Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad

Rango Ley
Publicación 2017-08-03
Última actualización 2025-10-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que las referencias que contiene esta norma a «cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos específicos adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña»,«cuerpos tributarios que tiene adscritos»,«cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña» o «cuerpos tributarios de la Agencia», y las referencias análogas de carácter genérico a los cuerpos tributarios, se sustituyen por la denominación única «cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña», según se establece en el art. 174.1 del la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

I. La codificación del derecho tributario de Cataluña.

La legislación tributaria, formada por multitud de normas de diverso origen y rango, ha adquirido en los tiempos actuales una extraordinaria extensión y complejidad que dificulta no solamente su conocimiento y comprensión por parte de los ciudadanos, sino incluso su manejo por parte de los operadores jurídicos. Para evitar los riesgos para la seguridad jurídica y la coherencia normativa que comporta esta situación y otorgar la claridad necesaria y la máxima simplicidad posible es aconsejable realizar una ordenación y sistematización rigurosa del conjunto de las principales normas que integran el derecho tributario de Cataluña. Con este objetivo, la presente ley prevé la elaboración de un código tributario de Cataluña que agrupe, en libros, y con los correspondientes títulos y capítulos, las normas de rango legal que forman nuestro derecho tributario.

Como ya se hizo en el Código civil de Cataluña, este código se plantea con un carácter abierto y flexible y desde una vocación omnicomprensiva. El carácter abierto viene determinado por la necesidad de ir incorporando progresivamente los distintos contenidos normativos que, con rango de ley, deben formar el derecho tributario de Cataluña. En este sentido, la Ley prevé que el Código comprenda las disposiciones generales del sistema tributario, la Administración tributaria de la Generalidad y los impuestos, tasas y otros tributos aplicados por la Generalidad. Este carácter abierto queda reflejado en una estructura formal flexible del Código, que está integrado por libros, que a su vez se dividen en títulos y capítulos. Al igual que en el Código civil, la numeración de los artículos consta de dos números separados por un guion: el primero, integrado por tres cifras, indica el libro, el título y el capítulo; el segundo, después del guion, corresponde a la numeración continua que se atribuye a cada artículo dentro de cada capítulo. Con esta estructura se facilita que puedan incorporarse en el futuro los contenidos necesarios para completar el Código en su conjunto y pueda irse adecuando, también en extensión y ámbitos normativos, a las circunstancias, siempre cambiantes, que se produzcan en el terreno tributario.

La vocación omnicomprensiva del Código se manifiesta en el objetivo que persigue, que consiste en sistematizar, ordenar e incluir en un texto legal unitario y coherente las normas de rango legal que integran el derecho tributario de Cataluña. Los beneficios que comporta esta codificación para la seguridad jurídica, la simplicidad, la coherencia y la transparencia son evidentes. También lo son las dificultades que se presentan para alcanzar dicho objetivo de forma eficaz. De entrada, debe tenerse en cuenta que el derecho tributario, a menudo por sus características, debe recurrir a normas de carácter reglamentario para concretar, complementar y hacer operativos los preceptos de la ley. Por ello es preciso establecer un equilibrio adecuado entre las determinaciones que deben estar contenidas en una ley, porque existe una reserva de ley o porque la entidad de la materia lo aconseja de este modo, y las que no solo pueden estar contenidas en un reglamento, sino que es conveniente que estén contenidas en este tipo de normas, más fácil de adaptar y cambiar. El Código tiene la vocación de ordenar y sistematizar las normas de rango legal, pero debe tener en cuenta la necesidad del desarrollo reglamentario, que es necesario y conveniente, especialmente en una materia como la tributaria, que requiere constantes adaptaciones y concreciones que van más allá de lo que la ley razonablemente debe hacer y puede hacer. Por este motivo, el Código contiene las remisiones al reglamento necesarias para complementar y concretar las disposiciones legales establecidas.

Para conseguir el objetivo que persigue el Código, debe asegurarse también su completitud y permanente actualización. El derecho tributario está sometido a cambios constantes, y este es precisamente uno de los factores que más influye en su complejidad. Para mantener ordenado y sistematizado el derecho fiscal, es necesario que el Código sea completo y esté permanentemente actualizado. Completo, en el sentido de que abrace toda la normativa, al menos de rango legal, en el ámbito tributario. Y actualizado de manera permanente, en el sentido de que se incorporen al mismo formalmente todas las normas que modifiquen las vigentes del propio Código, incluso si esta modificación puede realizarse por decreto en virtud de la cláusula de deslegalización. A tal fin, el Código establece que todas las leyes y, si procede, los reglamentos que modifiquen las disposiciones que contiene, deben indicarlo expresamente en su título o rúbrica, y deben introducir de forma expresa las modificaciones de adición, supresión o nueva redacción que comporten. Igualmente, se establece la identificación expresa de las modificaciones de las normas tributarias, de modo que las leyes y los reglamentos que aprueben o modifiquen normas tributarias deben indicarlo expresamente en su título o rúbrica, y deben contener una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que se han modificado. Para mantener el Código actualizado se establece que el Gobierno, por decreto legislativo, debe mantener una versión actualizada anual.

Un sistema fiscal es el resultado de la acción combinada de los diferentes tributos que lo configuran y de las distintas unidades que integran la Administración tributaria. El Parlamento es quien, en representación del conjunto de los ciudadanos, aprueba las leyes con las que se construye la estructura tributaria, entendida como el conjunto de impuestos, tasas y otras prestaciones que implican obligaciones de pago por parte de los contribuyentes.

El Gobierno y la Administración tributaria son los responsables de regular los procedimientos jurídicos y establecer los instrumentos tecnológicos que permitan hacer cumplir estas leyes y, al mismo tiempo, gestionar de forma transparente, responsable y eficiente los ingresos que se recaudan. Y, por último, el círculo se completa cuando los ciudadanos, al cumplir las leyes fiscales aprobadas por el Parlamento en los ámbitos en los que tiene competencias y de acuerdo con los procedimientos habilidades por el Gobierno, satisfacen sus obligaciones tributarias y contribuyen a la financiación de las instituciones y de los servicios públicos del país.

Para garantizar unos servicios públicos de calidad y un estado del bienestar sólido, solvente y de acceso universal, es necesario contar con un sistema fiscal justo, progresivo y que garantice que pague más quien más tiene. Cataluña debe procurarse un sistema tributario proporcional y redistributivo que asegure tanto la justicia fiscal como la imposibilidad de escapar del cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la evasión y la elusión fiscales.

El principal reto de los sistemas fiscales de los países avanzados es alcanzar la eficiencia en la recaudación impositiva y, en este sentido, las experiencias de los países de nuestro entorno muestran que, aparte de adoptar medidas para identificar los comportamientos insolidarios y, si procede, sancionar a los que incumplen el deber de contribuir, el rendimiento de un sistema fiscal solamente puede alcanzar la excelencia si los ciudadanos tienen una alta conciencia fiscal y si están convencidos de que no existe tolerancia de la Administración hacia los defraudadores y de que se hace un buen uso, en términos de servicios y prestaciones sociales, del dinero recaudado a través de los impuestos.

Así, pues, para generar una conciencia fiscal entre los ciudadanos, deben sentarse las bases de nuestro sistema fiscal mediante principios que permitan reforzarlo y alcanzar un cumplimiento más responsable y consecuente.

En este sentido, la Administración tributaria debe tener un papel activo en el momento de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y debe proporcionar a los contribuyentes buenos servicios de información, asistencia y asesoramiento.

Conseguir estos objetivos exige un ordenamiento tributario articulado alrededor de unos principios esenciales que garanticen la certeza del derecho, para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica y la observancia de los derechos de los contribuyentes tanto en lo relativo a la normativa como a la aplicación de las normas tributarias.

