Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Rango Otro
Publicación 2008-06-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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PREÁMBULO

I

El artículo 202 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece, entre los recursos de la hacienda de la Generalidad, el rendimiento derivado de sus tasas propias por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, ya sean de creación propia o bien como consecuencia de los traspasos de servicios especiales.

El año 1984 se aprobó la primera ley que establecía las normas reguladoras de las tasas por la prestación de servicios de la Generalidad de Cataluña y ya en 1986 se incorporaron en un solo texto legal tanto las normas generales como la regulación de cada una de las tasas. Posteriormente, como consecuencia de las sucesivas modificaciones, se elaboró el año 1989 el primer Texto refundido sobre la materia. Más tarde, la adaptación al nuevo régimen de financiación autonómica con la introducción del precio público como categoría de ingresos de las comunidades autónomas hizo necesaria la aprobación de una nueva ley el año 1991, la Ley 33/1991, de 24 de diciembre.

Pero sin duda, uno de los mayores cambios producidos en este terreno fue el operado por la sentencia número 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que disponía que determinados supuestos o categorías de precios públicos, en tanto que prestaciones patrimoniales de carácter público, quedaban sometidos al principio de reserva de ley. El contenido de dicho pronunciamiento se trasladó a la regulación de las tasas y precios públicos recogida en la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.

Dicha Ley ha sido objeto de múltiples modificaciones. Así, principalmente mediante las leyes de medidas se han creado nuevas tasas, o se han modificado o suprimido otras ya existentes; diferentes elementos han sufrido modificaciones, tales como las definiciones de hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos, la introducción de supuestos de exención, entre otras. Por otra parte, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto actualizaciones anuales de las tasas de cuantía fija.

Posteriormente, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, estableció la obligación para todos los departamentos de la Generalidad de publicar durante el primer trimestre de 2002 una relación de las tasas con sus importes convertidos en euros. La línea empezada con esta previsión legislativa tuvo continuidad en las sucesivas leyes de medidas en las que se estableció la obligación de los departamentos de publicar órdenes informativas con una relación de las tasas que gestionan, todo eso con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

El legislador quiso dar, sin embargo, un paso más y, así, en la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, autorizó al Gobierno para que refundiera en un solo texto toda la regulación de las tasas, autorización que fue ampliada en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, a los preceptos que sobre la materia se incluían en esta misma ley, en la Ley 2/2007, del 5 de junio, así como la actualización de los importes de las tasas de cuantía fija prevista en la Ley 16/2007, del 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2008.

En cuanto al contenido de dicha autorización se tiene que señalar que admite expresamente la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente.

II

Enlazando con el contenido del mandato y con el alcance de la refundición se tiene que señalar que quizás una de las novedades más importantes que presenta esta Ley hay que buscarla en su sistemática. Las modificaciones sustantivas de la regulación arriba mencionadas han puesto de manifiesto la dificultad técnica que ha comportado en ocasiones la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de tasas nuevas, circunstancias que han provocado la necesidad, por ejemplo, de utilizar numeraciones bis de los artículos, hecho previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre. Por otra parte, la clasificación de las tasas en la Ley mencionada, en títulos que se corresponden con cada uno de los departamentos no se adapta a la realidad cambiante, hecho que origina que tasas reguladas en un título concreto sean prestadas no por aquel departamento sino por otro que ha asumido, posteriormente, la prestación del servicio o actividad que devenga la tasa.

Con el fin de intentar resolver toda esta problemática que da como resultado un articulado complicado de la norma para el operador jurídico o la ciudadanía que accede a él y dado que el mandato del legislador permite la regularización, la aclaración y la armonización de la regulación vigente, se ha optado por utilizar una sistemática diferente. Así, la Ley se divide en veintisiete títulos referidos a materias, ordenadas alfabéticamente, de forma que las tasas no quedan relacionadas con un departamento sino con un ámbito de actuación concreto. A su vez, cada título se compone de capítulos, y cada uno de ellos corresponde a una tasa. Finalmente, los capítulos están integrados por artículos; en este punto, e intentando solucionar el problema de numeración arriba explicado, se opta por utilizar la técnica legislativa utilizada en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. De esta manera, los artículos llevan tres números, el primero corresponde al título, el segundo (separado por un punto del primero) al capítulo, y, el tercero (separado de los anteriores por un guión) a la numeración correlativa de artículos dentro del capítulo. Forman parte también del Texto refundido seis disposiciones adicionales y una disposición transitoria.

