Decreto Ley Nº 14157 - LEY ORGANICA MILITAR
TITULO I - LAS FUERZAS ARMADAS Y SU MISION
CAPITULO 1
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
CAPITULO 2 - SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL
Artículo 4
(*)
Artículo 5
(*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
TITULO II - DEL MANDO SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SUS ORGANOS
CAPITULO 1 - MANDO SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 8
(*)
CAPITULO 2 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 9
El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos: A) De Gobierno y Administración.
1) Secretaría de Estado.
B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta.
1)Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen:
(*)
(*)
(*)
(*)
(*)
(*)
C) De Ejecución.
1) Ejército Nacional. 2) Armada Nacional. 3) Fuerza Aérea Uruguaya.
D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional
Justicia Penal Militar.
Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas
Armadas.
Comisión Calificadora de los Servicios Generales Comunes a las
Fuerzas Armadas.
Dirección General de los Servicios.
Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.
Instituto Antártico Uruguayo.
Dirección Nacional de Pasos de Frontera.
Dirección Nacional de Meteorología. (*)
Artículo 10
La Secretaría de Estado comprenderá: A) Ministro de Defensa Nacional. B) Subsecretario. C) Gabinete del Ministro. D) Dirección General de Secretaría de Estado.
Artículo 11
Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.
Artículo 12
El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes y disposiciones complementarias.
Artículo 13
El Gabinete del Ministerio es el órgano auxiliar de éste en materia legislativa y jurídica, cumpliendo funciones de Secretaría.
Artículo 14
La Dirección General de Secretaría es el órgano coadyuvante del Ministro en materia administrativa.
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
(*)
Artículo 19
(*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
El Servicio General de Movilización es el principal órgano coordinador y ejecutivo de la movilización.
Artículo 22
(*)
Artículo 23
(*)
Artículo 24
La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado. Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado Militar.
Artículo 25
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas tiene por cometido entender en los recursos de calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza distinta a la del oficial recurrente. Le corresponde asimismo intervenir como órgano de alzada, en los recursos contra calificaciones discernidas por la Comisión Calificadora de los Servicios Generales que son comunes a las Fuerzas Armadas y a los demás efectos que determine la reglamentación. Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de General o equivalente; dos miembros de jerarquía superior a la del Oficial recurrente, pertenecientes a la misma Fuerza o del Servicio General de éste y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley el que tendrá voz pero no voto. (*)
Artículo 25-BIS
La Comisión Calificadora de los Servicios Generales comunes a las Fuerzas Armadas, tiene por cometido entender en las calificaciones de los Oficiales de los Cuerpos de dichos Servicios en la forma que determine la reglamentación. Se integrará con tres miembros permanentes, uno de cada Fuerza: un miembro circunstancial representante del Cuerpo del Servicio General del Oficial a calificar, de jerarquía de Oficial Superior o de la máxima jerarquía que existiera en el escalafón del Servicio correspondiente y un Jefe como Secretario. Será presidida por el Oficial superior más antiguo de los miembros permanentes, cuyo voto será decisivo en caso de empate. (*)
Artículo 26
La Dirección General de los Servicios tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los Servicios comunes a todas las Fuerzas.
Artículo 27
Dichos servicios son:
A) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:
1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con intervención de los organismos oficiales de crédito.
2) El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene por misión realizar el control administrativo y liquidación de pasividades militares y los servicios de seguridad Social que se lo encomienden para el personal militar y sus familiares.
3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones Militares.
B) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra cada Fuerza, o los que se crearon por razones de la especialización. Tanto la Dirección General como los servicios dependientes se regirán por las reglamentaciones respectivas. (*)
Artículo 28
La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional, con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.
Artículo 29
El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes. Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad del Estado.
Artículo 30
Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos efectivos en cada categoría. En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los Organismos Conjuntos se procederá: A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe. B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el cargo.
Artículo 31
(*)
TITULO III - JURISDICCION TERRITORIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO UNICO
Artículo 32
(*)
Artículo 33
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Artículo 34
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Artículo 35
(*)
Artículo 36
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Artículo 37
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Artículo 38
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Artículo 39
(*)
Artículo 40
(*)
TITULO IV - SERVIDUMBRES Y REQUISAS
Artículo 41
Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones militares, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa nacional. Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.
Artículo 42
La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio de la defensa nacional.
Artículo 43
Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo. Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de "entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.
Artículo 44
En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho horas.
