Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica
PREÁMBULO
I
Desde la declaración de la pandemia internacional provocada por la Covid-19, hecha por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, y el posterior estado de alarma declarado el 14 de marzo por el Gobierno de la Nación, mediante el Real decreto 463/2020, los datos de la actividad económica y del empleo en la mayor parte los sectores productivos han sufrido un impacto negativo y profundo, sin precedentes en la historia económica española en varias décadas, a pesar de las numerosas medidas de protección en los ámbitos empresarial y del empleo adoptadas.
Las mejores previsiones sobre la evolución de la pandemia presentan, en este momento, un notable grado de incertidumbre, y el proceso de recuperación económica y laboral a los niveles pre-pandemia requiere de medidas decididas y urgentes para acortar al máximo el plazo que puede durar este proceso, además de generar la máxima confianza en los sectores productivos que se han identificado, incluso antes de la crisis sanitaria, como motores, no solo del crecimiento económico y el empleo, sino como palancas clave de un cambio imprescindible del actual modelo económico, insostenible, según no pocos indicadores, en particular los vinculados a sus efectos sobre el clima, y hasta la salud pública.
El sector de las energías renovables, y más concretamente el de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la conversión de dichas energías en electricidad, son uno de los ejes fundamentales de ese cambio de modelo, principalmente porque la energía eléctrica se ha hecho universal y esencial al estar presente en casi todas las actividades humanas actuales, además de que se espera que lo haga cada vez en más campos en el futuro inmediato, por no decir el presente, con la generalización de la movilidad eléctrica, la domotización, digitalización y automatización de procesos (Industria 4.0), el imparable avance de lo que se ha llamado la Sociedad de la Información, etc., que requieren igualmente de grandes consumos de energía eléctrica para la transmisión y almacenamiento de información, etc., resultando insostenible su cobertura mediante la utilización de centrales basadas en combustibles fósiles.
Por otro lado, la mayor utilización de energía procedente de fuentes renovables desempeña también un papel fundamental en el fomento de la seguridad del abastecimiento energético, el suministro de energía sostenible a precios más asequibles (así lo viene acreditando el funcionamiento del Mercado mayorista eléctrico con la mayor penetración de renovables, o el propio autoconsumo eléctrico), el desarrollo tecnológico y la innovación, facilitando el liderazgo tecnológico e industrial al tiempo que se ofrecen esas ventajas ambientales, sociales y sanitarias, así como numerosas oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas, en regiones o territorios con baja densidad de población o afectados parcialmente por la desindustrialización.
Fruto de ello, desde diferentes instancias e instituciones públicas de todos los niveles, se han aprobado acuerdos, estrategias, planes y recomendaciones, para impulsar el uso de energía procedente de fuentes renovables, estableciendo en algunos de ellos objetivos concretos y vinculantes, como parte de sus políticas de Energía y de Acción Climática, identificando dos horizontes temporales comunes y principales respecto a otros intermedios, 2030 y 2050.
En este sentido, y el ámbito estatal, debe resaltarse el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, actualmente en tramitación, que persigue alcanzar en 2050 la neutralidad climática, en coherencia con los objetivos de la Unión Europea, y alcanzar un sistema eléctrico 100 % renovable en 2050 (en 2030, 74 % de energías renovables en la generación eléctrica y 42 % de energías renovables sobre el consumo total de energía final).
A nivel autonómico, tanto la Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía 2030 como los distintos indicadores enmarcados en los objetivos de reducción de emisiones y neutralidad en 2050, de acuerdo con las estrategias de la Unión Europea, así como con la futura de Ley de cambio climático y transición ecológica, se marcan como uno de los objetivos principales un aumento significativo de la potencia instalada en energía renovable, con un horizonte posible en 2030 de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas, cuando los valores actuales son de 364 MW y 1.255 MW, respectivamente. Estos objetivos ambiciosos solo podrán alcanzarse si se adoptan con urgencia medidas que faciliten su implantación en aquellos lugares en los que dichas actividades e instalaciones sean sostenibles y coherentes con el resto de políticas territoriales y medioambientales de la Generalitat.
En definitiva, este doble interés, recuperación económica e impulso al aprovechamiento de energías renovables, debe representar una oportunidad para acelerar la transición energética, de manera que las inversiones en renovables, con la actividad económica y el empleo que estas llevarán asociadas, actúen a modo de palanca verde para la recuperación de la economía valenciana.
Las medidas contenidas en este decreto ley se configuran con la finalidad de impulsar una transición energética limpia, justa, fiable, y económicamente competitiva, especialmente importante en el escenario que se plantea una vez superado el estado de alarma, que facilite la recuperación económica de la Comunitat Valenciana.
II
El presente decreto ley se estructura en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria, tres finales y tres anexos de carácter informativo o técnico-documental.
