Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña

Rango Otro
Publicación 2008-03-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

PREÁMBULO

La disposición final segunda de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, ha autorizado al Gobierno para que, antes del plazo de un año desde su entrada en vigor, apruebe un texto único que refunda, con facultades para la regularización, la aclaración y la armonización, la normativa con rango de Ley reguladora de las Cajas de Ahorros.

Esta normativa está compuesta por la Ley 15/1985, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de Catalunya, modificada por las Leyes 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre. Estas normas ya fueron objeto de refundición mediante el Decreto legislativo 1/1994, que, a su vez, fue modificado por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, y por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, ambas de medidas fiscales y administrativas, y, recientemente, por la Ley 14/2006, de 27 de julio, que ha adecuado la regulación de las Cajas de Ahorros a las nuevas circunstancias del contexto económico, social y financiero, muy diferentes de las existentes en 1994.

Resulta, pues, conveniente reunir toda la normativa aprobada en un único texto legislativo que facilite su utilización, al mismo tiempo que desarrollar, en ejercicio de la habilitación legal, una tarea de revisión de la normativa existente al efecto de aclarar y regularizar aquellos aspectos que la práctica ha demostrado que requieren una mayor precisión.

Así, además de correcciones de estilo, que permiten adaptar el nuevo texto a la normativa lingüística de no discriminación por razón de género, los cambios más importantes se refieren a los aspectos siguientes:

a)

Se incorpora dentro del texto articulado el contenido de la disposición adicional quinta de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, para ubicar esta previsión dentro de la norma reguladora de su objeto.

b)

Se eliminan las repeticiones de algunas previsiones que resultan innecesarias, para simplificar el texto articulado, al mismo tiempo que se modifica la ubicación de algunos contenidos para conseguir una estructura más sistemática.

c)

Se actualizan las referencias a varias instituciones jurídicas, para adaptarlas a su denominación actual, y a su vez se corrigen algunos errores de las redacciones anteriores.

d)

Se reduce significativamente el número de disposiciones de carácter transitorio, conservando únicamente aquéllas que mantienen su vigencia en el momento de entrada en vigor de este Decreto legislativo.

En consecuencia, en ejercicio de la autorización antes mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Cataluña, cuyo texto se publica a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Todas las referencias realizadas en otras disposiciones a las leyes objeto de refundición se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del Texto refundido que se aprueba.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 11 de marzo de 2008.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA

CAPÍTULO I

De la naturaleza y las funciones

Artículo 1. Ámbito de aplicación y naturaleza jurídica.

1.

Esta Ley se aplica a las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña.

2.

A los efectos de la presente Ley, son Cajas de Ahorros, con o sin monte de piedad, las instituciones financieras de carácter social y de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, no dependientes de ninguna otra empresa, dedicadas a la captación, administración e inversión de los ahorros que les son confiados, que prestan sus servicios a la comunidad, bajo el Protectorado público de la Generalidad, ejercido a través del Departamento de Economía y Finanzas.

3.

Todas las Cajas de Ahorros con domicilio central en Cataluña tienen la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, y también idéntica consideración por la Generalidad.

Artículo 2. Principios de actuación del Protectorado público.

El Protectorado público, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica en general y de la política monetaria del Estado, debe actuar de acuerdo con los principios siguientes:

a)

Estimular todas las acciones legítimas de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel social y económico en su ámbito de actuación.

b)

Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan su función económico-social, de tal forma que realicen una adecuada política de administración y de inversión del ahorro privado.

c)

Velar por la independencia de las Cajas de Ahorros y defender su crédito, prestigio y estabilidad.

Artículo 3. Objeto de las Cajas de Ahorros.

1.

El objeto propio de las Cajas de Ahorros es fomentar el ahorro, realizando una captación y una retribución adecuadas de los ahorros e invirtiéndolos en la financiación de activos de interés general mediante las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, así como fomentar el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, de acuerdo con los principios que inspiran la responsabilidad social y el buen gobierno de la empresa.

2.

Los excedentes líquidos de estas operaciones se deben dedicar a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con las bases de la legislación sobre esta materia y siguiendo las orientaciones del Protectorado de la Generalidad.

3.

De conformidad con el apartado 1 de este artículo y con lo que dispone el artículo 2.a), tienen un carácter preferente en la inversión de las Cajas de Ahorros las financiaciones otorgadas a pequeñas y medianas empresas, a empresas de economía social y a infraestructuras culturales.

4.

Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la cual aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.

5.

La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la Caja de Ahorros de que dependa. Asimismo, la mencionada entidad bancaria se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos de las Cajas de Ahorros.

6.

Si una Caja de Ahorros redujera su participación de manera que no alcance el 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito a que se refiere la presente disposición, tendrá que renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito según el previsto en la Ley de Ordenación Bancaria de 1946 y proceder a su transformación en fundación especial de acuerdo en el previsto en el artículo diez.

7.

Lo establecido en la presente disposición será también de aplicación a aquellas Cajas de Ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente para todas ellas tal como dispone el artículo 8.3 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Mediadores Financieros.

Artículo 4. Obra social.

1.