Con estas finalidades, el título I del libro primero del Código establece unas normas generales, con especial referencia a la reserva de ley en materia tributaria y a la aplicación de las normas tributarias. Estas disposiciones concretan el ámbito de aplicación de las normas del Código en los aspectos subjetivos y temporales, a la vez que establecen los criterios de interpretación de las normas tributarias y el alcance de la interpretación realizada por los órganos administrativos competentes, sin perjuicio de la atribución concreta de competencias en materia interpretativa a los diferentes órganos administrativos en otros libros de la norma.

La seguridad jurídica se ve fortalecida también con el establecimiento del principio de unificación de los plazos de los procedimientos y los plazos de prescripción y caducidad.

II. La Administración tributaria de la Generalidad de Cataluña

El título II del libro primero, dividido en dos capítulos, se dedica a las disposiciones generales sobre la Administración tributaria de la Generalidad. El capítulo I establece el ámbito, los objetivos y la estructura de la actuación de la Administración tributaria de la Generalidad, que, a los efectos de lo establecido por el Código, está integrada por los órganos y las entidades de derecho público de la Generalidad que realizan funciones tributarias o relacionadas con la materia tributaria, en sus distintos ámbitos. Así, la estructura general de la Administración tributaria de la Generalidad está integrada por la Agencia Tributaria de Cataluña, la Junta de Tributos de Cataluña, el Consejo Fiscal de Cataluña y el Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña. La integran también el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de tributos y otros organismos y entidades que determine la ley. Las administraciones tributarias locales y la Administración tributaria de la Generalidad, por otra parte, deben mantener las relaciones de colaboración adecuadas para el cumplimiento de las respectivas funciones, con pleno respeto a la autonomía local.

El tiempo presente pide una nueva administración tributaria, moderna, eficaz y eficiente, con vocación de servicio a la ciudadanía y con capacidad de suministrar los servicios tributarios que requiere Cataluña. En este sentido, el capítulo II del título II regula los principios generales de actuación de la Administración tributaria de la Generalidad, que debe basarse en la confianza y la cooperación con el conjunto de los ciudadanos y las entidades del país. Regula también los deberes y las obligaciones los que está sometida, que son la cara opuesta de los derechos que tienen las personas frente a este sector específico de la Administración. El mismo capítulo establece las potestades de las que dispone la Administración tributaria de la Generalidad para poder cumplir sus funciones, el régimen general de sus actos y, finalmente, la colaboración que debe establecerse en el ámbito tributario tanto con las administraciones locales de Cataluña y el resto de administraciones públicas como con los agentes del sistema tributario, que constituyen un elemento fundamental de la misma.

III. La Agencia Tributaria de Cataluña

El libro segundo del Código regula, en los títulos I y II, respectivamente, la Agencia Tributaria de Cataluña y la Junta de Tributos de Cataluña, los dos organismos activos principales de la Administración tributaria de la Generalidad.

La Agencia Tributaria de Cataluña se creó y reguló mediante la Ley 7/2007, de 17 de julio, en uso de la competencia exclusiva de la Generalidad, reconocida por el artículo 150 del Estatuto, para organizar su administración y dotarse de las modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa que considere adecuadas, y respondió a la voluntad de agrupar en un único organismo los ámbitos de actuación que, directa o indirectamente, se referían a la gestión tributaria en su sentido más amplio, así como a la función de recaudación en período ejecutivo de los ingresos de derecho público no tributarios de la Generalidad, y someterlos a un criterio de unidad de gestión bajo varios principios, como el de eficacia en la aplicación de los tributos, el pleno respeto a los derechos y las garantías de los ciudadanos, la eficiencia y responsabilidad en la gestión de la información, el servicio a los ciudadanos, la cooperación con el resto de administraciones tributarias y la colaboración social e institucional con los colegios profesionales, otras corporaciones de derecho público y asociaciones profesionales del ámbito tributario, entre otros. Se habilitó también a la Agencia para que ejerciese, por delegación o por encargo de gestión, funciones de aplicación de los tributos locales.

Con el fin de dotar de más eficacia el funcionamiento del ente, la ley de la Agencia ha sido objeto de varias modificaciones. Así, mediante la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, se incorporó la disposición adicional decimoquinta, para crear el Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña; se modificó la disposición adicional cuarta, en relación con el acceso a la escala de inspección tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña, y se añadió la disposición transitoria sexta, para establecer un sistema de habilitación temporal para que funcionarios de otros cuerpos de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas pudiesen ejercer transitoriamente funciones propias de los cuerpos tributarios.

La Ley 2/2014 también añadió la disposición adicional decimosexta, que imponía al Gobierno el deber de presentar al Parlamento, en el plazo de seis meses, un proyecto de ley sobre la ordenación de los cuerpos y las escalas de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña, con el fin de adecuar las estructuras corporativas a las distintas funciones y competencias que tiene asignadas y a las que deba asumir. Este mandato se cumplió con la aprobación de la Ley 9/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley 7/2007, de la Agencia Tributaria de Cataluña, para la ordenación de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia.

Los nueve años de existencia de la Agencia Tributaria de Cataluña no han ido acompañados, sin embargo, de la asunción de todas las competencias tributarias, y la evolución del ente ha ido poniendo de manifiesto la necesidad de otorgarle una mayor autonomía para poder realizar sus funciones con la máxima eficacia y eficiencia, cuestión especialmente sensible y de gran trascendencia para Cataluña, dado el papel fundamental que debe tener la Agencia en el ámbito de la recaudación de los ingresos públicos.

La voluntad de Cataluña de contar con unas estructuras tributarias sólidas y de ampliar la capacidad de actuación en el ámbito tributario, y la reclamación de mejores servicios y administraciones más ágiles y que aporten más valor social, hacen que convenga someter a la Agencia a un proceso de transformación profundo que la ayude a hacer frente a los nuevos retos, un proceso que va más allá de los aspectos puramente vinculados al incremento de los recursos y medios puestos a disposición de la Agencia. Este proceso afecta elementos vertebradores de la actividad del ente, como el personal, recursos, soluciones tecnológicas y procesos de gestión, pero también el modo de funcionar y relacionarse con el contribuyente. Para hacerlo posible es necesaria una organización más moderna, más productiva, más proactiva, más adaptada al mundo de nuestros días, más ágil al abastecerse de herramientas de gestión tributaria y dotarse de recursos humanos y más capaz de fortalecerse tecnológicamente sin retrasos, de adoptar las mejores prácticas internacionales en materia tributaria y de ofrecer servicios de calidad a los ciudadanos, una organización que cree un marco de confianza y transparencia en su relación con los contribuyentes. La Agencia debe ser, asimismo, una administración abierta al resto de administraciones tributarias, y debe extender tanto como sea posible la cooperación en materia tributaria con las administraciones locales y debe conformar, junto con estas, una verdadera gestión tributaria integral, en beneficio de los ciudadanos y del cumplimiento general de las obligaciones tributarias.

Para alcanzar estos nuevos retos, de acuerdo con los principios que deben presidir la actuación de la Administración tributaria de la Generalidad, el Código determina que la Agencia Tributaria de Cataluña se dote de más autonomía económica, financiera, patrimonial, contractual y de personal, lo que le debe permitirle más eficacia en las funciones que tiene asignadas y poder actuar con plena independencia.

La Agencia Tributaria de Cataluña se regula en el título I del libro segundo del Código, que se articula en ocho capítulos y varias disposiciones adicionales y finales.

El capítulo I, de disposiciones generales, define a la Agencia, establece su régimen jurídico, concreta sus funciones y delimita los principios generales de actuación de la misma.