El Título I, con un único capítulo, compuesto por tres artículos, está dedicado, por un lado, y como suele ser habitual en prácticamente todas las regulaciones, a establecer el objeto y la finalidad del decreto ley, dotando así de carácter normativo a las actuaciones materiales acometidas, los objetivos perseguidos y las justificaciones y motivaciones expuestas en la parte inicial de este preámbulo. Por otro, siguiendo igualmente la tendencia impuesta desde hace unos años, se introduce la terminología y definiciones de los conceptos que se emplean en el texto para mejorar la claridad, precisión y concisión de la norma, algunos de ellos nuevos (como el de «Autorización de implantación en suelo no urbanizable») y otros no, pero que se consideran necesarios recoger y puntualizar para facilitar la aplicación de este decreto ley por parte de sus destinatarios. Asimismo, y como aspecto especialmente relevante, en este título se formula la declaración de «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana» de las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaicas y eólicas, al ser estas las dos tecnologías renovables más maduras actualmente, que se complementan adecuadamente para la cobertura de la demanda dentro de las energías renovables intermitentes y estar basadas en recursos naturales inagotables y gratuitos, y por las que de forma casi exclusiva se está apostando tanto por los planificadores energéticos públicos como por los operadores económicos del sector, al acaparar prácticamente casi la totalidad de los proyectos en marcha.
Esta declaración supone beneficios para este tipo de instalaciones por la prioridad en la tramitación administrativa en el ámbito de la Comunitat Valenciana relativa a su construcción y puesta en marcha, todo ello en base a los ambiciosos objetivos y perentorios plazos para alcanzarlos impuestos por diversas estrategias y planes en materia de energía y clima aprobados, o en tramitación muy avanzada, por parte de las distintas autoridades comunitarias, nacionales y autonómicas. Asimismo, y con objeto de poder incentivar y atraer a nuestro territorio proyectos que en un futuro se presenten a procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, o adicional a este, convocados por la Administración general del Estado, se intensifica la referida prioridad administrativa para ellos, además de declararlos de tramitación urgente a efectos de la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para los procedimientos específicos que pudieran solicitar para su declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados, todo ello con el fin de preservar las garantías de las personas afectadas en cuanto a la no disminución de los plazos para alegar. Finalmente, y asociadas también a las instalaciones declaradas «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana», se establece una medida de fomento, vía la reducción progresiva de tasas administrativas de tramitación, pero solo para aquellas instalaciones que representan mejor el modelo de generación distribuida, frente al tradicional modelo de generación centralizada, aunque este se base en energías renovables, reduciéndose a cero la tasa para aquellas diseñadas y que se exploten en régimen de autoconsumo eléctrico. Se busca con ello incentivar por esta vía la implantación de centrales eléctricas basadas en el viento y el sol, próximas a la demanda por los numerosos beneficios y ventajas que presenta este modelo energético frente al tradicional de grandes plantas alejadas de los consumidores.
Finalmente, se establece un mecanismo de seguimiento y control del progreso de los objetivos alcanzados respecto a las referidas estrategias y planes de energía y cambio climático, de modo que, se puedan reforzar las medidas anteriores si el gradiente de la evolución de estos así lo indicará, o no mantener las medidas de priorización, que siempre afectan a los demás sectores en la medida que los recursos de las organizaciones son naturalmente limitados, cuando no esté justificado por haberse alcanzado los objetivos perseguidos.
El título II, con un solo capítulo, contiene tres artículos, y tiene por objeto modificar otras tantas regulaciones, una de rango legal y dos reglamentarias, con la finalidad de mejorarlas desde las perspectivas de la agilización y simplificación administrativas, actualización, coordinación y adecuación de aquellas a la regulación estatal posterior o de las autonómicas sectoriales, así como la supresión de requisitos que suponen mayor carga burocrática respecto a la normativa estatal o que se consideran injustificados mantenerlos para alcanzar los objetivos de impulso de las centrales eléctricas basadas en energías renovables y el desarrollo de las imprescindibles de las redes eléctricas, al constituir estas una de las piezas angulares para que la transición energética pueda hacerse realidad en los plazos que las administraciones y demás poderes públicos se han propuesto, e incluso impuesto.
Así, en el primero de los artículos de este título se procede a aclarar y adecuar la prelación entre ciertos pronunciamientos exigidos por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana y los títulos habilitantes previstos en las normas sectoriales de energía e industriales. Asimismo, y en línea con lo previsto para esta materia en la legislación estatal, se suprime del anexo II, relativo a «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental», la licencia ambiental actualmente exigida para todos los parques eólicos en la Comunitat Valenciana. Esta supresión, naturalmente, no implica que por ello les exima de acreditar el cumplimiento de los requisitos que les aplican desde el punto de vista sustantivo de dicha ley, sino que lo hagan a través de un instrumento de intervención administrativa menos oneroso en términos burocráticos, excepto cuando en los concretos parques eólicos concurran las circunstancias, como pasa para otras actividades, que hagan exigibles la licencia ambiental, pero no por el mero hecho de estar relacionada nominativamente dicha actividad en el referido anexo II.