Las Cajas de Ahorros deben hacer obra social propia y en colaboración con otras instituciones públicas o privadas. El Gobierno debe realizar una tarea orientadora en materia de obra social e indicar sus carencias y prioridades, respetando, no obstante, la libertad de cada Caja de Ahorros en cuanto a la elección de las inversiones concretas y la forma de gestión y ejecución de cada actuación.

2.

La obra social pueden llevarla a cabo los órganos de las cajas directamente o unos entes instrumentales, en forma de fundación privada sujeta a la legislación civil catalana, los cuales deben actuar de acuerdo con los criterios del Consejo de Administración o, si le ha delegado su fijación, de la Comisión de obras sociales, a los que deben rendir cuentas.

3.

Los estatutos de las cajas deben determinar el régimen de derechos y deberes de los miembros del patronato de la fundación teniendo en cuenta lo que los mismos estatutos establecen para los miembros del Consejo de Administración, salvo el límite de edad, y lo establecido por la legislación sobre fundaciones. La denominación de los entes instrumentales debe permitir identificar claramente su vinculación con la Caja de Ahorros respectiva.

4.

Corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, en el ámbito específico de sus competencias, el control y la supervisión de la actuación de la fundación, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de fundaciones reconozca a otros órganos de la Administración de la Generalidad.

CAPÍTULO II

De la creación, la fusión, la liquidación y el registro

Artículo 5. Constitución.

1.

La constitución de nuevas Cajas de Ahorros en Cataluña debe hacerse mediante escritura pública, que debe contener:

a)

Las circunstancias específicas de las personas físicas o de las entidades fundadoras.

b)

La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.

c)

Los estatutos que deben regular su funcionamiento.

d)

La dotación inicial, con la descripción de los bienes y los derechos que la integran, su título de pertenencia, sus cargas y el carácter de la aportación.

e)

Los datos identificativos de las personas que constituyen el patronato inicial de la fundación, que deben nombrar en la misma escritura a un director o una directora general.

2.

Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, debe ser ejecutada por las personas designadas por el fundador o por la fundadora, que otorgarán la escritura pública de fundación complementando dicha voluntad de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 6. Patronato.

1.

El patronato de la fundación tiene atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y debe aprobar los reglamentos internos de la Caja de Ahorros.

2.

El patronato debe iniciar el proceso de constitución de la primera asamblea general en un plazo no superior a nueve meses desde el inicio de la actividad de la Caja de Ahorros.

3.

En el primer Consejo de Administración, además de las o de los Vocales elegidos, deben figurar con voz y voto las personas miembros del patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como Vocales.

4.

El director o directora general debe ser ratificado por el primer Consejo de Administración que se constituya.

Artículo 7. Inscripción.

1.

Corresponde al Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas aprobar la fundación y los estatutos de la Caja de Ahorros y admitirla en el Registro. Desde la inscripción, la Caja de Ahorros goza de personalidad jurídica y puede iniciar sus actividades.

2.

La inscripción es obligatoria, y sólo se puede denegar por incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley o en los reglamentos que la desarrollan, por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional para el objeto y los fines de la institución.

3.

Las inscripciones concedidas no son transmisibles por ningún título ni causa jurídica.

4.

Las reglas especiales de intervención y control del Protectorado sobre las Cajas de Ahorros de nueva creación durante el periodo transitorio, que no puede exceder de dos años, se deben establecer reglamentariamente. Transcurrido el periodo transitorio y previa inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva.

5.

Si el Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas deniega la inscripción, en aplicación de lo prescrito en el presente artículo, o la misma no se convierte en definitiva, se debe aplicar, por lo que respecta al destino del patrimonio, lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo establecido para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros.

Artículo 8. Denominación.

1.

Para las entidades domiciliadas en Cataluña, las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» son privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña.

2.

Ninguna entidad ni empresa no inscrita puede emplear en la denominación, las marcas, los rótulos, el modelado o los anuncios expresiones que induzcan a error por lo que respecta a su naturaleza.

Artículo 9. Absorciones, fusiones y cambios de organización institucional.

1.

Las absorciones y fusiones de Cajas de Ahorros con domicilio en Cataluña deben ser autorizadas por el Gobierno de la Generalidad. En estos casos se deben observar las condiciones siguientes:

a)

Que la entidad absorbida o las que se desean fusionar no están en liquidación.

b)

Que no derive perjuicio de ello para las garantías de los impositores o acreedores de las Cajas de Ahorros que se pretendan integrar.

2.

La participación de una caja en un sistema institucional de protección, así como el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la cual se aporta todo el negocio financiero, deben ser aprobados por el Gobierno de Cataluña y requieren la incorporación en los estatutos de las condiciones básicas de la participación o del ejercicio indirecto.

3.

La autorización debe ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en los diarios de mayor difusión de la población donde tienen el domicilio central.

Artículo 9 bis. Modificaciones estatutarias.

Las modificaciones de los estatutos de las Cajas de Ahorros deben ser aprobadas por el Consejero o la Consejera de Economía y Finanzas, salvo el cambio de domicilio central, que debe ser autorizado por el Gobierno de la Generalidad

Artículo 9 ter. Transformación en fundación especial.

1.

Las cajas de ahorros pueden acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen establecido por el presente artículo en los siguientes casos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.