El capítulo II regula la organización de la Agencia, que se articula en la presidencia, la Junta de Gobierno y el Comité Ejecutivo, y su estructura orgánica. Dentro de esta organización, se potencia la Junta de Gobierno como órgano superior de la Agencia, con nuevas funciones y la ampliación de su composición.

En el capítulo III, sobre el personal, se define el personal que está al servicio de la Agencia y los principios de actuación. Destaca en este capítulo la atribución de autonomía a la Agencia para aprobar su oferta pública de ocupación y para llevar a cabo y resolver los procesos selectivos.

El capítulo IV, relativo al régimen económico de contratación y patrimonial, si bien sigue el esquema habitual para este tipo de entes, regula, como novedad más destacable, la posibilidad de que la Agencia pueda asignarse, como recurso económico, un porcentaje de la recaudación que derive de sus actos de liquidación y de gestión recaudatoria de acuerdo con un cálculo que debe determinarse por reglamento.

En relación con el capítulo V, sobre el control financiero, se mantiene la atribución a la Inspección de Servicios de la Agencia de la supervisión del funcionamiento interno, sin perjuicio, en cuanto al ámbito financiero, de las funciones que correspondan a la Intervención General.

El capítulo VI regula, como novedad, la colaboración con terceros en materia tributaria en los términos y las condiciones establecidos por la normativa aplicable a la Administración de la Generalidad, así como con otras administraciones públicas, respetando la normativa aplicable de protección de datos de carácter personal.

El capítulo VII regula los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña y los sistemas para acceder a los mismos.

Finalmente, el capítulo VIII incluye algunas disposiciones comunes relativas a los cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Entre las disposiciones adicionales, cabe destacar la tercera, en la que se establecen las obligaciones de información general a la Agencia para que pueda realizar las funciones asignadas de un modo más eficaz; la quinta, mediante la que se crea el Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña, y la duodécima, en la que se establece el estudio, por parte del Gobierno, de la creación de las estructuras corporativas necesarias en el ámbito de la valoración de inmuebles.

La disposición transitoria primera regula el tránsito de la situación actual a la situación nueva establecida por el libro segundo en relación con los cuerpos tributarios.

IV. La Junta de Tributos de Cataluña

La regulación de la Junta de Tributos de Cataluña se encuentra en el título II del libro segundo del Código.

La Junta de Tributos de Cataluña sustituye a la Junta de Finanzas, actual tribunal económico-administrativo de la Generalidad creado a partir del Decreto 73/2003, de 18 de marzo, de creación de la Junta de Finanzas, sustituido posteriormente por el Decreto 158/2007, de 24 de julio, de regulación de la Junta de Finanzas.

La configuración de la Junta de Tributos de Cataluña obedece a la necesidad de atribuir a un órgano especializado el conocimiento y la resolución de las reclamaciones y los recursos que se interpongan en relación con la aplicación de los tributos, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación de otros ingresos de derecho público de la Generalidad y de las entidades de derecho público vinculadas a esta o que dependen de la misma, como instrumento para facilitar la defensa de los derechos de los ciudadanos de Cataluña, mediante un procedimiento gratuito, accesible y ágil que permita revisar la legalidad de los actos en esta materia sin tener que acudir directamente a la vía judicial, más lenta y costosa. En este sentido, es preferible incorporar mecanismos de mediación y arbitraje previos a la vía económico-administrativa y a la vía contenciosa.

La composición y el funcionamiento de la Junta de Tributos debe garantizar la competencia técnica, la celeridad, la independencia funcional y la imparcialidad, así como la dedicación exclusiva de sus miembros.

Para la consecución de estos objetivos se configura como un órgano colegiado, que resuelve conforme a derecho y en única instancia.

Se trata de un órgano formado por empleados públicos de acreditada experiencia y formación en la materia y por personal académico de las universidades de reconocida solvencia en el estudio del derecho tributario.

La participación, asimismo, de especialistas en materia tributaria provenientes de ámbitos distintos al de la Administración tributaria fortalece este organismo e incrementa su independencia.

Este título se estructura en cuatro capítulos, mediante los cuales, y de forma sintética, se regulan los aspectos básicos de la Junta de Tributos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, por las que se regula la naturaleza de la Junta de Tributos, los principios que rigen su actuación, el carácter vinculante de los criterios que establezca para otros órganos de la Generalidad y las funciones que le corresponden.

Se pretende garantizar la transparencia de este organismo dando a conocer, con carácter permanente y actualizado, mediante su publicación, las resoluciones de más trascendencia y repercusión, e informando a la ciudadanía y a la Administración de la fijación de criterios. De este modo, la Junta de Tributos se convierte en una pieza clave para reducir la litigiosidad y favorecer, a su vez, el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

Con la nueva regulación de este órgano pretende potenciarse la vía económico-administrativa, lo que favorece fundamentalmente a los ciudadanos económicamente más desfavorecidos, ya que los costes que supone el recurso contencioso-administrativo les disuade, en muchos casos, de acceder a esta vía. Por otra parte, debe permitir la reducción de la conflictividad en la vía contencioso-administrativa, con el consecuente aligeramiento de la carga de trabajo a la que están sometidos los órganos de esta jurisdicción.

A continuación, se enumeran los recursos y reclamaciones cuya resolución es competencia de la Junta, y se intenta recogerlos de un modo más claro, ordenado y simple que en la normativa anterior.

En el capítulo II se establece la composición de la Junta de Tributos, así como el régimen de incompatibilidades de sus miembros, con el fin de garantizar la independencia, la imparcialidad y la objetividad en las tareas que tienen encomendadas.

Se establece que la Junta de Tributos puede resolver en Pleno y salas de resolución, al considerar que los órganos colegiados son más garantistas, si bien se contempla la posibilidad de atribuir competencias resolutivas unipersonales a los miembros de la Junta en la resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal, con la finalidad de agilizar la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y tomando como base la normativa reguladora de la Junta de Finanzas vigente hasta ahora.

Se mantiene, asimismo, en lo fundamental, el régimen jurídico vigente para el funcionamiento del órgano colegiado y las funciones que corresponden al presidente, vicepresidente, presidentes de sala, vocales y secretario.

Se introduce la posibilidad de que la Junta de Tributos, como medio excepcional de prueba, pueda pedir dictamen de peritos especializados, que le suministren los conocimientos científicos o técnicos en materias no jurídicas necesarios para valorar hechos o circunstancias relativos a asuntos relevantes en la resolución que tenga que adoptar.

La independencia de estos peritos, que deben proceder de los colegios o asociaciones profesionales competentes o, en su caso, de la universidad, en función de la materia que debe tratar el dictamen, permitirá a la Junta de Tributos obtener los elementos de juicio imprescindibles a partir de un informe imparcial.

Con el fomento de una mayor y mejor utilización de los medios electrónicos en todas las fases de los procedimientos, la Junta de Tributos persigue dar facilidades a los ciudadanos al tramitar las reclamaciones y los recursos.

El capítulo III mantiene el recurso extraordinario para la unificación de criterio, que pueden interponer los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a estos o que dependen de los mismos, competentes por razón de la materia, contra las resoluciones dictadas por los diferentes órganos de la Junta de Tributos. El Pleno de la Junta es competente para resolver este recurso extraordinario mediante resoluciones en las que se establecen los criterios que es necesario aplicar de modo vinculante, tanto para la Junta como para el resto de la Administración, y que deben publicarse.

Se amplía el sistema de unificación de criterio, y se potencia la seguridad jurídica, al atribuir al Pleno la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio en el supuesto de que las resoluciones dictadas por determinado órgano de la Junta contengan criterios distintos de los de las resoluciones dictadas por otro órgano o que tengan especial trascendencia, con efectos vinculantes para el resto de órganos de la Junta y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad.