Por lo tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO

Artículo único.

1.

Este Decreto legislativo se dicta en cumplimiento del mandato establecido en la disposición final primera de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, y en la disposición final primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

2.

Se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña cuyo texto se publica a continuación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto legislativo y al Texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes:

1.

Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

2.

El artículo 13 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

3.

Los artículos, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 25/1998, de 30 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

4.

Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

5.

Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

6.

Los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

7.

La Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica.

8.

Los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

9.

Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

10.

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

11.

Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

12.

La disposición final primera de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

13.

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 5/2007, del 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

14.

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

Se mantiene de forma expresa la vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

Todas las referencias realizadas a cualquiera de las disposiciones mencionadas objeto de refundida se entenderán realizadas en los artículos correspondientes de este texto.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto legislativo y el Texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 25 de junio de 2008.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

TÍTULO I

Preliminar

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.1-1. Objeto de la Ley.

1.

El objeto de esta Ley es regular el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras.

2.

Son tasas propias de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras:

a)

Las recogidas en los títulos II a XXVII.

b)

Las que establezca la Generalidad.

c)

Las que el Estado o las corporaciones locales puedan transferir a la Generalidad.

3.

Son precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras los que se establezcan con sujeción a lo que dispone esta Ley.

Artículo 1.1-2. Ámbito de aplicación de la Ley.

1.

Las tasas y los precios públicos de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras se rigen por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal vigente sobre esta materia.

2.

Las tasas y los precios públicos que el Estado o las corporaciones locales transfieran a la Generalidad, de acuerdo con lo que establece el apartado 2c) del artículo 1.1-1 de esta Ley, tienen que continuar rigiéndose por las mismas normas que los regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta que no sea dictada la normativa propia correspondiente.

3.

Continúan rigiéndose por las mismas disposiciones, dado que no son comprendidas dentro del ámbito de esta Ley:

a)

Los cánones percibidos a causa de concesiones administrativas de servicios.

b)

Las contraprestaciones por los servicios prestados por los entes públicos que actúan según norma de derecho privado.

c)

Los cánones regulados por los artículos 78 y 80 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Artículo 1.1-3. Régimen presupuestario.

Los recursos regulados por esta Ley tienen la naturaleza de ingreso presupuestario de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras y son destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

Artículo 1.1-4. Responsabilidades.

1.

Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave exijan indebidamente una tasa o un precio público, o lo hagan en cantidad más elevada de la que corresponde, incurren en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan derivar de su actuación.

2.

Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que adopten resoluciones o hagan actos que infrinjan las normas de esta Ley y las disposiciones que la desarrollan tienen que indemnizar las finanzas de la Generalidad por los daños y los perjuicios que sean consecuencia, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 1.1-5. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos dictados en materia de tasas y precios públicos se puede recurrir en vía económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición.

Los acuerdos de la Junta pueden ser objeto de recurso ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.

CAPÍTULO II

Tasas

Artículo 1.2-1. Concepto.

Son tasas exigibles por la Administración de la Generalidad o por las entidades dependientes y que, de acuerdo con su normativa específica, sometan su régimen económico-financiero al derecho público, los tributos creados de acuerdo con esta Ley cuyo hecho imponible se produce dentro del ámbito territorial de Cataluña y es constituido por la utilización de su dominio público, y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Si no son de solicitud o de recepción voluntaria por los administrados. A estos efectos, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:

Primero. Si es impuesta por disposiciones.

Segundo. Si los bienes, los servicios o las actividades requeridos son imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.

b)

Si no son prestados o ejercidos por el sector privado, sea o no establecida la reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.

Artículo 1.2-2. Creación.

Se tienen que regular por ley la creación de las tasas y la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, del tipo de gravamen, de la cuota, de la acreditación, de los otros elementos esenciales de las tasas, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 1.2-3. Modificación.

1.

La modificación de cualquier tasa exigible por la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras se tiene que hacer por ley del Parlamento en todo aquello que afecta a los elementos determinados por el artículo 1.2-2. La modificación del resto de elementos se puede hacer por decreto del Gobierno.

2.

La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar, de conformidad con lo que establece el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española, los elementos cuantificadores de las tasas.

Artículo 1.2-4. Estipulación presupuestaria.

La exacción de las tasas es estipulada en la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 1.2-5. Acreditación.

1.

Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:

a)

Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b)

Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.

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