Artículo 45
En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso 17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa, para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en servicio u operaciones.
Artículo 46
En todos los casos los daños y perjuicios provocados por el ejercicio de las servidumbres militares serán indemnizados.
Artículo 47
El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando responsable de todo exceso.
Artículo 48
El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.
Artículo 49
Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de material de guerra a cualquier título. Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y toda organización que utilice armamento.
TITULO V - PERSONAL
CAPITULO 1 - PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 50
(*)
Artículo 51
(*)
Artículo 52
(*)
Artículo 53
(*)
CAPITULO 2 PERSONAL MILITAR - LA PROFESION MILITAR
Artículo 54
(*)
Artículo 55
(*)
Artículo 56
(*)
CAPITULO 2 PERSONAL MILITAR - EL ESTADO MILITAR
Artículo 57
(*)
Artículo 58
(*)
Artículo 59
(*)
Artículo 60
(*)
Artículo 61
(*)
Artículo 62
(*)
Artículo 63
(*)
CAPITULO 2 - SUPERIORIDAD Y JERARQUIA MILITARES
Artículo 64
(*)
Artículo 65
(*)
Artículo 66
(*)
Artículo 67
(*)
Artículo 68
(*)
Artículo 69
(*)
Artículo 70
(*)
Artículo 71
(*)
Artículo 72
(*)
Artículo 73
(*)
Artículo 74
(*)
CAPITULO 3 - PERSONAL CIVIL
Artículo 75
(*)
Artículo 76
Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a la jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación. Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes:
A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo y responsabilidad del funcionario. B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la jerarquía militar. C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los derechos que determina el estado militar; pero será tenida especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes especiales de retiro. D) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
Artículo 77
(*)
Artículo 78
(*)
Artículo 79
(*)
CAPITULO 4 - DESTINOS - CARGOS - COMISIONES
Artículo 80
(*)
Artículo 81
(*)
Artículo 82
(*)
Artículo 83
(*)
Artículo 84
(*)
Artículo 85
(*)
Artículo 86
(*)
Artículo 87
(*)
Artículo 88
(*)
Artículo 89
(*)
CAPITULO 5 - SITUACION DE REVISTA
Artículo 90
(*)
Artículo 91
(*)
Artículo 92
(*)
Artículo 93
(*)
Artículo 94
(*)
Artículo 95
(*)
Artículo 96
(*)
Artículo 97
(*)
Artículo 98
(*)
Artículo 99
(*)
CAPITULO 6 - RETRIBUCIONES DE LA SITUACION DE ACTIVIDAD
Artículo 100
(*)
Artículo 101
(*)
Artículo 102
(*)
Artículo 103
(*)
Artículo 104
(*)
CAPITULO 7 - RESERVISTA
Artículo 105
El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por: A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar. B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de acuerdo a la ley. Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.
Artículo 106
Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.
Artículo 107
Los reservistas pueden ser:
A) Voluntarios. B) Por obligación.
Artículo 108
Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.
Artículo 109
Son reservistas por obligación los que cumplen sus tareas de instrucción militar por disposición de las leyes de capacitación.
Artículo 110
Los reservistas pueden encontrarse en las siguientes situaciones:
A) Incorporados a las Fuerzas Armadas. B) En instrucción. C) En reserva disponible.
Artículo 111
El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, quedando sujetos al estado militar. La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación. El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.
Artículo 112
Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar. Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en maniobras, desfiles y formaciones militares. (*)
Artículo 113
Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en condiciones de ser convocados.
Artículo 114
La condición de reservista en instrucción impone los deberes y confiere los derechos siguientes: A) Deberes fundamentales: 1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar. 2) La aceptación del destino, cargo o comisión. 3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este artículo. 4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de carácter militar o en uso de uniforme. B) Derechos fundamentales: 1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que determine la ley. 2) El uso del título del grado. 3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos de instrucción. 4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la instrucción. 5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos para su cargo o grado.
CAPITULO 8 - ORGANIZACION Y RECLUTAMIENTO
Artículo 115
(*)
Artículo 116
(*)
Artículo 117
El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar o civil y se organizará en la siguiente forma:
A) Sanidad. B) Técnicos. C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.
Artículo 118
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Artículo 119
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Artículo 120
(*)
Artículo 121
(*)
Artículo 122
(*)
Artículo 123
(*)
Artículo 124
(*)
Artículo 125
(*)
Artículo 126
(*)
Artículo 127
El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las siguientes categorías:
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