Con esta regulación, en definitiva, se pretende reforzar la vía económico-administrativa como procedimiento de revisión de la legalidad de los actos de la Administración tributaria cuando es puesta en tela de juicio por los ciudadanos de Cataluña en la fase previa a la vía jurisdiccional, agilizar la tramitación de los recursos y reclamaciones, reducir la litigiosidad tributaria y favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

La disposición transitoria segunda regula el tránsito de la situación actual a la situación nueva establecida por el libro segundo en relación con la composición de la Junta de Tributos de Cataluña.

V. El Consejo Fiscal de Cataluña

En la estructura institucional del sistema fiscal de Cataluña es necesario prever un ente supervisor, como el Consejo Fiscal de Cataluña, regulado en el título I del libro tercero del Código.

Este ente debe desempeñar un papel de interlocución permanente entre los organismos y entes públicos que integran el sector público de la fiscalidad y las entidades y colectivos que, en la medida en que representan a todos los profesionales que, con sus servicios, ayudan a los contribuyentes a comprender y cumplir las normas en las que se regula el deber de contribuir, integran el sector privado de la fiscalidad.

La complejidad técnica de las leyes y los reglamentos que articulan la fiscalidad en un sistema fiscal moderno, la dificultad de definir en categorías jurídicas los hechos de una realidad social y económica en constante transformación y el desconocimiento general de los procedimientos y criterios de actuación que aplican los organismos que integran la Administración tributaria hacen del asesor fiscal el punto de conexión más habitual entre los contribuyentes y las autoridades fiscales.

Por ello, los colegios profesionales, las asociaciones y otros colectivos que los representan constituyen los interlocutores más adecuados para encontrar el equilibrio necesario entre la defensa del interés general y el respeto a los intereses particulares que, salvo situaciones muy marginales, debe permitir conseguir un nivel elevado de confianza recíproca que ayude a crear la conciencia fiscal indispensable para alcanzar una óptima tasa de eficiencia recaudatoria.

Por otra parte, en un contexto de necesidad de mejora de la cultura y la conciencia fiscal del conjunto de los ciudadanos y de las empresas y de promoción de su adhesión al sistema fiscal catalán, es conveniente que estén representadas en el Consejo Fiscal las entidades sociales de reconocida trayectoria en el ámbito del fomento de la concienciación fiscal, de la defensa de los contribuyentes y de la vindicación de los principios fundamentales de la imposición, entidades que, en los últimos años, han realizado aportaciones de gran valor para dar a conocer las deficiencias de los sistemas tributarios y la necesidad de introducir en estos correcciones para mejorarlos en defensa del interés general.

Por último, es necesario que integren también el Consejo Fiscal expertos de reconocida reputación académica y profesional, para que le aporten su conocimiento y lo doten del máximo prestigio.

De acuerdo con las tendencias internacionales más avanzadas y las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y de la Comisión Europea, el fundamento de lo que se conoce como cumplimiento cooperativo es el establecimiento de instrumentos y procedimientos de interlocución efectiva entre el sector público y los ciudadanos con el objetivo de reducir la conflictividad en las relaciones entre la Administración tributaria y el contribuyente.

Estas medidas encajan perfectamente con el concepto de gobierno abierto entendido como el establecimiento de una relación y un diálogo permanente y bidireccional entre los ciudadanos y las autoridades públicas al establecer y aplicar las políticas en un entorno de transparencia que permita introducir y desarrollar instrumentos de participación efectiva en la toma de decisiones.

De la consecución de estos objetivos depende que se consiga una mejora significativa de la percepción social y de la confianza de los ciudadanos en la Administración tributaria y, a su vez, la consolidación de la seguridad jurídica en el ámbito de la fiscalidad. La concurrencia de estos dos factores es indispensable para promover la conciencia fiscal de los contribuyentes catalanes y, por lo tanto, para maximizar la tasa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias que permita alcanzar la eficiencia del sistema fiscal y reducir la diferencia entre la recaudación real y la recaudación potencial.

De acuerdo con estas finalidades, se crea el Consejo Fiscal de Cataluña, con carácter de organismo con personalidad jurídica propia y con capacidad para actuar en aspectos tan fundamentales como: contribuir a la mejora de la calidad de las normas que deben regular la fiscalidad en Cataluña, evaluar y difundir los resultados obtenidos por los diferentes organismos que integran la Administración tributaria de la Generalidad y participar activamente en la definición de las estrategias que hay que aplicar para reducir el fraude fiscal y promover las buenas prácticas, tanto por parte de los contribuyentes y colaboradores sociales como por parte de las administraciones tributarias.

El título I se estructura en cinco capítulos.

El capítulo I está formado por cinco artículos, con los que se crea el Consejo Fiscal de Cataluña y se le otorga personalidad jurídica propia. Asimismo, se le atribuyen sus competencias y funciones principales.

Cabe destacar la pluralidad de funciones del Consejo Fiscal de Cataluña, que, si bien actúa como el más alto órgano consultivo y de asesoramiento en materia de fiscalidad, recibe asimismo competencias para la evaluación y supervisión de los resultados obtenidos por los distintos organismos integrantes de la Administración tributaria de la Generalidad y las funciones propias del organismo público de participación de los profesionales en la orientación del sistema fiscal, así como la recepción, y la resolución, en su caso, de las quejas y sugerencias de los contribuyentes, mediante la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente, y el pronunciamiento en los casos en los que se haya podido producir un abuso de derecho para obtener ventajas fiscales, mediante la Comisión Técnica Consultiva.

Esta configuración responde a la voluntad de introducir en Cataluña el modelo de estructura institucional característico de los sistemas fiscales más avanzados, en los que se busca un equilibrio entre las decisiones a corto plazo que deben tomar las administraciones tributarias responsables de la gestión del sistema, particularmente las que ejercen las funciones de aplicación de los tributos, y el establecimiento de una estrategia a medio y largo plazo que permita conseguir un funcionamiento fluido del sistema fiscal, en que los profesionales del asesoramiento fiscal puedan participar en la definición y el desarrollo de las bases de este sistema en Cataluña.

El capítulo II se dedica a la estructura orgánica y composición del Consejo Fiscal de Cataluña. En cuanto al contenido, cabe destacar que la condición de miembro del Consejo no se atribuye a una persona, sino que corresponde exclusivamente a las entidades (públicas o privadas) que, en cada momento, configuran lo que se podría llamar «el ámbito fiscal» de Cataluña.

En este sentido, el Consejo Fiscal debe ser el punto de encuentro entre las entidades y los organismos que integran la Administración tributaria de la Generalidad y las entidades, organismos o asociaciones que representan a los distintos colectivos profesionales que se dedican al asesoramiento fiscal en Cataluña.

El capítulo III regula el régimen de funcionamiento y los órganos del Consejo, que son el director, el comité de dirección, la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente y la Comisión Técnica Consultiva.

El capítulo IV determina los recursos económicos, el presupuesto, el patrimonio y el régimen contable y de fiscalización del Consejo. Asimismo, regula el régimen contractual y del personal que presta servicios en el mismo. Finalmente, establece el régimen jurídico de los actos dictados por los órganos del Consejo, así como la obligación de elaborar una memoria anual y, en virtud del principio de transparencia que debe imperar en toda la Administración catalana, de facilitar a los ciudadanos el conocimiento de las consultas, los informes, los estudios y los dictámenes elaborados por el Consejo, respetando la protección de los datos de los contribuyentes.

