a los funcionarios de la corporación, excepto en lo que establece el artículo 99.4 de la Ley de bases de régimen local, y ratificar el despido del personal laboral.
Plantear conflictos de competencias a otras entidades locales y a otras administraciones públicas.
Ejercer acciones administrativas y judiciales.
Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
Enajenar el patrimonio.
Ejercer las otras atribuciones que expresamente le asignan las leyes y las que la legislación asigna a la comarca y no atribuye a otros órganos comarcales.
14.3 Corresponde también al pleno:
Votar la moción de censura al presidente, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local.
Nombrar y separar al gerente.
Aprobar el programa de actuación comarcal y adoptar los acuerdos relativos a la creación y el establecimiento de los servicios comarcales.
14.4 Si un acuerdo del consejo comarcal afecta de manera muy especial a un municipio o más, el presidente, por iniciativa propia o a propuesta del pleno, tiene que convocar a los alcaldes de los municipios afectados para que puedan participar, con voz pero sin voto, en el debate de la sesión plenaria en que sea tratado aquel acuerdo.
Artículo 15. La comisión especial de cuentas.
15.1 La comisión especial de cuentas está formada por un representante de cada uno de los grupos políticos con representación en el consejo comarcal y adopta las decisiones por voto ponderado de acuerdo con el número de consejeros comarcales respectivos.
15.2 Corresponde a la comisión especial de cuentas examinar y estudiar las cuentas anuales del consejo comarcal y emitir informes.
Artículo 16. La gerencia.
16.1 Corresponde al gerente, de acuerdo con las directrices del pleno y las instrucciones del presidente:
Dirigir la administración comarcal y ejecutar los acuerdos del pleno.
Dirigir, inspeccionar e impulsar las obras y los servicios comarcales.
Autorizar y disponer gastos, y reconocer obligaciones, en los límites de la delegación que le otorga el pleno; ordenar pagos y rendir cuentas.
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