El artículo 5 acomete una reforma profunda, pero muy urgente y necesaria, del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, tanto para adecuarse a los importantes y continuos cambios introducidos tras la reforma eléctrica iniciada con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en lo que aquí interesa, hasta los más recientes, y relevantes, acometidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, dado que el referido reglamento no había sido modificado desde su publicación, a pesar de que ya había sido identificada su necesidad de actualización en las propuestas de los planes normativos, modificación que se ha precipitado consecuencia de la actual coyuntura y perspectivas desde los enfoques económico y del cambio de modelo energético, basados en la electrificación masiva de la economía y la generalización de las centrales eléctricas que aprovechen los recursos renovables disponibles.
La modificación abordada del Decreto 88/2005 es, por tanto, imprescindible, no solo para coordinarlas con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables de este decreto ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y distribución. No obstante lo anterior, la modificación del Decreto 88/2005 va mucho más allá, y tiene también su fundamento, razón de ser y justificada urgente necesidad en contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad, y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia (> 250 kW), así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa el solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.
En el último artículo de este título II se aborda una modificación del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV) en varios sentidos, pero sin alterar la naturaleza esencial de plan de acción territorial sectorial como instrumento de planificación y ordenación del territorio.
En la misma línea ya apuntada para las dos disposiciones anteriores objeto de modificación, el objetivo de la reforma del referido acuerdo del Consell, es impulsar el aprovechamiento sostenible de la energía eólica en esta región a través de varias medidas.
En primer lugar, mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos, suprimiendo los planes especiales como instrumento de desarrollo del PECV, y en su lugar configurando un procedimiento administrativo específico, integrado y único, para la construcción y puesta en marcha de parques eólicos que se encuentren dentro de las quince zonas delimitadas por el actual PECV, recogido en el capítulo II del título III de este decreto ley, con una estructura análoga al seguido para las centrales fotovoltaicas que se vayan a implantar en suelo no urbanizable. No obstante, los planes especiales actualmente aprobados siguen, naturalmente, vigentes, y también serán de aplicación como instrumentos de ordenación para la implantación de parques en las áreas exteriores con recurso eólico limítrofes o próximas a las actuales zonas eólicas de acuerdo a las previsiones que contiene el actual PECV para llevar a cabo las modificaciones de estas.
En segundo lugar, con la actualización o concreción normativa de conceptos que han venido presentando un cierto grado de indeterminación o no estaban explicitados como criterio de aplicación (como ocurre con el artículo 3 de las normas del PECV, en el primer caso, o con la equivalencia del número máximo de aerogeneradores admisibles en cada de las quince zonas eólicas cuando aumenta el diámetro de las palas de aquellos respecto a la que se tuvo en consideración para determinar esa capacidad y reflejada en el artículo 29 de dichas Normas, en el segundo caso).
La tercera medida está orientada a permitir el máximo potencial eólico aprovechable compatible con el PECV, bien por redistribución del número máximo de aerogeneradores asignados a zonas eólicas colindantes, manteniendo el total constante y siempre que alguna de ellas siga presentando capacidad disponible para albergar nuevos generadores, bien mediante un procedimiento que permita la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas de alguna de las quince zonas cuya capacidad no se haya agotado en ciertos espacios exteriores próximos a dicha zona incumbida.
Finalmente, se incorpora un nuevo artículo, el 19 bis, con objeto de introducir la forma en que se deben tramitar y compatibilizar los sistemas de almacenamiento energético y las centrales fotovoltaicas hibridadas con parques eólicos existentes, dado la reciente regulación que posibilita este tipo de instalaciones, y el decisivo papel que se espera jueguen ambas actuaciones en el nuevo modelo de generación y gestión del sistema eléctrico, al haber madurado tecnológicamente y ser viables en términos de inversión, además de permitir una mayor y mejor eficiencia energética y económica en el uso de las infraestructuras de red existentes.
El título III del decreto ley es el más extenso y está dedicado al régimen jurídico y al procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas, procedimiento que también se extiende a los parques eólicos, sin perjuicio de conservar los criterios y normas del actual PECV para estos.
Este título III consta de cuatro capítulos. El primero establece las disposiciones generales de la aplicación del decreto ley, el segundo el procedimiento integrado de autorización de las centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre el suelo no urbanizable y de parques eólicos, el tercero regula el deber, por parte del titular de este tipo de instalaciones de producción, de desmantelarlas y proceder a la restauración del terreno y el entorno afectado una vez finalice su vida útil o comercial, así como la obligación de constituir una garantía económica adecuada a favor de la Administración que permita a esta hacerlo en caso de incumplimiento del citado deber por parte del titular, y el cuarto seguir manteniendo un canon urbanístico municipal por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable para la implantación de la central fotovoltaica o parques eólicos, no obstante que estas no estén sujetas a plan especial o declaración de interés comunitario.
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