Por último, el capítulo V desarrolla el régimen de relaciones institucionales del Consejo y su capacidad para firmar convenios de colaboración mediante cualquier fórmula jurídica admitida en derecho.

En relación con este título, el libro tercero incorpora dos disposiciones adicionales. La primera crea y establece los elementos principales del Registro de asesores fiscales, que debe ser gestionado por el Consejo Fiscal de Cataluña. La segunda se encarga de fijar el contenido esencial del estatuto de régimen interno del Consejo Fiscal de Cataluña.

VI. El Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña

La constatación de la complejidad del estudio de la hacienda pública ha llevado a la mayoría de los países pioneros del mundo a crear centros de conocimiento que, junto con la investigación en cada una de las disciplinas científicas que estudian las distintas vertientes de la actividad financiera pública, se encargan de la formación y calificación profesional de los recursos humanos al servicio de la administración que lleva a cabo estas funciones.

Con esta finalidad se crea el Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña, regulado por el título II del libro tercero del Código.

Desde la perspectiva de la investigación científica en el ámbito de la fiscalidad, el Instituto tiene por objetivo estratégico convertirse en el punto de encuentro y debate entre las administraciones tributarias y los centros de conocimiento e investigación jurídica y económica de Cataluña, promoviendo la elaboración de estudios en materia fiscal, publicando las estadísticas de resultados y objetivos, estableciendo programas de colaboración con las administraciones de otros países y, lo más importante, generando el conocimiento y promoviendo la innovación técnica que permitan la constante mejora del sistema fiscal de Cataluña. Asimismo, el Instituto debe erigirse en un centro de referencia en el conocimiento de la fiscalidad internacional, para facilitar el crecimiento y la internacionalización de la economía catalana.

El estudio y la investigación en materia de hacienda pública, como una de las finalidades fundamentales del Instituto, determina que la actividad de este centro se proyecte también en el estudio de los aspectos económicos y jurídicos del gasto público.

Desde otra perspectiva, el Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña está llamado a ser el organismo público responsable de la formación técnica especializada y la actualización de los conocimientos del personal asignado a las funciones de aplicación de los tributos. De este modo, se garantizará un nivel formativo similar en todos los organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad. En este ámbito, cabe destacar también las funciones del Instituto mediante la participación en los correspondientes procesos de selección del personal destinado a ejercer estas funciones.

Por último, siguiendo las corrientes más innovadoras en el conocimiento científico y la investigación académica en el ámbito internacional, corresponde al Instituto estudiar los modelos de gestión y proponer la ejecución de las mejores prácticas de gestión de sistemas fiscales.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, establece la naturaleza jurídica y las finalidades esenciales del Instituto y define sus principales funciones.

El capítulo II, dedicado a la organización, regula la estructura orgánica del Instituto y el régimen jurídico aplicable a las personas que forman parte del mismo. En este sentido, destaca la composición plural del Consejo Rector, con representación de los distintos sectores que integran el mundo de la fiscalidad: Administración tributaria, profesionales y académicos, que debe permitir una interlocución permanente entre el ámbito académico, las autoridades fiscales y los profesionales. La estructura del Instituto se completa con el Comité Científico, configurado como un órgano colegiado de carácter consultivo integrado por expertos académicos de reconocido prestigio y que tiene como finalidades proporcionar orientación estratégica al Instituto y establecer criterios para garantizar la calidad de las actividades formativas y de investigación.

El capítulo III, dedicado al régimen de funcionamiento, regula los aspectos operativos del Instituto.

Para terminar, el capítulo IV, dedicado a la colaboración y las relaciones institucionales, detalla los instrumentos que el Instituto tiene a su disposición para conseguir la máxima proyección de los resultados obtenidos en la gestión del conocimiento acumulado en cada una de las materias en las que se le otorgan competencias.

VII. Disposición derogatoria y disposiciones finales

La Ley contiene una disposición derogatoria y tres disposiciones finales que establecen el desarrollo normativo, las modificaciones presupuestarias y la entrada en vigor.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer la estructura del Código tributario de Cataluña y aprobar los libros primero, segundo y tercero.

Artículo 2. Estructura del Código.
1.

El Código tributario de Cataluña se estructura en libros. Los libros que lo componen son los siguientes:

a)

Libro primero, relativo a las disposiciones generales del sistema tributario de Cataluña.

b)

Libro segundo, relativo a la Agencia Tributaria de Cataluña y la Junta de Tributos de Cataluña.

c)

Libro tercero, relativo al Consejo Fiscal de Cataluña y el Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña.

d)

Libro cuarto, relativo a la política fiscal corporativa.

e)

Libro quinto, relativo a los impuestos propios.

f)

Libro sexto, relativo a los tributos cedidos.

g)

Libro séptimo, relativo a las tasas, los precios públicos y las contribuciones especiales de la Generalidad de Cataluña.

2.

Los libros que componen el Código tributario de Cataluña se dividen en títulos, y los títulos en capítulos. Opcionalmente, los artículos dentro de cada capítulo pueden agruparse en secciones y subsecciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Artículo 3. Numeración de los artículos.

Los artículos del Código tributario llevan dos números separados por un guion, salvo las disposiciones adicionales, transitorias y finales. El primer número está formado por tres cifras, que indican respectivamente el libro, el título y el capítulo. El segundo número corresponde a la numeración continua que, empezando por el 1, se atribuye a cada artículo dentro de cada capítulo.

Artículo 4. Tramitación.
1.

El Código tributario de Cataluña se elabora en forma de código abierto, mediante la aprobación por ley de los distintos libros que lo integran.

2.

Las leyes que aprueben o modifiquen normas tributarias de Cataluña deben integrarse en alguno de los libros del Código tributario de Cataluña o, si procede, deben crear libros nuevos, al objeto de mantener codificada y actualizada la legislación fiscal y tributaria de Cataluña.

3.

Las leyes que afecten disposiciones del Código tributario deben contener, de forma expresa, las modificaciones de adición, supresión o nueva redacción que conlleven.

4.

Las leyes que modifiquen disposiciones del Código tributario deben contener una disposición final por la que se autorice al Gobierno a refundir el texto mediante un decreto legislativo.

Artículo 5. Aprobación de los libros primero, segundo y tercero.

Se aprueban los libros primero, segundo y tercero del Código tributario de Cataluña.

Disposición derogatoria.
1.

Se deroga la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña.

2.

Se deroga el Decreto 158/2007, de 24 de julio, de regulación de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña.

3.

Se deroga la disposición adicional primera de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, y el Decreto 162/2010, de 9 de noviembre, por el que se regula la Oficina del Contribuyente.

4.

Queda derogada cualquier otra disposición de rango igual o inferior que sea contraria o resulte incompatible con lo dispuesto por la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.
1.

El Gobierno debe dictar las disposiciones pertinentes para desarrollar y aplicar la presente ley.

2.

Se faculta al presidente del Consejo Fiscal de Cataluña para que dicte las normas de desarrollo organizativo y estructural relativas al funcionamiento y al cumplimiento de las funciones correspondientes al Consejo Fiscal de Cataluña.

Disposición final segunda. Modificaciones y habilitaciones presupuestarias.
1.

El departamento competente en materia presupuestaria debe realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para cumplir lo establecido por la presente ley.

2.

Los preceptos que puedan comportar gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

CÓDIGO TRIBUTARIO DE CATALUÑA

Libro primero. Disposiciones generales del sistema tributario de Cataluña

Título I. Disposiciones preliminares y generales del Código tributario de Cataluña

Artículo 111-1. Objeto y ámbito de aplicación del Código.
1.

El Código tributario de Cataluña establece los principios generales del sistema tributario de Cataluña y regula:

a)

Los organismos y los entes que conforman la Administración tributaria de la Generalidad.

b)

Las relaciones jurídicas entre la Administración tributaria de la Generalidad y los sujetos titulares de derechos y obligaciones que emanan de este código.

c)

El régimen jurídico de los tributos de la Generalidad.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 1, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 8 B) y 8 C), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

2.

Quedan fuera del objeto del Código tributario de Cataluña los tributos locales y las administraciones encargadas de aplicarlos, sin perjuicio de la colaboración de las administraciones locales con la Administración tributaria de la Generalidad.

Se declara la constitucionalidad del apartado 1, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 8 B) y 8 C), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 111-2. Ámbito subjetivo.

El Código tributario de Cataluña es aplicable a las personas físicas y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica a las que la normativa tributaria aprobada por el Parlamento y desarrollada por el Gobierno exige el cumplimiento de obligaciones tributarias o reconoce el ejercicio de derechos en el ámbito tributario, así como a aquellas a las que la Administración tributaria de la Generalidad dirige el procedimiento de recaudación en período ejecutivo regulado por la normativa tributaria con el fin de hacer efectivo el pago de cualquier recurso de derecho público.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 111-3. Principios fundamentales del sistema impositivo catalán.

Los principios fundamentales del sistema impositivo catalán son los de generalidad, suficiencia, justicia, igualdad, capacidad contributiva, progresividad, equidad, no confiscatoriedad y simplicidad.

Artículo 111-4. Reserva de ley.
1.

Los tributos de la Generalidad se crean por ley.

2 a 5.(Anulados).

6.

Debe establecerse por ley la creación de los entes con personalidad jurídica propia que conforman la Administración tributaria de la Generalidad.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 2 a 5 por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 111-5. Capacidad para exigir tributos.

La Generalidad puede exigir sus tributos de acuerdo con lo establecido por la Constitución y las leyes.

Artículo 111-6. Plazos y cómputo de los plazos.
1.

El Código tributario de Cataluña, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes de los procedimientos tributarios y de la aplicación supletoria de las que regulan el procedimiento administrativo, establece:

a)

El principio de unificación de plazos de los procedimientos tributarios.

b)

Los plazos de prescripción y caducidad, las causas de interrupción del cómputo de plazos de prescripción y los plazos de suspensión y caducidad de los procedimientos tributarios.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados en el apartado 1.b); así como la constitucionalidad del apartado 1.a), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 31 C) y los incisos «Los plazos de […] caducidad» y «los plazos de […] caducidad de los procedimientos tributarios» del apartado 1 b), conforme al fundamento jurídico 31 C), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

2.

La Administración tributaria debe publicar en su sede electrónica la relación de los procedimientos tributarios, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos y de los efectos que produce el silencio administrativo.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados en el apartado 1.b); así como la constitucionalidad del apartado 1.a), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 31 C) y los incisos «Los plazos de […] caducidad» y «los plazos de […] caducidad de los procedimientos tributarios» del apartado 1 b), conforme al fundamento jurídico 31 C), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 111-7. Ámbito temporal de las normas tributarias.

(Anulado).

Se declara su inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 111-8. Interpretación.
1.

(Anulado).

2.

Se prohíbe el uso de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de los tributos y los de las exenciones y demás beneficios fiscales.

3.

La Administración tributaria de la Generalidad debe aplicar las normas tributarias de acuerdo con la doctrina establecida por los órganos económico-administrativos competentes y la jurisprudencia de los tribunales.

4.

Las disposiciones interpretativas vinculan a todos los órganos de la Administración tributaria de la Generalidad encargados de aplicar los tributos.

5.

En caso de modificación de una disposición, el nuevo criterio interpretativo no es aplicable a las situaciones producidas durante la vigencia del anterior, salvo previsión expresa y justificada en sentido contrario.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 y la constitucionalidad del apartado 5, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 12 C), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 y la constitucionalidad del apartado 5, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 12 C), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 111-9. Codificación y consolidación de la legislación tributaria.

Las leyes y, si procede, los reglamentos que modifiquen las disposiciones establecidas por el presente código deben indicar la modificación expresamente en el título o rúbrica, y deben introducir en estos de forma expresa las modificaciones de adición, supresión o nueva redacción que conllevan.

Artículo 111-10. Identificación expresa de las modificaciones de las normas tributarias.

Las leyes y los reglamentos que aprueben o modifiquen normas tributarias deben indicarlo expresamente en el título o rúbrica, y deben contener una relación completa de las normas que derogan y la nueva redacción de las que modifican.

Título II. Disposiciones generales sobre la Administración tributaria de la Generalidad

Capítulo I. Objeto, ámbito y estructura

Artículo 121-1. Objeto.

El presente título establece los objetivos, la estructura y los principios y disposiciones generales de la actuación de los organismos que forman la Administración tributaria de la Generalidad.

Artículo 121-2. Ámbito.
1.

A los efectos de lo establecido por el presente código, la Administración tributaria de la Generalidad está integrada por los órganos y las entidades de derecho público de la Generalidad que ejercen funciones tributarias o relacionadas con la materia tributaria, en los diferentes ámbitos de la aplicación de los tributos, del ejercicio de la potestad sancionadora tributaria, de la revisión de los actos administrativos tributarios o de recaudación, de la interpretación de la normativa tributaria, de la consultoría tributaria, de la evaluación y la supervisión de las actuaciones tributarias y de la investigación y el estudio en materia de hacienda pública, derecho tributario y gestión de los sistemas fiscales.

2.

La Administración tributaria de la Generalidad y las administraciones locales de Cataluña deben mantener unas relaciones de colaboración adecuadas para hacer plenamente efectivas sus respectivas misiones, con pleno respeto de la autonomía local.

Artículo 121-3. Ejercicio de las competencias tributarias y de las funciones de recaudación de recursos de derecho público.
1.

La Generalidad ejerce las competencias en materia tributaria y las funciones de recaudación de recursos de derecho público con el alcance y en los términos establecidos por la normativa de aplicación según su sistema de fuentes.

2.

Debe regularse mediante una disposición de carácter general cuál es el órgano de la Administración tributaria de la Generalidad que ejerce la competencia territorial en cada caso.

3.

La hacienda de la Generalidad dispone de un sistema propio de recaudación para cobrar los tributos y los recursos de derecho público, en el cual participan las entidades de crédito y las de provisión de servicios de pago que han sido reconocidas como colaboradoras en la recaudación.

Artículo 121-4. Objetivos de la Administración tributaria.

La Administración tributaria de la Generalidad es una administración al servicio de los ciudadanos que tiene los siguientes objetivos fundamentales:

a)

Promover una mayor cultura fiscal entre los ciudadanos, de modo que quede patente la necesidad de los tributos para cubrir la financiación del gasto de la Generalidad y la conciencia ciudadana para cumplir adecuadamente con las responsabilidades fiscales.

b)

Ofrecer un servicio de calidad que permita aumentar el nivel de cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, facilitando a los ciudadanos y a las entidades públicas y privadas este cumplimiento y el ingreso de los tributos con el mínimo coste de gestión posible.

c)

Recaudar, según las competencias conferidas por las leyes, los recursos de derecho público que deben permitir financiar los gastos de la Generalidad, con el uso, cuando sea necesario, de los medios coercitivos establecidos por la ley contra los sujetos que practican la elusión o la evasión respecto de sus obligaciones fiscales.

d)

Conseguir que la contribución del conjunto de los sujetos tributarios de la comunidad se corresponda con la propuesta de contribución establecida por la política fiscal refrendada mediante el proceso democrático de decisión política, y luchar, en consecuencia, contra la evasión y la elusión fiscales y conseguir que lo que se ha definido en la política tributaria y se ha establecido mediante los criterios de atribución de obligaciones fiscales es, efectivamente, lo que finalmente cumplen los sujetos tributarios.

Artículo 121-5. Estructura de la Administración tributaria de la Generalidad.
1.

La Administración tributaria de la Generalidad está integrada por:

a)

La Agencia Tributaria de Cataluña.

b)

La Junta de Tributos de Cataluña.

c)

El Consejo Fiscal de Cataluña.

d)

El Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña.

2.

También forma parte de la estructura de la Administración tributaria de la Generalidad el órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.

3.

Puede determinarse por ley que otros organismos o entidades se integren en la Administración tributaria dela Generalidad.

Capítulo II. Actuación de la Administración tributaria de la Generalidad

Artículo 122-1. Principios generales de actuación.

La actuación de la Administración tributaria de la Generalidad se basa en la confianza y la cooperación con el conjunto de ciudadanos y entidades de Cataluña y se inspira en los siguientes principios:

a)

La vocación de servicio hacia los ciudadanos se concreta en la información, asistencia y facilitación de la comprensión y el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Se garantiza la aplicación del sistema tributario de forma inclusiva y se enfatiza la importancia de la profesionalidad, la calidad, la transparencia, el rigor, la equidad, la ética y la solidaridad en el cumplimiento fiscal.

b)

La mejora de la cultura y la conciencia fiscal del conjunto de los ciudadanos y de las empresas, de la financiación de la inversión y el gasto públicos según las capacidades económicas, la corrección de las desigualdades en la distribución de la renta y un uso adecuado, por parte de la Administración pública, de los ingresos tributarios que recauda, así como la facilitación y el fomento del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

c)

El esfuerzo permanente por cumplir el deber de alcanzar la observancia estricta y general del ordenamiento tributario y, por lo tanto, la lucha contra la evasión y la elusión fiscales, con el uso de un sistema de inspección y control tributario justo y eficiente y de un sistema sancionador que desincentive los comportamientos fraudulentos.

d)

El respeto de los derechos y garantías del contribuyente y el aseguramiento de una actuación respetuosa hacia el contribuyente y de un trato justo, que promuevan la confianza de los ciudadanos hacia el sistema fiscal.

e)

La garantía de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la Administración, especialmente ante los cambios de criterios interpretativos en la aplicación de los tributos.

f)

La garantía de una atención y resolución adecuada y ágil de las consultas, quejas, recursos y reclamaciones de los usuarios del sistema fiscal.

g)

La concienciación al conjunto de la sociedad de la importancia de pagar los impuestos, con el propósito de mejorar la cultura y la conciencia fiscal del conjunto de la ciudadanía y de las empresas.

h)

La promoción de buenas prácticas en la relación entre la Administración tributaria, los contribuyentes y el conjunto de operadores del sistema tributario.

i)

La asunción de la cultura de la calidad y de la innovación en la prestación del servicio público.

j)

La transparencia y la rendición de cuentas al conjunto de la sociedad en relación con la aplicación de los tributos y con el uso público de los recursos conseguidos mediante la contribución fiscal.

Artículo 122-2. Deberes y obligaciones.

La Administración tributaria de la Generalidad está sujeta a los siguientes deberes y obligaciones específicos:

a)

Llevar a cabo sus actuaciones del modo menos costoso posible para el ciudadano, de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias.

b)

Informar a las personas y entidades sobre sus derechos y obligaciones tributarias en Cataluña y facilitarles el ejercicio y cumplimiento de los mismos mediante una atención y una asistencia adecuadas con los medios y mecanismos propios adecuados.

c)

a j). (Anuladas).

k)

Guardar reserva, en los términos establecidos legalmente, de los datos, informes o antecedentes que haya obtenido, que solamente pueden ser utilizados para aplicar los tributos o los recursos cuya gestión tenga encomendada y para imponer sanciones, sin que puedan ser entregados o comunicados a terceros, excepto en los supuestos establecidos por ley.

l)

Contestar, en los términos especificados en las leyes, las consultas que formulen las personas y entidades y que cumplan los requisitos establecidos legalmente. Deben determinarse por ley las consultas que deben ser contestadas por escrito y las consecuencias de la falta de respuesta en el plazo establecido.

m)

Aplicar los criterios contenidos en las respuestas a consultas tributarias escritas emitidas por los órganos u organismos que tengan atribuida la competencia interpretativa, siempre y cuando el supuesto de hecho sea asimilable.

n)

Informar, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valora efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de Cataluña, deban ser objeto de adquisición o transmisión.

o)

Habilitar al contribuyente, con las debidas cautelas de confidencialidad, el acceso a los datos fiscales propios actualizados de los que disponga.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de las letras c) a j) y la constitucionalidad de la letra o), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de las letras c) a j) y la constitucionalidad de la letra o), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 122-3. Potestades.
1.

La Administración tributaria de la Generalidad, en el ámbito de los tributos que gestiona y de los recursos de derecho público que recauda, de acuerdo con la normativa aplicable y con sujeción a los procedimientos tributarios establecidos, puede llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a)

La comprobación y la investigación de todos los elementos o circunstancias determinantes de la obligación tributaria para garantizar el correcto cumplimiento de las normas que le son de aplicación.

b)

La gestión recaudatoria en período ejecutivo de los recursos de derecho público de titularidad de la Generalidad y, si le ha sido atribuida esta función, de los de titularidad de otras administraciones públicas catalanas.

c)

Las actuaciones de colaboración en virtud de las normas sobre asistencia mutua que sean de aplicación.

d)

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.

e)

La revisión en la vía administrativa, mediante los procedimientos legalmente establecidos, de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, de recaudación de ingresos de derecho público y de imposición de sanciones tributarias.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del apartado 1.c), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 18 d), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

2.

La Administración tributaria de la Generalidad puede hacer uso de todas las facultades y prerrogativas para el cobro de los tributos que le otorga la normativa tributaria cuando lleva a cabo, al amparo de la correspondiente habilitación legal o en virtud de delegación de competencias o solicitud de colaboración, las actuaciones del procedimiento de recaudación destinadas al cobro de los ingresos de derecho público no tributarios.

3.

A los efectos del alcance de la colaboración de otras administraciones con la Administración tributaria de la Generalidad tendente a la satisfacción de los recursos de derecho público, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la exacción de los recursos de derecho público no tributarios se equipara al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Se declara la constitucionalidad del apartado 1.c), siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 18 d), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 122-4. Facultad de calificación.

1.(Anulado).

2.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 122-5. Facultades para interpretar.
1.

En el ámbito de las competencias de la Generalidad, la persona titular del departamento competente en materia de hacienda pública; la Dirección General de Tributos o el órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda, y el Consejo Fiscal de Cataluña están facultados, en los términos establecidos por el presente código respecto de cada uno de estos órganos, para dictar disposiciones interpretativas, aclaratorias y explicativas de las normas en materia tributaria y emitir dictámenes.

2.

Las disposiciones interpretativas y explicativas y los dictámenes deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

3.

Las disposiciones interpretativas tienen los efectos establecidos por el artículo 111-8.

Artículo 122-6. Obtención y comunicación de datos con trascendencia tributaria.

La Administración tributaria de la Generalidad puede obtener de terceros datos con trascendencia tributaria por procedimientos de captación de información de carácter general o periódico, o de carácter individual, de acuerdo con lo establecido por el presente código, con la finalidad de utilizarlas en el ejercicio de las funciones de aplicación de los tributos o de recaudación en período ejecutivo que tiene atribuidas por ley.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad del inciso «de acuerdo con lo establecido por el presente Código», siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 13 D), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la constitucionalidad del inciso «de acuerdo con lo establecido por el presente Código», siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 13 D), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 122-7. Carácter reglado e impugnabilidad de los actos.

Los actos de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones tributarias y de revisión administrativa dictados por los órganos de la Administración tributaria de la Generalidad tienen carácter reglado y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos por las leyes, sin perjuicio de los sistemas alternativos de resolución de conflictos regulados por la normativa tributaria.

Artículo 122-8. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1.

La Administración tributaria de la Generalidad debe promover la utilización de las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

2.

Los procedimientos y las actuaciones en los que se usen técnicas y medios electrónicos deben garantizar la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia.

3.

La Administración tributaria de la Generalidad puede producir actos de trámite o que resuelvan procedimientos de modo automatizado, cuando esta forma de actuación administrativa esté prevista reglamentariamente y se cumplan las garantías establecidas por la ley.

4.

La Administración tributaria de la Generalidad debe poner al alcance de las personas y entidades los canales electrónicos, informáticos y telemáticos para que estas puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones con agilidad y comodidad, con las garantías y los requisitos previstos en cada procedimiento y con las limitaciones establecidas por la legislación sobre el uso de los medios electrónicos en el sector público.

Artículo 122-9. Colaboración interadministrativa.
1.

Las relaciones de los entes y organismos de la Administración tributaria de la Generalidad con otras administraciones públicas se rigen por lo dispuesto por la presente ley y la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

2.

Los entes y organismos de la Administración tributaria de la Generalidad pueden, mediante acuerdos, convenios, fórmulas de colaboración o cualquier instrumento jurídico u organizativo admitido por el ordenamiento que se considere adecuado, establecer relaciones con otras administraciones públicas con el fin de mejorar el servicio público y cumplir los objetivos de interés común y las respectivas funciones tributarias.

3.

Los entes y organismos de la Administración tributaria de la Generalidad pueden constituir consorcios, o adherirse a otros ya existentes, con otras administraciones, organismos o entes públicos, o con entidades privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.

4.

Los entes y organismos de la Administración tributaria de la Generalidad pueden delegar las competencias de su titularidad a otras administraciones o entidades en los términos establecidos por las leyes.

5.

Los entes y organismos de la Administración tributaria de la Generalidad pueden encargar la realización de actividades de carácter material o técnico o servicios a otras administraciones, organismos y entes públicos o privados.

6.

Los entes y organismos de la Administración tributaria de la Generalidad colaboran, mediante los correspondientes acuerdos, y con las fórmulas establecidas por la normativa, en la gestión, inspección y recaudación de los tributos locales y en la recaudación de los ingresos de derecho público de las entidades locales.

Asimismo, los entes y organismos de la Administración tributaria de la Generalidad y las entidades locales se prestan recíprocamente la asistencia necesaria para una mayor eficiencia en el cumplimiento de los respectivos cometidos, y pueden realizar planes de inspección conjuntos.

7.

Los órganos de la Generalidad competentes pueden realizar, previa solicitud del presidente de la corporación local, las actuaciones propias de los procedimientos de inspección y recaudación ejecutiva fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos del derecho público propios de esta.

Artículo 122-10. Colaboración con los agentes del sistema tributario.
1.

Los agentes del sistema tributario, de forma voluntaria y mediante acuerdos o convenios, pueden colaborar con la Administración tributaria de la Generalidad para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y prevenir y evitar el fraude fiscal, en los términos y las condiciones que determine la normativa tributaria. Esta colaboración puede instrumentarse también mediante acuerdos o convenios de la Administración tributaria de la Generalidad con otras administraciones públicas.

2.

Se entiende por agente del sistema tributario, a los efectos de lo establecido por el presente código, cualquier entidad privada o institución o asociación representativa de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales susceptible de participar, mediante la colaboración con la Administración tributaria, en la gestión de los tributos, en la información y asistencia a los contribuyentes y, en general, en el correcto funcionamiento del sistema tributario.

3.

Son agentes del sistema tributario los asesores fiscales. Se entiende por asesor fiscalla persona física o jurídica, o la entidad, que presta, de manera específica y profesionalizada, en relación con actuaciones realizadas por la Administración tributaria de la Generalidad, servicios de asesoramiento o consultoría fiscal, de asistencia al contribuyente en la interpretación y aplicación de las normas tributarias y de defensa de su posición jurídica en cualquier tipo de procedimiento tributario o reclamación.

Los asesores fiscales pueden inscribirse en el Registro de asesores fiscales de Catalunya. Deben regularse por reglamento los requisitos y el procedimiento de inscripción en este registro y su publicación, así como la aprobación del código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales, basado en el principio de responsabilidad social y de corresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La colaboración de los asesores fiscales en el buen funcionamiento del sistema tributario no va en detrimento del desarrollo de la Agencia Tributaria de Cataluña ni de la dotación adecuada de sus recursos para hacer frente a las tareas de facilitación de la comprensión, la gestión y la liquidación de las obligaciones fiscales.

4.

La Administración tributaria de la Generalidad debe poner a disposición del asesor fiscal registrado las herramientas adecuadas para que contribuya a incrementar el nivel de cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

5.

La Administración tributaria de la Generalidad debe promover sistemas de colaboración con las entidades públicas para maximizar la eficacia y la eficiencia en la gestión recaudatoria y para facilitar a los ciudadanos la satisfacción de sus deudas tributarias. A tal fin, y siempre y cuando se justifique por razones de falta de capacidad de la Administración tributaria, pueden promoverse sistemas de colaboración con entidades privadas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Agencia Tributaria de Cataluña.

6.

La Administración tributaria de la Generalidad puede llegar a un entendimiento con los contribuyentes que permita determinar derechos y obligaciones tributarias que se desprenden de la actividad ejercida o de un determinado tipo de transacciones o de operaciones cuyo régimen fiscal suscite controversias doctrinales. El contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales en consonancia con lo estipulado en el entendimiento.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6 por auto del TC de 7 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1968

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 8 de septiembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 13 de septiembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 12 de septiembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 4362-2017. Ref. BOE-A-2017-10452

Disposición adicional. Suministro de información y datos entre los órganos y entidades que integran la Administración tributaria de Cataluña.
1.

La Agencia Tributaria de Cataluña y los órganos de los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que de acuerdo con la legislación aplicable ejercen funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos deben suministrar datos o información relevante a los órganos y entidades que integran la Administración tributaria siguientes con las finalidades que se especifican:

a)

Al órgano competente en materia de tributos con el fin de analizar y diseñar la política tributaria, elaborar la normativa tributaria general y de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias de la Generalidad.

b)

Al Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña con la finalidad de elaborar estudios de investigación en materia de hacienda pública, derecho tributario y gestión de los sistemas fiscales en materia fiscal y tributaria.

2.

Los órganos y entidades a los que se refiere el apartado 1 también deben suministrar datos o información a la entidad de la Administración de la Generalidad que tenga atribuida la evaluación de políticas públicas cuando, con la finalidad de elaborar estudios de evaluación de impacto de los impuestos propios y cedidos, actúe por encargo del órgano competente en materia de hacienda.

3.

La información y los datos a suministrar deben ser los proporcionales, necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de las finalidades mencionadas.

4.

La comunicación de la información debe realizarse de forma anonimizada, siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, pseudonimizada, de forma que no permita la identificación de las personas afectadas por terceras personas distintas a la entidad cedente.

5.

Deben aplicarse mecanismos de encriptación de la información durante la comunicación y, siempre que sea posible, en el resto de las operaciones del tratamiento. Una vez finalizado el estudio, elaboración de la normativa o análisis y diseño de la política tributaria, debe destruirse la información personal, salvo que se anonimice.

Se añade por el art. 102 de la por Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

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